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mi茅rcoles, 14 de junio de 2006

Prescripci贸n de la ley 18.092 - 8 junio 2006

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.


VISTOS: En estos autos Rol N潞 29.711-2001.- del Juzgado Civil de Villa Alemana, sobre juicio sumario de cobro de pesos caratulado Banco de Chile con Gougain Reyes, Luis Nolberto, la se帽ora juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 53, rechaz贸 la demanda en todas sus partes al acoger la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado. En contra de la aludida sentencia el actor dedujo recurso de apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por fallo de seis de julio de dos mil cuatro, escrito a fojas 70, la confirm贸 sin modificaciones. Contra esta 煤ltima decisi贸n el Banco de Chile ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se se帽ala como infringido el art铆culo 12 de la Ley N潞 18.092 porque, dice el recurrente, el Banco de Chile ejerci贸 la acci贸n ordinaria de cobro de pesos, que como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, es una acci贸n distinta de la acci贸n cambiaria que emana del pagar茅. Agrega que el propio demandado reconoci贸 que hab铆a contratado con el Banco un muto por 382 Unidades de Fomento y que para facilitar el pago se hab铆a suscrito un pagar茅, en el que no se estableci贸 novaci贸n en forma expresa, como lo determina el art铆culo 12 citado. Culmina el recurrente exponiendo que se debe diferenciar las acciones cambiarias del pagar茅 de las que nacen de las relaciones jur铆dicas que les dan origen, salvo que en forma expresa las partes en el pagar茅 se帽alen que hay novaci贸n en raz贸n de la suscripci贸n.


SEGUNDO: Que el fallo del tribunal de primer grado, confirmado por el que es objeto del recurso, establece que el documento fundante de la demanda es el pagar茅 y que si este documento est谩 prescrito la obligaci贸n que en 茅l se contiene tambi茅n lo est谩. En el mismo sentido, agrega que el art铆culo 98 de la Ley N潞 18.092 contiene la regla sobre prescripci贸n de las acciones cambiarias, la que debe entenderse referida a todas las acciones que emanan del pagar茅, pues dicho precepto no distingui贸. La Corte de Apelaciones, por su parte, sostiene que el demandante sustenta su libelo en el pagar茅 por 382 Unidades de Fomento y que constituye un mutuo en los t茅rminos del art铆culo 2196 del C贸digo Civil. De lo anterior el tribunal colige que el actor insiste en el cobro de la obligaci贸n de que da cuenta el pagar茅, lo que no puede prosperar desde que, originaria como es, de una operaci贸n financiera especialmente tratada por el legislador, los t茅rminos para perseguir aquel se encuentran excedidos.


TERCERO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) que el Banco de Chile dedujo demanda contra Luis Nolberto Gougain Reyes fundado en que es due帽o de un pagar茅 suscrito el 12 de mayo de 1999 por el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, pagadero el 10 de agosto de 1999 y que llegado este plazo el demandado no cumpli贸 su obligaci贸n. b) que en las argumentaciones de Derecho del escrito de demanda el Banco se帽al贸 que las partes celebraron un contrato de mutuo, de acuerdo a los art铆culos 2196 y siguientes del C贸digo Civil y a las disposiciones de la Ley N潞 18.010. c) que la demanda fue notificada al demandado el 14 de junio de 2001. d) que al contestar la demanda el demandado opuso la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva, fundado en que de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 98, 106 y 107 de la Ley N潞 18.092, el plazo de prescripci贸n de todas las acciones que nacen de una letra de cambio o pagar茅 es de un a帽o contado desde el vencimiento y que en la especie el pagar茅 venci贸 el 10 de agosto de 1999 y la demanda se notific贸 reci茅n el 14 de junio de 2001, esto es, transcurrido el t茅rmino de un a帽o.


CUARTO: Que de conformidad con lo di spuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 12 de la Ley N潞 18.092 el giro, aceptaci贸n o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jur铆dicas que les dieron origen, no producen novaci贸n. Del tenor de la norma se desprende con claridad que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagar茅 para facilitar el cobro de una obligaci贸n o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que emana una acci贸n para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acci贸n cambiaria. En raz贸n de lo anterior, no cabe sino concluir que esta acci贸n es distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en raz贸n del contrato que motiv贸 la emisi贸n de la letra o la suscripci贸n del pagar茅 o, dicho con otras palabras, de la relaci贸n jur铆dica que le dio origen al t铆tulo de cr茅dito.


QUINTO: Que en estos autos el Banco demandante ha ejercido, precisamente, la acci贸n derivada de la relaci贸n jur铆dica que dio origen al pagar茅 y que est谩 constituida por un contrato de mutuo de dinero, como lo se帽ala en forma expl铆cita en la demanda, y del que el pagar茅 no es sino una prueba documental de su existencia. En este contexto, si la obligaci贸n contra铆da por el mutuario de restituir el dinero prestado se hizo exigible el 10 de agosto de 1999, la acci贸n para perseguir su cumplimiento se extinguir铆a por prescripci贸n transcurridos cinco a帽os desde esta fecha. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripci贸n de un a帽o de la acci贸n cambiaria -de naturaleza ejecutiva- si lo que hubiera pretendido el acreedor es cobrar la obligaci贸n nacida del pagar茅, suscrito, precisamente, para facilitar el pago del mutuo. Esta 煤ltima situaci贸n, como ya se dijo, no es la de este litigio.




