Santiago, uno de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol 28.958 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados Inversiones Gora Limitada con Maturana Vargas, Mónica y otros, sobre demarcación, por sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 317 a 321 vta., rectificada y aclarada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que corre de fs. 324 a 324 vta., la jueza subrogante de primer grado hace lugar a la demanda en cuanto fija la línea del deslinde sur de la propiedad de la actora, a 7,81 metros del muro de piedra del costado sur de la escala construida por la demandante, más las complementaciones que especifica a fs. 324. La demandada señora Mónica Maturana Vargas, impugnando la sentencia, dedujo a fs. 326 recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de junio de dos mil tres, de fs. 363 a 366, desechó el primero de dichos recursos y, conociendo del segundo, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda. En contra de esta última, la sociedad demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y sobre este particular expresa que en ella no se apreció el mérito probatorio del expediente tenido a la vista, en que la demandada señora Maturana reconoce que construyó un cerco para delimitar su inmueble con e l que es de su propiedad, constituyendo dicho reconocimiento una confesión prestada en juicio diverso, que debe estimarse siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifiesta que no analizó la prueba confesional de la demandada al responder la pregunta Nº 1 del pliego de posiciones de fs. 220, en que ésta reconoce que nunca existió acuerdo de voluntades con su parte o con los antecesores en el dominio del predio que ahora le pertenece, para fijar un deslinde común.
SEGUNDO: Que esta causal de casación formal será desestimada, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aun en el caso de existir el vicio denunciado, no influye en lo dispositivo del fallo. Desde luego, si se trata -como sostiene- de una confesión prestada en juicio diverso, ésta puede ser valorada como presunción y, ya se ha dicho reiteradamente por este tribunal, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor probatorio de las presunciones y no es posible, en consecuencia, fundar un recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 426 del ordenamiento procesal citado, ni promover tampoco un recurso de casación en la forma por el hecho de no haber deducido el juez una presunción, que es lo que realmente se está denunciando al señalar el recurrente que la Corte no consideró la confesión prestada en un litigio distinto.
TERCERO: Que en lo que se refiere a que el fallo no habría analizado la confesional de la demandada señora Maturana, en especial, su respuesta a la pregunta Nº 1 del pliego de posiciones de fs. 220, también se ha resuelto por este tribunal sobre este punto, que las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia deben ser de tal manera expresadas que de ellas se desprenda lógicamente la decisión que se adopta, de manera que los jueces del mérito no están obligados, al fundar sus fallos, a consignar las consideraciones que no sirvan de sustento a su decisión. En la especie, la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia de primera instancia y desechar la demanda de demarcación, ha razonado en sus considerandos 5º, 6º y 7º, que para que el propietario pueda ejercer dicha acci 3n, es menester que el deslinde sea desconocido, por no existir signos aparentes que lo marquen o exhiban, agregando que como en la especie se ha probado que existe una cerca de madera de antigua data que sirve de deslinde a los inmuebles de las partes, no puede acogerse la demanda. De consiguiente, la confesión de la demandada en orden a que efectivamente no hubo acuerdo con la actora o con los antecesores de ésta en el dominio del predio, para fijar el deslinde común, carece de relevancia respecto de la doctrina sustentada por el fallo impugnado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones, al revocar la del juez de primer grado primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho, afirmación que hace consistir en la infundada limitación interpretativa del artículo 842 del Código Civil (o la exigencia de circunstancias no previstas en la ley como condición de su aplicación) y en la vulneración de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1º y 23 del mismo Código. Señala sobre el particular que el artículo 842 de dicho ordenamiento legal consagra el derecho de todo propietario para exigir que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, sin que pueda añadírsele ningún otro requisito, como lo hace la sentencia recurrida, al agregar que tampoco debe existir un deslinde físico entre ambos predios. Su parte no intenta recuperar retazos de terreno sino sólo obtener el reconocimiento de los contornos de su propio inmueble. De seguir el criterio del fallo impugnado -continúa la recurrente-, bastaría que un sujeto inescrupuloso construyera por su cuenta un cierro en el lugar que deseare para que el derecho del artículo 842 del Código Civil no pudiera ser reconocido. El segundo error de derecho que se atribuye al fallo, lo hace consistir la recurrente en la infracción en que habría incurrido respecto del artículo 22 del Código Civil, en relación con los artículos 842, 843, 844 y 846 del mismo cuerpo de leyes. De dichas normas se desprende, según su parecer, que el dueño de un predio tiene derecho a exigir que el que ha alterado los deslindes de su inmueble quitando de su lugar una de sus señales demarcatorias permanentes, la reponga a su costa. Dicho precepto, a juicio de la recurrente, conforma un estatuto jurídico protector que preserva el derecho del propietario de un inmueble para obligar a sus vecinos a construir o reparar cierros derruidos y para reinstalar el que hubiere sido removido. Concluye que si todo el cierro ha sido destruido, corrido o instalado unilateralmente por un propietario, puede el afectado obligarlo por la vía judicial a que, determinándose el preciso lugar de su ubicación, se le instale allí donde corresponde y, por lo tanto, es un error sostener, como lo hace el fallo, que la sola circunstancia de la existencia de un cerco, cuya instalación hizo unilateralmente la demandada señora Maturana, impide al dueño del predio vecino exigir que se lo demarque correctamente.
