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jueves, 23 de diciembre de 2004

Indemnización por años de servicio - 22/12/04 - Rol Nº 5058-03

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 103-2002, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Opazo Ettori, Cecilia Ximena con Albornoz Whiteley, José, por sentencia de primer grado de cinco de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 105, se acogió, con costas, la demanda intentada, condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de $10.583.622, correspondiente a la oferta irrevocable de pago consignada en la comunicación de término de contrato de trabajo, incrementada en un 100%, más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última resolución el demandado deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda su recurso de casación en la infracción al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el citado precepto ha señalado la oportunidad precisa en que se hace exigible la obligación del empleador de pagar la indemnización por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, la que no es otra que al tiempo de extenderse el correspondiente finiquito. Sostiene que mientras el finiquito no sea extendido, la oferta irrevocable de pagar una determinada suma de dinero sigue siendo una oferta, que no es exigible mientras no medie su ace ptación, sea expresa o tácita. Para que dicha oferta se transforme en una obligación generada y, por lo mismo, exigible por parte del trabajador, se requiere que el finiquito se encuentre extendido. Expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Estatuto Laboral, el finiquito debe constar por escrito, prescribiendo el legislador en forma clara y unívoca, que la obligación de pagar las indemnizaciones por el término de la relación laboral se hacen exigibles sólo al momento de hacerse por escrito la narración dilatada de la certificación que se da para constancia de que ellas se han ajustado y que se encuentra definido el alcance que resulta de las cuentas pendientes entre las partes al momento de terminar el contrato de trabajo y, por lo mismo y, a contrario sensu, debe concluirse que con la sola oferta irrevocable que supone la comunicación a que se refiere el inciso primero de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no existe obligación de pagar las referidas indemnizaciones. Agrega que en ausencia de una norma en contrario, cualquiera de las partes puede extender el finiquito, comunicándoselo o notificándoselo a la otra para su suscripción. Finalmente, indica que la violación de ley se ha configurado al hacer aplicable en forma indebida, la sanción contenida en el inciso cuarto de la citada norma legal, al hecho regulado en su inciso primero letra a), sanción aplicable únicamente a la situación del inciso tercero, esto es, para el evento que no se paguen las cuotas acordadas por las partes en el plazo estipulado al efecto. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demandante prestó servicios para Línea Aérea Nacional Chile S.A., con una remuneración de $1.032.052, desde el 15 de enero de 1.999 hasta el 3 de diciembre de 2.001, fecha en que la demandada puso término al contrato de trabajo, invocando la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa; b) la suma ofrecida en la comunicación de despido ascendió a $5.291.811; c) la demandada no probó la existencia de deudas que la actora tendría con su empleador y otras instituciones, para efectos de efectuar los descuentos que se detal laron en la contestación; d) la empresa demandada no ha cumplido hasta la fecha con la obligación que asumió en orden a pagar a la demandante las indemnizaciones que le ofreció a través de la citada comunicación. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la comunicación de que da cuenta el documento de fojas 1 aviso de despido- constituye una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo que le ha correspondido percibir a la actora, y al no haber sido estas prestaciones pagadas por el empleador, la trabajadora se vio forzada a instar por la vía judicial para obtener el cumplimiento de la oferta, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la decisión de decretar en la especie, la orden a que se refiere la letra a) del artículo 169 del Código del ramo. En consecuencia, condenaron a la demandada a pagar a la actora la suma ofrecida, más el incremento del 100%. Cuarto: Que el artículo 169 del Código del Trabajo dispone que Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las siguientes reglas: a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito Quinto: Que como se ha resuelto por este Tribunal, en sentencia de trece de marzo de dos mil tres, causal Rol Nº 2.882-2, la expresión oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad en orden a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, evidentemente, ella obliga a su autor en la medida que el destinatario de la oferta, en el caso, el trabajador, la acepte. Sexto: Que cabe tener presente que terminado el contrato de trabajo, las obligaciones que de el emanan se extinguen, en términos tales que ninguna de las partes contratantes está en condiciones de exigir a la otra el cumplimiento de alguna obligación que no esté pe ndiente de solucionarse o que legalmente no sea de aquellas que se originan precisamente con ocasión del término de la relación laboral. Séptimo: Que la ley no define el finiquito, pero sí lo designa como un instrumento formal en el artículo 177 del Código del Trabajo, lo que complementa el inciso final de su artículo 9, al señalar el propósito de ese instrumento, cual es, dejar constancia del término de la relación laboral, firmado por las partes. