Vistos: En estos autos rol 2040-98, del Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Ren谩n S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogi贸 las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripci贸n opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechaz贸 la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del art铆culo 464 N潞s7 y 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de m茅rito ejecutivo y prescripci贸n, aplicando tambi茅n incorrectamente para ello la norma del art铆culo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, se帽ala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jur铆dico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligaci贸n, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificaci贸n de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer daun derecho definitivo a favor del demandado respecto a la 茅poca en que puede alegar la prescripci贸n de la obligaci贸n, a煤n cuando con posterioridad a ese acto jur铆dico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripci贸n. Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma se帽alada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulaci贸n facultativa de una cl谩usula de aceleraci贸n, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cl谩usula de aceleraci贸n, esto es la exigibilidad anticipada de la obligaci贸n, se produce con la notificaci贸n de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligaci贸n pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido. Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposici贸n legal se priva de efecto interruptivo de la prescripci贸n a la demanda v谩lidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestaci贸n de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificaci贸n de la misma, si ella tiene directa relaci贸n con la instituci贸n de la prescripci贸n, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto a帽ade- un efecto relativo rec铆proco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripci贸n, y jam谩s acelerada la obligaci贸n. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cl谩usula de aceleraci贸n refuerza la t茅sis sustentada en este recurso, pues ella no est谩 estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino s贸lo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, toda vez que la estipulaci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n en t茅rminos facultativos, resulta de un contrato v谩lidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulaci贸n un derecho a favor del deudor demandado, est谩 claramente seg煤n el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestaci贸n de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el art铆culo 2514 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 98 de la Ley 18.092, que se帽ala que el plazo de prescripci贸n de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagar茅s dicho plazo es de un a帽o desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del m茅rito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el art铆culo 98 referido. El fallo impugnado, aplicando err贸neamente el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligaci贸n se hizo exigible con la notificaci贸n de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la 茅poca en que se notific贸 la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripci贸n de las obligaciones; SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribuci贸n una demanda ejecutiva de cobro de pagar茅s en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Ren谩n S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don Jos茅 Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, m谩s intereses pactados, y costas; b) funda su acci贸n el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribi贸, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagar茅s, a saber: 1.- Pagar茅 N潞10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se oblig贸 a pagar la suma se帽alada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 a帽os, mediante cuotas semestrales, seg煤n calendario de pagos que se establece en el mismo pagar茅, estipul谩ndose que en caso de retardo o simple atraso se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, m谩s intereses corrientes y penales, comisi贸n legal y costas; 2.- Pagar茅 N潞802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se oblig贸 a pagar la suma se帽alada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 a帽os, mediante cuotas semestrales, seg煤n calendario de pagos que se establece en el mismo pagar茅, estipul谩ndose que en caso de retardo o simple atraso se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, m谩s intereses corrientes y penales, comisi贸n legal y costas; 3.- Pagar茅 N潞802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se oblig贸 a pagar la suma se帽alada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 a帽os, mediante cuotas semestrales, seg煤n calendario de pagos que se establece en el mismo pagar茅, estipul谩ndose que en caso de retardo o simple atraso se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, m谩s intereses corrientes y penales, comisi贸n legal y costas; 4.- Pagar茅 N潞802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se oblig贸 a pagar la suma se帽alada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 a帽os, mediante cuotas semestrales, seg煤n calendario de pagos que se establece en el mismo pagar茅, estipul谩ndose que en caso de retardo o simple atraso se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, m谩s intereses corrientes y penales, comisi贸n legal y costas; y 5.