QUINTO: Que cabe destacar que la sentencia que se analiza ha establecido como hechos de la causa -que son inamovibles para este tribunal de casación-, los siguientes: a) que en el sector del límite sur del predio de la actora, que colinda con el inmueble de la demandada señora Maturana, existe un cerco de madera de antigua data que físicamente separa ambos bienes raíces; y b) que la demandada ocuparía una franja de terreno de la demandante. Se razona, en seguida, por el fallo, que a partir de estos presupuestos fácticos, no es procedente la acción de autos si existe un signo notorio de demarcación, aún cuando dicha demarcación pudiera incluir en el inmueble de la demandada terreno que, de acuerdo a los títulos, pudieran ser de dominio de la demandante, pues dicha controversia debe ser ventilada y resuelta en un juicio de reivindicación.
SEXTO: Que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9º, Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933) (sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena El Almendral con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios, o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes (Nº 1.408 de la obra citada). En la acción de demarcación, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijación de estos límites por medio de la construcción de hitos o mojones que los señalen, de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempeña el mismo rol en la instancia judicial, a la vez demandante y demandado, y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario (Nº 1.407 de la misma obra).
SÉPTIMO: Que, como agrega el mismo autor y se consigna en la referida sentencia, algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso.
OCTAVO: Que esta Corte ha resuelto de la misma manera, esto es, que la finalidad de la acción de demarcación es fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o señales que determinen su línea de separación y que éstos no han sido antes demarcados, pues de lo contrario se encubriría una acción de dominio (sentencia de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, causa del Tercer Juzgado Civil de La Serena, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCV, sección 1 página 31). Del mismo modo lo ha hecho en causa rol 1682-03, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en que sostuvo que si por la acción de demarcación se pretende privar a la demandada de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente a la acción reivindicatoria. Por último, en causa rol 2075-03 de este tribunal, por sentencia de veintiséis de agosto pasado (publicada en La Semana Jurídica Nº 206, página 7), ha reiterado el mismo principio al sostener que si el predio ya estaba totalmente demarcado con el del vecino, las diferencias existentes entre las partes no pueden ser solucionadas mediante una acción de demarcación y cerramiento, puesto que en verdad se refieren al dominio y posesión de una franja de terreno, materias que deberían ser objeto de acciones de naturaleza diferente.
NOVENO: Que, en consecuencia, aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama, implícitamente con la acción intentada se comprende una porción de terreno que está poseyendo, al menos materialmente, la demandada señora Maturana, y será necesario, por tanto, para resolver el conflicto suscitado entre las partes -teniendo presente los hechos mencionados en el motivo quinto-, deducir la correspondiente acción de dominio.
DÉCIMO: Que la demandada, al contestar la demanda a fojas 40, ha sostenido que los predios están delimitados con un cerco desde hace más de trece años (hoy, veinte años), con lo cual está afirmando, implícitamente también, que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, incluyendo la porción que según la actora le corresponde por ser incorrecta, a su juicio, la delimitación de los bienes raíces practicada unilateralmente por la demandada, ejerciendo actos propios de quien dice ser dueño y señor. Por consiguiente, compartiendo en este punto la opinión del profesor señor Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica, 1997, página 349), en orden a que si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y la actora pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria.
