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lunes, 31 de julio de 2006

Divorcio - Nulidad de la Sentencia - 10/05/06

San Miguel, diez de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos:

Primero: Que ante esta Corte de Apelaciones se ha elevado en consulta la sentencia definitiva sobre divorcio conforme a la Ley N潞 19.968, caratulada Jos茅 Fuentealba Veroiza con Ivonne Mart铆nez Vel谩squez, RIT C-86-2005 del Juzgado de Familia de San Bernardo.

Segundo: Que en la vista de la causa esta Corte ha reparado en un probable vicio que permitir铆a su anulaci贸n y no habiendo concurrido abogado a estrados no se oy贸 sobre 茅ste.

Tercero: Que asimismo, requerido informe de la se帽orita Fiscal Judicial do帽a Carlina Figueroa Hevia, fue de opini贸n de aprobar el fallo en alzada con declaraci贸n que debe resolverse el r茅gimen de pensi贸n de alimentos a favor del menor Sebasti谩n Fuentealba Mart铆nez por no encontrarse regulado.

Cuarto: Que la disposici贸n del art铆culo 55 inciso 2潞 de la Ley N潞 19.947, establece que las partes deben regular en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos, de las materias reguladas en el art铆culo 21.

Quinto: Que consta del audio respectivo, que en la audiencia preparatoria y especial de conciliaci贸n, las partes estuvieron de acuerdo en que el demandante actualmente paga pensi贸n de alimentos por su hijo menor, cumpliendo mensualmente, y que 茅ste lo visita en forma regular en su domicilio en Casablanca. Observ谩ndose que en la especie no se regul贸 en forma completa el r茅gimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relaci贸n directa y regular que mantendr谩 el padre demandante con el hijo menor Sebasti谩n Fuentealba Mart铆nez.

Sexto: Que de lo expuesto se colige que la conciliaci贸n a que fueron llamadas las partes no cumpli 贸 su objetivo puesto que si bien, las partes rechazaron la posibilidad de conciliaci贸n en los t茅rminos del art铆culo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, existi贸 acuerdo entre ellas respecto del cumplimiento por parte del padre del pago actual de alimentos al hijo menor en forma mensual, sin embargo no se regul贸 el r茅gimen de pensi贸n de alimentos.

S茅ptimo: Que en consecuencia, atento al desarrollo de la audiencia de conciliaci贸n en que no de di贸 integro y cabal cumplimiento a la disposici贸n del art铆culo 55 en relaci贸n al art铆culo 21 de la Ley de Familia N潞 19.947 puede considerarse incompleta dicha diligencia.

Octavo: Que la existencia de este vicio en la tramitaci贸n de la causa, permite anular de oficio el procedimiento, conforme al art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, por estimarse que se ha producido infracci贸n a la disposici贸n legal citada quedando en consecuencia, menoscabado el inter茅s superior de hijo menor al no darse cumplimento a la disposici贸n del art铆culo 51 de la mencionada ley, incurri茅ndose en omisi贸n de la pr谩ctica de diligencias esenciales, conforme al art铆culo 795 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y visto, adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 92 de la Ley N潞 19.947 y art铆culos 766, 775 y 795 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de enero 煤ltimo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de San Bernardo do帽a Bego帽a Labayru Mart铆nez, y se retrotrae la causa al estado de citarse a nueva audiencia de conciliaci贸n a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 55 inciso 2潞 en relaci贸n con el art铆culo 21 de la Ley N潞 19.947 y proseguir con el procedimiento hasta la dictaci贸n de una nueva sentencia, por el Juez no inhabilitado que corresponde. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Carmen Rivas Gonz谩lez.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 27-2006 FAM. Pronunciado por los Ministros Sra. Carmen Rivas Gonz谩lez, Sra. Mar铆a Teresa D铆az Zamora y Abogado Integrante Sr. Rodolfo Figueroa Figueroa. San Miguel, diez de mayo de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Protecci贸n Datos de Car谩cter Personal

Chill谩n, veintinueve marzo de dos mil seis.

Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Se帽or Christian Hansen Kaulen. Chill谩n, veintinueve marzo de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A fojas 4 comparece do帽a Roxana Yaqueline del Carmen Figueroa Moreno, Ingeniero de Ejecuci贸n Mec谩nica, domiciliada en Claudio Arrau 557 de esta ciudad, interponiendo recurso de protecci贸n contra la Tesorer铆a Provincial de 脩uble, representada por el Tesorero Provincial don Marcos Becerra Rojas, ambos con domicilio en Avenida Libertad s/n, Chill谩n, basada en que el d铆a 6 del actual, al intentar efectuar una operaci贸n crediticia, 茅sta fue rechazada por aparecer registrada una deuda en Dicom para con la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, la cual tiene su origen en el giro de impuestos a la renta y multas. Se帽ala que la inclusi贸n en el aludido registro vulnera las garant铆as constitucionales contempladas en los n煤meros 4 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y configura una conducta ilegal de la recurrida pues carece de facultades para incorporar deudas morosas en el sistema de datos p煤blicos y, de otro lado, la deuda informada no es de aquellas que la ley permite publicar en bancos de datos p煤blicos, lo que, adem谩s, a su juicio, configura una conducta arbitraria pues la recurrida informa selectivamente a ciertos contribuyentes, de modo tal que no todos los contribuyentes que se encuentran en su situaci贸n se encuentran informados al sistema comercial. Pide tener por interpuesto el recurso y, acogi茅ndolo, ordenar a la recurrida excluir la informaci贸n antes aludida del sistema de informes comerciales. A fojas 26 informa el Tesorero Provincial recurrido solicitando el rechazo del recurso, pues la recurrente ad euda al Fisco de Chile la suma de $74.840.431.-, la que es objeto de cobro ejecutivo en los expedientes administrativos rol 11-2002, 502-2004 y 535-2005. Agrega que al informar esta deuda al sistema Dicom ella era actualmente exigible y a煤n lo es. Se帽ala que el inciso segundo del art铆culo 1潞 de la Ley 19.628 establece que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para las finalidades permitidas por el ordenamiento jur铆dico; que, por su parte, el art铆culo 20 de la precitada ley establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p煤blico s贸lo podr谩 efectuarse respecto de las materias de su competencia, no siendo necesario el consentimiento del titular. A帽ade que el Servicio de Tesorer铆as es un servicio p煤blico y, entre otras funciones, le corresponde administrar el sistema de cuenta 煤nica tributaria, que corresponde a la base de datos que aqu茅l maneja, de lo que concluye que por ley est谩 facultada para efectuar el tratamiento de datos de car谩cter personal de los contribuyentes, pudiendo, en consecuencia, almacenarla en registros o bancos de datos. Expone que las deudas tributarias morosas pueden ser transmitidas o comunicadas a personas distintas del titular, fundado para ello en el tenor del aludido art铆culo 20, pues la facultad de tratamiento de datos incluye la de comunicar o transmitir los mismos, se帽alando que el consentimiento del deudor no tiene incidencia en lo anterior, por las razones que expone. Se帽ala que, adem谩s, en el contexto de las normas que regulan la cobranza de impuestos morosos no se contemplan normas que impidan proporcionar deudas morosas demandadas. Concluye que el Servicio de Tesorer铆as ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento de las funciones que la ley le asigna. Pide tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. A fojas 36 se trajo los autos en relaci贸n.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1潞) Que, habiendo reconocido la recurrida que comunic贸 a la base de datos de DICOM la existencia de deudas morosas de la contribuyente do帽a Roxana Figueroa Moreno, el problema se centra en determinar, en este caso, si el Servicio de Tesorer铆as tiene o no facultades para ello y, enseguida, de ser negativa la respuesta, si esa conducta vulnera las garant铆as constitucionales contempladas en el art铆c ulo 19 n煤meros 4 y 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como lo sostuvo la recurrente.

2潞) Que, sobre la materia, es necesario tener presente lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establecen que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, que deben actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley; que ninguna magistratura, persona o grupo de personas, ni a煤n a pretexto de circunstancias extraordinarias pueden atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por la Constituci贸n o las leyes; todo lo obrado en contravenci贸n a esos mandatos es nulo y genera las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale. De lo anteriormente expuesto, fluye como principio general que los 贸rganos del Estado s贸lo pueden hacer lo que la ley les permite.

3潞) Que, el art铆culo 17 de la Ley 19.628, relativa a la protecci贸n de los datos de car谩cter personal dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, s贸lo podr谩n comunicar informaci贸n que verse sobre obligaciones de car谩cter econ贸mico, financiero, bancario o comercial, cuando 茅stas consten en letras de cambio y pagar茅s protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de pr茅stamos o cr茅ditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y cr茅ditos, organismos p煤blicos y empresas del Estado sometidas a la legislaci贸n com煤n, y de sociedades administradoras de cr茅ditos otorgados para compras en casas comerciales. Se except煤a la informaci贸n relacionada con los cr茅ditos concedidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios. Tambi茅n podr谩n comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la Rep煤blica mediante decreto supremo, las que deber谩n estas sustentadas en instrumentos de pago o de cr茅dito v谩lidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podr谩 comunicarse la informaci贸n relacionada con las deudas contra铆das con empresas p煤blicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, tel茅fono y gas.

4潞) Que, por su parte, el art铆culo 20 de la citada ley se帽ala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p煤blico s贸lo podr谩 efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci贸n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar谩 el consentimiento del titular. Sobre este aspecto, cabe destacar que por tratamiento de datos se entiende cualquier operaci贸n o complejo de operaciones o procedimientos t茅cnicos, de car谩cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car谩cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

5潞) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el Servicio de Tesorer铆as s贸lo puede informar datos de car谩cter personal en la medida que 茅stos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el art铆culo 17 de la Ley 19.628, por as铆 ordenarlo el art铆culo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos, multas y de car谩cter tributario.

6潞) Que, la recurrente denunci贸 como afectada la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. En lo que dice relaci贸n con lo se帽alado precedentemente, es menester tener presente que en autos no existe prueba o antecedente alguno en orden a establecer que la recurrente desarrolla o pretende desarrollar alguna actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, el orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. Es m谩s, en el recurso ni siquiera insin煤a tal actividad. As铆 las cosas, el recurso de protecci贸n de fojas 1 y siguientes es improcedente en cuanto 茅ste se funda en la causal del art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

7潞) Que, en lo que dice relaci贸n con la vulneraci贸n de la garant铆a constitucional del N潞4 de l art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es del caso se帽alar que la Ley 19.628, en su ep铆grafe, se refiere a la protecci贸n de la vida privada de las personas, de suerte tal que la entidad recurrida, al infringir lo dispuesto en los art铆culos 17 y 20 de la Ley 19.628, obviamente afect贸 el derecho constitucional a la vida privada que tiene la recurrente, por lo que respecto de esta causal, el recurso de protecci贸n deducido es procedente. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞4 y 21 y art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se acoge el deducido por do帽a Roxana Yaqueline del Carmen Figueroa Moreno contra la Tesorer铆a Provincial de 脩uble, representada por don Marcos Becerra Rojas, debiendo proceder la entidad recurrida a eliminar a la recurrente del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas de 铆ndole tributaria y que se detallan en el documento de fojas 1 y 2 de estos autos, dentro del plazo de tercero d铆a.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese. Redacci贸n del Ministro Se帽or Hansen. Rol 30-2006-PROTECCION
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Funciones Fiscalizadoras de Contralor铆a General de La Rep煤blica - 25/04/06

Santiago, veinticinco de abril del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞8344-05, don Juan Enrique Serrano Spoerer y Stefano Pirola Phingstorn, en representaci贸n de la fundaci贸n Club Deportivo de la Universidad Cat贸lica de Chile deducen, a fs.1, recurso de cautela de derechos constitucionales contra el Contralor General de la Rep煤blica Subrogante, do帽a Noem铆 Rojas Llanos, por haber ejecutado el acto ilegal y arbitrario consistente en la emisi贸n del Dictamen 56.977, de fecha 5 de diciembre de 2005, acto que priva y perturba las garant铆as constitucionales de la fundaci贸n que representamos y que se contienen en los numerales 25潞 y 81 del art铆culo 19潞 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n. Solicitan que declarando admisible el recurso, se acoja en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho, dejando para ello sin efecto el Dictamen 56.977 del Contralor General de la Rep煤blica, am茅n de disponer las dem谩s medidas que US. Iltma. estime necesarias para asegurar la debida protecci贸n de la Fundaci贸n que representamos. Explican que el Dictamen recurrido atiende una consulta de dos particulares y se pronuncia sobre la legalidad de dos oficios ordinarios, uno emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes (N潞9/924), de 17 de marzo de 2004, y otro emitido por la Secretar铆a Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, N潞1035, de 2 de abril de 2004, declar谩ndolos contrarios a derecho. Se帽alan que dicho dictamen no es un acto celebrado por el Contralor en el marco del Tr谩mite Constitucional de la Toma de Raz贸n de los Decretos y Resoluciones del Presidente de la Rep煤blica del art铆culo 98 de la Constituci贸n, sino un acto ejercido en cumplimiento de las atribuciones de atender consultas de particulares sobre la legalidad de actos administrativos que no provienen del Presidente y cuya fuente es la Ley N潞10.336. Advierten que el acto del Contralor que venimos en impugnar comete la ilegalidad b谩sica consistente en negar la aplicaci贸n del art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para un proyecto de construcci贸n y parque presentado por la fundaci贸n que representamos y aprobado por la Seremi de MINVU e informado favorablemente por la I. Municipalidad de Las Condes. A帽ade que con ese proceder, que contradice su propio acto propio consistente en la perfecta toma de raz贸n de la norma que luego se niega a aplicar, el Contralor vulnera los art铆culos 2潞 y 7潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, privando con ello al Club Deportivo que representamos de las garant铆as constitucionales ya citadas. Explican que el 27 de febrero de 2003 el Presidente de la Rep煤blica dict贸 el Decreto Supremo N潞66, publicado en el Diario Oficial el d铆a 1潞 de abril del mismo a帽o y 茅ste modific贸 la Ordenanza aludida, por la v铆a de reemplazar el antiguo N潞2.1.31, adjudic谩ndole un nuevo texto, que transcribe. En lo medular, alude al concepto de 谩reas verdes, y los tipos de construcciones que en ellas se pueden emplazar. La finalidad del cambio normativo, afirman, fue promover la materializaci贸n de 谩reas verdes en el pa铆s, generando incentivos para que efectivamente se construyan los parques que, hasta hoy, s贸lo permanecen en el papel con destino de parques, pero que en la realidad no se habilitan ni construyen como tales. El Decreto fue objeto del tr谩mite de toma de raz贸n, por lo que el recurrido refrend贸 su plena legalidad, as铆 como del nuevo art铆culo 2.1.31. parSe帽ala el recurso que doce Senadores dedujeron un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el decreto, el que se rechaz贸 por fallo de 22 de julio de 2003. Expresan los recurrentes que el fundamento del nuevo art铆culo 2.1.31 fue desafectar un porcentaje minoritario (%20) de las 谩reas verdes definidas en planes reguladores como tales, y que no estuvieren construidos o materializados. Con esta desafectaci贸n por v铆a de una norma jer谩rquicamente superior a los Planes Reguladores Intercomunal y Comunal se pretendi贸 crear un incentivo a la inversi贸n privada y condicionarla a la creaci贸n efectiva del parque o 谩rea verde en el resto del porcentaje de superficie del 80%, con lo que se lograr铆a que lo que en el papel figura como parques se transformen efectivamente en ellos. Argumentan los recurrentes que al entrar en vigencia el art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza del ramo mi representada comprob贸 que la norma tiene plena aplicaci贸n al predio llamado Estadio Santa Rosa de las Condes, el que tiene un uso de suelo como equipamiento recreacional y deportivo, pero tambi茅n tiene un destino de parque en los Planes Reguladores Intercomunal y Comunal y entre los dos usos de suelo, prima el destino de parque, bajo el criterio de la norma m谩s restrictiva establecida por la normativa urban铆stica. El predio est谩 materializado como equipamiento deportivo pero no como parque, lo que no ha sido contradicho por el Contralor. Hay canchas de tenis, b谩squetbol y piscinas, pero no hay un parque, porque es de la esencia del concepto parque, para la Ordenanza, que est茅 abierto al p煤blico, lo que no sucede en este caso; ello, adem谩s de no existir arborizaci贸n ni paisajismo suficiente. Aducen que la Fundaci贸n que representamos present贸 un fabuloso proyecto de parques y paisajismo abierto al p煤blico, que incluye la construcci贸n, a su propia costa, de la avenida costanera sur, ensanchando la avenida Andr茅s Bello en varias pistas. El financiamiento de esto provendr铆a de la desafectaci贸n del 20% de la superficie que autoriz贸 el aludido art铆culo 2.1.31, el que ser铆a utilizado en la construcci贸n de tres edificios p煤blicos, conforme lo exige esa norma. El proyecto fue aprobado por la Seremi del Minvu, por su oficio 1035, de 2 de abril de 2004, previo informe favorable del alcalde de l a Municipalidad de Las Condes, contenido en el citado oficio N潞9/924. Luego de ello, una agrupaci贸n ecologista recurri贸 a la Contralor铆a, la que mediante el dictamen N潞56.977 declar贸 contrarios a derecho tales oficios. Dicen que tal acto es ilegal por vulnerar su propia ley org谩nica, N潞10.336, al exceder el control de la legalidad que se le conf铆a por ella, y los art铆culos 2 y 7 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. N潞458). El recurso, luego, se extiende en consideraciones sobre lo que denomina El Derecho: La ilegalidad del Dictamen N潞56.977, afirmando que es ilegal porque al declarar que los oficios citados que se refieren al proyecto mencionado, ha vulnerado la ley, estimando que los oficios son perfectamente legales y han aplicado perfecta, jer谩rquica y arm贸nicamente la legislaci贸n urbanista aplicable al predio de Avenida Andr茅s Bello 2782, Las Condes. El dictamen impugnado, a帽aden, parece no haber comprendido cabalmente cual es la normativa urban铆stica aplicable al predio del Estadio Santa Rosa, incurriendo en cuatro falencias en la interpretaci贸n urban铆stica, las que permitieron arribar a una conclusi贸n que nos parece del todo equivocada en relaci贸n a la legalidad de los Oficios Ordinarios afectados. El recurso, a continuaci贸n enuncia las cuatro ilegalidades que advierte en el dictamen, y concluye con la consideraci贸n de que las falencias lo llevan a una conclusi贸n errada, ya que los oficios aplicaron a la perfecci贸n las normas urban铆sticas vigentes y no vulneran el ordenamiento jur铆dico sino que lo satisfacen. Las normas aplicables comienzan con la primac铆a normativa del art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza del ramo, bajo cuyo amparo jur铆dico se emitieron los informes del alcalde de la municipalidad de Las Condes y de la Seremi de Vivienda, descartando la aplicaci贸n de ese precepto sin hacerse cargo ni desvirtuar los supuestos de hecho que dichas autoridades, que son las competentes, estimaron cumplirse en este caso. Se extiende, seguidamente, sobre lo que denomina La legislaci贸n aplicable tiene una jerarqu铆a definida en la ley y comenta que la primera falencia del dictamen que impugna es confundir en un mismo plano jur铆dico tres normas distintas sobre planificaci贸n urbana aparentemente aplicables a Santa Rosa. Dichas normas son el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el Plan Regulador Comunal de Las Condes y el art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Construcciones, invocado expresamente por el Seremi y t谩citamente por el alcalde. La aplicaci贸n simult谩nea de las tres normas arrastra al dictamen a una conclusi贸n equivocada, porque ellas no necesariamente son arm贸nicas sino que muchas veces colisionan y para este caso alcanzan incluso grados importantes de contradicci贸n. En un evento de contradicci贸n, o de usos de suelo que no son id茅nticos en el Plan Regulador Metropolitano y el Plan Comunal, y una disposici贸n aut贸noma, como el art铆culo 2.1.31 citado, debe recurrirse a las reglas de primac铆a normativa definidas en la ley para solucionar el conflicto, concluye. En conformidad con el art铆culo 7潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dicho texto legal tiene primac铆a sobre toda otra ley que se refiera a las mismas materias. Su art铆culo 2潞, al referirse al segundo plano normativo, crea y define a la Ordenanza General del ramo, la que tiene jerarqu铆a sobre el Plan Regulador Metropolitano, y 茅ste, a su vez, lo tiene sobre el Plan Comunal de Las Condes. De ello desprende que el instrumento de planificaci贸n inferior debe adecuarse al superior y que la norma inferior inconciliable con la superior debe entenderse modificada o derogada por esta 煤ltima. Se帽ala que una norma expresa de la Ordenanza General que recaiga en la misma materia debi贸 aplicarse por el Contralor con preeminencia a los planes reguladores. A continuaci贸n sostiene que estando el predio Santa Rosa destinado preferentemente a parque, y no estando materializado a煤n como tal, sino como equipamiento deportivo, le es plenamente aplicable el art铆culo 2.1.31, y el Contralor sostiene vagamente que no es as铆, y que el uso de suelo para el recinto es preferentemente equipamiento deportivo, y por ello no ser铆a aplicable el art铆culo 2.1.31. Existen dos usos de suelo que no son id茅nticos para Santa Rosa, y el primero lo constituye el que el PRMS asigna simult谩neamente a Santa Rosa tanto para parque metropolitano como para equipamiento recreacional y deportivo, sin que esos usos de suelo sean perfectamente compatibles en la realidad. A帽ade que esto ocurre tambi茅n en el Plan Regulador Comunal de Las Condes, el que afecta el predio de Santa Rosa a dos destinos simult谩neos al igual que el PRMS. Afirma el recurso que al pronunciar su dictamen el Contralor probablemente asumi贸 que ambos destinos son id茅nticos, o conceptualmente perfectamente compatibles. Prosigue se帽alando que usualmente se piensa que se puede hacer deporte y recreaci贸n en un parque, pero ello en rigor no siempre es as铆 y aqu铆 est谩 el origen de la norma del art铆culo 2.1.31 de la OGUC y recuerda que por equipamiento debe entenderse construcciones destinadas a complementar las funciones b谩sicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase y escala (art.1.1.2. OGUC). Expresa que en el caso de equipamiento deportivo se est谩 frente a construcciones e instalaciones que sirven para acoger deporte o recreaci贸n y esas construcciones, en la realidad actual del Estadio Santa Rosa (piscina techada, canchas de tenis, de b谩squetbol, grader铆as, pista de ceniza, etc.) distan significativamente de lo que constituye en esencia un parque, que es la arborizaci贸n, y dice la OGUC que parque es espacio libre de uso p煤blico arborizado, eventualmente dotado de instalaciones para el esparcimiento, recreaci贸n, pr谩cticas deportivas, etc.. Explica que mientras el concepto parque exige por definici贸n y esencialmente la arborizaci贸n y s贸lo eventualmente instalaciones para deporte y recreaci贸n, el equipamiento deportivo exige en esencia instalaciones o construcciones destinadas al deporte. Agrega que la realidad y las autoridades sectoriales competentes han estimado que el Predio Santa Rosa consiste en un 谩rea verde parque a煤n no consolidada, y han decidido aplicar el art铆culo 2.1.31 de la OGUC precisamente para consolidarla, no apreci谩ndose ilegalidad en ese proceder administrativo. Luego el recurso se extiende sobre la misma materia, en el punto 3潞 consigna Organo administrativo competente (DDU) interpret贸 prelaci贸n de normas jur铆dicas aplicables. OGUC deroga t谩citamente instrumentos de planificaci贸n territorial. Expresa, sobre este particular, que habiendo establecido que mi representada el Club Deportivo de la Universidad Cat贸lica est谩 frente a una normativa plausiblemente contradictoria con el destino del predio de Santa Rosa, debe acogerse a aquella jer谩rquicamente superior y explic a que se trata de la Circular Ordinaria N潞437 de la Divisi贸n de Desarrollo Urbano, de 30 de agosto de 2001, la que reitera la prelaci贸n de la OGUC sobre los planes reguladores intercomunales y comunales e incluso ordena la derogaci贸n t谩cita de las normas de los instrumentos de planificaci贸n territorial inconciliables con la OGUC. Estima que la fuente legal de esta circular est谩 en el art铆culo 4潞 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, expresando que el legislador ha querido que sea la Divisi贸n de Desarrollo Urbano la encargada de impartir instrucciones sobre la aplicaci贸n de la ley y de su ordenanza general. Luego de determinadas citas concluye que queda demostrado que el DS N潞66 desafect贸 un 20% de las 谩reas verdes no materializadas, para permitir la inversi贸n que financie la construcci贸n real de los parques en esa condici贸n, y mantuvo afectaci贸n a destino 谩rea verde del 80% restante; que el predio de Santa Rosa de Las Condes est谩 afecto a un destino doble por los instrumentos de planificaci贸n territorial, siendo 茅stos el destino de parque metropolitano y el de equipamiento deportivo o recreacional; que ambos destinos tienen una incompatibilidad conceptual y pr谩ctica, puesto que pese a su aparente cercan铆a, son esencialmente distintos seg煤n la OGUC, consistiendo uno esencialmente en arborizaci贸n (parque) y el otro en instalaciones y construcciones (equipamiento deportivo y recreacional); y que atendido que el conflicto se produce a nivel del PRMS y del Plan Comunal, la soluci贸n debe buscarse acudiendo a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo normativo superior al PRMS que, de contener normas incompatibles con este Plan en la misma materia, lo deroga. Estima relevantes estas conclusiones porque de ellas se puede apreciar la legalidad de los oficios afectados por el Dictamen impugnado. Luego reitera que la norma aplicada por los oficios impugnados de Seremi y alcalde es el art铆culo 2.1.31 de la OGUC, cuya aplicaci贸n se funda en el destino de parque para Santa Rosa bajo dos criterios distintos, jer谩rquico y restrictivo, explicando luego ambos criterios. Seguidamente, el recurso afirma que los supuestos del art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General se cumplen cabalmente en el caso del Estadio Santa Rosa de Las Condes y sobre esto se帽ala que dicho precepto es aplicable al predio en cuesti 3n, porque su uso de suelo est谩 destinado a parque, tanto por el PRMS como el Plan Comunal; indica que el uso de suelo parque prima por sobre el uso de suelo equipamiento recreacional y deportivo, en virtud del criterio de la norma m谩s restrictiva; agrega que el parque s贸lo permite construir hasta un 1% y el equipamiento recreacional o deportivo hasta un 20% en el PRMS y un 15% en el Plan Comunal. Estima que el precepto en cuesti贸n es aplicable al predio de que se trata, pues es un parque que a煤n no se ha materializado como tal, sino como equipamiento deportivo. La norma permite construcci贸n de edificios de uso p煤blico simplemente tales, no siendo requisito que esos edificios tengan usos complementarios al parque; el fundamento urban铆stico preciso del precepto fue desafectar hasta un 20% de 谩reas verdes no materializadas, para destinos amplios y no s贸lo los complementarios de 谩reas verdes. Expresa que el art铆culo 2.1.31 fue ingresado a la OGUC por el Decreto Supremo NB潞66, de 2003, cuya legalidad no fue refrendada en la toma de raz贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Todo lo anterior lo desarrolla a continuaci贸n. Reitera que el art铆culo 2.1.31 autoriza para que en las 谩reas verdes que cumplan con los tres requisitos que indica, se autorice la construcci贸n de edificios de uso p煤blico o con destinos complementarios al 谩rea verde, siempre que el 谩rea de estos usos no ocupe m谩s del 20% de la superficie total del predio y sobre esta materia controvierte el dictamen impugnado. Por 煤ltimo, como garant铆as constitucionales vulneradas por el dictamen impugnado invoca el derecho de propiedad y el derecho a vivir en un medio libre de contaminaci贸n, a que se refieren, respectivamente, los n煤meros 24 y 8 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y la pretensi贸n del recurso consiste en que se deje sin efecto en todas sus partes el dictamen N潞56.977 del Contralor General de la Rep煤blica, tener por conformes a derecho los dict谩menes afectados por el anteriormente indicado, de la Municipalidad de Las Condes y de la Secretar铆a Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, y disponer las dem谩s medidas que el tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n de la Fundaci贸n que representamos. parAl informar el recurso la Contralor铆a General de la Rep煤blica, mediante la presentaci贸n de fs.82, hace presente en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, planteando que se trata de una materia de lato conocimiento, cuya determinaci贸n queda al margen del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, por ser ajena al objetivo propio de esta acci贸n cautelar. Advierte que no se trata de solucionar una cuesti贸n de emergencia que ha irrogado una manifiesta violaci贸n de los derechos fundamentales. A帽ade que la situaci贸n sometida al conocimiento de la Contralor铆a a cuyo efecto se evacu贸 el dictamen impugnado, no s贸lo deriv贸 de la petici贸n que formulara la agrupaci贸n Defendamos La Ciudad, sino tambi茅n de la espont谩nea comparecencia de la fundaci贸n recurrente, sin que el actor alegara al comparecer que se trataba de una cuesti贸n de car谩cter litigioso, y s贸lo al momento de interponer este recurso cautelar, dado que la decisi贸n fue desfavorable a sus intereses, ha planteado una alegaci贸n en tal sentido. Afirma que dicha comparecencia, efectuada incluso a trav茅s de un letrado, involucra no s贸lo un reconocimiento de la competencia del 贸rgano contralor para pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento, sino tambi茅n determina su extemporaneidad, ya que el supuesto agravio se producir铆a no al emitirse la decisi贸n, sino al tomarse conocimiento de que existe un 贸rgano que se ha arrogado indebidamente la facultad de juzgamiento, dado que se trata de un requisito de legalidad formal y objetivo que es independiente de la resoluci贸n que en definitiva se produzca. Seguidamente afirma el informante que no puede calificarse de arbitrario el dictamen objetado, puesto que al margen de haber emanado de una facultad interpretativa conferida por ley, las conclusiones en 茅l vertidas no derivan de un mero arbitrio o capricho sino que constituyen el resultado de un detallado an谩lisis de los antecedentes existentes en torno a la situaci贸n planteada y de una ponderada y adecuada interpretaci贸n de la preceptiva vigente sobre la materia. Explica que se analiz贸 exhaustivamente la totalidad de los documentos adjuntos al expediente, las reclamaciones de los peticionarios, antecedentes ponderados a la luz de la preceptiva aplicable y de los principios que rigen en materia urban铆stica, en numerosas reuni ones con todos los profesionales involucrados en el asuntos y las m谩s altas autoridades de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en que se analiz贸 tanto la situaci贸n de hecho como las razones de derecho en que se basaban las diferentes posiciones sostenidas y se adopt贸 un criterio debida y coherentemente fundamentado, considerando que la consecuci贸n del principio de razonabilidad forma parte del orden p煤blico econ贸mico en el cual est谩 inmerso el derecho de propiedad y consecuencialmente la normativa urban铆stica. Seguidamente, alega el 贸rgano contralor la inexistencia de garant铆as constitucionales vulneradas por el dictamen objetado, ya que, en cuanto al derecho de propiedad, en nada ha privado al propietario, que sigue a cargo del bien, quien pose铆a una mera expectativa, ya que 煤nicamente ten铆a la posibilidad posterior de construir, en la medida que se cumplieran los supuestos t茅cnicos para ello, conforme a la interpretaci贸n arm贸nica del ordenamiento jur铆dico. Agrega que la instrucci贸n de invalidar el anteproyecto y los oficios de que se trata, no vulnera el pretendido derecho de propiedad de la actora sobre dicho anteproyecto irregularmente obtenido, en los t茅rminos garantizados por el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica. Tampoco se causa perjuicio patrimonial con lo resuelto. En cuanto a la segunda garant铆a constitucional invocada, precisa que su reconocimiento constitucional exige, para su efectivo resguardo, de la limitaci贸n de otros derechos fundamentales, como el de propiedad y, en el decreto imputado nos encontramos con que la funci贸n social emana de la naturaleza de 谩rea verde que tiene la propiedad respectiva. No se trata, por tanto, de un inmueble com煤n, si no de uno que ha sido calificado como relevante para preservarlo y conservarlo. Dicho car谩cter se enmarca dentro de uno de los fundamentos que habilitan el establecimiento de limitaciones y obligaciones por funci贸n social de la propiedad: la conservaci贸n del patrimonio ambiental. Luego, bajo el t铆tulo de Otros aspectos aborda la eventual aplicaci贸n del art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y responde cada una de las afirmaciones del recurso. Concluye afirmando que no se configur贸 ning煤n acto ilegal ni arbitrario por parte de la Contralor铆a Gen eral de la Rep煤blica, que no se ha vulnerado el derecho de propiedad ni el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminaci贸n. A fs.107 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado, asumiendo la defensa del recurrido. A fs.147 inform贸 la Secretar铆a Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, haciendo presente que el dictamen impugnado adolece de errores, sobre los que se extiende, concluyendo que el ordinario de la SEREMI fue dictado dentro de sus atribuciones legales, tanto en la forma como en el fondo, y que la Contralor铆a General de la Rep煤blica se ha excedido en sus atribuciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que, como ha quedado explicado, el presente recurso de cautela de derechos constitucionales se ha entablado para impugnar el Dictamen N潞56.977, expedido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica a petici贸n de la agrupaci贸n Defendamos la ciudad y mediante el cual se determin贸 que 茅ste Organo de Control concluye que tanto lo actuado por la Municipalidad de Las Condes, como por la Secretar铆a Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en orden a autorizar la citada construcci贸n emplazamiento de tres edificios de oficinas y estacionamientos en el predio correspondiente al Estadio Santa Rosa de Las Condes, ubicado en Avenida Andr茅s Bello N潞2782 de la misma comuna- no se ajusta a derecho, estimando que el anteproyecto es inconciliable con las normas urban铆sticas establecidas para el uso del suelo del predio individualizado, sin que exista en la especie, una modificaci贸n del instrumento de planificaci贸n territorial. Dispone que En consecuencia, las citadas Entidades deber谩n dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales autorizaron su ejecuci贸n. El oficio ordinario N潞1035, dejado sin efecto, por su parte, emana de la Secretar铆a Ministerial ya indicada y precisa que esta Secretar铆a Ministerial Metropolitana no tiene inconvenientes en autorizar el proyecto propuesto en los t茅rminos que se indica m谩s adelante. Sostiene que el informe del municipio hace menci贸n al hecho que la propuesta se deber谩 limitar a un 20% de ocupaci贸n de suelo del terreno neto, para destinarlos a edificios de uso p煤blico y sus usos complementarios. Ello, de acuerdo con el art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en concordancia con lo anterior, dicho porcentaje del 20% deber谩 ser aplicado tanto a la porci贸n adyacente al r铆o Mapocho como al predio remanente o residual que se determina al sur de la Av. Costanera, independientemente en cada caso, salvo que en este 煤ltimo se efect煤e una modificaci贸n del instrumento de planificaci贸n territorial correspondiente, es decir, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, para radicar en dicho lugar un uso distinto al de 谩rea verde. Se advierte que la autorizaci贸n que indica el citado art铆culo no sustituye ni limita las facultades municipales en el posterior otorgamiento de permisos, los que deber谩n ser tramitados conforme lo establece la legislaci贸n vigente. El Oficio Ordinario Alcaldicio N潞9/294 de 17 de febrero de 2004 Emite informe sobre proyecto de intervenci贸n en el 谩rea verde metropolitana Parque del R铆o Mapocho que se acoge a lo se帽alado en el art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El oficio aparece dirigido al Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo y expresa que En relaci贸n con la presentaci贸n que acompa帽a el antecedente, referida a la posibilidad de intervenir una porci贸n del Parque Metropolitano del R铆o Mapocho en los terrenos actualmente ocupados por el Estadio Santa Rosa de Las Condes puedo informar a Ud. Que este Municipio informa favorablemente dicha gesti贸n que permitir谩 la ejecuci贸n de este parque metropolitano abierto a la comunidad, en lo que hoy d铆a constituye un 谩rea verde privada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones. La propuesta se deber谩 limitar a un 20% de ocupaci贸n de suelo del terreno neto para destinarlo a edificios de uso p煤blico y sus usos complementarios. Deber谩 materializarse un 谩rea verde de uso p煤blico, con continuidad peatonal en toda su extensi贸n y con capacidad de plantaci贸n de especies de tama帽o medio y mayor, resguardando el proyecto las necesarias profundidades de plantaci贸n. Los estacionamientos deber谩n resolverse en el nivel de subsuelo. Las construcciones no deber谩n contemplar cierros entre ellas, o entre las distintas copropiedades que formen el conjunto. En caso que la construcci贸n en el terreno residual al sur de la avenida Costanera sumada a la ocupaci贸n de las edificacion es en el pa帽o contigua al R铆o Mapocho, exceda el 20% para el terreno original neto, deber谩 estudiarse una modificaci贸n al instrumento de planificaci贸n correspondiente que permita radicar ah铆 un uso de suelo distinto al de 谩rea verde. Cumpli茅ndose lo se帽alado precedentemente este Municipio considera de inter茅s la posibilidad de la intervenci贸n solicitada a objeto de materializar el Parque Metropolitano en el tramo correspondiente a los terrenos de Santa Rosa de las Condes;

2潞) Que, a continuaci贸n y para adentrarse al estudio de la materia propuesta, cabe recordar que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, como se ha sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema de Justicia;

3潞) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n de una acci贸n de la naturaleza indicada, as铆 como para poder acogerse la misma, consideraci贸n esta 煤ltima que com煤nmente se estampa en las sentencias expedidas por el m谩s alto Tribunal de la Rep煤blica. En el caso de autos, y a juicio de este Tribunal, tales requerimientos concurren, como se precisa a continuaci贸n;

4潞) Que, seg煤n se ha expresado previamente, en la especie se ha presentado un conflicto jur铆dico en relaci贸n con la concreci贸n de un proyecto urban铆stico presentado por la recurrente, la fundaci贸n Club Deportivo de la Universidad Cat贸lica de Chile, consistente en el emplazamiento de tres edificios de oficinas y estacionamientos, aprobado por la Seremi del ramo e informado favorablemente por la Municipalidad de Las Condes, que se llevar铆a a cabo en el predio denominado Estadio Santa Rosa de Las Condes, propiedad de la misma recurrente. La Contralor铆a General de la Rep煤blica ha estimado sin embargo, mediante el dictamen recurrido, que lo actuado por las dos entidades previamente se帽aladas no est谩 ajustado a derecho, estim谩ndolo inconciliable con las normas urban铆sticas establecidas para el uso de suelo del predio en cuesti贸n, sin que a su juicio exista una modificaci贸n del instrumento de planificaci贸n territorial. Dispone, por medio del dictamen impugnado, que las entidades aludidas deben dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales autorizaron su ejecuci贸n;

5潞) Que, en el presente caso no parece necesario hacerse cargo del estudio de la normativa urban铆stica tra铆da a colaci贸n en el recurso, y latamente analizada por la entidad recurrente, porque el asunto no pasa por entender qu茅 organismo ha efectuado una correcta interpretaci贸n de la misma, sino por averiguar si la Contralor铆a General de la Rep煤blica est谩 o no en condiciones de impugnar, por razones de fondo y no de forma, actuaciones de otros 贸rganos de la administraci贸n del Estado que han obrado en el ejercicio propio de sus respectivas funciones, y de las que, a mayor abundamiento dicha entidad, en el caso de la especie, no tom贸 conocimiento en virtud de una intervenci贸n oficial, esto es, dispuesta expresamente por la Constituci贸n o la ley, sino que a instancia de particulares, quienes la utilizaron como una v铆a de revisi贸n e impugnaci贸n de las determinaciones de las autoridades ya referidas, contenidas en dos documentos previamente indicados. Esta 煤ltima posibilidad, esto es, que se atiendan consultas de particulares, ciertamente que no est谩 legalmente vedada y se menciona s贸lo a t铆tulo ilustrativo;

6潞) Que, por cierto, una primera cuesti贸n que es necesario despejar es lo tocante a la supuesta inadmisibilidad del recurso de protecci贸n, planteada en el informe de la entidad recurrida, en orden a que se tratar铆a de una materia que requiere de un juicio de lato conocimiento. Tal planteamiento merece ser desechado, porque en la especie se trata precisamente de una situaci贸n a la que parece preciso otorgar protecci贸n cautelar, frente a determinada actuaci贸n que sin lugar a dudas afecta los intereses de la recurrente, la que por su parte requiere de la r谩pida soluci贸n que se puede obtener a trav茅s de esta acci贸n cautelar constitucional. En cualquier caso, este punto aparece muy tibiamente presentado por la Contralor铆a, la que se帽ala al respecto que se trata de una controversia que se plantea sobre la base de determinadas interpretaciones que propugna la recurrente en relaci贸n con la normativa relativa al tema en estudio para impugnar el pronunciamiento emitido por esta Entidad de Control, lo que configura un caso de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protecci贸n. Con esta 煤ltima aseveraci贸n no concuerda este Tribunal, estimando que la referida controversia s铆 es susceptible de ser planteada y solucionada por la presente v铆a. Por lo dem谩s, no debe olvidarse que el recurso de cautela de derechos constitucionales est谩 previsto en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental del Estado, sin perjuicio de que quienes se sientan afectados en sus derechos puedan, adem谩s, recurrir a otras autoridades administrativas o judiciales, lo que implica que no es un camino jur铆dico exclusivo ni excluyente de otros;

