Chillán, diecinueve de Junio de dos mil seis.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Barra. Chillán, diecinueve de Junio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 14º,15º,16º y 17 que se eliminan, y Teniendo en su lugar y además presente:
En cuanto al recurso de casación:
1º).-Que en lo principal de fojas 74 don Marcelo Navarro Henríquez, apoderado de la demandante, interpone recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado que rechazó la demanda principal y subsidiaria, fundado en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de Septiembre de 1920 sobre formas de las sentencias, argumentando que él ha omitido las consideraciones de hecho que han debido de servirle de fundamento, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
2º).-Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 768 inciso 3º, el Tribunal desestimará el recurso de casación en la forma deducido, ya que de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo; toda vez que conjuntamente con el recurso de casación fue interpuesto el de apelación y, por consiguiente, mediante este último recurso el recurrente está en sit uación de obtener que la sentencia en alzada sea enmendada con arreglo a la ley. En cuanto a la apelación:
3º).-Que, consta de la Causa Rol 42.624-2 del Juzgado del Crimen de Quirihue, tenida a la vista, seguida en contra de Pedro Segundo Tapia Irribarra y de Mónica del Carmen Tapia Alarcón, por el delito de simulación de contrato, que ella fue sobreseída temporalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no encontrarse plenamente acreditado la existencia del hecho que dio origen a la instrucción del sumario. 4º).-Que, de las causas criminales Rol 42.624-2 y Rol 40.529-2, tenidas a la vista, no aparecen, al menos, presunciones judiciales que revistan el carácter de gravedad, precisión y concordancia que permita concluir que el contrato fue simulado, no bastando para ello el parentesco entre las partes ni el hecho de que el vendedor se encontrare cumpliendo condena y que la propiedad se encontraba embargada para responder de una obligación impaga del vendedor; menos aún el precio de la compraventa, toda vez que no existe antecedente alguno que acredite el valor real o comercial del inmueble.
5º).-Que, de la Causa Rol 40.529-2 del Juzgado del Crimen de Quirihue, seguida por delito de incendio en contra de Pedro Segundo Tapia Irribarra, y que se ha tenido a la vista en la presente, consta que este fue condenado a la pena de quince años y un día de presido mayor en su grado máximo, como autor del delito de incendio; siendo condenado también a pagar al demandante José Arias Osores la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente y $500.000, por daño moral. Asimismo, consta de dicha causa que para asegurar las responsabilidades pecuniarias del querellado y luego en la etapa del cumplimiento con citación de la sentencia, se trabó embargo respecto de dos inmuebles de su dominio, entre ellos el materia de este proceso, embargos que respecto de ambas propiedades se inscribieron a fojas 95 Nº 260, año 2001 y a fojas 263 vta., Nº 768, año 2002, ambos del registro de prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue. Consta también de esta causa que los embargos trabados respecto del bien raíz materia de este juicio no han sido ordenado alzar por el tribunal y que en ella el demandante no ha obtenido el pago total de su acreencia
6º).-Que, de lo expuesto en el motivo anterior se encuentra acreditado en autos el interés jurídico y económico del demandante don José Arias Osores en la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ambos demandados y que consta de escritura pública de 29 de Octubre de 2003, rolante a fojas 47.
7º).-Que, en el contrato de compraventa la cosa vendida, que es el objeto de la obligación del vendedor, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que sea comerciable, esto es, que su enajenación no esté prohibida por ley; b) Que sea real, c) Que sea determinada; y, d) Que no pertenezca al comprador. Que en relación a la materia debatida en estos autos interesa analizar el primer requisito ya referido, esto es, que la cosa vendida deber ser comerciable. Así tenemos que en nuestro derecho solo son susceptibles de venderse las cosas comerciables, es decir, aquellas cuya enajenación no está prohibida por ley. Las cosas comerciables son las que pueden constituir un objeto lícito al enajenarse, y las cosas incomerciables son aquellas que al enajenarse constituyen un objeto ilícito.
8º).-Que, el artículo 1810 del Código Civil dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley. Así entonces, si se vende alguna de estas cosas cuya enajenación está prohibida por la ley habrá objeto ilícito y, en consecuencia, el contrato adolecerá de nulidad absoluta. Ahora bien, son especies no enajenables las que indica el art 1464 del Código Civil, motivo por el cual si se celebra un contrato de compraventa sobre alguna cosa de las que señala dicha norma el contrato será nulo absolutamente. Cabe hacer presente en relación a la materia debatida en autos que el Nº 3 de la disposición señalada se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
9º).-Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario qu e se designe, aunque este deje la especie en poder del mismo deudor. Por su parte, el artículo 453 del mismo código señala que si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio donde estén situados los inmuebles.