UNDÉCIMO: Que de todo lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le supone. Antes, por el contrario, ha resuelto el conflicto que dio origen al juicio, con arreglo a derecho, por lo que el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será también desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 367 por el abogado señor Raúl Tavolari Oliveros, en representación de la sociedad Inversiones Gora Limitada, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 363 a 366.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2819-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
VISTOS: En estos autos rol 28.958 del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados Inversiones Gora Limitada con Maturana Vargas, Mónica y otros, sobre demarcación, por sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 317 a 321 vta., rectificada y aclarada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que corre de fs. 324 a 324 vta., la jueza subrogante de primer grado hace lugar a la demanda en cuanto fija la línea del deslinde sur de la propiedad de la actora, a 7,81 metros del muro de piedra del costado sur de la escala construida por la demandante, más las complementaciones que especifica a fs. 324. La demandada señora Mónica Maturana Vargas, impugnando la sentencia, dedujo a fs. 326 recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de junio de dos mil tres, de fs. 363 a 366, desechó el primero de dichos recursos y, conociendo del segundo, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda. En contra de esta última, la sociedad demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y sobre este particular expresa que en ella no se apreció el mérito probatorio del expediente tenido a la vista, en que la demandada señora Maturana reconoce que construyó un cerco para delimitar su inmueble con e l que es de su propiedad, constituyendo dicho reconocimiento una confesión prestada en juicio diverso, que debe estimarse siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifiesta que no analizó la prueba confesional de la demandada al responder la pregunta Nº 1 del pliego de posiciones de fs. 220, en que ésta reconoce que nunca existió acuerdo de voluntades con su parte o con los antecesores en el dominio del predio que ahora le pertenece, para fijar un deslinde común.
SEGUNDO: Que esta causal de casación formal será desestimada, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aun en el caso de existir el vicio denunciado, no influye en lo dispositivo del fallo. Desde luego, si se trata -como sostiene- de una confesión prestada en juicio diverso, ésta puede ser valorada como presunción y, ya se ha dicho reiteradamente por este tribunal, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor probatorio de las presunciones y no es posible, en consecuencia, fundar un recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 426 del ordenamiento procesal citado, ni promover tampoco un recurso de casación en la forma por el hecho de no haber deducido el juez una presunción, que es lo que realmente se está denunciando al señalar el recurrente que la Corte no consideró la confesión prestada en un litigio distinto.
TERCERO: Que en lo que se refiere a que el fallo no habría analizado la confesional de la demandada señora Maturana, en especial, su respuesta a la pregunta Nº 1 del pliego de posiciones de fs. 220, también se ha resuelto por este tribunal sobre este punto, que las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia deben ser de tal manera expresadas que de ellas se desprenda lógicamente la decisión que se adopta, de manera que los jueces del mérito no están obligados, al fundar sus fallos, a consignar las consideraciones que no sirvan de sustento a su decisión. En la especie, la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia de primera instancia y desechar la demanda de demarcación, ha razonado en sus considerandos 5º, 6º y 7º, que para que el propietario pueda ejercer dicha acci 3n, es menester que el deslinde sea desconocido, por no existir signos aparentes que lo marquen o exhiban, agregando que como en la especie se ha probado que existe una cerca de madera de antigua data que sirve de deslinde a los inmuebles de las partes, no puede acogerse la demanda. De consiguiente, la confesión de la demandada en orden a que efectivamente no hubo acuerdo con la actora o con los antecesores de ésta en el dominio del predio, para fijar el deslinde común, carece de relevancia respecto de la doctrina sustentada por el fallo impugnado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones, al revocar la del juez de primer grado primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho, afirmación que hace consistir en la infundada limitación interpretativa del artículo 842 del Código Civil (o la exigencia de circunstancias no previstas en la ley como condición de su aplicación) y en la vulneración de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1º y 23 del mismo Código. Señala sobre el particular que el artículo 842 de dicho ordenamiento legal consagra el derecho de todo propietario para exigir que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, sin que pueda añadírsele ningún otro requisito, como lo hace la sentencia recurrida, al agregar que tampoco debe existir un deslinde físico entre ambos predios. Su parte no intenta recuperar retazos de terreno sino sólo obtener el reconocimiento de los contornos de su propio inmueble. De seguir el criterio del fallo impugnado -continúa la recurrente-, bastaría que un sujeto inescrupuloso construyera por su cuenta un cierro en el lugar que deseare para que el derecho del artículo 842 del Código Civil no pudiera ser reconocido. El segundo error de derecho que se atribuye al fallo, lo hace consistir la recurrente en la infracción en que habría incurrido respecto del artículo 22 del Código Civil, en relación con los artículos 842, 843, 844 y 846 del mismo cuerpo de leyes. De dichas normas se desprende, según su parecer, que el dueño de un predio tiene derecho a exigir que el que ha alterado los deslindes de su inmueble quitando de su lugar una de sus señales demarcatorias permanentes, la reponga a su costa. Dicho precepto, a juicio de la recurrente, conforma un estatuto jurídico protector que preserva el derecho del propietario de un inmueble para obligar a sus vecinos a construir o reparar cierros derruidos y para reinstalar el que hubiere sido removido. Concluye que si todo el cierro ha sido destruido, corrido o instalado unilateralmente por un propietario, puede el afectado obligarlo por la vía judicial a que, determinándose el preciso lugar de su ubicación, se le instale allí donde corresponde y, por lo tanto, es un error sostener, como lo hace el fallo, que la sola circunstancia de la existencia de un cerco, cuya instalación hizo unilateralmente la demandada señora Maturana, impide al dueño del predio vecino exigir que se lo demarque correctamente.