- Pagar茅 N潞802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se oblig贸 a pagar la suma se帽alada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 a帽os, mediante cuotas semestrales, seg煤n calendario de pagos que se establece en el mismo pagar茅, estipul谩ndose que en caso de retardo o simple atraso se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo , como si fuere de plazo vencido. No cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, m谩s intereses corrientes y penales, comisi贸n legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecuci贸n las excepciones del art铆culo 464 N潞s 17 y 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligaci贸n, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se har铆a exigible la totalidad del pr茅stamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cl谩usula de aceleraci贸n que hac铆a exigible la totalidad de las cuotas en que se dividi贸 el pago del pr茅stamo otorgado; 2.- el d铆a 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagar茅s, ante el D茅cimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagar茅s fundantes de la presente acci贸n, haciendo valer la cl谩usula de aceleraci贸n y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acci贸n; 3.- la causa se帽alada precedentemente, estuvo paralizada por 7 a帽os sin realizar gesti贸n alguna el ejecutante, por lo que se pidi贸 el abandono del procedimiento, petici贸n que fue acogida el primera instancia, decisi贸n confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil el ejecutante perdi贸 el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido m谩s de 10 a帽os desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpli茅ndose en exceso el plazo de prescripci贸n de la obligaci贸n demandada; 5.- por otro lado, los t铆tulos esgrimidos al estar prescritos, no re煤nen los requisitos del art铆culo 442 del C贸digo de Procedimiento Civil, 2515 del C贸digo Civil y 107 en relaci贸n al art铆culo 98 de la ley 18092, esto es no re煤nen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogi贸 las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en los pagar茅s que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el D茅cimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligaci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago; TERCERO: Que los jueces del m茅rito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicaci贸n a lo que dispone el inciso 2潞 del art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil que, despu茅s de se帽alar en su inciso primero que las partes perder谩n el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistir谩n, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvi贸 para interrumpir la prescripci贸n, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cl谩usula de aceleraci贸n pactada en los t铆tulos, pues el Banco al deducir su acci贸n ante el 14潞 Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifest贸 su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligaci贸n, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripci贸n y, habiendo sido alegada esta instituci贸n por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogi贸 la excepci贸n opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente; CUARTO: Que tampoco se cometi贸 error de derecho que se aduce, respecto del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ya que la determinaci贸n de la voluntad e intenci贸n de los contratantes, esto es, la interpretaci贸n de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoraci贸n de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, m谩xime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneraci贸n de las normas reguladoras de la prueba; QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretaci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es as铆 que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera ser铆a una err贸nea fijaci贸n del alcance o sentido del pacto de aceleraci贸n y es a partir de esa pretendida interpretaci贸n que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo est谩n condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulaci贸n contractual y, subsecuentemente, el recurso de casaci贸n en examen contrar铆a los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del m茅rito, los que, seg煤n se ha se帽alado, no son susceptibles de modificaci贸n por la v铆a que se ha intentado. Luego, en la medida que el 茅xito del recurso qued贸 supeditado a que se asuma su propia interpretaci贸n del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado; SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido debe ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representaci贸n del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecuci贸n. Tuvo para ello presente: 1潞.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecuci贸n escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligaci贸n del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratar谩, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligaci贸n de restituci贸n del dinero entregado en pr茅stamo se dividir谩 en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituir谩 as铆 una obligaci贸n que se har谩 exigible desde la fecha en que, seg煤n el pacto, debi贸 ser pagada. De all铆 que cada obligaci贸n parcial as铆 convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acci贸n para exigir su cumplimiento, originar谩 la extinci贸n de tal acci贸n por prescripci贸n. 2潞.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o m谩s de las cuotas en que se ha dividido la obligaci贸n, el primero pueda, adem谩s de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir tambi茅n el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su soluci贸n no han expirado a煤n, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario 煤nicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas. 3潞.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondr谩 los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relaci贸n contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificaci贸n interrumpe civilmente la prescripci贸n extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, seg煤n se dispone en el art铆culo 2518 del mismo cuerpo legal. 4潞.- Que seg煤n el art铆culo 2503 citado uno de los casos de excepci贸n all铆 enumerados en que no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entender谩 no haber sido interrumpida la prescripci贸n por la demanda. 5潞.