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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Responsabilidad contractual del empleador - Accidente laboral - 27/12/04 - Rol Nº 4036-04

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 205. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 25, 184, 455 y 456 del Código del Trabajo; 2.314 y siguientes del Código Civil; 160 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 16.744, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haberse valorado solamente la prueba producida por la parte demandante, desestimado la que fuera acompañada por el demandado, agregando que con ello, además, se atenta contra el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atiende al mérito del proceso. Agrega que de los antecedentes aportados por su parte a la causa se habría acreditado que el actor descansó lo necesario antes de reiniciar nuevamente sus labores, según lo explica en su libelo. Indica también que la suma fijada por concepto de daño moral (doce millones de pes os) es excesiva, por cuanto, de acuerdo al informe agregado a los autos a fojas 140, la patología que presenta el actor se debería, en su parecer, al estrés propio de las labores que desempeña, puesto que una vez recuperado del accidente continuó desempeñando el mismo oficio para otra empresa. Finalmente, expresa que se infringen el resto de las normas señaladas precedentemente, al fundarse el fallo impugnado en la responsabilidad, es decir, la culpa o el dolo del empleador, por no respetar las horas de descanso del trabajador, lo que no resulta efectivo, a su juicio, lo que sería el resultado de una contradicción del sistema de responsabilidad subjetiva que exige la prueba de la culpa o el dolo a quien no corresponde, añadiendo que el trabajador, en ningún caso trabajó más de ocho horas continuas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñaba para la demandada como chofer de camiones y que el día 15 de junio de 2.001, el trabajador estuvo a disposición de su empleador desde las 7,15 A.M. hasta las 19,02 P.M., estando además ese mismo día, en horas de la noche, salió nuevamente desde el garage de la empresa aproximadamente a las 20,30 horas, en dirección a Diego de Almagro (ciudad que se encuentra distante de Antofagasta, punto de partida, alrededor de 500 kilómetros) con instrucciones de arribar a su destino en horas de la mañana del día siguiente, b) que el día 16 de junio de 2.001, en la madrugada, el actor sufrió un accidente, volcándose el camión cargado que conducía camino a Diego de Almagro, resultando el trabajador con politraumatizado, trauma toráxico abdominal, fractura expuesta en pierna derecha y shock hipodérmico, c) que el empleador no respetó las horas de descanso del trabajador, d) que el empleador no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda, por estimar que el empleador incumplió el deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Quinto: Que de lo expresado por el demandado en el motivo segundo de esta resolución, fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditó que su parte incumplió su obligación de velar eficazmente por la vida y la salud de sus trabajadores por las razones que en su recurso indicó e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente denuncia la comisión de infracciones de derecho consistentes en la falta de análisis de la prueba que especifica, y al respecto, se debe precisar que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, aún en el evento de existir, constituirían defectos de carácter formal, los que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Octavo: Que, finalmente debe precisarse que las normas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, no han podido ser infringidas puesto que ellos no reciben aplicación en la especie, por cuanto, en estos autos el demandante reclamó respecto de la responsabilidad contractual del empleador basado en el artículo 184 del Estatuto Laboral y, no así, de la responsabilidad extracontractual del mismo. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas cons ideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 205, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 201 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 4.036-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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