QUINTO: Que cabe destacar que la sentencia que se analiza ha establecido como hechos de la causa -que son inamovibles para este tribunal de casación-, los siguientes: a) que en el sector del límite sur del predio de la actora, que colinda con el inmueble de la demandada señora Maturana, existe un cerco de madera de antigua data que físicamente separa ambos bienes raíces; y b) que la demandada ocuparía una franja de terreno de la demandante. Se razona, en seguida, por el fallo, que a partir de estos presupuestos fácticos, no es procedente la acción de autos si existe un signo notorio de demarcación, aún cuando dicha demarcación pudiera incluir en el inmueble de la demandada terreno que, de acuerdo a los títulos, pudieran ser de dominio de la demandante, pues dicha controversia debe ser ventilada y resuelta en un juicio de reivindicación.
SEXTO: Que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9º, Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933) (sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena El Almendral con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación. Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios, o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes (Nº 1.408 de la obra citada). En la acción de demarcación, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinación de los límites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijación de estos límites por medio de la construcción de hitos o mojones que los señalen, de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempeña el mismo rol en la instancia judicial, a la vez demandante y demandado, y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario (Nº 1.407 de la misma obra).
SÉPTIMO: Que, como agrega el mismo autor y se consigna en la referida sentencia, algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso.
OCTAVO: Que esta Corte ha resuelto de la misma manera, esto es, que la finalidad de la acción de demarcación es fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o señales que determinen su línea de separación y que éstos no han sido antes demarcados, pues de lo contrario se encubriría una acción de dominio (sentencia de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, causa del Tercer Juzgado Civil de La Serena, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCV, sección 1 página 31). Del mismo modo lo ha hecho en causa rol 1682-03, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en que sostuvo que si por la acción de demarcación se pretende privar a la demandada de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente a la acción reivindicatoria. Por último, en causa rol 2075-03 de este tribunal, por sentencia de veintiséis de agosto pasado (publicada en La Semana Jurídica Nº 206, página 7), ha reiterado el mismo principio al sostener que si el predio ya estaba totalmente demarcado con el del vecino, las diferencias existentes entre las partes no pueden ser solucionadas mediante una acción de demarcación y cerramiento, puesto que en verdad se refieren al dominio y posesión de una franja de terreno, materias que deberían ser objeto de acciones de naturaleza diferente.
NOVENO: Que, en consecuencia, aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama, implícitamente con la acción intentada se comprende una porción de terreno que está poseyendo, al menos materialmente, la demandada señora Maturana, y será necesario, por tanto, para resolver el conflicto suscitado entre las partes -teniendo presente los hechos mencionados en el motivo quinto-, deducir la correspondiente acción de dominio.
DÉCIMO: Que la demandada, al contestar la demanda a fojas 40, ha sostenido que los predios están delimitados con un cerco desde hace más de trece años (hoy, veinte años), con lo cual está afirmando, implícitamente también, que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, incluyendo la porción que según la actora le corresponde por ser incorrecta, a su juicio, la delimitación de los bienes raíces practicada unilateralmente por la demandada, ejerciendo actos propios de quien dice ser dueño y señor. Por consiguiente, compartiendo en este punto la opinión del profesor señor Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica, 1997, página 349), en orden a que si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y la actora pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria.
UNDÉCIMO: Que de todo lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le supone. Antes, por el contrario, ha resuelto el conflicto que dio origen al juicio, con arreglo a derecho, por lo que el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será también desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 367 por el abogado señor Raúl Tavolari Oliveros, en representación de la sociedad Inversiones Gora Limitada, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita de fojas 363 a 366.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2819-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario