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viernes, 29 de julio de 2005

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol N潞 1074-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 3,7,8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1699 y 1713 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relaci贸n laboral, en circunstancias que no concurr铆an los elementos para ello. Agrega que tambi茅n se incurri贸 en error de derecho al hacerle oponible la confesi贸n ficta del demandado principal, infringiendo as铆 los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil; pues la correcta interpretaci贸n de las normas legales citadas debi贸 llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo perti nente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas : Mois茅s Valle Mu帽oz, en calidad de ingeniero constructor, desde el 21 de Agosto de 2003 hasta el 23 de octubre de 2003; Carlos Elorza Pizarro, como constructor civil, desde 28 de enero de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003; Luis Marcelo Bustamante Caroca como constructor civil, desde 8 de Agosto de 2003 hasta 14 de Noviembre de 2003 y Guillermo Aurelio Rojas Ponce, en calidad de constructor civil, desde 11 de Agosto de 2003 hasta 21 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y conceder el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteraci贸n desde que alega que no se acredit贸 la relaci贸n laboral, la que no es posible por esta v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, se agota en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que la eventual vulneraci贸n de los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo Civil, se desestimar谩 pues tales normas no son aplicables en la especie, ya que en materia laboral, la apreciaci贸n de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por reglas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado es sufici ente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 118, contra la sentencia de trece de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 113. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1074-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado y sin previo aviso - 25/07/05 - Rol N潞 1069-05

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 104 Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 3,7,8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo ; 1713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia efectu贸 una err贸nea interpretaci贸n de las disposiciones legales citadas al dar por establecida la relaci贸n laboral en circunstancia que no concurr铆an los elementos para dar ello. Agrega que tambi茅n se incurri贸 en error de derecho al hacerle oponible la confesi贸n ficta del demandado principal infringiendo con ello los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil .La correcta interpretaci贸n de las normas legales citadas debi贸 llevarlos a rechazar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecier on como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los demandantes trabajaron para Finngas en obras pertenecientes a Esval, en las siguientes fechas :Pablo Enrique Aguirre Osorio, en calidad de jefe de obra, desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 4 de Noviembre de 2003;Ignacio Rodrigo Jim茅nez Reyes ,en calidad de jefe de terreno, desde 1 de Agosto de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003 y Hern谩n Francisco Jorquera Barrios, en calidad de jefe de obra desde el 1 de Agosto de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003. b) que los demandantes fueron despedidos por su empleador sin aviso y sin causa justificada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, e insta por su alteraci贸n desde que alega que no se acredit贸 la relaci贸n laboral e insta por su modificaci贸n, la que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que adem谩s, en t茅rminos generales, el establecimiento de tales presupuestos f谩cticos, no es susceptible de revisi贸n por medio de este recurso, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que en cuanto a la eventual vulneraci贸n de los art铆culos 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1713 del C贸digo civil, se desestimar谩 en atenci贸n a que tales normas no son aplicable en la especie, pues en materia laboral, la apreciaci贸n de la prueba, como ha quedado dicho, se rige por las normas de la sana critica. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de trece de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 99 Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado N潞 1069-2005. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual - 25/07/05 - Rol N潞 2267-04

Santiago, veinticinco de julio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 446. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1698.1699,1700,1712 y 2314 del C贸digo Civil y art铆culos 290, 298, 342 N潞2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que con la prueba, en especial, el expediente tenido a la vista del Juzgado de Letras de Vicu帽a, consta que se otorg贸 una medida precautoria a favor de la demandada, medida que no es de las expresamente contempladas por la ley y respecto de la cual se exige se rinda cauci贸n agrega que el origen de la responsabilidad extracontractual de la peticionaria queda demostrado desde que la medida precautoria es consecuencia directa del abuso del derecho, il铆cito jur铆dico que por expresa disposici贸n del art铆culo 2314 del C贸digo Civil, lo obliga a indemnizar los perjuicios causados a su parte. Tambi茅n se ha incurrido en error de derecho en la apreciaci贸n de los sentenciadores del grado respecto del informe pericial, pues hubo paralizaci贸n de las labores agr铆colas que causaron perjuicios y se dej贸 sin analizar las facturas acompa帽adas a dicho informe, no obstante la seriedad del informe, no se le otorg贸 valor probatorio, por estimar que era del car谩cter especulativo, efectu谩ndose una apreciaci贸n subjetiva y basada en las reglas de la sana cr铆tica. Tercero: Que en el fallo recurrido se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que en los autos Rol N潞18541 sobre querella de restablecimiento caratulados Ana Gonz谩lez Aguirre con Sociedad Agr铆cola Malihue Ltda.., se decret贸 con fecha 28 de Noviembre de 2001, la medida precautoria de Prohibici贸n de Ejecuci贸n de Trabajos de Habilitaci贸n de tierras y plantaci贸n de 谩rboles en el inmueble denominado Estancia Los Gonz谩lez, medida que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 17 de Junio de 2002. b) que en los mismos autos, pero con fecha 15 de mayo de 2002 se decret贸 la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de la demandada singularizada como Parcela N潞6, la que fue dejada sin efecto con fecha 7 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones de la Serena. c) que la demandante no acredit贸 la concurrencia de los presupuestos f谩cticos para la procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Cuarto: Que en virtud de los antecedentes rese帽ado precedentemente, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por la demandante y con ello el pago de las sumas demandadas. Quinto: Que el recurrente en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las probanzas allegadas al proceso, hicieron los jueces del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, los que resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos se hayan vulnerado las normas reguladoras d e la prueba, situaci贸n que no se ha producido en la especie, sin que la alusi贸n a los art铆culos 1698, 1700 y 1712 del C贸digo Civil, pueda revertir la situaci贸n, puesto que 茅stos no han sido infringidos. En efecto, en el fallo impugnado no se constata una valoraci贸n errada de los medios de prueba aportados por las partes, en raz贸n de que no se acept贸 un medio de prueba que la ley rechace o se haya desestimado uno que la ley autorice, tampoco se alter贸 el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicci贸n, ni se invirti贸 el peso de la prueba. Sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneraci贸n de los art铆culos 342 N潞2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, ella no se advierte infracci贸n alguna desde que 茅stas normas no tienen el car谩cter de leyes reguladoras de la prueba, sino que solo son pautas que se entregan a los jueces del fondo para ponderar las pruebas documental y pericial. S茅ptimo: Que por lo razonado se debe concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 446, contra la sentencia de veintis茅is de abril del dos mil cuatro, que se lee a fojas 445. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2267-2004. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 25 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Faltas menores y formales de tipo administrativo - 21/07/05 - Rol N潞 3234-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se efect煤an las siguientes modificaciones al fallo en alzada: Se suprimen sus considerados quinto, sexto, octavo y noveno; b) Se elimina, en su motivo s茅ptimo, la expresi贸n a la vez, contenida en su primera l铆nea; c) Se reemplaza la expresi贸n recurrente, usada reiteradamente en el fallo, por denunciante; y d) Se substituyen las voces recurrido y recurrida, igualmente utilizadas en dicha sentencia, por denunciado y denunciada, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, que establece el que se ha dado en llamar recurso de amparo econ贸mico, dispone que Cualquier persona podr谩 denunciar las infracciones al art铆culo 19, n煤mero 21, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile. El precepto en cuesti贸n estatuye que Deducida la acci贸n, el tribunal deber谩 investigar la infracci贸n denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo; 2潞) Que, de este modo, la ley define el objetivo de la denuncia, que se relaciona con indagar posibles infracciones del precepto constitucional ya indicado, el que en verdad, contiene dos garant铆as. En el presente caso, don Dar铆o Valdivia Sotomayor, en representaci贸n de la Escuela de Conductores Profesionales San Bernardo y Conquistador Limitada formul贸 denuncia en contra de las resoluciones exentas N潞1487 de fecha 30 de noviembre de 2004...N潞284 del 4 de feb rero de 2005... y N潞1225 del 04 de Abril del a帽o 2005... todas, dictadas por el Sr. Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Transporte y Telecomunicaciones don Silvio Albarr谩n Alb谩n... las cuales revocan y confirman la revocaci贸n de la autorizaci贸n otorgada al organismo t茅cnico de Capacitaci贸n denominado Escuela Profesional de Conductores de San Bernardo y Conquistador Limitada. Aduce que se afecta con ello, arbitrariamente, la libertad econ贸mica de San Bernardo y Conquistador Limitada para desarrollar su actividad, fundada en meras faltas menores y formales de tipo administrativo, fuera de toda legalidad y que no constituyen causal legal de revocaci贸n.... La pretensi贸n que formula el denunciante consiste en que sea resuelta sin m谩s tr谩mite y en definitiva se enmiende y se revoque de acuerdo a derecho tales resoluciones; 3潞) Que, como qued贸 expresado en primer grado, mediante el recurso establecido en la Ley N潞18.971 no corresponde, necesariamente, indagar sobre la ilegalidad o arbitrariedad de alguna conducta, siendo dicha caracter铆stica uno de los matices que lo distancia del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales. Lo que procede, simplemente, es pesquisar si se ha producido atentado contra alguna de las dos garant铆as consagradas en el N潞21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. En la especie se dice vulnerada la de su inciso 1潞; 4潞) Que, no obstante, en el presente caso no es la referida finalidad la que persigue quien denuncia, ya que se presenta otra situaci贸n, ajena por completo a la naturaleza jur铆dica del denuncio de que se trata, y que esta Corte tambi茅n ha rechazado, cada vez que ella se ha hecho patente. En efecto, seg煤n surge del art铆culo 煤nico de la Ley ya indicada, no resulta procedente que la acci贸n especial que establece sea utilizada como un recurso procesal o jurisdiccional de orden gen茅rico, destinado a impugnar toda clase de resoluciones pronunciadas por autoridades administrativas especializadas, e incluso jurisdiccionales, que 茅stas han expedido en el 谩mbito propio de sus respectivas atribuciones y contando, normalmente, con los antecedentes del caso; 5潞) Que lo anterior es precisamente lo que aqu铆 ha ocurrido, ya que bajo el pretexto de poner en c onocimiento de los tribunales la presunta vulneraci贸n de la garant铆a constitucional mencionada, en verdad lo que se busca o persigue es revocar, anular o dejar sin efecto ciertas determinaciones de la autoridad administrativa previamente se帽alada, lo que se ha expresado abiertamente por quien ha formulado la denuncia. Ello no puede ser aceptado, pues dicho proceder entra帽a una verdadera distorsi贸n de la naturaleza jur铆dica del denuncio de amparo econ贸mico, que no es otra que la brevemente explicada; 6潞) Que es por la raz贸n previamente explicitada por la que se debe desechar la denuncia deducida a fs.33. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de junio 煤ltimo, escrita a fs.69. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞3234-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Reclamo del monto de indemnizaci贸n provisional por expropiaci贸n - 21/07/05 - Rol N潞 2959-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞2959-05 sobre reclamo del monto de indemnizaci贸n provisional por expropiaci贸n, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo entablado por el reclamante don Francisco Olivares Thomsen; 2潞) Que la referida disposici贸n legal estatuye que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3潞) Que a esta conclusi贸n ha llegado esta Corte en el presente caso. En efecto, la casaci贸n de fondo se dedujo contra la resoluci贸n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta 煤ltima resoluci贸n acogi贸 la incidencia de abandono del procedimiento planteada por el Fisco de Chile; 4潞) Que, sobre dicha materia, la sentencia de primer grado, en su motivo segundo, se hace cargo y desecha el argumento del demandante consistente en que al acompa帽ar el documento de fs.238 habr铆a realizado una gesti贸n 煤til, por tratarse de un instrumento que incidir铆a en el fallo, argumentaci贸n que se estim贸 d茅bil atendido a que la gesti贸n 煤til mira al impulso procesal de las partes en la prosecuci贸n del juicio, seg煤n razon贸 la sentencia; 5潞) Que, en tanto, el recurso de nulidad de fondo, luego de hacer presente que el per铆odo que importa para efectos de la se帽alada instituci贸n jur铆dica, es el que corre entre el 14 del mes de marzo y el 10 del mes de diciembre, ambos del a帽o 2001, insiste en la alegaci贸n de que median entre esas dos fechas la diligencia de mi parte que como parte demandante acompa帽贸 un documento e hizo consideraciones acerca de su relevancia, el d铆a 10 de agosto del a帽o 2001, y que se tuvo por acompa帽ado, con citaci贸n el d铆a 13 de agosto de 2001; 6潞) Que, tal como se expres贸 en primer grado, el argumento aducido para oponerse al abandono resulta d茅bil y, para fundar la afirmaci贸n previa, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; 7潞) Que para efectos de decidir sobre lo ordenado a fs.399 podr铆a resumirse el asunto expresando que, contrariamente a lo que afirma la casaci贸n, la gesti贸n que invoca no es de aqu茅llas a que se refiere el art铆culo en cuesti贸n, esto es, la resoluci贸n aludida no recay贸 en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; 8潞) Que, ampliando la idea anterior, tal como el propio recurrente ha se帽alado, la resoluci贸n de 13 de agosto del a帽o 2001 tuvo por acompa帽ado con citaci贸n un documento de su parte; ello ocurri贸 mediante una presentaci贸n que no dio curso progresivo a los autos, trat谩ndose de un documento extra帽o a la litis. La diligencia aludida no sirvi贸 para que el proceso avanzara, o cambiara, o pasara de una etapa procesal a otra, sino que consisti贸 en el simple acompa帽amiento de un documento en propio beneficio del recurrente; 9潞) Que lo previamente expuesto corrobora la adelantado, en orden a que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que se basa en una alegaci贸n cuyo alcance jur铆dico ha sido definid o claramente por la jurisprudencia en un sentido diverso al expresado en el recurso. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.389, contra la sentencia de trece de mayo 煤ltimo, escrita a fs.385. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞2959-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Venta de combustible en anvases no dise帽ados para tal efecto - 21/07/05 - Rol N潞 2708-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos tercero y cuarto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que don Fernando Verdejo Moya, en representaci贸n de la sociedad Verdejo y Vega Ltda., concesionario Copec, dedujo reclamaci贸n en los t茅rminos de la Ley N潞18.410, contra la Resoluci贸n Exenta N潞30, de 24 de febrero 煤ltimo, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante la cual se impuso a la empresa una multa por el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, debido a que personal t茅cnico de dicha entidad, el cuatro de enero del a帽o en curso detect贸 en el establecimiento de venta de combustibles al p煤blico, el expendio de petr贸leo diesel, desde el surtidor N潞13, a cuatro envases pl谩sticos de veinte litros, a la camioneta patente UC-8449. Los envases referidos no estaban dise帽ados para dicho efecto, de acuerdo con la Resoluci贸n, y el veh铆culo que los transportaba se encontraba sin su conductor, y con la puerta abierta. Se estim贸 que hubo incumplimiento al punto 6.11 del D.E. N潞90/95, que se帽ala las caracter铆sticas y forma como se puede vender combustibles, desde que se hizo en los envases aludidos; incumplimiento del punto 1.9 del D.E. se帽alado, al detectarse evidente falta de entrenamiento del personal del establecimiento en los procedimientos de venta de combustibles y medidas de seguridad en la operaci贸n; e incumplimiento del punto 1.6 del mismo D.E., sobre aplicaci贸n del RIS a cumplir las instrucciones de SEC, debido a que, como distribuidor, debe tener el conocimiento de que todo veh铆culo que realice transporte de combustibles tiene la obligaci贸n de contar c on una declaraci贸n de inscripci贸n en SEC; 2潞) Que la defensa de la reclamante se fund贸 en que el cargo espec铆fico ser铆a venta de petr贸leo diesel a cuatro envases pl谩sticos no dise帽ados al efecto, cargo que no corresponder铆a a la exigencia legal, porque el D.E. 90/96 prohibe expendio de combustibles clase I (bencina) y clase II (petr贸leo) en envases fr谩giles. Aclara, entonces, que lo prohibido es la venta en envases fr谩giles y no de los referidos en la resoluci贸n, y a帽ade que, cuando el D.E. referido exige envases dise帽ados para tal efecto, se refiere a la venta de gasolina (bencina), la que es explosiva, y no al petr贸leo, que no lo es. El reclamo efect煤a un relato de los hechos, estimando que la SEC hizo una interpretaci贸n equivocada de los mismos, y argumenta que el comprador portaba cuatro envases de veinte litros cada uno, de material pl谩stico de alta densidad, con tapa rosca, envases dise帽ados en los E.E.U.U. para el transporte de substancias delicadas y peligrosas, que proven铆an de l铆quidos qu铆micos comprados y usados en el impregnado de maderas. Sobre la base de lo anterior, opina que no se trataba de envases fr谩giles; 3潞) Que, respecto de la falta de entrenamiento del personal, niega dicha afirmaci贸n, informando que 茅ste fue capacitado por la propia empresa Copec, de manera peri贸dica y constante, contando con el Reglamento Interno de Seguridad (RIS). Finalmente, respecto del conductor del veh铆culo en cuesti贸n, se帽ala que estaba a diez metros, a la sombra y que se acerc贸 cuando el funcionario de la SEC actu贸 respecto de la venta que se le hac铆a. En cuanto a la exigencia de inscripci贸n de veh铆culos en la SEC, alega que ella no es para particulares que transportan su propio combustible; 4潞) Que de lo que se lleva expuesto se desprende que el hecho material imputado est谩 comprobado, y que el reclamante los ha reconocido, como surge del an谩lisis del reclamo, y se ha limitado, en su defensa, a entregar explicaciones o argumentaciones sobre lo sucedido, que esta Corte estima insuficientes en t茅rminos que permitan acoger su reclamaci贸n y dejar sin efecto la resoluci贸n sancionatoria. Se trata de una infracci贸n flagrante, constatada por un funcionario de la Superintendencia recurrida, consistente en vender combustible en condiciones y en envases no adecuados, de lo cual derivan las restantes imputaciones a que se pas贸 revista previamente, todas las cuales est谩n plenamente comprobadas, y reconocidas, y son, por a帽adidura, graves; 5潞) Que, en virtud de las consideraciones previas, este Tribunal no puede sino concordar con el criterio de la entidad sancionadora, en cuanto a que se perpetraron las infracciones que motivaron la multa exigua en cualquier caso- y la participaci贸n de personal de la reclamante, sin que se rindiera ninguna prueba que permita acoger las argumentaciones o descargos formulados, que constituyen insustanciales e inatendibles explicaciones; 6潞) Que, por lo anteriormente manifestado, el reclamo de autos no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 18 y 19 de la Ley N潞18.410, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de mayo 煤ltimo, escrita a fs.76, y se declara que se desestima la reclamaci贸n entablada en lo principal de la presentaci贸n de fs.38. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞2708-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Oyarz煤n y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Recurso de queja - Solicitud de inscripci贸n de marca - 21/07/05 - Rol N潞 1715-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞1715-05 comparece, a fs.11, don Santiago Ort煤zar Decombe, abogado, domiciliado en Europa 2035, Providencia, Santiago, en representaci贸n de Industria Licorera Quezalteca Sociedad An贸nima, en los antecedentes de solicitud de registro N潞374.987, CAFETTO (etiqueta), causa rol del Honorable Tribunal Arbitral N潞59-2000, sustanciada ante el Departamento de Propiedad Industrial, deduciendo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal Arbitral don Fernando M谩rquez Rojas, don Rafael Huerta Bustos, y don Ra煤l Pellicer Navarro, quienes habr铆an cometido falta y abuso al dictar la resoluci贸n de catorce de Abril 煤ltimo, rolante a fojas 46 del referido proceso, por medio de la cual se confirm贸 la resoluci贸n de siete de diciembre del a帽o 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogi贸 la oposici贸n en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33, la que pide se invalide, aplicando una medida disciplinaria a los recurridos, y se ordene la aceptaci贸n a registro de la aludida marca. Explica que la resoluci贸n que motiva el recurso confirm贸 la decisi贸n del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogi贸 la oposici贸n de Vi帽a Santa Carolina S.A. en contra de la marca ya indicada, distintiva de productos de la clase 33, que fuera solicitada el 18 de abril de 1997 bajo formulario N潞374.987, ante el referido Departamento. La oposici贸n se fund贸 en que la marca ser铆a supuestamente indicativa de los productos a distinguir. Se帽ala que el 07 de diciembre de 1999 se dict贸 la sentencia N潞99710 que acogi贸 la oposici贸n, resoluci贸n que fue confirmada por el Tribunal Arbitral, no obstante los errores jur铆dicos que conten铆a y que debieron ser corregidos por los citados Ministros, por lo que han incurrido en una falta o abuso manifiesto en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, al declarar indicativa una marca en la clase 33 cuando la misma hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni est谩n relacionados con ella. Agrega que la marca pedida cumple con todos los requisitos que exige el art铆culo 19 de la Ley N潞19.039, por lo que no corresponde que la solicitud sea rechazada. Las marcas indicativas son las que hacen referencia directa a las caracter铆sticas, cualidades, funciones, usos, composici贸n, efectos y otras propiedades de los productos a los cuales se aplican, y si bien la marca CAFETTO hace alusi贸n al CAF脡, que seg煤n el Clasificador Internacional de Marcas de Niza (octava versi贸n), se encuentra en la clase 30, la peticionaria ha solicitado el registro de su marca para productos de la clase 33, y no puede hacer extensible ese derecho al caf茅 que corresponde a la clase 30, una clase distinta, por lo que el rechazo de la solicitud carece de fundamento. Lo anterior, dice, se encuentra confirmado por la fotocopia de la p谩gina 47 del Clasificador Internacional de Marcas de Niza, donde aparecen todas las clase que est谩n relacionadas con el caf茅, ninguna de las cuales es la clase 33. Por otra parte, precisa la marca solicitada debe ser considerada en su integridad. La ley N潞19.039 establece la obligaci贸n legal de que las marcas deben ser usadas tal cual han sido registradas, y en el presente caso la marca solicitada no es solamente la palabra CAFETTO, sino que adem谩s va adjunto una etiqueta que contiene elementos novedosos y distintivos, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa. No es posible hacer esa apreciaci贸n solamente en consideraci贸n a la palabra, sino que adem谩s debe considerarse si la marca en su conjunto, incluyendo la etiqueta, es lo que usa el p煤blico consumidor para distinguir bebidas alcoh贸licas de la clase 33. Luego, el recurso se帽ala que la palabra que se solicita no existe en nuestro idioma, ya que la que se est谩 solicitando no es CAFETO (con una sola letra T) sino CAFETTO (con dos T), por lo que no es posible estar frente a una marca indicativa pues la solicitada es una distorsi贸n de una palabra que hace referencia al 谩rbol de donde proviene el CAF脡, producto que se encuentra protegido en la clase 30 y no en la clase 33. El recurso, a continuaci贸n alude a los registros de la misma marca en otras partes del mundo, haciendo presente que la peticionaria es una empresa internacional que se dedica a la fabricaci贸n y venta de productos de la clase 33. Su marca de una etiqueta y palabra CAFETTO es una de sus principales distintivos y adem谩s la tiene registrada en muchos pa铆ses, lo que demuestra que goza de gran fama y notoriedad. Hay que destacar, a帽ade que la marca de que se trata se encuentra registrada en pa铆ses de habla espa帽ola, por lo que no se entiende que en este pa铆s sea considerada indicativa mientras que en otros pa铆ses que hablan el mismo idioma y tienen los mismos diccionarios sea considerada novedosa. La etiqueta de la peticionaria cumple con la funci贸n primordial de las marcas, que es identificar al proveedor de los productos que se desea distinguir, siendo esa funci贸n la que se debe proteger mediante la concesi贸n de la presente solicitud. Afirma que el hecho de no permitirse el registro como marca de una que palabra que no existe y cuya protecci贸n no guarda relaci贸n alguna con los productos a los cuales supuestamente hace alusi贸n, corresponde a un acto que debe ser calificado de falta o abuso en la dictaci贸n de una resoluci贸n jurisdiccional, ya que se priva a la peticionaria del leg铆timo ejercicio de sus derechos. Finalmente, pide que se acoja el recurso, se aplique la medida disciplinaria respectiva y, en atenci贸n a la magnitud de la falta o abuso, se invalide la sentencia dictada y en su lugar se ordene la aceptaci贸n a registro de la marca CAFETTO (etiqueta) para productos de la clase 33. Al informar, a fs.66, los Ministros recurridos consignan que la recurrente estima que han incurrido en falta y abuso al dict ar la sentencia de fecha 14 de abril de este a帽o, en virtud de la cual confirmaron el fallo del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial que neg贸 el registro de la marca etiqueta CAFETTO, solicitado para distinguir todos los productos de la clase 33. El registro pedido, en la solicitud de fojas 1 de los autos, en que incide la queja, se describe como etiqueta que contiene en su centro la palabra CAFETTO en caf茅 degrad茅 y bordes en amarillo, en la parte inferior franja caf茅, en la parte superior franja roja, sobre la misma figura de peque帽o escudo, el fondo de la etiqueta semeja un trozo de saco tejido en caf茅. Dicen creer que el nombre que se ha dado a la etiqueta que se pretende registrar est谩 relacionado con los productos de la clase 33, como lo demuestra la expresi贸n licor de caf茅 que se incluye en la etiqueta a continuaci贸n de las palabras CAFETTO y de BOTRAN que aparecen en ella. Expresan que la reiterada jurisprudencia del Departamento de Propiedad Industrial y la del Tribunal Arbitral ha decidido que constituyen marcas indicativas aquellas que se emplean para precisar la naturaleza, destinaci贸n, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos. Es indudable, se帽alan, que en el juicio de oposici贸n a que se refiere la queja se presentan las mismas circunstancias. Si bien en la clase 33 no se encuentra el caf茅, que aparece en clase 30 del clasificador, el licor de caf茅 -que es el producto a distinguir por el signo solicitado- ser谩 seguramente reconocido por la expresi贸n cafetto que fon茅ticamente resulta igual a cafeto, el 谩rbol que produce la semilla del caf茅. Finalizan expresando que si bien es necesario reconocer que, como lo dice Carmen Iglesias en su obra Estudio Jurisprudencial de Marcas y Patentes, el l铆mite entre las marcas descriptivas, indicativas, de uso com煤n, en la pr谩ctica es muy tenue, el criterio que aplicaron al confirmar la sentencia del se帽or Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, puede ser discutible, pero nunca podr谩 sostenerse que al hacerlo as铆 han cometido falta o abuso, como se pretende. Se trajeron los autos en relaci贸n a fs.69. Consideran do: 1潞) Que tal como se indic贸 en lo expositivo, el abogado don Santiago Ort煤zar Decombe, en representaci贸n de Industria Licorera Quezalteca Sociedad An贸nima, en los antecedentes de solicitud de registro de marca N潞374.987, CAFETTO (etiqueta), y causa rol del Tribunal Arbitral N潞59-2000, dedujo recurso de queja contra los Ministros de dicho Tribunal, don Fernando M谩rquez Rojas, Rafael Huerta Bustos, y Ra煤l Pellicer Navarro, sosteniendo que habr铆an cometido falta y abuso al dictar la resoluci贸n de catorce de Abril 煤ltimo, por medio de la cual se confirm贸 la resoluci贸n de siete de diciembre de 1999, de fojas 23 vta., pronunciada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, que acogi贸 la oposici贸n en contra de la solicitud de la marca CAFETTO (etiqueta), distintiva de productos de la clase 33; 2潞) Que, como se indic贸, la resoluci贸n que motiva la queja se limit贸 a confirmar la de primer grado, del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Esta 煤ltima, por su parte, acogi贸 lo propuesto por el Sub-Departamento Jur铆dico, en orden a que corresponde acoger la oposici贸n fundada en la infracci贸n de la letra e) del art铆culo 20 de la ley del ramo, por cuanto la denominaci贸n solicitada para la cobertura que pretende la solicitante, resulta indicativa de los productos que pretende proteger, por lo que se concluye que no procede otorgarle protecci贸n marcaria. Advierte que la alegaci贸n de la opositora referida a la infracci贸n de la letra f) debe ser rechazada, puesto que la marca pedida no es de aquellos signos que induzcan al p煤blico consumidor a errores o confusiones, acerca del origen, g茅nero o cualidad de los productos a distinguir; 3潞) Que, en consecuencia, el acogimiento de la oposici贸n formulada por la Vi帽a Santa Carolina S.A. a la solicitud de la Industria Licorera Quezalteca Sociedad An贸nima para inscribir la marca CAFETTO para todos los productos de la clase 33, y por lo tanto la negativa a otorgar el registro, se fund贸 en infracci贸n al art铆culo 20 letra e) de la Ley N潞19.039; 4潞) Que la referida disposici贸n legal prescribe que No pueden registrarse como marcas:...e) Las expresiones empleadas para indicar el g茅nero, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinaci贸n, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o es tablecimientos, las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten car谩cter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse; 5潞) Que la oposici贸n formulada a fs.5 de los autos tenidos a la vista, se fund贸 en que la marca pedida carece de todo car谩cter especial, caracter铆stico y novedoso para ser admitida a registro..., e infringe el art铆culo 19 del texto legal ya mencionado; en que es un t茅rmino que se forma exclusivamente por la palabra CAFETTO fon茅ticamente id茅ntico a CAFETO que significa 谩rbol de flores blancas y olorosas y fruto en baya cuya semilla es el caf茅... producto con el que se puede elaborar un tipo de licor y este 煤ltimo est谩 comprendido en la clase 33, que es la clase donde ha sido solicitada la marca pedida.... A帽ade que dicha marca no agrega ning煤n factor diferenciador a la palabra CAFETTO que se contiene en la clase 33, por lo que es una expresi贸n gen茅rica e indicativa respecto de los productos de la clase 33, que sirve para designar productos de esa misma clase y, como tal, es irregistrable como marca comercial.... Finalmente, se dice que se presta para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos que se distinguir铆an en ella; 6潞) Que, efectivamente, tal como afirma la recurrente de queja, se