10º).-Que, tal como se ha señalado, consta de la causa Rol 40.529-2, tenida a la vista, que respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se demanda pesan dos embargos trabados a favor de don José Arias Osores, demandante en esta causa y querellante, actor civil y acreedor en aquella; embargos que fueron debidamente inscritos en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, tomándose también nota al margen de la inscripción propietaria del inmueble. Así también consta de los instrumentos públicos acompañados por el demandante y que rolan de fojas 38 a fojas 40 y de fojas 44 a 44 vta de esta causa, los que producen plena prueba, ya que no fueron objetados.
11º).-Que, si bien es cierto el Señor Conservador de Bienes Raíces de Quirihue al margen de la inscripción de los embargos anotó que ellos habían sido alzados por resolución del Tribunal que los había decretado, ello no correspondía a la realidad, ya que tal como consta de la causa criminal Rol 40.529-2 tenida a la vista, el alzamiento se decretó solo respecto de uno de los bienes raíces embargados y que no corresponde al materia del presente juicio, respecto del cual nunca se han ordenado alzar, manteniéndose, en consecuencia, plenamente vigentes.
12º).-Que, habiéndose cumplido con la inscripción de los embargos en los términos contemplados en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y siendo estas inscripciones anteriores al contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, ellos producen plenos efectos respecto de terceros; en este caso respecto de la compradora demandada Mónica del Carmen Tapia Alarcón, motivo por el cual la demanda de nulidad del contrato de compraventa y de la consecuente enajenación por ilicitud del objeto deberá ser acogida. Al respecto hay que tener en cuenta que con la inscripción de los embargos y con l a nota marginal a la inscripción propietaria que de ellos se tomó se cumplió con la medida de publicidad para que produzcan efecto respecto de terceros, quienes con la debida diligencia quedan en condiciones de poder verificar si realmente han sido ordenado alzar en el expediente y por el Tribunal facultado para decretarlo; careciendo al efecto, entonces, de relevancia el que erróneamente al margen de las inscripciones de los mismos se hubiere señalado que habían sido alzados por resolución del 01/07/2003 Juzgado de Letras de Quirihue, Causa 40.529-2, en circunstancias que bien pudo constatarse en la referida causa que los embargos respecto del bien raíz materia de este juicio no habían sido alzados, produciendo, entonces, plenos efectos respecto de terceros.
13º).-Que, en cuanto a la petición del demandante en orden a que la demandada deba restituir a Pedro Tapia Irribarra el inmueble objeto del contrato dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública, ella no será acogida ya que no compete ni interesa al demandante en esta causa el que el que la propiedad sea materialmente restituida al vendedor.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 227, 342, 450, 453 y 768 del Código de Procedimiento Civil, 1464 Nº 3, 1681,1682,1683 y 1810 del Código Civil, se declara: I) Que, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesta por la parte demandante a fojas 74. II) Que, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de Junio de dos mil cinco, escrita de fojas 69 a 72, en cuanto rechazó la demanda principal de simulación de contrato contenida en lo principal de fojas 2, sin condenar en costas al demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. III) Que, revoca la ya referida sentencia en cuanto rechazó la demanda subsidiaria deducida en el primer otrosí de fojas 2 y en su lugar se resuelve: a)Que es ella acogida solo en cuanto a lo solicitado en los números 1, 2 y 3 del petitorio de la misma y, en consecuencia, se declara nulo absolutamente por objeto ilícito el contrato de compraventa celebrado entre don Pedro Segundo Tapia Irribarra y doña Mónica d el Carmen Tapia Alarcón el día 29 de Octubre de 2003, ante el notario de Quirihue, relativo al inmueble inscrito a nombre del vendedor a fojas 845 Nº 1422 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, año 1982, como, asimismo, la consecuente enajenación efectuada a la compradora demandada a fojas 772, bajo el Nº 862, del mismo registro, año 2003, quedando sin efecto tal inscripción, la que deberá ser cancelada por el Señor Conservador de Bienes Raíces de Quirihue. b) Que no se condena en costas a la parte demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad junto con las causas tenidas a la vista.
Redacción abogado integrante Señor Barra
Rol 246-2006
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