7潞) Que esta Corte, para alcanzar una acertada decisi贸n del asunto propuesto, estima conveniente precisar primeramente la normativa de la cual arrancan las facultades fiscalizadoras de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. En primer lugar, ha de mencionarse como fuente primaria, la Carta Fundamental de la Rep煤blica, cuyo art铆culo 98 prescribe que Un organismo aut贸nomo con el nombre de Contralor铆a General de la Rep煤blica ejercer谩 el control de la legalidad de los actos de la Administraci贸n, fiscalizar谩 el ingreso y la inversi贸n de los fondos del Fisco, de las municipalidad y de los dem谩s organismos y servicios que determinen las leyes, examinar谩 y juzgar谩 las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar谩 la contabilidad general de la Naci贸n, y desempe帽ar谩 las dem谩s funciones que le encomiende la ley org谩nica constitucional respectiva. El art铆culo 99 del Texto Constitucional agrega que En el ejercicio de la funci贸n de control de legalidad, el Contralor General tomar谩 raz贸n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor铆a o representar谩 la ileg alidad de que puedan adolecer, pero deber谩 darles curso cuando, a pesar de su representaci贸n, el Presidente de la Rep煤blica insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deber谩 enviar copia de los respectivos decretos a la C谩mara de Diputados. En ning煤n caso dar谩 curso a los decretos de gastos que excedan el l铆mite se帽alado en la Constituci贸n y remitir谩 copia 铆ntegra de los antecedentes a la misma C谩mara. El inciso final precisa que En lo dem谩s, la organizaci贸n, el funcionamiento y las atribuciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica ser谩n materia de una ley org谩nica constitucional;

8潞) Que la ley org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica es la que lleva el N潞10.336, y su primer art铆culo estipula que La Contralor铆a General de la Rep煤blica, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendr谩 por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversi贸n de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia P煤blica y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los dem谩s Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalizaci贸n, y la inspecci贸n de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Naci贸n; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contralor铆a General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempe帽ar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los dem谩s preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervenci贸n. La Contralor铆a estar谩 obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones se帽aladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la C谩mara de Diputados. El art铆culo 2潞 se帽ala que el organismo indicado estar谩 a cargo de un funcionario que tendr谩 el t铆tulo de Contralor General de la Rep煤blica. Establece, asimismo, la existencia de un Subcontralor y de diversas reparticiones y cargos al interior del mismo. El art铆culo 5潞 de la ley de que se trata dispone que El Contralor tendr谩 las atribuciones y deberes que respecto de 茅l o de la Contralor铆a se帽alen esta ley y dem谩s disposiciones vigentes o que se dicten. El Contralor dispondr谩 por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su competencia y que 茅l determine en forma definitiva. En los casos en que el Contralor informe a petici贸n de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo har谩 por medio de dict谩menes;

9潞) Que, acorde lo que se ha manifestado, las funciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica son claramente fiscalizadoras, y la fiscalizaci贸n se hace en dos aspectos principales, como lo son el control jur铆dico y el control contable. El primero se lleva a efecto a trav茅s del pronunciamiento que debe hacer sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y resoluciones de los Jefes de Servicios, a trav茅s de la emisi贸n de dict谩menes jur铆dicos que, en materia administrativa, deben observar las reparticiones p煤blicas que los soliciten, y mediante la fiscalizaci贸n en el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. El segundo control, de tipo contable, se ejerce mediante el examen de los decretos de gastos, por la revisi贸n o juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo fondos o bienes p煤blicos en sentido amplio, y llevando la contabilidad general de la naci贸n. En suma, su control es esencialmente financiero y de legalidad;

10潞) Que, teniendo en cuenta que en la especie no se trata de un asunto relativo a gastos de fondos p煤blicos, hay que centrar la atenci贸n en el control de legalidad de los actos de la administraci贸n que corresponde a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, a fin de discernir si dicho control entra帽a o debe dirigirse 煤nicamente a indagar la correcci贸n del aspecto formal de tales actuaciones, o si bien puede impugnar actuaciones por razones de fondo, como ha ocurrido en el presente caso. El parecer de esta Corte es que el control de legalidad de los actos de la administraci贸n que la Contralor铆a realiza es de car谩cter puramente formal, sin que se estime pertinente que, ejerciendo dicho control, pueda revisar la jerarquizaci贸n de los fines de las normas y procedimientos sometidos a su dictamen, pue s dicha tarea es propia del legislador y de la misma administraci贸n, en el ejercicio de sus funciones de gobierno, pero a trav茅s de las entidades especializadas en cada 谩rea del quehacer p煤blico. En 煤ltimo t茅rmino, frente a posiciones discordantes entre partes, son los tribunales de la Rep煤blica los llamados naturalemente a intervenir. No parece sensato pensar que el 贸rgano contralor pueda entrar a calificar la legalidad de fondo de todos los asuntos que pasan por su revisi贸n, pues ello lo transformar铆a en un supra organismo que vendr铆a a tener siempre la 煤ltima decisi贸n sobre cualquier materia. Ello no puede ser as铆, ya que la ley hay creado, en los diversos sectores del quehacer nacional, instituciones con espec铆ficas funciones y atribuciones en relaci贸n con cada 谩mbito, a fin de cumplir con determinadas labores o tareas que son especializadas para cada uno;

11潞) Que un parecer contrario al expresado conducir铆a a un estado de incerteza jur铆dica, puesto que siempre existir铆a la posibilidad de que, frente a determinada actuaci贸n de cualquier instituto de la administraci贸n del Estado, cualquier persona que se sintiere afectada, podr铆a recurrir a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la que tendr铆a la 煤ltima palabra en todos los casos en que interviniere, como ya se adelant贸, y por razones sustantivas, de tal suerte que los particulares nunca tendr铆an la posibilidad de concretar asuntos o negocios cuya autorizaci贸n dependa de alguna autoridad, en tanto dicha entidad de control no se pronunciare sobre cada asunto;

12潞) Que, lo anteriormente indicado, adem谩s, se llevar铆a a cabo mediante la utilizaci贸n de procedimientos, por parte de la entidad recurrida, que no se avienen con la correcta defensa de los intereses que cada uno de los involucrados en el asunto pueda llevar a cabo. En este sentido, se advierte que la actividad fiscalizadora que ha llevado a cabo la Contralor铆a en el caso que se analiza,.viene a constituir una suerte de sustituto de la actividad jurisdiccional, sede esta 煤ltima en la que naturalmente se deben resolver conflictos entre partes. Aceptar el criterio que esta Corte rechaza importar铆a que la normativa de fondo y los procedimientos pertinentes quedar铆an expuestos a una constante relativizaci贸n, lo cual resulta incompatible con una actividad regulatoria, ya que la existencia de tales procedimientos garantiza que las decisiones de la autoridad se adopten con la transparencia y publicidad que requieren las actuaciones administrativas, particularmente cuando, como en el presente caso, han de tener impacto econ贸mico. En suma, este Tribunal no comparte la tesis finalista, en virtud de la cual el 贸rgano contralor de la Rep煤blica ha emitido un juicio sobre el fondo del asunto, puesto que, reconociendo que tiene facultades para pronunciarse sobre consultas de particulares, no puede realizar una acci贸n invasiva de las atribuciones de otros 贸rganos de la administraci贸n del Estado. En este punto conviene, adem谩s, precisar que seg煤n se lee en el informe de la Seremi de fs.147, en 茅l se hacen notar errores t茅cnicos en que incurre la Contralor铆a, lo que se explica precisamente porque no est谩 habilitada para entrar a conocer del fondo de cada una de las muy diversas materias de que debe conocer en el ejercicio de sus funciones, y dentro de las cuales no parece estar la obrar como se le ha reprochado;

13潞) Que, de otro lado, en el presente caso la autoridad precisamente encargada de velar por la correcta aplicaci贸n de la normativa urban铆stica es la Municipalidad respectiva, y en particular su Director de Obras, adem谩s de la participaci贸n que por ley cabe a la Secretar铆a Ministerial del ramo que corresponda a la comuna. Dem谩s est谩 decir que el parecer del Director de Obras se encuentra, asimismo, sujeto a revisi贸n por parte del alcalde respectivo, a trav茅s del denominado reclamo de ilegalidad, por lo que las decisiones de tales entidades pueden ser impugnadas por canales regulares, establecidos por la ley precisamente para ello;

14潞) Que de todo lo dicho se desprende la gravedad del proceder de la Contralor铆a, que de ser aceptado importar铆a una absoluta incerteza en la materia de que se trata y en cualquier otra, puesto que los particulares no podr铆an tener nunca seguridad sobre los proyectos urban铆sticos en este caso- que emprendan, en los cuales normalmente han de hacerse cuantiosas inversiones, en tanto la Contralor铆a General de la Rep煤blica no diere la 煤ltima opini贸n sobre cada asunto, sea procediendo en raz贸n de tomar conocimiento oficial del mismo, sea por reclamo de particulares. Ello no puede entenderse de ese modo sin caer en un profundo error jur铆dico y, en el caso d e la especie, quienes acudieron al 贸rgano contralor erraron el procedimiento, puesto que lo natural era que impugnaran las decisiones de las autoridades previamente mencionadas en sede jurisdiccional;

15潞) Que, por 煤ltimo, hay que mencionar que lo obrado por la recurrida contrar铆a su propia jurisprudencia, cuando determina dejar sin efecto lo obrado por otros 贸rganos de la administraci贸n del Estado, dentro del marco de sus competencias, contando con los antecedentes del caso, al presentar objeciones de m茅rito y no simplemente de formalidad, como deber铆a ocurrir;

16潞) Que, en consecuencia, cabe colegir que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha quebrantado la legalidad, particularmente la normativa que fija sus atribuciones, y a la que ya se pas贸 revista previamente, pues se ha extralimitado respecto de las mismas, y podr铆a agregarse a ello que su intervenci贸n ha sido arbitraria, desde que acept贸 y resolvi贸 un asunto que le fue presentado para cuestionar decisiones previas de otras entidades p煤blicas con especializaci贸n en materia urban铆stica, lo que hizo no por razones formales sino que, como se dijo, de fondo, las que est谩n fuera de la posibilidad de ser escrutadas por ella;

17潞) Que, finalmente, debe agregarse que el proceder de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, plasmado en el dictamen impugnado, ha violentado el derecho de propiedad de la entidad recurrente, garantizado por el N潞24 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica, ya que ha impuesto trabas para llevar a cabo un proyecto que, conforme se hab铆a resuelto por la autoridad competente, estar铆a acorde con la norma invocada, a saber, el art铆culo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, impidiendo de esta manera que la recurrente pudiere gozar y disponer del predio en cuesti贸n a su arbitrio, esto es, para implementar un proyecto urban铆stico que ya contaba con la aprobaci贸n de las autoridades del ramo. En consecuencia, el recurso de protecci贸n debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se declara que se acoge la acci贸n cautelar de lo principal de la presentaci贸n de fs.1, deducida por el Club Deportivo de la Universidad Cat贸lica de Chile, s贸lo en cuanto se decide que se deja sin efecto el dictamen N潞56.977 de fecha 5 de diciembre del a帽o 2005, anul谩ndose por lo tanto la orden contenida en dicho dictamen en el sentido de que la Municipalidad de Las Condes y la Secretar铆a Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo dejaren sin efecto los actos administrativos mediante los cuales autorizaron la ejecuci贸n del proyecto urban铆stico ya precisado. Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por desechar la referida acci贸n cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primera. Que, seg煤n qued贸 dicho en el motivo segundo del fallo que precede, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda. Que, seg煤n lo anteriormente expresado, es menester que quien se presenta en sede jurisdiccional invocando la acci贸n cautelar de protecci贸n sea titular de un derecho indubitado, cual no es el caso de la especie, ya que la Fundaci贸n recurrente no es titular de una garant铆a de esa clase, sino que posee un derecho que est谩 precisamente en discusi贸n, lo que se revela por la simple circunstancia de la existencia del presente expediente, que da cuenta de la existencia de criterios discordantes dentro de dos entidades p煤blicas. Ello porque si bien es cierto dos entidades de la administraci贸n del Estado han acogido los planteamientos de la recurrente, una tercera, como es nada menos que la Contralor铆a General de la Rep煤blica, ha emitido una opini贸n en sentido contrario, lo que ha puesto un manto de dudas en torno al derecho invocado por quien recurre. Por lo tanto, seg煤n el disidente, no existe en la especie el elemental requisito se帽alado, de ser la recurrente titular de un derecho que no est茅 discutido ni puesto en duda. Incluso, estima el disidente que resulta discutible que la recurrente tenga siquiera un derecho, pues lo que parece que posee es simplemente una mera expectativa y cuya concrec i贸n depende de la interpretaci贸n que se d茅 a la normativa urban铆stica que el mismo recurso trae a debate, lo que pone en evidencia, a juicio de quien disiente, que se trata de una cuesti贸n que no resulta posible de ser enfrentada a trav茅s de este procedimiento cautelar, y por naturaleza de emergencia;

Tercera. Que, en tales condiciones, estima el disidente que la sede naturalmente llamada a conocer de esta cuesti贸n, que constituye un contencioso administrativo, son los tribunales ordinarios de justicia, los que han de pronunciarse a trav茅s de un juicio ordinario de lato conocimiento que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de plantear sus posiciones jur铆dicas, entre los argumentos que posean para fundarlas, rendir sus probanzas, y deducir los recursos que sean pertinentes. Particularmente en un asunto tan sensible como el presente, cuya complejidad escapa por completo a la posibilidad de que sea solucionado por esta v铆a de emergencia, ya que se requiere de la existencia de numerosos elementos de juicio que este procedimiento no est谩 en condiciones de entregar, y s铆 pueden acopiarse en un procedimiento ordinario. Ello, teniendo adem谩s en cuenta el impacto que una cuesti贸n de la envergadura de aquella de que se trata tendr谩 en la comunidad, pues afectar谩 el entorno en el que se pretende llevar a cabo el proyecto urban铆stico pretendido, produciendo diversas consecuencias que deben evaluarse previamente, como los de orden medioambiental, por ejemplo, as铆 como un impacto vial significativo, por el aumento poblacional que importa el emplazamiento de tres edificios y sus anexos;

Cuarta. Que, de otro lado, el disidente estima que no puede reducirse la actividad fiscalizadora de la Contralor铆a General de la Rep煤blica a la de ser una mera entidad revisora de la formalidad de los actos de las autoridades que est谩n bajo su supervigilancia, ya que la ley le ordena, como se ha visto y ha quedado en claro de la transcripci贸n de la normativa de la cual arrancan sus atribuciones, que debe velar por la legalidad de los actos de la administraci贸n, sin que la misma ley haya distinguido entre los aspectos formales y de fondo. Por lo tanto, si el legislador no ha distinguido, no pueden los tribunales hacerlo y limitarle tales facultades al plano puramente de forma, despoj谩ndola de la posibilidad de revisar asuntos de fondo que, en no pocos casos requieren ser m odificados, por su importancia, cual es el caso de autos;

Quinta. Que, en relaci贸n con este 煤ltimo aspecto, resulta pertinente recordar que es la propia Carta Pol铆tica del Estado la que prescribe que la Contralor铆a General de la Rep煤blica ejercer谩 el control de la legalidad de los actos de la Administraci贸n, cuesti贸n repetida en su ley org谩nica, sin que se precise si trata de un control formal o sustancial y, en ausencia de definici贸n, no cabe sino entender que su control es amplio y abarca ambas categor铆as de asuntos.

Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y, oportunamente, arch铆vese. Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez. Rol N潞8344-2005. No firma la Abogado Integrante se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Papel de la inscripci贸n conservatoria - 26 setiembre 2006

Concepci贸n, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco.

VISTO:

En el considerando s茅ptimo, al comienzo del p谩rrafo segundo, se reemplaza En subsidio por En forma complementaria, conjunta y subsidiaria con lo principal; y, en el considerando octavo, p谩rrafo segundo, se reemplaza en forma subsidiaria por en forma complementaria, conjunta y subsidiaria. Y se tiene adem谩s presente:

En cuanto a la acci贸n principal de nulidad de una inscripci贸n conservatoria.

1潞 Que los fundamentos esgrimidos en lo principal de la demanda de fojas 14 y libelo de r茅plica de fojas 36, para requerir la nulidad de la inscripci贸n de fojas 3414, n煤mero 2155, del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 1999 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Chiguayante, consisten, en primer lugar, en que la antedicha inscripci贸n se practic贸 en m茅rito del Decreto Ley 2695, que se encontrar铆a derogado t谩citamente por el art铆culo 19 n煤mero 24 la Constituci贸n Pol铆tica y, en segundo t茅rmino, en que no podr铆a existir simult谩neamente dos inscripciones registrales referidas a un mismo inmueble.

2潞 Que en cuanto al primer argumento y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del mismo, resulta claro que de ser hipot茅ticamente efectiva la afirmaci贸n del recurrente, ello no redundar铆a en caso alguno en la nulidad del asiento conservatorio cuestionado, sino en la ausencia de aplicaci贸n de una norma posterior y de rango prevalente, como lo ser铆a la emanada de la Carta Fundamental, que conducir铆a a la vigencia de la inscripci贸n de los actores, previa cancelaci贸n de aquella fundada en el Decreto Ley 2695, todo conforme al art铆culo 728 del C贸digo Civil, esto es, decretad a por un tribunal dotado de competencia para ello, competencia que s贸lo puede ser otorgada por las partes al tiempo de definir el contenido de la litis en sus escritos del periodo de discusi贸n, cuyo no es el caso del presente proceso.

3潞 Que en cuanto al segundo argumento mencionado por la parte demandante, cabe recordar que nuestro sistema conservatorio de bienes ra铆ces, para bien o para mal, se constituye en base a registros de propietarios y no de propiedades. Ello permite en los hechos, la existencia de cadenas de t铆tulos paralelas en cuya virtud dos o m谩s personas se digan simult谩neamente due帽as de un mismo inmueble, correspondiendo a los tribunales dilucidar cual derecho debe prevalecer, pues todos los involucrados ostentan posesi贸n inscrita respecto del bien ra铆z. Nuestro legislador reconoce en el Mensaje del C贸digo Civil, que la inscripci贸n no es garant铆a de dominio de la propiedad inmobiliaria, si bien deja constancia que aspira a que con el transcurso del tiempo, los conceptos de posesi贸n inscrita y dominio lleguen a identificarse plenamente, deseo que evidentemente no se ha cumplido.

4潞. Que no se configura la nulidad que reclama la parte demandante producto de la dualidad de inscripciones que afirma existen respecto de un mismo inmueble, por cuanto no hay nulidad sin texto expreso y ni en el C贸digo ni en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces hay una disposici贸n en este sentido. La cita reiterada que efect煤a el demandante del art铆culo 71 del referido reglamento, resulta inatinente en la especie, ya que tal norma se refiere al evento en que hay varios acreedores o deudores entre los cuales exista unidad de derechos, en cuyo caso debe practicarse una inscripci贸n 煤nica, lo que para nada es el caso de autos, en que evidentemente no existe entre demandantes y demandada unidad de derechos alguna. En cuanto a la acci贸n conjunta, complementaria y subsidiaria de reivindicaci贸n.

5潞 Que le铆da la parte petitoria del escrito de apelaci贸n de fojas 129, puede constatarse que nuevamente el mandatario procesal de la recurrente, vuelve a solicitar la nulidad de la inscripci贸n registral de la demandada, ahora como consecuencia de la acci贸n reivindicatoria que esgrime, por lo que resultan igualmente aplicables para desechar esta pretensi贸n, los fundamentos exp resados en los considerandos tercero y cuarto precedentes, que se dan por expresamente reproducidos.

Por estos fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los el art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se declara: Que se confirma la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita de fojas 114 a 127 de este expediente. Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Carlos 脕lvarez Cid. No firma la Fiscal Judicial, se帽orita Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol N潞 1386-2003
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Recurso de Protecci贸n - Facultades de la Contralor铆a para emitir dict谩menes a Empresas Regidas por el Estado - 28/04/06

Santiago, veintiocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1潞) Que, a fojas 1, recurre de protecci贸n don Francisco Javier Feres Nazarala, abogado, de este domicilio, en representaci贸n de Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. y en contra del se帽or Contralor General de la Rep煤blica, por haber emitido, atendiendo una solicitud o consulta formulada por representantes del Sindicato N潞 2 de Trabajadores de La Naci贸n S.A., el dictamen N潞 42.577, de 12 de septiembre de 2005, el que solicita dejar sin efecto, sin perjuicio de pedir que se adopten las medidas de protecci贸n que esta Corte estime convenientes.

2潞) Que se impugna dicho dictamen, porque concluy贸 que la divisi贸n de La Naci贸n S.A. -realizada en diciembre de 2004- no se ajusta a derecho, pues infringe el decreto ley N潞 111, de 1932, y el inciso 2潞 del N潞 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al sostener que por contar con participaci贸n mayoritaria del Fisco necesitaba para dividirse una nueva autorizaci贸n especial, mediante ley de qu贸rum calificado. Indica que dicho pronunciamiento ser铆a ilegal porque atenta contra el decreto ley N潞 111, de 1932, al pretender que la empresa no se someta a la legislaci贸n com煤n, en especial en cuanto a su derecho a dividirse, y al desconocer su car谩cter de ley de qu贸rum calificado, que en su minuto otorg贸 la autorizaci贸n pertinente; contra el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, que contiene el principio de la autonom铆a de la voluntad, al desconocer el contrato de sociedad; contra la ley N潞 18.046, al no reconocer el derecho a dividirse que esta ley le confiere; contra el art铆culo 3潞 de la ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, al no considerar su car谩cter de grupo intermedio, y contra la ley N潞 10.336, Org谩nica Constitucional de la Contralor铆a General, por cuanto 茅sta se excedi贸 en sus atribuciones. Alega que el dictamen es arbitrario, pues implica prescindir de la normativa sobre sociedades an贸nimas, vulnera jurisprudencia administrativa y judicial, y es contradictorio con la actividad anterior de la propia Contralor铆a General.

3潞) Que, por otra parte, sostiene que el dictamen afectar铆a las garant铆as reconocidas por los N潞s 2, 21, 22 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Respecto a la igualdad ante la ley, explica que se establece una diferencia arbitraria entre la recurrente y las dem谩s sociedades an贸nimas al impedir la divisi贸n y que el Fisco participe como accionista de la nueva sociedad que nace de ella. Por lo que se refiere al derecho a desarrollar actividades econ贸micas, indica que se afecta porque el Fisco participa en una actividad econ贸mica autorizada y que el mencionado decreto ley N潞 111 no proh铆be, y porque un dictamen no es una norma regulatoria de aquellas a que se refiere el precepto constitucional. La garant铆a de no discriminaci贸n arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ贸mica, se ve afectada en cuanto se discrimina entre la interesada y las dem谩s sociedades regidas por el mismo ordenamiento. Finalmente, a帽ade que el dictamen de que se trata conculca su derecho de propiedad al impedirle ejercer los derechos que emanan de su condici贸n de sociedad an贸nima -con graves efectos sobre su patrimonio y el de los socios-; adem谩s del derecho de propiedad de los accionistas sobre su derecho a participar en la propiedad de la nueva sociedad originada en dicha divisi贸n.

4潞) Que, por escrito de fojas 110, que se tuvo presente a fojas 141, se hizo parte, en calidad de tercero independiente, Sociedad e Inversiones Colliguay S.A., solicitando el acogimiento del recurso, y explicando que detenta el 29,520% de las acciones de La Naci贸n S.A., dentro del grupo de accionistas privados, pues la mayor铆a de las acciones (69,260%) pertenece al Fisco. En s铆ntesis, corrobora los argumentos expuestos en el libelo del recurso, insistiendo en la conculcaci贸n de las garant铆as de los N潞 2, 24 y 21 del art铆culo 1 9 de la Carta Fundamental, con especial referencia a su situaci贸n -en cuanto particular socio de La Naci贸n S.A.-, pues se siente discriminado con relaci贸n a otros accionistas de sociedades an贸nimas que pueden ejercer y gozar en plenitud de sus derechos; mientras que se afecta tambi茅n, de manera directa, su patrimonio -tanto en lo que se refiere a la plenitud del ejercicio de sus derechos, como al detrimento patrimonial mismo-, y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ贸mica l铆cita.

5潞) Que, a fojas 74, informa la se帽ora Noem铆 Rojas Llanos, Contralora General de la Rep煤blica subrogante, solicitando que se desestime el recurso de que se trata. Antes de entrar al fondo, se refiere a algunas cuestiones previas relativas a la competencia de la Contralor铆a General, a la naturaleza de la cuesti贸n planteada y a la recurrente. Sostiene, en cuanto a lo primero, que al emitir el dictamen N潞 42.557, de 2005, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con la Constituci贸n Pol铆tica y su Ley Org谩nica Constitucional, N潞 10.336. En efecto, con arreglo al Cap铆tulo X de la Carta Fundamental la Entidad Fiscalizadora es un organismo aut贸nomo al cual le corresponde, entre otras labores, ejercer el control de legalidad de los actos de la administraci贸n y fiscalizar el ingreso y la inversi贸n de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los dem谩s organismos y servicios que determinan las leyes, y desempe帽ar las dem谩s funciones que le encomiende la ley org谩nica constitucional respectiva. Por otra parte, contin煤a, el inciso primero del art铆culo 6潞 de la misma ley org谩nica constitucional, establece que le corresponde exclusivamente emitir dict谩menes jur铆dicos sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montep铆os y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios p煤blicos sometidos a su fiscalizaci贸n, para los efectos de la correcta aplicaci贸n de las leyes y reglamentos que los rigen. Y en el inciso segundo se agrega, en lo pertinente, que le corresponder谩 informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversi贸n o compromiso de los fondos p煤blicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicaci贸n de las leyes respectivas. El art铆culo 16, inciso segundo, del mismo texto org谩nico constitucional dispone: Tambi茅n quedar谩n sujetas a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General las empresas, sociedades o entidades p煤blicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes del capital mayoritario o en igual proporci贸n, o, en las mismas condiciones, representaci贸n o participaci贸n, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la informaci贸n o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional. Estos preceptos, entre otros, constituyen el sistema normativo en que se sustentan las potestades de la Contralor铆a General de la Rep煤blica para la emisi贸n de los dict谩menes jur铆dicos -como lo es el dictamen N潞 42.557, de 2005, impugnado por el recurrente-, los cuales son obligatorios para los organismos sometidos a su fiscalizaci贸n. De manera que, al haber actuado el 贸rgano contralor conforme a tal sistema, se ha ajustado a sus facultades privativas, correspondiendo rechazar, por este motivo, el recurso. Por lo que se refiere al segundo aspecto previo, esto es, la naturaleza de la cuesti贸n planteada, se帽ala que el caso fue examinado latamente por la Contralor铆a y que no versa sobre una materia que signifique perturbaci贸n o amenaza manifiesta en el leg铆timo ejercicio de derechos claros y palmarios protegidos por la Constituci贸n Pol铆tica, sino que el ocurrente plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relaci贸n con las normas relativas al tema que se examina para impugnar el pronunciamiento que a su respecto emitiera este 脫rgano Fiscalizador, lo que configura un asunto de lato conocimiento y, por consiguiente, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protecci贸n. Finalmente, por lo que toca a la cuesti贸n previa relativa al recurrente, se帽ala que el recurso de autos debe declararse inadmisible, adem谩s, por cuanto no corresponde que una instituci贸n sujeta a su fiscalizaci贸n, pretenda que se deje sin aplicaci贸n un dictamen que el Organism o de Control ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por la v铆a de iniciar una acci贸n judicial destinada a revisar decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la Ley Org谩nica Constitucional N潞 10.336 le han conferido de manera expresa y en cuya virtud se ha emitido tal pronunciamiento. En tal sentido, recuerda que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer todas las argumentaciones de hecho y de derecho que estim贸 convenientes para la adecuada emisi贸n del dictamen N潞 42.557, de 2005, haciendo llegar su oficio G.G. N潞 50/05, de 17 de agosto de 2005, en el que entrega a la Contralor铆a General, por encargo del Presidente del Directorio de la Empresa, una respuesta fundada a las presentaciones que dieron lugar al dictamen de que se trata, sin que en parte alguna de dicho documento se cuestionaran las atribuciones de este Organismo para pronunciarse acerca de la procedencia de la divisi贸n de la sociedad. Concluye que sus informes jur铆dicos -dict谩menes- son obligatorios para los entes sometidos a su fiscalizaci贸n, raz贸n por la cual su falta de acatamiento por parte de 茅stos implica una transgresi贸n de lo dispuesto en los art铆culos 6潞, 7潞 y 98 de la Constituci贸n Pol铆tica, y 1潞, 5潞, 6潞, 16 inciso segundo y 19 de la citada ley N潞 10.336, y el incumplimiento de deberes que compromete las responsabilidades subsecuentes; y que con el ejercicio de la acci贸n cautelar interpuesta se afectan las atribuciones fiscalizadoras contempladas en la normativa referida, toda vez que importa desconocer la fuerza vinculante que los dict谩menes de la Contralor铆a General tienen respecto de los entes sometidos a su control, efecto que no se pudo haber considerado la Carta Fundamental al regular el recurso de protecci贸n.