ha declarado indicativa una marca en la clase 33, en circunstancias de que la solicitada hace referencia a productos que no se encuentran en esa clase ni est谩n relacionados con ella. La marca CAFETTO cuyo registro se ha pedido y negado, constituye un signo visible, novedoso y caracter铆stico que sirve para distinguir productos. Ella no existe en nuestro idioma y no tiene significado alguno para los productos de la clase 33, que son aquellos para los cuales se ha solicitado la protecci贸n. Tal como sostiene el recurso, la marca de que se trata hace alusi贸n al producto llamado caf茅, que de acuerdo con el Clasificador del sistema de protecci贸n de marcas comerciales, se encuentra en la clase 30 y, en tanto, la clase 33 se refiere a las bebidas alcoh贸licas. De este modo, se trata de dos clases distintas, que no guardan entre s铆 relaci贸n alguna, pues la marca que se est谩 pidiendo hace referencia a los productos de la clase 30, pero se pide en la clase 33, donde no hay referencias al caf茅. Adem谩s, la marca que se pide registrar va adjunta a una etiqueta que contiene elementos novedosos, como se puede observar de la que se agrega a fs.13 vta. y a fs.1 de los autos tenidos a la vista, etiqueta que debe ser considerada en su conjunto al momento de analizar si la marca solicitada es o no indicativa, ya que la marca y la etiqueta es lo que utiliza el consumidor para distinguir bebidas alcoh贸licas de la clase 33. Finalmente, hay que precisar que la peticionaria seg煤n aparece de los antecedentes es una empresa internacional que se dedica a la fabricaci贸n y venta de productos de la clase se帽alada; su marca y etiqueta es uno de sus principales distintivos, y la tiene registrada en numerosos pa铆ses, gozando de fama y notoriedad; 7潞) Que cabr铆a agregar a lo dicho que el inciso primero del art铆culo 19 de la Ley N潞19.039 estatuye que "Bajo la denominaci贸n de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y caracter铆stico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales". El art铆culo 20 del mismo texto legal ordena que "No pueden registrarse como marcas:...f) Las que se presten para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos...h) Aquellas iguales o que gr谩fica o fon茅ticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o v谩lidamente solicitadas con anterioridad en la misma clase"; 8潞) Que, en conformidad con lo que dispone el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Agrega el precepto que "El fallo que acoge el recurso de queja cont endr谩 las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, as铆 como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resoluci贸n que motiva el recurso, y determinar谩 las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ning煤n caso podr谩 modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o 煤nica instancia dictada por 谩rbitros arbitradores." Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir respecto de la presente materia; 9潞) Que, como se puede advertir de todo lo que se viene razonando, y de la trascripci贸n efectuada precedentemente de los preceptos legales que son los que resultan atinentes a esta materia, en el presente caso ha constituido un grueso error no admitir a registro la denominaci贸n CAFETTO acompa帽ada de una etiqueta, cual es la pretensi贸n de la empresa que ha formulado tal petici贸n, debiendo concordarse plenamente con los argumentos del recurso de queja, desestimando los de la oposici贸n; y, por lo tanto, corresponde acoger los planteamientos de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad An贸nima; 10潞) Que, en consecuencia, al no decidirlo del modo indicado precedentemente, esto es, que la marca pedida no produce el efecto se帽alado en el fallo de primer grado, los ministros recurridos, en cuanto confirmaron la sentencia apelada, que como se dijo, acogi贸 la oposici贸n a la solicitud de inscripci贸n de la referida marca, negando el registro, incurrieron en falta o abuso grave, que este Tribunal se ve en la obligaci贸n de enmendar; 11潞) Que, en tales condiciones, el recurso de queja resulta procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 545, 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.11, por el abogado don Santiago Ort煤zar Decombe, en representaci贸n de la empresa Industria Licorera Quezalteca Sociedad An贸nima, contra los Ministros Sres. Fernando M谩rquez Rojas, Rafael Huerta Bustos y Ra煤l Pellicer Navarro, y se deja sin efecto la sentencia dictada con fecha catorce de abril del a帽o dos mil cinco en curso, en los autos ro l N潞59-2000 tra铆dos a la vista, y en su lugar se decide que se revoca la sentencia apelada, de siete de diciembre del a帽o mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.23 vuelta de dicho expediente, y se declara que se rechaza la oposici贸n formulada a fs.5 de dichos autos por don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representaci贸n de Vi帽a Santa Carolina S.A., y se acoge la solicitud de inscripci贸n de la marca "CAFETTO" para distinguir productos de la clase 33, formulada por la empresa ya indicada, y que lleva el n煤mero 374.987, presentada el d铆a dieciocho de abril de 1997. De conformidad con lo estatuido por el inciso final del art铆culo 545 del C贸digo anteriormente indicado, d茅se cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, para los efectos se帽alados en dicha disposici贸n. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Oyarz煤n, quien estuvo por rechazar el referido recurso de queja, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera. Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias"; Segunda. Que conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; Tercera. Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Estima quien disiente que una mera interpretaci贸n legal no puede constituir falta o abuso; y Cuarta. Que lo anterior no significa necesariamente que el disidente comparta la apreciaci贸n de los hechos y la aplicaci贸n del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los referidos autos, tra铆dos a la vista, los que ser谩n devueltos oportunamente. Hecho todo lo cual, se archivar谩 el presente proceso. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente su autor. Rol N潞1715-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Acci贸n de cautela - T茅rmino unilateral de plan de salud - 21/07/05 - Rol N潞 2046-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se eliminan los motivos quinto a noveno del fallo que se revisa, ambos inclusives. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que, tal como qued贸 dicho en primer grado, don Walter Helmut Jaeger Lunecke dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, contra la instituci贸n de salud provisional llamada Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso t茅rmino, de manera unilateral, al Plan Grupal de salud- denominado Plan M茅dico que hab铆a contratado con ella, al igual que muchos m茅dicos, hace varios a帽os. Expresa que se le dej贸 en la disyuntiva de trasladarse a otro plan denominado Plan M茅dico 4, de precio mensual muy superior, con menores beneficios y con la obligaci贸n de renunciar a los excedentes de cotizaciones, o trasladarse a un plan con inferiores beneficios, denominado BLUE 1903, que no satisface sus necesidades m茅dicas y que tiene un precio superior al del actual; 2潞) Que, seg煤n explica el recurrente, suscribi贸 hace varios a帽os el plan m茅dico en cuesti贸n, el que agrupa a numerosos m茅dicos de todo el pa铆s y sus grupos familiares, y que fue dise帽ado por Colme na para esta clase de profesionales. Este fue reajustado en las ocasiones en que la Isapre lo estim贸 pertinente, sin que antes hubiera planteado la necesidad de terminar con 茅l, por una presunta inviabilidad, no demostrada; 3潞) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.36, argumenta que no hizo m谩s que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el car谩cter de grupales, esto es, que atendida su condici贸n, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podr铆a tener un solo cotizante, de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en id茅nticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del art铆culo 38 de la Ley N潞18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular N潞51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podr谩 modificarlo o, derechamente, ponerle t茅rmino, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido art铆culo 38..., pues sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisi贸n de planes individuales de salud; 4潞) Que el precepto legal mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el art铆culo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deber谩n ser pactados por tiempo indefinido, y no podr谩n dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Instituci贸n podr谩 ofrecer un nuevo plan si 茅ste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesant铆a o en una variaci贸n permanente de la cotizaci贸n legal, o de la composici贸n del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo art铆culo autoriza a las entidades se帽aladas para Anualmente, en el mes de suscripci贸n del contrato, las Instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo s贸lo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminac i贸n entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporaci贸n a la Instituci贸n. Las revisiones no podr谩n tener en consideraci贸n el estado de salud del afiliado y beneficiario; 5潞) Que, como se puede apreciar, de la simple lectura de dicho art铆culo se colige que la afirmaci贸n de la Isapre, en orden a que s贸lo rige para los planes individuales y no para los grupales, no es efectiva, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del art铆culo 39 de la Ley N潞18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del art铆culo 38, que sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y 茅ste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideraci贸n que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933; 6潞) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jur铆dica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues as铆 surge, expresamente, de lo previsto en el art铆culo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebraci贸n de un contrato de salud, las partes no podr谩n considerar como condici贸n el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores. En tales condiciones, se podr谩 convenir s贸lo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podr铆a obtener con la sola cotizaci贸n individual de no mediar dicha circunstancia, que deber谩 constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y dem谩s beneficiarios deber谩n estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, se帽al谩ndose, adem谩s, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantenci贸n de dichos beneficios; 7潞) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podr铆a o btener con su sola cotizaci贸n individual, lo que est谩 determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o m谩s personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos de salud, como lo ordena el precepto anteriormente transcrito; 8潞) Que, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales tambi茅n se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933, corresponde hacerse cargo de la alegaci贸n de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relaci贸n con la Circular N潞51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la instituci贸n recurrida que ella fue derogada por la Resoluci贸n exenta N潞546, de abril de 2002, que establece el texto definitivo de la Circular N潞36 de la Superintendencia de Isapres; pero sostiene que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del art铆culo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, adem谩s, que la Resoluci贸n N潞546 tambi茅n reglamenta el t茅rmino de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular N潞51, que estaba vigente a la fecha de celebraci贸n del contrato celebrado con el recurrente de autos; 9潞) Que tal predicamento es jur铆dicamente inadecuado, como ya se ha expresado a prop贸sito de otros asuntos similares de que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular N潞51 fue derogada, la 煤nica conclusi贸n posible es que ella dej贸 de producir efectos, sin que 茅stos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicaci贸n de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jur铆dica de ley, norma entendida seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil; 10潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que, en cualquier caso, una circular de la Superintendencia de Isapres no podr铆a contrariar preceptos legales, en el caso espec铆fico, de la Ley que lleva el n煤mero 18.933, y particularmente sus art铆culos 38, inciso tercero, y 39; 11潞) Qu e puede agregarse, que el contenido de las instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio art铆culo 39 de la Ley N潞18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores, refiri茅ndose a su modificaci贸n en caso de cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 12潞) Que el cese de las condiciones a que se refiere el art铆culo 39 no puede ser otro que el t茅rmino de la condici贸n de grupo o de pertenencia a una determinada empresa, circunstancia que origin贸 la contrataci贸n, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo t茅cnico del plan se habr铆a visto incrementado su costo en los 煤ltimos a帽os, circunstancia 茅sta que no resulta id贸nea para justificar el t茅rmino del mismo; 13潞) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificaci贸n esgrimida por la entidad recurrida es inadmisible en derecho, y lo actuado por ella, junto con vulnerar la preceptiva que se ha se帽alado previamente, violent贸 tambi茅n el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso t茅rmino de modo unilateral al celebrado con el recurrente, a quien le ofreci贸 planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que ten铆a; 14潞) Que por consiguiente, corresponde calificar la actuaci贸n de la Isapre recurrida de ilegal, pues violent贸 los preceptos ya mencionados, esto es, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, y 38 y 39 de la Ley N潞18.933. Puede agregarse que la Isapre obr贸 de manera arbitraria, desde que puso t茅rmino al referido plan de salud sin que se hubiere producido la variaci贸n de las circunstancias que determinaron la celebraci贸n del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud 茅ste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ofreci贸 al recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la 煤nica circunstancia de relevancia, y que podr铆a permitir el t茅rmino del que estaba vige nte; 15潞) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuaci贸n de la Isapre recurrida ha vulnerado la garant铆a del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, ya que al poner t茅rmino de manera unilateral al plan grupal que hab铆a contratado, lo ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que ten铆a, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relaci贸n con el plan primitivo, ilusorio el derecho a la salud. En efecto, un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud -haciendo gravosa en extremo su permanencia en 茅l-, para incorporarse al sistema p煤blico, para el cual aqu茅l es precisamente la alternativa. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de abril 煤ltimo, escrita a fs.121. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2046-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio - 21/07/05 - Rol N潞 2036-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞2036-05, sobre indemnizaci贸n de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescriben los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo entablados por el demandado, el Servicio de Salud VI Regi贸n; 2潞) Que el aludido art铆culo782 estatuye que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3潞) Que a dicha conclusi贸n ha llegado esta Corte en el presente caso. En efecto, mediante el recurso de nulidad de fondo se denunci贸, en primer lugar, la Infracci贸n a las normas sobre la presentaci贸n de la demanda y los requisitos necesarios para que 茅sta resulta inteligible, invocando el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. Tal transgresi贸n se habr铆a configurado porque la actora ejerci贸 aparentemente tres acciones civiles, cada una con fundamentos distintos, y sin embargo, en todas ellas mantuvo la misma solicitud, de pago de cien millones de pesos, petici贸n que importa transgredir ese precepto; 4潞) Que la citada norma legal no resulta id贸nea para fundar un recurso de casaci贸n de fondo, porque se trata de una disposici贸n adjetiva y no susta ntiva o de fondo, y alude a un posible vicio que, de existir, se habr铆a concretado durante la tramitaci贸n del proceso y no en la dictaci贸n de la sentencia. Esta clase de casaci贸n, en tanto, tiene por finalidad revisar la legalidad de la sentencia, lo que significa que debe analizarse si en ella se ha hecho correcta aplicaci贸n de la ley y el derecho a los hechos tales como fueron establecidos por los jueces del fondo; 5潞) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia Errores de interpretaci贸n de ley en relaci贸n a la acci贸n acogida y a la responsabilidad de los hechos como propios, refiri茅ndose en primer lugar a lo que llama El tema de la responsabilidad civil del Estado..., alegando que si el sentenciador debi贸 acoger una de las acciones deducidas por la demandante, ella tendr铆a que haber sido la que consigna la sede de responsabilidad civil extracontractual y que por lo tanto debi贸 haber condenado solo al Dr. Negrete al Pago 铆ntegro de la indemnizaci贸n (sic). Argumenta que resulta aplicable toda la teor铆a de la responsabilidad civil extracontractual, en donde imperan las normas de derecho com煤n u ordinario representadas en nuestro C贸digo Civil, a saber, art铆culo 2314 y siguientes y en especial el art铆culo 2322, el que a grandes rasgos exime de responsabilidad a los amos frente a los hechos que hayan sido ejecutados de manera impropia por sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus funciones.... Agrega que en este caso no se dan los presupuestos de la responsabilidad objetiva del Estado, pues toda la prueba se funda en el juicio criminal que estableci贸 una responsabilidad individual y 煤nica; 6潞) Que, como puede advertirse de lo reci茅n expuesto y de la revisi贸n del escrito pertinente, en 茅ste no se explica satisfactoriamente el modo como se produjo el segundo yerro de derecho denunciado, ni tampoco se indica de manera cabal la influencia que habr铆a tenido en lo dispositivo de la sentencia, ya que sobre esto 煤ltimo la casaci贸n se limita a se帽alar que se presentaron los argumentos correspondientes, respecto que deb铆a revocarse la sentencia tanto respecto de la acci贸n acogida como respecto de quien es el responsable civil", con lo cual no puede entenderse que cumpla las exigencias que formula, para un recurso de esta naturaleza, el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil; 7潞) Que, finalmente, en lo tocante a los art铆culos 2314 y 2322 del C贸digo Civil, hay que consignar que su invocaci贸n no es atinente, habida cuenta de que en la especie no se discuti贸 la responsabilidad extracontractual, ya que se acogi贸 la demanda principal de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, lo que fue expresado tanto en el fallo de primera instancia como en segundo grado. Por otro lado, sobre dicha clase de responsabilidad no se invoc贸 ninguna disposici贸n legal como transgredida, ni tampoco se argument贸 sobre la existencia de yerro de derecho; 8潞) Que lo anotado corrobora lo que se ha adelantado, en cuanto el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que impide traer los autos en relaci贸n a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales estampadas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.548, contra la sentencia de treinta de marzo del a帽o en curso, escrita a fs.539. Tr谩iganse los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en la forma deducido en el primer otros铆 de la se帽alada presentaci贸n, contra el fallo individualizado. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞2036-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Acci贸n de cautela - T茅rmino unilateral de plan de salud - 21/07/05 - Rol N潞 1767-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo, adem谩s, presente: 1潞) Que, tal como qued贸 dicho en primer grado, don David Jacobo Vantman Bretschneider dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, contra la instituci贸n de salud provisional llamada Isapre Colmena Golden Cross S.A., debido a que esta entidad puso t茅rmino, de manera unilateral, al Plan Grupal denominado Plan M茅dico que hab铆a contratado con ella, al igual que muchos m茅dicos, hace varios a帽os. Expresa que se le ofreci贸 otro plan de precio mensual superior, o bien, en caso de silencio, ser trasladado en forma autom谩tica a uno con inferiores beneficios, denominado BLUE 1903, con un precio superior al del actual. Seg煤n explica el recurrente, suscribi贸 hace varios a帽os el plan m茅dico en cuesti贸n, el que agrupa a numerosos m茅dicos de todo el pa铆s y sus grupos familiares, y que fue dise帽ado por Colmena para esta clase de profesionales. Este plan fue reajustado en las ocasiones en que la Isapre lo estim贸 pertinente, sin que antes hubiera planteado la necesidad de terminar con 茅l, por una presunta inviabilidad, no demostrada; 2潞) Que en su informe la Isapre recurrida, a fs.48, argumenta que no hiz o m谩s que ejercer la facultad que la normativa vigente le entrega respecto de aquellos planes de salud que tienen el car谩cter de grupales, esto es, que atendida su condici贸n, contemplan el otorgamiento de beneficios distintos y mejores que los que podr铆a tener un solo cotizante, de no mediar la circunstancia de pertenecer a un cierto grupo de personas en id茅nticas condiciones. Asimismo, alega que el inciso tercero del art铆culo 38 de la Ley N潞18.933 no es aplicable a los planes de esta naturaleza, e invoca la Circular N潞51 de la Superintendencia del ramo, que sobre el particular establece que Si cesan todas o alguna de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal la Isapre podr谩 modificarlo o, derechamente, ponerle t茅rmino, en conformidad a las instrucciones que siguen: Los planes grupales no deben ser revisados conforme al procedimiento contemplado en el inciso tercero del aludido art铆culo 38..., pues sus prescripciones, por su sentido y alcance, se aplican a la revisi贸n de planes individuales de salud; 3潞) Que el precepto legal mencionado en el motivo precedente prescribe que Los contratos de salud a que hace referencia el art铆culo 33 de esta ley celebrados con Instituciones de Salud Previsional-, deber谩n ser pactados por tiempo indefinido, y no podr谩n dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Instituci贸n podr谩 ofrecer un nuevo plan si 茅ste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesant铆a o en una variaci贸n permanente de la cotizaci贸n legal, o de la composici贸n del grupo familiar del cotizante.... El inciso tercero del mismo art铆culo autoriza a las entidades se帽aladas para Anualmente, en el mes de suscripci贸n del contrato, las Instituciones podr谩n revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo s贸lo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminaci贸n entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporaci贸n a la Instituci贸n. Las revisiones no podr谩n tener en consideraci贸n el estado de salud del afiliado y beneficiario; 4潞 ) Que, como puede apreciarse, basta leer dicho art铆culo para colegir que la afirmaci贸n de la Isapre, en orden a que s贸lo rige para los planes individuales y no para los grupales no es efectivo, ya que el referido texto legal no distingue entre unos y otros. Sobre esto hay que advertir que la circunstancia de que se trate de contratos suscritos al amparo del art铆culo 39 de la Ley N潞18.933 no modifica ni suprime las disposiciones del art铆culo 38, que sigue manteniendo su vigencia y obligatoriedad, y 茅ste, como se dijo, no distingue entre planes grupales y aquellos que no tengan dicha calidad, consideraci贸n que permite desechar el argumento de la Isapre recurrida en cuanto a que los contratos como el de la especie no se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933; 5潞) Que, efectivamente, y ampliando la idea anteriormente expresada, cabe manifestar que el hecho de tratarse de un plan de salud grupal no altera la naturaleza jur铆dica del acuerdo entre cotizante e Isapre, de constituir un contrato de salud, pues as铆 surge, expresamente, de lo previsto en el art铆culo 39 de dicho texto de ley, el que prescribe que Para la celebraci贸n de un contrato de salud, las partes no podr谩n considerar como condici贸n el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores. En tales condiciones, se podr谩 convenir s贸lo el otorgamiento de beneficios distintos a los que podr铆a obtener con la sola cotizaci贸n individual de no mediar dicha circunstancia, que deber谩 constar en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y dem谩s beneficiarios deber谩n estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, se帽al谩ndose, adem谩s, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantenci贸n de dichos beneficios; 6潞) Que, entonces, y por lo dicho, la nota distintiva de este tipo de convenciones radica en el hecho de que se convienen beneficios diversos de los que un cotizante podr铆a obtener con su sola cotizaci贸n individual, lo que est谩 determinado por la circunstancia de celebrarse con un grupo de dos o m谩s personas. Pero tales beneficios deben, ciertamente, estipularse en forma expresa en los respectivos contratos de salud, como lo ordena el precepto anteriormente transcrito; 7潞) Q ue, establecido que los contratos de salud derivados de planes denominados grupales tambi茅n se rigen por el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933, corresponde hacerse cargo de la alegaci贸n de la Isapre relativa a la existencia de dos Circulares de la Superintendencia del ramo. Como se ha visto, el informe discurre en relaci贸n con la Circular N潞51 de la aludida Superintendencia, reconociendo la instituci贸n recurrida que ella fue derogada por la Resoluci贸n exenta N潞546, de abril de 2002, que establece el texto definitivo de la Circular N潞36 de la Superintendencia de Isapres; pero sostiene que aquella se entiende incorporada al contrato de salud de la recurrente por efecto del art铆culo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y expresa, adem谩s, que la Resoluci贸n N潞546 tambi茅n reglamenta el t茅rmino de los planes grupales, lo que puede hacerse cuando cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. En todo caso, postula que en el presente asunto rige la Circular N潞51, que estaba vigente a la fecha de celebraci贸n del contrato celebrado con el recurrente de autos; 8潞) Que tal predicamento es jur铆dicamente inadecuado, como ya se ha expresado a prop贸sito de otros asuntos similares de que ha conocido este tribunal, por carecer de sustento legal, puesto que si la Circular N潞51 fue derogada, la 煤nica conclusi贸n posible es que ella dej贸 de producir efectos, sin que 茅stos puedan prolongarse en el tiempo, como pretende la recurrida, por aplicaci贸n de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, porque la Circular no tiene la naturaleza jur铆dica de ley, norma entendida seg煤n el concepto que entrega el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil; 9潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse establecido que, en cualquier caso, una circular de la Superintendencia de Isapres no podr铆a contrariar preceptos legales, en el caso espec铆fico, de la Ley que lleva el n煤mero 18.933, y particularmente sus art铆culos 38, inciso tercero, y 39; 10潞) Que puede agregarse, que el contenido de las instrucciones invocadas por la recurrida no es otro que un desarrollo del propio art铆culo 39 de la Ley N潞18.933, que permite modificar las estipulaciones contractuales, en casos de contratos celebrados con personas que pertenezcan a una determinada empresa o grupo de dos o m谩s trabajadores, refiri茅ndose a su modificaci贸n en caso de cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron; 11潞) Que el cese de las condiciones a que se refiere el art铆culo 39 no puede ser otro que el t茅rmino de la condici贸n de grupo o de pertenencia a una determinada empresa, circunstancia que origin贸 la contrataci贸n, pero no un motivo como el que adujo en el presente caso la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en orden a que el costo t茅cnico del plan habr铆a visto incrementado su costo en los 煤ltimos a帽os, circunstancia 茅sta que no resulta id贸nea para justificar el t茅rmino del mismo; 12潞) Que, a la luz de lo que se viene desarrollando se puede concluir que la justificaci贸n esgrimida por la entidad recurrida es jur铆dicamente inadmisible, y lo actuado por ella, conjuntamente con vulnerar la preceptiva que se ha se帽alado previamente, violent贸 tambi茅n el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, de acuerdo con el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, ya que en el presente caso la Isapre puso t茅rmino de modo unilateral al celebrado con el recurrente, a quien le ofreci贸 planes alternativos que no hacen sino encubrir el alza del que ten铆a; 13潞) Que, en tales condiciones, no puede calificarse la actuaci贸n de la Isapre recurrida de otro modo sino que de ilegal, por haber violentado los preceptos ya mencionados, esto es, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, y 38 y 39 de la Ley N潞18.933. Puede agregarse que dicha Isapre obr贸 de manera arbitraria, desde que puso t茅rmino al referido plan de salud sin que se hubiere producido la variaci贸n de las circunstancias que determinaron la celebraci贸n del contrato respectivo, esto es, que haya cesado la calidad de grupo en cuya virtud 茅ste fue acordado. Esto es tan evidente, que dicha entidad ofreci贸 al recurrente otro plan de salud grupal, lo que pone de relieve que no ha variado la 煤nica circunstancia de relevancia, y que podr铆a permitir el t茅rmino del que estaba vigente; 14潞) Que, finalmente, es del caso precisar que la ilegal y arbitraria actuaci贸n de la Isapre recurrida ha vulnerado la garant铆a del derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, ya que al poner t茅rmino de manera unilateral al plan grupal que hab铆a contratado, lo ha puesto en la disyuntiva de aceptar planes alternativos que contemplan menores beneficios que los que ten铆a, debiendo cubrir con sus propios medios las diferencias que se producen en relaci贸n con el plan primitivo. Lo anterior, por lo dem谩s, podr铆a tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso se puede obligar a un cotizante a abandonar el sistema privado de salud - haciendo gravosa en extremo su permanencia en 茅l-, para incorporarse al sistema p煤blico, para el cual aquel es precisamente la alternativa. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se confirma la sentencia apelada, de trece de abril 煤ltimo, escrita a fs.134. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞1767-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamaci贸n del monto provisional de indemnizaci贸n por expropiaci贸n - 21/07/05 - Rol N潞 1624-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, en estos autos rol N潞1624-2005 sobre reclamaci贸n del monto provisional de indemnizaci贸n por expropiaci贸n, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante, Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile S.A. 2潞) Que, seg煤n el primero de dichos preceptos legales, Elevado un proceso en casaci贸n de forma, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que establecen los art铆culos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra m茅rito para considerarlo inadmisible, lo declarar谩 sin lugar desde luego, por resoluci贸n fundada; 3潞) Que el recurso de nulidad de forma entablado en autos se fund贸 en las causales de los n煤meros 5 y 9 del art铆culo 768 del referido C贸digo, el primero de ellos en relaci贸n con los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 170 de dicho cuerpo legal, esto es, carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, y om isi贸n en cuanto a enunciar las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, respectivamente; 4潞) Que el recurso de casaci贸n de forma no procede, en relaci贸n con dichas dos causales, en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, reglado por el Decreto Ley N潞2.186 del a帽o 1978, por expresa disposici贸n legal. Efectivamente, el aludido art铆culo 768 dispone, en su segundo inciso, que: En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1潞, 2潞, 3潞, 4潞, 6潞, 7潞 y 8潞 de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5潞 cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido. El art铆culo 766, por su parte, alude a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales; 5潞) Que en la especie, como se ha precisado, tampoco se trata del caso de excepci贸n contemplado en la norma citada, respecto a la falta de decisi贸n del asunto controvertido, lo que determina la imposibilidad de traer los autos en relaci贸n a su respecto; 6潞) Que, por su parte, el art铆culo 782 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil prescribe que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 7潞) Que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se ha ordenado, denunci贸 la transgresi贸n