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dejan constancia de la terminación del contrato de trabajo, de las condiciones en que ella se produce y de las prestaciones que se adeudaren, así como, la oportunidad para su ejecución y pago, la que aún cuando la ley no lo diga, no puede ser otra que el cese de la relación laboral o la fecha que las partes determinen. Octavo: Que en la contestación de la demanda el empleador argumenta que, en la especie, correspondía hacer ciertas deducciones al monto de dinero ofrecido a la actora, tal como se dijo en la carta de despido y habiéndolas efectuado, según las obligaciones pendientes que estima de cargo de la trabajadora, su parte ha dado cabal cumplimiento a lo expuesto en la referida comunicación de despido. De lo reconocido por el demandado se desprende que éste no extendió el finiquito a que se hallaba obligado y, es posible deducir, también, que la trabajadora nunca cuestionó la oferta irrevocable de pago, porque lo expuesto por el demandado se encuentra en absoluta concordancia con lo dicho por la actora en su demanda, en la que afirma que es la empresa la que se ha negado a solucionar lo ofrecido, pese a sus gestiones en tal sentido. Noveno: Que, en este contexto no puede sino inferirse, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, que la demandante aceptó tácitamente la oferta irrevocable de pago que le fuera ofrecida, manifestación de voluntad que ha ratificado en forma clara al deducir la presenta acción, demandando de su empleador, precisamente, el pago de las indemnizaciones que se detallaron en la comunicación de despido. Décimo: Que cabe precisar, además, que, efectivamente, por regla general, a la época de suscribir las partes el respectivo finiquito, el trabajador puede aceptar en todo o par te la oferta irrevocable de pago contenida en la carta por medio de la cual el empleador le informa el término del contrato de trabajo, pero si ello no acontece, nace para el dependiente su derecho a ejercer directamente la acción que la normativa laboral le reconoce, a fin de obtener el cumplimiento de la oferta, con el respectivo incremento. Undécimo: Que, en efecto, el empleador al invocar como causal de despido las necesidades de la empresa, se encuentra obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones que el legislador le impone, esto es, por años de servicios y la sustitutiva de aviso previo, en su caso, no pudiendo eximirse de dicho pago, ni retardar su cumplimiento a pretexto que la obligación no se ha hecho exigible, pues, como antes se dijo, el hecho que genera esta obligación es precisamente el despido, de modo que acaecido éste, debe proceder al pago de tales prestaciones legales. Duodécimo: Que, por otro lado, el artículo 169 letra a) inciso 3º del Estatuto Laboral reconoce que con acuerdo de las partes, materializado en un pacto escrito y debidamente ratificado, el empleador podrá fraccionar el pago de las referidas indemnizaciones, lo que constituye, en todo caso, una modalidad excepcional para solucionar esas prestaciones, que exige pacto expreso de las partes. Décimo tercero: Que el inciso final de la letra a) del mismo cuerpo legal, prescribe que Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado para que se ordené y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en dicho caso incrementarlas hasta en un 150%. Décimo cuarto: Que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, no existe justificación para concluir que el incremento de hasta el 150% del monto de las indemnizaciones ofrecidas, se aplique sólo si las partes acordaron un plazo para su pago. En efecto, la norma transcrita se consigna al final de la letra a) del citado precepto y el legislador no distinguió si se trataba de aquellas indemnizaciones que el empleador debía pagar en un solo acto al momento de extenderse el finiquito o en los términos del pacto que celebren las partes al efecto, por ello forzoso es concluir, que la sanción por el no pago de las indemnizaciones ofrecidas se refiere a ambas situaciones. Este cr iterio se corrobora si se tiene presente, además, que el objetivo de la regla no es otro que establecer un mecanismo mínimo de resguardo para el trabajador. Por consiguiente, considerando el principio protector que inspira el derecho del trabajo, no existe razón jurídica para discriminar entre dos hipótesis que igualmente perjudican al dependiente. Décimo quinto: Que, en consecuencia, en ambos casos el trabajador perjudicado por el incumplimiento puede recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla dicho pago, sólo que el plazo establecido por el legislador para reclamar judicialmente, se contará desde la separación del trabajador o desde el incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado, según corresponda. Décimo sexto: Que por todo lo razonado, no puede sino concluirse que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, aplicaron correctamente la norma que se denuncia, motivo por el cual no se han configurado los errores de derecho en los términos denunciados, resultando procedente el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 139, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 138. Regístrese y devuélvase. Nº 5.058-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Perez y Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado el primero y con licencia médica el segundo. Santiago, 22 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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