6潞) Que en el referido informe se solicita tambi茅n, como se ha dicho, el rechazo del recurso por razones de fondo. En este 谩mbito, y en primer lugar, reitera la Contralor铆a General de la Rep煤blica su competencia espec铆fica respecto de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. y respecto del Fisco, en la situaci贸n de que se trata, para concluir que dicho organismo cuenta con atribuciones para pronunciarse acerca de si jur铆dicamente resulta procedente la divisi贸n de la Empre sa Period铆stica La Naci贸n S.A., tanto desde la perspectiva del control que le corresponde sobre esta sociedad como del que le compete respecto de la Administraci贸n del Estado. A este prop贸sito recuerda la norma, ya aludida (fundamento 5潞), del inciso segundo del art铆culo 16 de la ley N潞 10.336 y que en La Naci贸n S.A. el Fisco tiene una participaci贸n cercana al 70%, planteando que, en consecuencia, dicha empresa se encuentra dentro de los casos previstos en el art铆culo 16 inciso segundo, y por ende, sujeta a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General en los t茅rminos que ese precepto establece. Indica que lo que la recurrente discute, en relaci贸n con esta norma, es el alcance de las atribuciones que la misma confiere a ese Ente de Control, se帽alando que cautelar el cumplimiento de los fines de la empresa -la actora habla de fines espec铆ficos, pero como se aprecia de la sola lectura de la disposici贸n 茅sta no emplea esa calificaci贸n- significa velar porque la sociedad cumpla con las finalidades para las cuales fue constituida, y fiscalizar la regularidad de sus operaciones dir铆a relaci贸n con la forma en que la sociedad act煤a en el mercado espec铆fico dentro del cual se encuentra inserta, agregando que en su concepto ninguno de estos 谩mbitos estar铆a relacionado con una actuaci贸n como la relativa a la divisi贸n de la sociedad. Insiste en que al informar la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. en ning煤n momento formul贸 cuesti贸n acerca de que esa Entidad no tendr铆a competencia para dictaminar respecto de su divisi贸n; a la vez que anota que la disposici贸n referida se incorpor贸 a su ley org谩nica constitucional bajo la perspectiva de que es conveniente ampliar y reforzar las funciones y facultades de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, seg煤n se explicita en la parte considerativa del decreto ley N潞 38, de 1973, que la introdujo.

7潞) Que, a continuaci贸n y siempre dentro del planteamiento de fondo, la Contralor铆a General hace menci贸n espec铆fica a la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., se帽alando que a su respecto el DFL N潞 241, de 1931, dispone que tendr谩 personalidad jur铆dica y se regir谩 por las normas de ese texto, el que fue derogado por el DL N潞 111, de 1932, cuyo art铆culo 2潞 establece que la Empresa Period 'edstica La Naci贸n tendr谩 personalidad jur铆dica, se帽ala cu谩les son sus bienes y capital, y precisa que su objeto ser谩 editar los diarios La Naci贸n, Los Tiempos, el Diario Oficial y otras publicaciones que se estimen convenientes, y ejecutar trabajos de imprenta en general. El 4潞 contempl贸 la existencia de un Consejo, al que corresponder谩, entre otras, la obligaci贸n de proponer la organizaci贸n que el Estado desee darle a la misma, ya sea como entidad socializada, simplemente dependiente del Estado o de acuerdo con cualquier otra modalidad, conforme a lo cual posteriormente la empresa adopt贸 la forma de una sociedad an贸nima, en la que, en la actualidad, el Fisco tiene en su capital una participaci贸n mayoritaria de alrededor del 70%. Esta 煤ltima circunstancia no resulta indiferente para el ordenamiento jur铆dico, puesto que si bien la misma no afecta la naturaleza jur铆dica de sociedad an贸nima que le corresponde, importa sin embargo, necesariamente, que deban aplicarse o considerarse a su respecto una serie de normativas especiales y principios, los cuales encuentran su justificaci贸n tanto en el inter茅s p煤blico involucrado en una entidad en la que el Estado tiene participaci贸n, como en la excepcionalidad que reviste en nuestro sistema constitucional la intervenci贸n del Estado en actividades empresariales. Lo que lleva a la aplicaci贸n de diversas leyes que enumera con detalle, constituyendo una diferencia con una sociedad an贸nima como cualquier otra. La participaci贸n del Estado en la propiedad de esta empresa obliga a analizar la regulaci贸n legal que permite esa participaci贸n; debiendo mencionarse, en primer lugar, el art铆culo 19 N潞 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, que luego de consagrar la libertad econ贸mica, previene en su inciso segundo que el Estado y sus organismos podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas s贸lo si una ley de qu贸rum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber谩 ser, asimismo, de qu贸rum calificado; lo que est谩 en concordancia con el art铆culo 6潞 de la Ley N 潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. En este orden de exposici贸n, recuerda que el decreto ley N潞 111, de 1932, contempl贸 la existencia de un Consejo con la obligaci贸n de proponer la organizaci贸n que el Estado desee darle a la misma, ya sea como entidad socializada, simplemente dependiente del Estado o de acuerdo con cualquier otra modalidad; y que conforme a la escritura p煤blica otorgada el 14 de mayo de 1934, y actos administrativos ratificatorios pertinentes, la empresa adopt贸 la forma de una sociedad an贸nima. As铆, el mandato legal para que se definiera la forma que adoptar铆a la empresa y para que esa definici贸n se materializara, se cumpli贸 hace m谩s de setenta a帽os- con la propuesta de ese Consejo y su concreci贸n material en la formaci贸n de una sociedad an贸nima -no varias- que realizar铆a el objeto definido en la ley.

8潞) Que en cuanto al dictamen mismo, expresa la recurrida, sobre la base de la normativa constitucional y legal ya referidas, que el objeto asignado por la ley a la empresa de que se trata corresponde precisamente a 茅sta y no a otra, sin que, por ende, resulte admisible que la misma se divida dando origen a otra sociedad que desarrolle parte de ese objeto. En tales condiciones, la divisi贸n de la entidad, por cualquier v铆a que no se funde en la dictaci贸n de otra norma legal que espec铆ficamente as铆 lo disponga, importar铆a una transgresi贸n al precitado art铆culo 2潞 del decreto ley N潞 111, de 1932; pues la autorizaci贸n que contiene habilita al Estado para desarrollar las labores empresariales a que alude, no en t茅rminos gen茅ricos, sino precisamente a trav茅s de la entidad cuya determinaci贸n la propia ley previ贸, sin que se advierta, entonces, con qu茅 fundamento normativo el Estado podr铆a participar en ella a trav茅s de una entidad distinta, como suceder铆a en el caso de la divisi贸n en que incid铆a la consulta. Por ello se concluy贸 que la divisi贸n de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., no se ajusta a derecho, por infringir el decreto ley N潞 111, de 1932, en los t茅rminos se帽alados, e igualmente, que el Fisco no puede concurrir a la formaci贸n de la nueva sociedad resultante, ni, por tanto, a la aprobaci贸n de la divisi贸n que da origen a la misma, por cuanto, adem谩s de lo anterior, no cuenta con atribuciones para ello de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. Agrega que en el dictamen que se impugna la Contralor铆a General, en ejercicio de sus atribuciones, se ha limitado a pronunciarse sobre una materia de su competencia, dando cabal aplicaci贸n al ordenamiento jur铆dico en vigor. En tal cometido, dice, no ha incurrido en ilegalidad, pues no ha infringido el decreto ley N潞 111, de 1932 -cuya autorizaci贸n se agot贸 hace m谩s de setenta a帽os y no se cuenta actualmente con aquella que exige el art铆culo 19 N潞 21 de la Carta Fundamental-, ni el art铆culo 1545 del C贸digo Civil -que no es aplicable al Fisco, que no se rige por la autonom铆a de la voluntad-, ni la ley N潞 18.046 sobre sociedades an贸nimas -por las razones ya anotadas-, ni el art铆culo 3潞 de la ley N潞 18.575 -ya que en nada se desconoce el car谩cter de grupo intermedio de la recurrente, pues s贸lo se exige que el Fisco act煤e seg煤n sus propias regulaciones-, as铆 como tampoco la normativa de la Ley Org谩nica de la Contralor铆a, pues no se ha hecho otra cosa que aplicarla. Y tampoco en arbitrariedad, pues del acto impugnado no puede decirse que carece de raz贸n, o de fundamento o que obedece a un mero capricho, seg煤n aparece de la sola lectura del dictamen en referencia y se evidencia del informe que ahora se resume. En especial, se refuta con diversos argumentos que est谩n insertos en lo ya relatado, las afirmaciones de la recurrente en el sentido que dicho instrumento es arbitrario por prescindir de las normas que regulan a las sociedades an贸nimas y que les permiten dividirse; porque vulnerar铆a anterior jurisprudencia de la propia Contralor铆a; porque ser铆a contrario a una sentencia de este Tribunal -confirmada por la Excma. Corte Suprema, que acept贸 como legal y pertinente la creaci贸n de una sociedad filial de La Naci贸n S.A.; y porque contradecir铆a la conducta anterior del Organismo Contralor que ha efectuado labores de fiscalizaci贸n respecto de una filial de dicha empresa; casos, estos dos 煤ltimos en que se desarrolla adem谩s la idea de que existe una relevante diferencia entre la divisi贸n de una sociedad an贸nima y la creaci贸n de una filial. Por 煤ltimo, se desestima que la emisi贸n de un dictamen impugnado pueda afectar las garant铆as o derechos establecidos en los N潞s 2, 21, 22 y 24 del a rt铆culo 19 de la Carta Fundamental, por las razones que para cada una de ellas se indican, que reiteran, en s铆ntesis, los argumentos ya dados, de manera directa o consecuencial.

9潞) Que tra铆dos los autos en relaci贸n y luego de la vista de la causa, se cuenta con los siguientes elementos para decidir el asunto, adicionales al m茅rito propio de este cuaderno:
a) Informe en derecho, sobre Validez Constitucional y Legal de Divisi贸n de Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., elaborado por los profesores de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo se帽ores Enrique Navarro Beltr谩n y Jos茅 V谩squez M谩rquez;

b) Informe en derecho sobre Interpretaci贸n de las Normas del decreto Ley N潞 111, de 1932 y Opini贸n acerca del Dictamen N潞 42.557, de 2005, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, elaborado por el profesor de Derecho Administrativo se帽or Jorge Reyes Riveros;

c) Un set de documentos en custodia, con antecedentes hist贸ricos, estatutarios y de otro orden relativos a La Naci贸n S.A. y que corresponden a los enumerados en el segundo otros铆 del libelo del recurso;

d) Carpeta con documentos legales -constituci贸n, actas, escrituras, etc.- de la misma empresa y antecedentes de Puerto Madero Impresores S.A., con indicaci贸n de los integrantes del directorio actual de ambas sociedades; y

e) Expediente N潞 12.349-2005 del 21潞 Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, iniciado por el Sindicato de Trabajadores N潞 2 de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. en contra de esta empresa el 7 de octubre de 2005, en que se solicita la nulidad de derecho p煤blico del acto que provoc贸 la divisi贸n de la Empresa La Naci贸n S.A. entre 茅sta y Puerto Madero Impresores S.A., en el que se contest贸 la demanda con fecha 19 de enero de 2006 y se dispuso traslado para replicar el 20 de ese mes; remiti茅ndose a esta Corte a continuaci贸n, por haberse solicitado como Medida para Mejor Resolver.

10潞) Que el recurso de protecci贸n se establece en la Carta Fundamental a favor de quien, por causa de actos u omisi贸n ilegales o arbitrarios, sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos o garant铆as constitucionales que el art铆culo 20 de ese texto menciona; siendo necesario, para su procedencia, que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada, que se acredite su ilegalidad o arbitrariedad, y que de esa acci贸n u omisi贸n se siga la vulneraci贸n de una o m谩s de las garant铆as o derechos constitucionales que resultan amparables por esta v铆a. En el caso de autos, se acciona por Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. en contra del se帽or Contralor General de la Rep煤blica, por haber 茅ste emitido el dictamen N潞 42.557, de 12 de septiembre de 2005, que declar贸 que la divisi贸n de la empresa mencionada no se ajusta a derecho, por infringir el DL N潞 111, de 1932, e igualmente que el Fisco no puede concurrir a la formaci贸n de la nueva sociedad resultante, ni a la aprobaci贸n de la divisi贸n que da origen a la misma, por carecer de atribuciones para ello de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.