de los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 409 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, 14 del D.L. N潞2.186, todos en relaci贸n con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil. Adem谩s, invoc贸 el art铆culo 38 del Decreto Ley aludido, en relaci贸n con sus art铆culos 10 y 14, y con el art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, transgresi贸n que se habr铆a pr oducido al rechazar la reclamaci贸n en lo tocante a la indemnizaci贸n otorgada, por haber desestimado la prueba testimonial y documental aportada; a lo que agrega, el supuesto detrimento sufrido por la p茅rdida del valor del negocio de estaci贸n de servicio; 8潞) Que, sin embargo, como se ha expresado reiteradamente, la valoraci贸n de un terreno o inmueble constituye una cuesti贸n de hecho, entregada a la determinaci贸n de los jueces del fondo, quienes son soberanos a este respecto, sin que dicha materia pueda ser revisada mediante un recurso de casaci贸n de fondo, por expresa disposici贸n legal. En efecto, en caso de acogerse el recurso y anularse el fallo impugnado, el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...; 9潞) Que en lo que respecta a la transgresi贸n de los art铆culos relativos a la prueba, ya mencionados en el considerando 7潞, corresponden a aquellos que establecen una apreciaci贸n judicial de las evidencias aportadas, y no dicen relaci贸n con la tasaci贸n legal de las mismas, lo que importa que el tribunal de casaci贸n no pueda examinar la ponderaci贸n efectuada por los jueces del fondo, en relaci贸n con la prueba rendida, puesto que a ellos les corresponde precisamente su valoraci贸n y apreciaci贸n comparativa, por expresa disposici贸n legal; 10潞) Que lo previamente expuesto conduce a la conclusi贸n de que el recurso de casaci贸n de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, cuesti贸n que impide, igualmente, traer los autos en relaci贸n para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara: A) Que el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.550, contra la sentencia de veintis茅is de enero del a帽o en curso, escrita a fs.542 es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n, contra la sentencia ya individualizada. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞1624-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Reclamo de ilegalidad - Rotura y remoci贸n de pavimentos en bienes nacionales de uso p煤blico - Permisos correspondientes - 21/07/05 - Rol N潞 1219-05

Santiago, veintiuno de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞1219-05 la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S.A., ESVAL S.A. dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que desech贸 el reclamo de ilegalidad de fs.26, interpuesto contra la municipalidad de El Tabo, espec铆ficamente contra el ORD N潞341, de 6 de noviembre de 2003, que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad municipal, y contra las notificaciones n煤meros 016 y 017, de 6 de octubre de 2003. Mediante la primera notificaci贸n se inform贸 a la reclamante el monto a cancelar por concepto de rompimiento de calle en el sector Playas Blancas, calle Los Maitenes Norte, Los Maitenes Sur, Francisco Fabres, otorgando un plazo de cinco d铆as para realizar la cancelaci贸n, bajo apercibimiento de enviar los antecedentes al Juzgado de Polic铆a Local de El Tabo. El monto requerido asciende a $28.535.530. Por medio de la notificaci贸n N潞017 se comunica que se mantiene el cobro de derechos municipales seg煤n notificaci贸n N潞14 de 3 de septiembre de 2003 por concepto de rotura de pavimento en Av. San Marco y calle Riquelme, otorgando el mismo plazo para cancelar, bajo igual apercibimiento, siendo el monto total de los derechos $1.684.771. rSe intent贸, primeramente como ya se dijo, el reclamo ante la propia autoridad edilicia, que lo desech贸, por lo que, seguidamente, se recurri贸 ante el ya referido 贸rganos jurisdiccional. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso sostiene que el fallo, para no acoger el reclamo de ilegalidad, discurre sobre la base de que la gratuidad que favorece a Esval S.A. "no puede extenderse a la rotura y remoci贸n de pavimentos en bienes nacionales de uso p煤blico, debiendo solicitarse los permisos correspondientes y pagarse los derechos municipales fijados al efecto en las respectivas ordenanzas locales, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 43 del Decreto 3063 de 1979" y que "la remoci贸n y rotura de pavimentos no pueden entenderse incorporadas al concepto de infraestructura, a煤n cuando sean fundamentales para llevarla a efecto, pues tales alteraciones revisten caracter铆sticas distintas en cuanto a su finalidad y constituyen actos que requieren autorizaci贸n del municipio, ente encargado de cautelar y resguardar la expedici贸n y mantenci贸n de las v铆as p煤blicas de la comuna y eventualmente el pago del derecho que el permiso genera"; 2潞) Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 9潞 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N潞382, del Ministerio de Obras P煤blicas, denominado Ley General de Servicios Sanitarios; 40 del Decreto Ley 3.063, que contiene la Ley de Rentas Municipales, en relaci贸n al art铆culo 5潞 letras c) y e) de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades; 1潞 y 6潞 de la Ley N潞10.336 sobre Organizaci贸n y Atribuciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica; todos en relaci贸n a los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil; 3潞) Que, en lo que concierne a los art铆culos 9潞 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N潞382, que transcribe, el recurso argumenta que de acuerdo con dichos preceptos, es el propio legislador quien otorga a los concesionarios de servicios sanitarios la facultad de utilizar bienes nacionales de uso p煤blico para construir o instalar la infraestructura necesaria para producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer aguas servidas. Aduce que el legislador se preocup贸 de especificar que la facultad conferida a tales concesionarios es gratuita, que no puede alterar la finalidad propia d e los bienes p煤blicos y que, en el caso de que la infraestructura pudiera afectar el uso normal de esos bienes, toca a la Municipalidad u organismo respectivo fijar las condiciones destinadas a evitar o minimizar en lo posible el embarazo; 4潞) Que la empresa recurrente indica que, en cuanto a la finalidad de ese uso, de instalar la infraestructura sanitaria respectiva, 茅sta significa - conforme a su sentido natural y obvio - "colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en 茅l se hayan de utilizar; como en una f谩brica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc." seg煤n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola. Basta, a帽ade, la colocaci贸n de infraestructura sanitaria siempre que se trate del lugar debido y relativo, v.gr. a los conductos de agua, para que se aplique la gratuidad, la que est谩 llamada por mandato legislativo a cubrir todas y cada una de las faenas que comprende la instalaci贸n de infraestructura sanitaria como un compacto. Importando la acci贸n de instalar el despliegue de un quehacer complejo, aduce, no procede que la ejecutante lo seccione y descomponga, con el prop贸sito de identificar aisladamente ciertas obras o actividades relacionadas con las mismas, para el s贸lo efecto de hacer aplicable el pago de ciertos derechos; 5潞) Que el recurso afirma que 茅sta es la forma como ha actuado la Municipalidad de El Tabo, que en un intento por sustraerse de la exenci贸n que contempla el art铆culo 40 de la Ley de Rentas Municipales en relaci贸n con la norma del art铆culo 9潞 bis, segrega "rompimiento de calle y rotura de pavimentos" y de esta manera intenta cobrar derechos ascendentes a $28.535.530.- por concepto de "rompimiento de calle" y $1.684.771.- por el rubro "rotura de pavimento", y el fallo impugnado desestima la ilegalidad en la actuaci贸n edilicia alegada. Expresa que el rompimiento de calles y rotura de pavimentos son inherentes al albergue de los ductos sanitarios en el subsuelo de los bienes nacionales de uso p煤blico, y no puede ser otro el sentido del precepto, ya que dividir o seccionar los actos del continuo que comprende cualquiera instalaci贸n no tiene sentido l贸gico, y sume a los que desarrollan la obra de servicio p煤blico en la inseguridad jur铆dica acerca de cu谩l es el contenido efectivo del derecho que la ley les reconoce, dependiendo de si la interpretaci贸n es subjet iva y exeg茅tica, o bien, de si ella es objetiva y finalista; 6潞) Que la recurrente manifiesta que el car谩cter general y amplio de la exenci贸n establecida en los art铆culos 9潞 y 9潞 bis citados, es la que ha considerado la Entidad Fiscalizadora del ramo para determinar las tarifas que cobran los concesionarios, ya que para su c谩lculo y fijaci贸n no ha considerado el costo en que deber铆a incurrir el prestador del servicio para solventar el pago de los derechos municipales por rompimiento de calle y rotura de pavimentos. Consecuentemente, dice, tampoco ha percibido por ese concepto ingresos que le permitan financiar este tipo de tributos en las diferentes comunas en que realiza estas obras; 7潞) Que el recurso agrega que la lectura atenta de la norma comentada, lleva a la conclusi贸n expuesta, cuyos elementos se pueden resumir en lo siguiente: a)En primer lugar, el derecho que se otorga a los concesionarios consiste en usar, a t铆tulo gratuito, los bienes nacionales de uso p煤blico pertinentes; b) En segundo lugar, la gratuidad se extiende, en la forma establecida por el legislador, a todos las actividades inherentes y que directa o indirectamente se deban realizar para instalar la infraestructura sanitaria, 煤nica forma de garantizar el efectivo ejercicio del derecho conferido, puesto que de otra manera el Municipio respectivo podr铆a establecer otros derechos de car谩cter compensatorio, con montos exorbitantes, como sucede en la especie, que tornen insignificante o hagan en el hecho desaparecer el beneficio otorgado por ley a los concesionarios sanitarios y, a la vez, hasta econ贸micamente inviable la ejecuci贸n de alg煤n proyecto; c) En tercer lugar, el art铆culo 9潞 bis autoriza a las Municipalidades para establecer condiciones para el uso gratuito de los bienes nacionales de uso p煤blico, pero esto siempre que sea con el s贸lo objeto de mitigar las molestias que esas instalaciones pudieran causar al uso normal y generalizado del bien respectivo, pero manteniendo siempre su car谩cter de gratuidad. Esas condiciones no pueden traducirse en el cobro de una suma de dinero, como ha ocurrido en la especie; 8潞) Que, seguidamente, el recurso analiza la infracci贸n del art铆culo 40 de la Ley de Rentas Municipales, en relaci贸n al art铆culo 5潞 letras c) y e) de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades. Ex presa que el referido art铆culo 5潞 dispone que: "Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendr谩n las siguientes atribuciones esenciales:...