SEXTO: Que al estimar que la acci贸n deducida por el actor se encontraba prescrita en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 98 de la Ley N潞 18.092, en circunstancias que a煤n no hab铆an transcurrido cinco a帽os entre la fecha en que la obligaci贸n se hizo exigible y la de notificaci贸n de la demanda, los sentenciadores del fondo han impl铆citamente afirmado que la suscripci贸n del pagar茅 extingui贸 por novaci贸n la relaci贸n jur铆dica que le dio origen, esto es, el mutuo. Ahora, como se se帽al贸 precedentemente, de acuerdo al art铆culo 12 citado este efecto no se produce sino en el evento de pactarse expresamente, cuyo no es el caso de autos. De este modo, los jueces de la instancia han vulnerado el precepto citado, lo que los ha llevado a declarar la prescripci贸n de una acci贸n que no fue la ejercida en la demanda, cometiendo error de derecho que evidentemente influye en lo dispositivo de su decisi贸n.


S脡PTIMO: Que en las condiciones antes descritas, se han configurado los presupuestos que justifican a anular el fallo impugnado, acogiendo el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Banco de Chile. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 73 y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de seis de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 70, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista.


Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Torres. N潞 3.301-2004.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA REEMPLAZO


Santiago, ocho de junio de dos mil seis.


En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.


VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos S茅ptimo, Octavo, Noveno y D茅cimo, que se eliminan. En las citas legales se suprime la referida al art铆culo 98 de la Ley N潞 18.092. Asimismo, se reproducen los fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto del fallo de casaci贸n que precede. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


PRIMERO: Que la prueba documental y confesional rendida por el actor, rese帽ada en el motivo Quinto del fallo de primera instancia, permite tener por probado, al tenor de lo dispuesto en los art铆culos 1700 y 1713 del C贸digo Civil, que el 12 de mayo de 1999 el Banco de Chile dio en mutuo a Luis Nolberto Gougain Reyes el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, pagaderos al 10 de agosto de 1999, y que llegada esta 煤ltima fecha el deudor no restituy贸 la referida cantidad.


SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 1潞 y en la primera parte del art铆culo 13, ambos de la Ley 18.010, la parte que en una operaci贸n de cr茅dito de dinero -cuyo es el caso de autos- recibe una cantidad determinada de dinero, se obliga a pagarla en el plazo estipulado o a falta de estipulaci贸n, no antes de diez d铆as contados desde la entrega. Por otra parte, el art铆culo 1489 del C贸digo Civil dispone que en todo contrato bilateral -cual es tambi茅n la situaci贸n del mutuo de dinero regido por la citada Ley N潞 18.010- va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; pero en tal caso, podr谩 el otro contratante pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento, con indemnizaci贸n de perjuicios.


TERCERO: Que en el caso de autos se ha comprobado que el deudor no cumpli贸 con su obligaci贸n de restituir el dinero recibido una vez cumplido el plazo que ten铆a para ello y el acreedor ha optado, frente a esta inobservancia, por ejercer la acci贸n de cumplimiento de contrato. En tales condiciones, no cabe sino acoger la demanda interpuesta, sin que sea obst谩culo para decidir de este modo la prueba rendida por el demandado, referida 煤nicamente a las actividades desplegadas por el banco demandante en otros litigios a fin de obtener el pago de lo que estimaba debido, seg煤n se lee en el fundamento Sexto del fallo de primer grado.


CUARTO: Que teniendo en consideraci贸n lo dicho en la sentencia de casaci贸n, que se ha tenido por reproducido para los efectos de esta decisi贸n, se desestima la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado.


QUINTO: Que por tratarse de una obligaci贸n de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci贸n de perjuicios por la mora queda sujeta a las reglas del art铆culo 1559 del C贸digo Civil y a lo pedido por el actor en su demanda. De acuerdo al N潞 1 de este precepto empiezan a deberse intereses legales en caso de no haberse pactado un inter茅s superior al legal. Ahora bien, en raz贸n de haberse constituido en mora el deudor al momento del vencimiento del plazo previsto para la restituci贸n del dinero, desde esta fecha se deben los referidos intereses.


SEXTO: Que, finalmente, si bien en la demanda se pidi贸 se condenara tambi茅n al demandado al pago de los perjuicios producidos -distintos de los causado por la mora que se requirieron por la v铆a de los intereses-, lo cierto es que esta solicitud no se reiter贸 concretamente en el escrito que contiene el recurso de apelaci贸n, que es el que fija la competencia de esta Corte cuando se halla en situaci贸n, como en la especie, de dictar sentencia de reemplazo.


En raz贸n de lo anterior, deber谩 desestimarse la demanda respecto de este cobro. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 53, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el Banco de Chile en lo principal de fojas 16, s贸lo en cuanto se condena al demandado Luis Nolberto Gougain Reyes a pagar al actor el equivalente en pesos a 382 Unidades de Fomento, m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora y hasta la del pago efectivo, sin costas por no haber sido totalmente vencido, rechaz谩ndosela en lo dem谩s.


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Torres. N潞 3.301-04.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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