- Si no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva en el caso reci茅n mencionado, ello significa, en derecho, que contin煤a corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinci贸n de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales est谩, como antes dec铆amos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividi贸 la obligaci贸n. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante hab铆a inclu铆do en la demanda su acci贸n para exigir tambi茅n el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva de tal acci贸n porque el lapso de tiempo necesario para ello no empez贸 a correr. 6潞.- Que el art铆culo 156, inciso 1潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entender谩n extinguidas las acciones en 茅l deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripci贸n extintiva. 7潞.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declar贸 abandonado, el ejercicio de la acci贸n que tiene el mutuante para exigir tambi茅n el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acci贸n que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jur铆dica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste. 8潞.- Que el art铆culo 156, inciso 2潞, del C贸digo de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistir谩n con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constitu铆dos. El referido inciso 2潞 no estaba inclu铆do en el proyecto de la Comisi贸n Revisora del C贸digo de Procedimiento Civil que funcion贸 entre los a帽os 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt present贸 al Congreso, el 1潞 de Febrero de 1893, el proyecto del C贸digo, 茅ste fu茅 revisado por una Comisi贸n Mixta de Senadores y Diputados, que di贸 origen al denominado Proyecto de 1893. S贸lo en este 煤ltimo (en su art铆culo 162) se incluy贸 el antes aludido inciso 2潞. Luego, todo dicho art铆culo pas贸 a tener el n煤mero 163, cuyo texto es igual al actual art铆culo 156. La explicaci贸n de tal norma est谩 en que, excepcionalmente, la declaraci贸n de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constitu铆dos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que termin贸 abandonado. Por ello, el referido inciso 2潞 ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupci贸n de la prescripci贸n por la demanda del procedimiento abandonado, seg煤n el art铆culo 2503 del C贸digo Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripci贸n de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivir谩n. Los autores Carlos Anabal贸n Sanderson (Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jer贸nimo Santa Mar铆a Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2潞 del art铆culo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constitu铆dos para los litigantes en el proceso que result贸 abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novaci贸n de obligaciones, la condenaci贸n en costas en alg煤n incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2潞 del art铆culo 156 para sostener que el ejercicio de la acci贸n del mutuante para exigir tambi茅n el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constitu铆dos para los litigantes del procedimiento que result贸 abandonado, por cuanto tal acci贸n, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1潞 del art铆culo 156. 9潞 Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el art铆culo 156 del C贸digo de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al c贸mputo del plazo de prescripci贸n; 10潞 Que seg煤n los pagar茅s fundantes de la acci贸n, no se estipul贸 una sola fecha de vencimiento de la obligaci贸n, sino tantas como correspond铆an a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente deb铆an pagarse, haci茅ndose exigibles para el acreedor; 11潞 Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagar茅s, el acreedor qued贸 facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que all铆 se precisaron, en cuyo evento se considerar铆a vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempl贸 aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intenci贸n de los contratantes, debiendo atenderse a ella m谩s que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, porque la estipulaci贸n dec铆a textualmente: El Banco podr谩 exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e 铆ntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse 煤nicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente s贸lo pod铆a producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que ser铆a contrario al buen sentido. De all铆 que, producido una de los casos de incumplimiento, nac铆a la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nac铆a tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no pod铆a operar en forma autom谩tica y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual 茅ste pod铆a o no hacer uso, porque en derecho nada le imped铆a cobrar judicialmente al deudor 煤nicamente una o m谩 s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correr铆a a favor del deudor el plazo de prescripci贸n correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida; 12潞 Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducar铆an anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e 铆ntegro de su acreencia. Dicho conocimiento s贸lo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acci贸n en tal sentido, notificaci贸n que en el caso de autos acaeci贸 el 18 de agosto de 1998; 13潞 Que, en la situaci贸n anotada en el fundamento precedente, no proced铆a declarar la prescripci贸n extintiva de la acci贸n intentada en autos, toda vez que lo que el banco est谩 cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debi贸 solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagar茅 N潞10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagar茅s restantes. As铆, al declarar tal prescripci贸n, el fallo recurrido vulner贸 el art铆culo 98 de la ley N潞 18.092, los art铆culos 464 N潞s7 y 17 del C贸digo de Procedimiento Civil y 2514 del C贸digo Civil, con influencia substancial en lo dispositivo. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor. Rol N潞 1247-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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