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico existente en la comuna, salvo que, en atenci贸n a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administraci贸n de estos 煤ltimos corresponda a otros 贸rganos de la Administraci贸n del Estado... e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen". El art铆culo 40 del D.L.N潞3.063 precept煤a que "Ll谩mense derechos municipales las prestaciones que est谩n obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jur铆dicas de derecho p煤blico o de derecho privado, que obtengan de la Administraci贸n Local una concesi贸n o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exenci贸n contemplada en un texto legal expreso"; 9潞) Que el recurso explica que existe congruencia entre los art铆culos correspondientes de dichos cuerpos legales y los art铆culos 9潞 y 9潞 bis del D.F.L. N潞382/89, que se complementan. El propio art铆culo 40 dispone que no est谩n obligadas a pagar derechos municipales aquellos que se encuentran exentos por texto legal expreso, como sucede con los concesionarios de servicios p煤blicos sanitarios cuya exenci贸n, respecto de cualquier pago por derechos municipales que se pudiere derivar a prop贸sito de la instalaci贸n de infraestructura sanitaria, se consagra en los mencionados art铆culos 9潞 y 9潞 bis; 10潞) Que, a continuaci贸n, la recurrente aborda la infracci贸n de los art铆culos 1潞 y 6潞 de la Ley N潞10.336, expresando que si bien ESVAL S.A. se encuentra exenta del pago de derechos por las obras que cobra la reclamada, procura obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el punto. Manifiesta que la Municipalidad de El Tabo ha hecho caso omiso, no obstante serles vinculantes de acuerdo a los referidos art铆culos 1潞 y 6潞, de sendas jurisprudencias administrativas de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que inciden en lo que se discute. Explica que el 贸rgano contralor dictamina la expresa gratuidad de un rubro que en la especie se cobra y que seg煤n la sentencia no est谩 cubierto por la exenci贸n, esto es, el "rompimiento de calle" que es un concepto diferente del rubro "rotura de pavime nto", y por otro lado, el ente fiscalizador dictamina que el municipio, al exigir el pago de derechos municipales debe respetar el principio de juridicidad, el cual lleva impl铆cito los de racionalidad y proporcionalidad con que deben actuar, en circunstancia que en las sumas que se cobran no existe tal concordancia respecto del valor involucrado en las faenas en que incide. Transcribe, luego, dos extensos dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica; 11潞) Que, finalmente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, expresando que de no haber incurrido en ellos 茅sta hubiese sido enteramente distinta y, en lugar de rechazar el reclamo de ilegalidad, lo habr铆a acogido. El modo como los errores de derecho enunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia consisti贸 en que, de no haber concurrido los mismos, 茅sta habr铆a sido favorable a Esval S.A. en su parte dispositiva y, en lugar de acoger la alegaci贸n presentada por la parte de Municipalidad de El Tabo, que era y es improcedente con relaci贸n a los hechos tal y como fueron establecidos en autos, habr铆a dispuesto el rechazo de todas ellas, con arreglo a una correcta interpretaci贸n de los art铆culos 9潞 y 9潞 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, y 40 de la Ley de Rentas Municipales, concordando con lo informado por la se帽ora Fiscal Judicial; 12潞) Que en la especie, la cuesti贸n debatida dice relaci贸n con una materia que, en el 煤ltimo tiempo, se ha tornado recurrente, pero que se ha venido decidiendo repetidamente en id茅ntico sentido por esta Corte de Casaci贸n. Se trata de los cobros efectuados por las Municipalidades, a empresas del rubro sanitario, por derechos municipales relativos a trabajos que ejecutan en bienes nacionales de uso p煤blico; en el presente caso, derivados de rompimiento de calles y rotura de pavimentos, en determinadas calles; 13潞) Que la sentencia recurrida desech贸 el reclamo entablado, razonando en orden a que, en conformidad con los art铆culos 9潞 y 9潞 bis del D.F.L. N潞382 se otorga gratuidad respecto de la ocupaci贸n de bienes nacionales de uso p煤blico, no procediendo el pago de derechos municipales por ese rubro, franquicia que no puede extenderse a la rotura y remoci贸n de pavimentos en dichos bienes, para lo cual deb en solicitarse los permisos correspondientes y pagarse los derechos municipales fijados en las respectivas ordenanzas locales al efecto, de conformidad con lo que estatuye el art铆culo 43 de la Ley de Rentas Municipales. Expresa el fallo que la remoci贸n y rotura de pavimentos no pueden entenderse incorporadas al concepto de infraestructura, a煤n cuando sean fundamentales para llevarla a efecto, pues tales alteraciones revisten caracteres diversos en cuanto a su finalidad y constituyen actos que requieren autorizaci贸n del municipio, ente encargado de cautelar y resguardar la expedici贸n y mantenci贸n de las v铆as p煤blicas de la comuna y eventualmente el pago del derecho que el permiso genera; 14潞) Que, tal como se ha venido precisando reiteradamente sobre el particular, el art铆culo 9潞 del D.F.L. ya referido dispone, en lo pertinente, que Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso p煤blico para constituir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de 茅stos. El art铆culo 9潞 bis del mismo texto legal establece que Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios p煤blicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a t铆tulo gratuito, bienes nacionales de uso p煤blico para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieren afectar el normal uso del bien nacional de uso p煤blico"; 15潞) Que, como se advierte, la normativa legal es bastante clara, en cuanto otorga a las concesiones del tipo indicado, el derecho a usar, a t铆tulo gratuito, bienes nacionales de uso p煤blico para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso p煤blico que ellas administran, lo que se estima por este Tribunal que es de toda l贸gica, porque en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del art铆culo 5潞 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, corresponde a estas entidades "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico, incluso su subsuelo, existentes en la comuna..."; 16潞) Que, por otro lado, cabe precisar que la gratuidad establecida en el art铆culo 9 bis aludido constituye una excepci贸n de la regla general contemplada en los art铆culos 40 y 41 del Decreto Ley N潞3063, sobre Rentas Municipales. El primero de ellos dispone Ll谩manse derechos municipales las prestaciones que est谩n obligadas a pagar a las municipalidades las personas, naturales o jur铆dicas de derecho p煤blico o de derecho privado, que obtengan de la administraci贸n local una concesi贸n o permiso y que reciban un servicio de las mismas, salvo exenci贸n contemplada en un texto legal expreso". El art铆culo 41, por su parte, dispone que Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales est谩n facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:...2.-Ocupaciones de la v铆a p煤blica, con mantenci贸n de escombros, materiales de construcci贸n, andamios y cierres, etc."...4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso p煤blico"; 17潞) Que, seg煤n puede advertirse, de no existir el aludido art铆culo 9 bis, que establece precisamente la regla general en materia de derechos municipales, tampoco habr铆a gratuidad para la utilizaci贸n de bienes nacionales de uso p煤blico con la finalidad de instalar la infraestructura tantas veces referida, por parte de las empresas que exploten servicios p煤blicos relacionados con el agua potable y alcantarillado, como ocurre con la empresa recurrente; se trata, en consecuencia, de uno de los casos de excepci贸n a la regla general y, como tal, debe interpretarse restringidamente; 18潞) Que, efectivamente, el alcance de la gratuidad est谩 claramente delimitado, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso p煤blico para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues no se trata de instalar infraestructura de orden sanitario, sino que de rompimiento de calles, y rotura de pavimentos, cuesti贸n que, por lo dem谩s, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que 煤nicamente propugna por una interpretaci贸n m谩s amplia de la terminolog铆a utilizada por la ley, en orden a comprender dentro de la expresi贸n instalar infraestructura sanitaria blquote tambi茅n las se帽aladas acciones; 19潞) Que, sobre lo previamente se帽alado, hay que consignar que si bien la sentencia impugnada es d茅bil en cuanto al establecimiento de hechos, al menos permite dar por establecido que las acciones ejecutadas por la empresa reclamante son de remoci贸n y rotura de pavimentos, de suerte que sobre dichas circunstancias de facto tienen plena cabida los razonamientos efectuados por este tribunal; 20潞) Que puede agregarse a lo se帽alado que la postura de la empresa recurrente obliga a forzar en extremo la interpretaci贸n del art铆culo 9 bis del D.F.L. N潞382, el que ha limitado la gratuidad, como se ha explicado, tan s贸lo a las labores consistentes en instalar infraestructura sanitaria", y se aparta del sentido que se infiere de los t茅rminos usados por la ley. Seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, todas las acepciones que se refieren al vocablo instalar se definen en general como colocar o poner algo, en alg煤n lugar, verbigracia: "Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en 茅l se hayan de utilizar, como en una f谩brica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc."; 21潞) Que, de acuerdo con lo que se ha expresado, la actividad por la cual el municipio ha fijado derechos a la empresa reclamante y que qued贸 aunque precariamente-descrita en el fallo impugnado, por lo que constituye un hecho no discutido, no consiste en instalar infraestructura sanitaria, y que las labores de que se trata implican, al decir de los jueces del fondo rotura y remoci贸n de pavimentos en bienes nacionales de uso p煤blico, esto es, aceras, calzadas, veredas y 谩reas verdes, lo que difiere por completo de la situaci贸n que configura la norma contenida en el tantas veces referido art铆culo 9 bis del D.F.L. N潞382; 22潞) Que, de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse en que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho al desechar la reclamaci贸n de ilegalidad interpuesta, pues ha interpretado adecuadamente la normativa que rige esta materia, en t茅rminos de que no se puede liberar a la empresa reclamante de pagos que, por disposici贸n de ley, est谩 en la obligaci贸n de efectuar. En conformidad, asimismo, con lo prescrito en los art铆culos 764, 767 y 805 de l C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.67, contra la sentencia de once de enero del a帽o dos mil cinco en curso, escrita a fojas 61. Se observa a los Ministros la circunstancia de haber permitido que suscribiera el fallo impugnado el abogado integrante Sr. Eduardo Ni帽o Tejeda, que no particip贸 en la vista y acuerdo de la causa, ya que como consta a fojas 60 quien intervino fue el abogado integrante Sr. Carlos Mquien no firm贸 debido a su ausencia, como se hizo constar a fojas 66. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞1219-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.