11潞) Que, la Contralor铆a General de la Rep煤blica ha planteado en su informe diversas cuestiones de car谩cter previo, siendo la primera de ellas el tema de la competencia espec铆fica de ese organismo respecto de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., sosteniendo que la tiene en plenitud, en virtud del ya transcrito inciso segundo del art铆culo 16 de su ley org谩nica, por el hecho de tener el Fisco en esa empresa una participaci贸n accionaria de aproximadamente un 70%, sin que la norma legal referida circunscriba el 谩mbito, caracter铆sticas o alcances de esa facultad; a lo cual se agrega el hecho de que la empresa no cuestion贸 tal competencia, que ella est谩 destinada a cautelar el cumplimiento de sus fines y la regularidad de sus operaciones, destacando que no ser铆a admisible que la ley le entregue s贸lo el control de aspectos o asuntos menores. Sobre este primer asunto previo cabe se帽alar, desde luego, que, seg煤n fluye de su propio enunciado, no reviste tal car谩cter, ya que se trata precisamente de uno de los aspectos claves del problema de fondo planteado en el recurso. Esto, porque la recurrente no cuestiona la existencia de determinadas facultades de la recurrida, sino su 谩mbito, o sus l铆mites, o el alcance conque en su caso las ha ejercido. Por lo dem谩s, si bien no cuestion贸 en su carta las facultades de la Contralor铆 a, tampoco dijo expresamente someterse a su decisi贸n en esta materia, limit谩ndose a entregar su punto de vista -que ahora reitera en su recurso-, del cual aparece que estima leg铆tima la divisi贸n que aquella le reprocha, lo que importa sostener que tales facultades, o competencia, no alcanzan al 谩mbito de que se trata.

12潞) Que el segundo aspecto de car谩cter previo formulado por la recurrida consiste en afirmar que, por la naturaleza de la cuesti贸n planteada, se trata de un asunto de lato conocimiento que no ser铆a propio de esta sede de protecci贸n, tanto porque la Contralor铆a lo examin贸 de esa forma, cuanto porque la decisi贸n no perturbar铆a de manera manifiesta alg煤n derecho claro y palmario de la recurrente; pero es evidente -por la secuencia en que se lo presenta y por el contenido que se le otorga- que no es dable aceptar este aspecto con el car谩cter previo pretendido, pues tales caracter铆sticas obligan a analizar el asunto de fondo y decidir, en ese contexto, si se acepta o rechaza la protecci贸n solicitada.

13潞) Que tampoco puede aceptarse, desde luego y como cuesti贸n previa, la alegaci贸n de no ser pertinente que una instituci贸n sujeta a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica -como lo ser铆a la recurrente- pretenda, por esta v铆a judicial, que se deje sin efecto un dictamen de ese organismo, plenamente v谩lido y obligatorio para sus fiscalizados, sin que -adem谩s- esa instituci贸n haya cuestionado las atribuciones del organismo contralor; b谩sicamente porque este planteamiento, en este caso, reconduce nuevamente al problema de fondo, en cuya base est谩 la disconformidad respecto al 谩mbito o extensi贸n de la competencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica en la materia de que se trata, entre otras razones, por la naturaleza jur铆dica de la entidad recurrente, la que determinar铆a una clara limitaci贸n para el 贸rgano fiscalizador. A lo que se suma lo ya expresado, en cuanto a que la empresa La Naci贸n S.A. ha mantenido siempre la misma posici贸n que plantea en su recurso.

14潞) Que, luego de lo dicho hasta ahora, puede indicarse, en s铆ntesis, que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, mediante la solicitud de protecci贸n de que se trata, se refiere a los siguientes t贸picos: 0
a) estructura actual de la recurrente y si ella le permite, no obstante registrar una participaci贸n accionaria del Fisco cercana al 70%, actuar en conformidad a la ley de sociedades an贸nimas;

b) si las facultades de la recurrida, en cuanto ente fiscalizador de la recurrente, atendida la estructura jur铆dica de 茅sta y la naturaleza o contenido del tema planteado, alcanzan como para efectuar la declaraci贸n impugnada;

c) si lo actuado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, al dictaminar que la referida divisi贸n fue ilegal e ineficaz, constituye un acto ilegal o arbitrario; y en el evento afirmativo, si con ello conculc贸 alguna de las garant铆as o de los derechos constitucionales indicados por el recurrente o por el tercero aceptado en el expediente.

15潞) Que en orden a determinar la estructura o naturaleza jur铆dica de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., cabe tener presente, en primer lugar, conforme a los antecedentes reunidos en autos, los siguientes hitos de su desarrollo hist贸rico:
a) Por decreto de 15 de diciembre de 1876, se dio nacimiento a la Imprenta Nacional.

b) Por decretos supremos N潞s 3070 y 3070 bis, ambos de 31 de diciembre de 1927, fundados en el art铆culo 547, inciso segundo, del C贸digo Civil y en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la Ley 4156 para reorganizar los servicios de la Administraci贸n P煤blica, se dispuso que la empresa period铆stica que edita el diario La Naci贸n y Los Tiempos, como establecimiento que se costea con fondos del Erario, se administrar铆a por un consejo aut贸nomo.

c) Por ley N潞 4945 se autoriza al Presidente de la Rep煤blica y hasta determinada fecha para dictar todas las disposiciones de car谩cter administrativo o econ贸mico que exija la buena marcha del Estado; y por el Decreto con Fuerza de Ley N潞 79, de 2 de abril de 1931, se aument贸 el capital de la Empresa Period铆stica La Naci贸n y se dispuso que la empresa tomara a su cargo la Imprenta Nacional e hiciera la publicaci贸n del Diario Oficial, de acuer do con las condiciones que se fijar谩n en un reglamento.

d) Por Decreto con Fuerza de Ley N潞 241, de 15 de mayo de 1931, publicado en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y a帽o y tambi茅n fundado en la ley 4945, se precept煤a que La Empresa Period铆stica La Naci贸n, tendr谩 personalidad jur铆dica y se regir谩 por las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley y por los reglamentos que se dicten en el futuro; que su domicilio es la ciudad de Santiago; que tendr谩 por objeto editar en Santiago los diarios La Naci贸n, Los Tiempos, El Diario Oficial, otras publicaciones que se establezcan como convenientes y trabajos de imprenta en general; que su capital social es 铆ntegramente estatal (por compra de la Empresa La Naci贸n y Los Tiempos; y por determinado aporte en dinero); y que las cuentas de la empresa se sujetan a la fiscalizaci贸n y juzgamiento al que las oficinas fiscales est谩n sometidas.

e) Por Decretos leyes N潞 31 y 32, ambos de 15 de junio de 1932, aprobados por la Junta de Gobierno de esa 茅poca, se ordena reabrir la empresa, reconoci茅ndose, adem谩s, que se ha fusionado con la Empresa Period铆stica Cr贸nica; y se dispone que mientras se estudia el proyecto de socializaci贸n definitivo, esta empresa se regir谩 por las disposiciones del decreto con fuerza de ley n煤mero 241.

f) Por Decreto Ley N潞 111, de 30 de junio de 1932, publicado en el Diario Oficial de 1 de julio del mismo a帽o, se derog贸 el decreto con fuerza de ley N潞 241, de 1931; se enunci贸 el prop贸sito de reorganizar la empresa, anticipando que ella podr铆a constituirse o bien como sociedad, o bien como entidad dependiente del Gobierno, o bajo cualquier otra modalidad, seg煤n lo determinara el Consejo designado, el que tendr谩 la facultad de reorganizar la actual empresa; y que dicho 贸rgano adem谩s podr谩 estudiar y proponer la futura organizaci贸n que el Estado desee dar a la empresa, ya sea como entidad socializadora, o simplemente dependiente del Estado o de acuerdo con cualquiera otra modalidad.

g) Por acuerdo del Consejo T茅cnico de la empresa, de 27 de marzo de 1934 y por decreto supremo N潞 1383, de 5 de abril de 1934 del Ministerio del Interior, se cre贸 una sociedad an贸nima, aport谩ndose la totalidad de los bienes de la Empresa Period铆stica La Naci贸n a la nueva sociedad. Dicho decreto ratific贸 el acuerdo del C onsejo T茅cnico de la empresa relativo a la formaci贸n de una sociedad an贸nima a la cual dicha empresa aportar谩 los bienes de que es actualmente propietaria, decreto que fue tomado raz贸n por la Contralor铆a General con fecha 6 de abril de 1934, sin objeciones.

h) Por escritura p煤blica de 14 de mayo de 1934 se constituye la Empresa Period铆stica La naci贸n S.A., y se dan sus estatutos sociales; y por decreto supremo N潞 1531, de 23 de mayo de 1934, del Ministerio de Hacienda, se autoriz贸 La existencia y se aprobaron los estatutos de la sociedad an贸nima denominada Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., decreto tomado raz贸n por la Contralor铆a General con fecha 25 de mayo de 1934, sin observaciones.

i) Por escritura p煤blica de 10 de marzo de 1994, otorgada ante el Notario Jos茅 Musalem Saffie, se da cuenta de la Junta General extraordinaria de Accionistas de la empresa que acord贸 una enmienda a los estatutos y su texto refundido, debidamente aprobado.

j) Por escritura p煤blica de 18 de diciembre de 1996 se form贸 la empresa Base de Datos del Diario Oficial S.A. o Anfitri贸n S.A., siendo sus socios La Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. y la sociedad V铆a Directa S.A. El objeto social es prestar servicios de inform谩tica y computaci贸n en relaci贸n a leyes y decretos publicados en el Diario Oficial.

k) Por escritura p煤blica de 31 de diciembre de 2004, ante el Notario Pedro Ricardo Reveco Hormaz谩bal, se reduce el Acta de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. y en virtud de la cual se acord贸 la divisi贸n de la empresa en: a) Puerto Madero Impresores S.A. con el objeto social de la edici贸n, publicaci贸n, impresi贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de cualquier tipo de impresos; como as铆 mismo, la distribuci贸n y comercializaci贸n de cualquier tipo de impresos, cartas y encomiendas. b) Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. con su mismo giro anterior, menos el de la nueva sociedad an贸nima. En general, se aprueban los estatutos en semejantes t茅rminos de los de la sociedad originaria, se forma el capital de la nueva con parte del de la primitiva, conservando los socios origina rios los mismos porcentajes de acciones en la nueva sociedad que los que ten铆an en la originaria.

16潞) Que del an谩lisis de la evoluci贸n hist贸rica de la empresa recurrente es dable concluir que el DFL N潞 241, de 1931, cre贸 una empresa del Estado, para satisfacer determinadas necesidades p煤blicas, financiada con recursos fiscales, sometida a la fiscalizaci贸n propia de cualquier servicio p煤blico, con un r茅gimen jur铆dico especial y que desarrolla actividades empresariales. Dicho DFL fue derogado por el DL N潞 111, de 1932, el cual por una parte estableci贸 un sistema transitorio para la subsistencia de la empresa -que atravesaba momentos dif铆ciles- y, por otra, las bases del sistema que regir铆a m谩s adelante, al disponer que el Consejo de Administraci贸n determinar铆a su estructura futura, pudiendo elegir cualquier f贸rmula. Se escogi贸 la de sociedad an贸nima -en la cual particip贸 en un 70%, aproximadamente, el Fisco y en lo restante particulares, que de esa forma saldaron sus acreencias con la Empresa (esto es, el Estado)-, formul谩ndose los estatutos por escritura p煤blica y aprob谩ndose lo actuado en todos los aspectos, incluido el control de la Contralor铆a. Posteriormente la Empresa recurrente ha seguido desarrollando sus actividades conforme al estatuto de sociedad an贸nima y a la legislaci贸n pertinente, registr谩ndose como eventos importantes la formulaci贸n de un estatuto refundido, la creaci贸n de una filial -Base de Datos del Diario Oficial S.A. o Anfitri贸n S.A., por escritura p煤blica de 18 de diciembre de 1996-, y la divisi贸n en dos sociedades -Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. e Inversiones Puerto Madero S.A.-, acordada el 15 de diciembre de 2004, y que origin贸 el acto impugnado por este recurso. El objeto social de la empresa que nace por aplicaci贸n del conjunto normativo contenido en el DL N潞 111, de 1932, fue editar en Santiago los diarios La Naci贸n, Los Tiempos, El Diario Oficial, otras publicaciones que se establezcan como convenientes y trabajos de imprenta en general. Tal objeto se ha mantenido desde entonces en los estatut os sociales, incluso en los pertinentes aprobados con motivo de la divisi贸n, al menos en cuanto a la totalidad de dicho objetivo. Adem谩s, la configuraci贸n accionaria -en cuanto a porcentaje del Fisco y de los particulares- ha permanecido inalterable.

17潞) Que las caracter铆sticas ya referidas -origen, estructura, objetivos y participaci贸n accionaria- obligan a analizar si en la situaci贸n planteada por la divisi贸n, en dos sociedades, de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. cabe aplicaci贸n a la norma del inciso 2潞 del N潞 21 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que dispone que El Estado y sus organismos podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas s贸lo si una ley de qu贸rum calificado los autoriza. Al respecto debe se帽alarse, desde luego, que en cuanto por su intermedio el Estado realiz贸 y est谩 realizando actividades empresariales, nadie discute que cuenta con tal autorizaci贸n, ya que la propia disposici贸n del DL N潞 111, de 1932, constituye ese requisito, al tenor de lo dispuesto por la Cuarta Disposici贸n Transitoria, antes Quinta, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. El problema se plantea con la divisi贸n misma y la necesaria consecuencia de existir ahora dos sociedades, pero que en conjunto mantienen el capital, el objeto y la estructura accionaria de la primitiva. Lo cual importa -y aqu铆 est谩 la soluci贸n del problema- que la primitiva actu贸 como ente privado -sociedad an贸nima- siguiendo las reglas de los privados, seg煤n corresponde a su naturaleza y a su g茅nesis, buscando f贸rmulas que le parecen pertinentes para enfrentar el mercado. As铆 vistas las cosas, cabe entender que no se ha necesitado una nueva autorizaci贸n legal de qu贸rum calificado, pues la entidad primitiva fue oportunamente autorizada para desarrollar actividades empresariales, bajo la forma de sociedad an贸nima y con ciertos objetivos, y ha existido por m谩s de setenta a帽os como sociedad an贸nima, conviviendo en lo accionario el Fisco con particulares, estando tales accionistas en condiciones de adoptar los acuerdos que, en el marco de la normativa propia de esas sociedades, les son permitidos, como son la divisi贸n, la fusi贸n, la generaci贸n de filiales, etc. Lo cual, por lo dem谩s, est 1 acorde con lo que dispone la parte final del citado inciso segundo del N潞 21 del art铆culo 19 de la Ley Suprema, al se帽alar que las actividades autorizadas estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber谩 ser, asimismo, de qu贸rum calificado, sin que se conozca de alguna excepci贸n respecto al caso concreto de que se trata. No obsta a esta conclusi贸n la circunstancia -铆nsita en cuanto se ha razonado- de ser el Fisco un accionista, en este caso mayoritario, pues la autorizaci贸n que import贸 generar una sociedad an贸nima sin limitaciones, ha de entenderse precisamente en tales t茅rminos, pues no existe, o no se ha demostrado existir, excepci贸n en contrario.

