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jueves, 16 de diciembre de 2004

Cobro de honorarios - 15/12/04 - Rol Nº 3666-03

Santiago, quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS: En estos autos Rol 901-97 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Pinilla Padilla, José Rigoberto con Capacitaciones Ocupacionales Sociedad Limitada, juicio sumario de cobro de honorarios, por sentencia de 31 de julio de 1998, escrita de fojas 58 a fojas 64, la Juez Titular de este Tribunal acogió la excepción de prescripción del artículo 2522 del Código Civil y rechazó la demanda, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de apelación, y por sentencia de 17 de julio de 2003, escrita a fojas 87 y 88, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia apelada, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 973.000, más reajustes según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda, y más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada ha fundado el recurso de casación formal en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Argumenta que el vicio denunciado se habría producido puesto que el razonamiento decisorio de los sentenciadores, se sustenta en la calificación del prestador de servicios que dedujo la demanda de cobro de honorarios, hecho que no fue objeto de la pretensión del actor ni forma parte de la controversia ni de la prueba rendida en el proceso, pues el juez a quo tampoco lo contempló como un hecho sustancial, pertinente y controvertido, de forma tal que la sentencia debió confirmar aquélla de primera instancia en virtud de sus propios fundamentos, como lo hizo el voto de minoría.

SEGUNDO: Que cabe tener presente los siguientes antecedentes:
A) Que don José Pinilla Padilla, técnico en administración de empresas, dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de la empresa Capacitaciones Ocupacionales Sociedad Limitada, a fin que esta fuera condenada a pagarle la suma de $ 973.000 más intereses corrientes y reajustes por los períodos que indica, fundada en haber realizado clases de seguridad en transportes de valores en diversos cursos impartidos desde el 24 de mayo al 11 de julio, ambos de 1996.
B) Que la parte demandada al contestar la demanda solicitó su rechazo, en primer lugar, oponiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro de los presuntos honorarios adeudados, por haber transcurrido más de un año desde la fecha que estos debieron pagarse a la fecha que la demanda fue notificada; y en segundo lugar, porque nada se adeuda, pues el actor prestó servicios de vigilante privado para la empresa Prosegur Ltda.,por un largo período, en el cual debió efectuar capacitaciones a sus subordinados, lo que obedeció única y exclusivamente al cumplimiento del contrato de trabajo, pagándose por ellos, en su respectiva remuneración.
C) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda deducida, por cuanto consideró que si bien se adeudan las clases impartidas por el actor, por dictar cursos de seguridad de transporte y valores desde el 24 de mayo hasta el 11 de julio de 1996, estimó, para los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, que la labor prestada por el actor se enmarca dentro de la prestación de servicios que se efectúa periódicamente, a que se refiere el artículo 2522 del Código Civil, y que entre la fecha que se hicieron exigibles tales servicios, el 11 de julio de 1996, a la notificación de la demanda, el 6 de octubre de 1997, transcurrió el plazo de un año a que se refiere el artículo señalado en el párrafo anterior, y
D) Que la sentencia de segunda instancia, revocatoria de la anterior, estimó que no era aplicable el plazo de prescrip ción de la acción de cobro de honorarios de un año establecida en el artículo 2522 del Código Civil, sino el de dos años del inciso segundo del artículo 2521 del mismo código, en atención a que asimila los servicios a los prestados por un profesor en colegios y escuelas, plazo que en la especie no transcurrió; y que en cuanto al fondo, se encuentran suficientemente probado la procedencia de tales honorarios. En virtud de lo anterior la sentencia rechaza la excepción de prescripción de la acción y acoge la demanda.

TERCERO: Que como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, el vicio de casación formal de ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de ellos, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, lo cual en todo caso, necesariamente debe producirse en la parte resolutiva del fallo.

CUARTO: Que de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la sentencia que se impugna no ha incurrido en ultrapetita, y por el contrario, procedió a resolver la controversia planteada, esto es, si se configuraba o no la excepción de prescripción alegada por el demandado, la que en definitiva no prosperó, y aceptó la procedencia de la demanda, condenando así al demandado al pago de los honorarios pedidos.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que precisamente la calificación de la naturaleza de los servicios del actor fue materia del asunto debatido, toda vez que fue fundamento de la causal invocada, como también materia del juicio y considerada en la interlocutoria de prueba de éste, en el punto Nº 2 de fojas 40, pues la misma resultaba ser esencial para determinar la procedencia, en primer lugar, de la excepción de prescripción, así como la prestación de tales servicios y, en definitiva, la dejó establecida como hecho en el fundamento octavo del fallo de primera instancia y segundo y tercero del de segunda instancia.

SEXTO: Que por todo lo dicho el recurso de casación formal deberá rechazarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci ón en la forma deducido en lo principal de fojas 90 por el abogado Mauricio Estrada Hormazábal, en representación de Capacitaciones Ocupacionales Sociedad Limitada, en contra de la sentencia de 17 de julio de 2003 escrita de fojas 87 a 89. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3666-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sr. René Abeliuk M. y Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Castro no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriadoel primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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