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miércoles, 15 de diciembre de 2004

Grave incumplimiento de obligaciones del trabajador - 14/12/04 - Rol Nº 4583-04

SE RECHAZA CASACIÓN.
Santiago, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 309.

Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 10 y 156 Nºs. 2 y 5 de la Ley Nº 18.620, hoy artículos 7, 10 y 160 Nºs 2 y 7 del actual Código del Trabajo, respectivamente, sosteniendo, en síntesis, que habrían sido infringidos por falta de aplicación, por cuanto, en su concepto y, por las razones que detalla en su recurso, no se habría acreditado el grave incumplimiento de las obligaciones del actor, desde que el contrato de trabajo ni siquiera habría permitido arribar a esa conclusión al no contener declaración alguna respecto a cuales habrían sido las obligaciones del trabajador, así como tampoco contendría prohibición alguna al respecto. Explica que al no aparecer en el contrato de trabajo prohibiciones escritas para que el trabajador no realizara determinadas conductas no es posible estimar el despido como justificado, máxime que el empleador no habría acreditado el haber sufrido perjuicio alguno con el actuar del trabajador. Finalmente, indica que el empleador para poder poner término a un contrato de trabajo basado en el incumplimi ento de las obligaciones del trabajador, debe acreditar que ese incumplimiento es grave, lo que no sucedió, en su parecer.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó como Jefe Zonal de la Sucursal Concepción y representante para la Octava Región de la demandada desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 1987, fecha ésta última en que la relación laboral finalizó por despido del trabajador, b) que el empleador fundó el despido en las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 156 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, c) que los hechos constitutivos del despido fueron indicados solamente en la carta aviso de despido enviada a la Inspección del Trabajo y no así en la que recibió el trabajador, la que sólo indicó la normativa legal por la que terminaba la relación laboral, d) que no se acreditó que el actor hubiere incurrido en faltas a la probidad, e) que el empleador atribuyó al actor una serie de irregularidades en el desempeño de sus labores, las cuales fueron detalladas en el motivo décimo del fallo de segundo grado, f) que por su parte se acreditaron los hechos descritos en el considerando decimotercero, letras a) a la h).

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que los hechos descritos en el motivo decimotercero eran constitutivos de irregularidades llevadas a cabo por el demandante en el desempeño de un cargo de confianza de la empresa demandada que implicaba el manejo comercial de la empresa demandada en la zona y que dichas acciones eran constitutivas del incumplimiento grave de las obligaciones y rechazaron la demanda.

Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si no se denuncia quebrantamiento alguno de normas reguladoras de la prueba ni se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 309, contra la sentencia de tres de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 303 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.583-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 14 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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