18潞) Que en el mismo sentido del razonamiento que se viene desarrollando, especialmente en cuanto a la naturaleza jur铆dica de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., se pronunci贸 esta Corte en sentencia de 4 de septiembre de 1997, dictada por los Ministros Humberto Espejo, Mar铆a Antonieta Morales Villagr谩n y Urbano Mar铆n en un amparo econ贸mico, confirmada por la Excma. Corte Suprema. All铆 se se帽al贸 que dicha empresa se constituy贸 como sociedad an贸nima; que no es ni un 贸rgano ni un organismo del Estado, de acuerdo al criterio precisamente org谩nico con que se ha delineado la estructura de la Administraci贸n estatal chilena; que la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. no forma parte org谩nicamente de la Administraci贸n del Estado, pues no es una empresa p煤blica creada por ley; que no es una corporaci贸n u organismo p煤blico que integre la Administraci贸n del Estado, en los t茅rminos de la ley org谩nica constitucional N潞 18.575; que cuenta con la autorizaci贸n que exige el inciso 2潞 del N潞 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica -en cuanto por su intermedio el Estado realiza actividad empresarial-, la que le otorg贸, con validez permanente, el DL N潞 111, de 1932; que la constituci贸n de la empresa con la forma de sociedad an贸nima satisface a cabalidad el requisito impuesto por el constituyente en el mencionado numeral, acerca de que las actividades empresariales que desarrollen el Estado o sus organismos debe n someterse a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, salvo las excepciones que pueda establecer por motivos fundados una norma legal tambi茅n aprobada con qu贸rum calificado.; y que la referida empresa se ha regido y se rige por sus estatutos y por las normas aplicables a la generalidad de las sociedades de esa clase y que se contienen en la ley N潞 18.046 y otras disposiciones del derecho com煤n propias de esas entidades privadas de la misma naturaleza.

19潞) Que en cuanto al segundo t贸pico de an谩lisis, que ata帽e a la fiscalizaci贸n o control que puede ejercer la Contralor铆a General de la Rep煤blica respecto a la actividad de la recurrente, Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A., es procedente reproducir lo se帽alado en su considerando noveno por la sentencia referida m谩s arriba, que expresa: Que en su condici贸n de sociedad de econom铆a mixta, es decir, de empresa cuyo capital pertenece en parte al Fisco y en parte a particulares, la Empresa Period铆stica La Naci贸n se ubica en el que algunos autores denominan sector p煤blico invisible, en el que se sit煤an las empresas y entidades privadas que se rigen generalmente por las normas del derecho com煤n, sin perjuicio que en ciertos asuntos se les aplique en forma excepcional disposiciones de derecho p煤blico, como es el caso del inciso segundo del art铆culo 16 de la ley N潞 10.336, modificado por el decreto ley N潞 38, de 1973, que sujeta a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General las empresas, sociedades o entidades p煤blicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporci贸n o, en las mismas condiciones, representaci贸n o participaci贸n, para los efectos que enumera ese precepto y del art铆culo 8潞 de la ley N潞 18.918, que obliga a los organismos de la Administraci贸n del Estado, las personas jur铆dicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga representaci贸n o aportes de capital mayoritario a remitir al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades, etc.. Desde luego, cabe destacar que como se trata de una entidad integrante del llamado uote sector p煤blico invisible, esto es, de una empresa privada regida por las normas de derecho com煤n, a su respecto la fiscalizaci贸n tiene car谩cter excepcional y limitado, pues es s贸lo para los efectos que se帽alan el inciso segundo del art铆culo 19 de la Ley N潞 10.336 y el art铆culo 8潞 de la Ley N潞 18.918. La primera de esas normas, que integra la Ley Org谩nica de la Contralor铆a General, se帽ala que Tambi茅n quedar谩n sujetas a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General las empresasen que el Estadotengan aportes de capital mayoritariopara los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas,la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la informaci贸n o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional. Y la segunda, que integra la Ley Org谩nica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que las empresas en que el Estado tenga aporte de capital mayoritario, remitir谩n al Congreso Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes concernientes a sus actividades. Fluye de lo dicho que el asunto o materia que fue motivo del Dictamen N潞 42.557, de 2005, de esa Contralor铆a, acto que se impugna por esta v铆a, no est谩 dentro de aquellos para los cuales se ha establecido la fiscalizaci贸n del organismo recurrido respecto de la entidad recurrente. Tanto porque no est谩 entre los enunciados en su ley org谩nica, cuanto porque el control que all铆 se perfila es s贸lo de tipo funcional-financiero, y no jur铆dico formal, como cabe tambi茅n en los actos de la administraci贸n propiamente tal, y porque como se trata de un control o fiscalizaci贸n de car谩cter excepcional, su interpretaci贸n y aplicaci贸n deben ser restrictivas. De todo lo cual cabe concluir que la materia de que se trata escapa del 谩mbito que, para empresas como la de la especie, corresponde fiscalizar a la Contralor铆a General, por lo cual no procede que a tal respecto se emita un pronunciamiento como el impugnado.

20潞) Que sobre el mismo tema de la competencia de la Contralor铆a General para pronunciarse sobre el asunto de que se trata -validez de la divisi贸n de una sociedad an贸nima que integra el s ector p煤blico invisible- debe tambi茅n tenerse presente que la facultad del Contralor para emitir dict谩menes en determinadas materias respecto de los servicios sometidos a su fiscalizaci贸n est谩 establecida en el art铆culo 6潞 de la Ley N潞 10.336 y que el art铆culo 9潞 de esa ley hace obligatorio en el caso o casos concretos a que se refiere, el informe respectivo, cuando se emite a petici贸n de un jefe de oficina o de servicio y respecto de tales jefes. Sin embargo, el inciso tercero del citado art铆culo 6潞 dispone que: La Contralor铆a no intervendr谩 ni informar谩 asuntos que por su naturaleza sean propiamente de car谩cter litigioso, o que est茅n sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, siendo claro -por la numerosa jurisprudencia que existe sobre la materia- que el organismo contralor, en cumplimiento de esta norma, se abstiene de emitir pronunciamientos cuando se trata de un asunto de car谩cter litigioso, esto es, de algo que est谩 en duda o se disputa, seg煤n el diccionario. En este caso, el problema se suscit贸 por un reclamo de un Sindicato de la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. en contra de la decisi贸n del empleador de dividir la empresa, lo que da cuenta de la existencia de un conflicto, esto es, de una cuesti贸n esencialmente litigiosa, propia de la competencia de los Tribunales , tanto por su naturaleza como porque la empresa ha objetado la pretensi贸n del Sindicato, lo que pone de manifiesto la controversia; a lo que se suma que la divisi贸n objetada ocurri贸 en diciembre de 2004, perfeccion谩ndose oportunamente y llev谩ndose adelante en la operatoria normal las sociedades resultantes, mientras que el dictamen recurrido fue emitido en septiembre de 2005, pronunci谩ndose sobre la validez del acuerdo respectivo, asunto que entonces era evidentemente litigioso.

21潞) Que lo expresado en los dos fundamentos que anteceden, cotejado con lo dispuesto por los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Ley Fundamental, en cuya virtud el ejercicio de las funciones y facultades privativas debe someterse al principio de juridicidad, que esas normas consagran, permite concluir que la recurrida actu贸 fuera de su competencia o facultades, al emitir el dictamen impugnado, tanto por haberlo emitido respecto de asuntos que no caen dentro de su fiscalizac i贸n, cuanto por haberlo hecho sobre un asunto o cuesti贸n que ten铆a -y tiene- car谩cter litigioso. Esta conclusi贸n no permite aceptar la excepci贸n de la recurrida, ya mencionado incidentalmente a prop贸sito de las cuestiones previas por ella planteadas, en orden a que el asunto no ser铆a propio de esta sede cautelar, por lo que deber铆a ser tratado en juicio de lato conocimiento; pues no se discuten ac谩 los hechos en los que todos los involucrados est茅n -o deban llegar a estar- contestes, sino que se trata de la amenaza, perturbaci贸n o privaci贸n de derechos en actual ejercicio por los recurrentes -la empresa y uno de sus socios- con motivo del dictamen impugnado. Por ello se dijo que tal alegaci贸n previa equival铆a, en este caso, al fondo del asunto y por ello, tambi茅n, debe ser desestimada en esta etapa del an谩lisis.

22潞) Que en las condiciones dichas, el acto impugnado Dictamen N潞 42.557, de 12 de septiembre de 2005, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica- constituye un acto ilegal, por infringir la normativa de la propia Ley Org谩nica Constitucional de esa entidad, en especial la que se contiene en su art铆culo 6潞, en relaci贸n con el art铆culo 19, N潞 21 de la Carta Fundamental , el art铆culo 6潞 de la Ley N潞 18.575, el DL N潞 111, de 1932 y la Ley N潞 18.046, sobre sociedades an贸nimas, por haberse emitido respecto de una instituci贸n que se encuentra fuera de su fiscalizaci贸n jur铆dico-preventivo y, en especial, por entrar a un asunto que por su naturaleza era y es litigioso. Dicho dictamen puede considerarse tambi茅n un acto arbitrario, tanto por lo que significa que una entidad del nivel de la recurrida dictamine en una materia y en un caso que no corresponde, cuanto porque emiti贸 pronunciamiento respecto de un acto corporativo de una sociedad an贸nima -al que concurrieron el Fisco y particulares-, el que ya estaba vigente al momento de pronunciarse; y porque -al tenor de lo que se帽alan con detalle los informes en derecho acompa帽ados- se desconoci贸 o contravino jurisprudencia anterior del propio 贸rgano contralor, ahora recurrido. Adem谩s, si se considera que la norma del inciso 3潞 del art铆culo 6潞 de la Ley N潞 10.336, que impide que se dictamine sobre asuntos de naturaleza o car谩cter litigioso -aspecto q ue en esa norma se separa de la circunstancia de estar efectivamente el asunto en conocimiento de los tribunales-, debe entenderse en relaci贸n con los art铆culos 6 y 7 de la Carta Pol铆tica -principio de juridicidad-, hace pleno sentido que aquel acto se califique de arbitrario.

23潞) Que, dicho de otro modo, o desde otro punto de vista, un pronunciamiento emitido respecto a un acto jur铆dico celebrado, o a uno que ha producido sus efectos, generando derechos que han ingresado al patrimonio de sus destinatarios o de las personas que con su voluntad concurrieron a celebrarlo, se vincula con un asunto que por su naturaleza misma es de car谩cter litigioso, de la competencia privativa de los tribunales de justicia, que son los 煤nicos que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 76 de la Carta Fundamental y en el C贸digo Org谩nico de Tribunales, est谩n llamados y facultados para pronunciarse acerca de tales asuntos y sobre la validez o legalidad de los actos de que se trate. Ello, porque si un determinado acto produce sus efectos, genera un estado de cosas, de manera que tal situaci贸n o estado de cosas s贸lo puede ser modificado en el marco de un debido proceso, y no por autoridades que no han sido dotadas de jurisdicci贸n, tal como lo garantiza expresamente el inciso cuarto del numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica.

24潞) Que el acto de que se trata, en tales condiciones, conculca o afecta al menos las garant铆as o derechos consagrados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, numerales 3, inciso cuarto, y 24, a los recurrentes, esto es, la Empresa Period铆stica La Naci贸n S.A. y su accionista Inversiones Colliguay S.A. En efecto, al decidir sobre un asunto que, como ya se ha dicho, es privativo de la jurisdicci贸n, la recurrida se ha constituido en una comisi贸n especial, vulnerando el derecho de los mencionados recurrentes al juzgamiento del asunto -en que est谩n involucrados y del que son parte, de distinta manera- por el tribunal que se帽alare la ley y que se hallare establecido con anterioridad. Del mismo modo, es claro que, con tal decisi贸n, se afecta el patrimonio de los actores, tanto de manera directa, al desconocerles los derechos ejercidos o en curso de ejercicio en la esfera societaria, co mo indirecta, al exponerlos -sobre todo a la empresa como tal- a las repercusiones desfavorables que el conocimiento de la decisi贸n impugnada pueda producir en el mercado que le es propio.

25潞) Que cuanto se ha razonado y se decidir谩 en nada desconoce las facultades -fiscalizadoras y de dictaminaci贸n- que corresponden a la recurrida en el 谩mbito que le es propio y dentro de los l铆mites constitucionales y legales pertinentes. Del mismo modo, en nada se afecta lo que se haga y resuelva en el juicio de nulidad que est谩 en curso y cuyo expediente se ha tenido a la vista.

26潞) Que los dem谩s antecedentes allegados en forma anexa a este cuaderno, y que se enunciaron en el fundamento noveno, en especial los informes en derecho y escrituras sociales de la recurrente principal, han recibido una ponderaci贸n de contexto, sin perjuicio de algunas aplicaciones espec铆ficas en p谩rrafos determinados; y todos ellos, conjuntamente con el material de este expediente, conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Por estos fundamentos y visto, adem谩s, los dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se hace lugar al interpuesto en lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Dictamen N潞 42.557, de 12 de septiembre de 2005 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Transcr铆base a la recurrida. Se deja constancia que el fallo se emite con esta fecha, por haberse hecho uso de la facultad que concede el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, prolong谩ndose el estado de acuerdo. Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas. Devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista.

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. N潞 6.488-2.005.- N潞 6.488-2.005.- Pronunciada por la Quinta Sala de esta Itlma. Corte de Apelaciones integrada por los Ministros se帽ores Cornelio Villarroel Ram铆rez y Lamberto Cisternas Rocha y se帽ora Marcia Undurraga Jensen
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.