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mi茅rcoles, 14 de junio de 2006

Gravedad de incumplimiento para despido la valora el juez - 6 junio 2006

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 123. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Argumenta que se ha incurrido en el vicio se帽alado, por cuanto el fallo de que se trata acoge la demanda por despido injustificado por motivos distintos de los expuestos por el trabajador, ya que 茅ste sostuvo que los hechos que se le imputaban eran inexistentes, sin embargo, la sentencia objetada razona sobre la base de considerar que la conducta del actor no reviste la gravedad necesaria para configurar la causal esgrimida para el despido, sin perjuicio que ese an谩lisis pueda realizarse dentro de las facultades que ostenta el tribunal, en la medida en que el actor as铆 lo haya solicitado, lo que no ocurri贸 en la especie.

Tercero: Que la circunstancia que en la sentencia atacada se haya razonado acerca de la gravedad de los hechos atribuidos al demandante, ciertamente se ubica dentro de las facultades jurisdiccionales cuyo ejercicio no puede ser renunciado, ya que el litigio vers贸 sobre la concurrencia de la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, ha de concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal por 茅l invocada, motivo por el cual procede se declare inadmisible el recurso intentado, en esta sede. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 160 N潞 7, en relaci贸n con los art铆culos 153 y 154 N潞 10, todos del C贸digo del Trabajo; art铆culos 7 y 10 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1437, 1444 y 1546 del C贸digo Civil; art铆culo 160 N潞 7 ya citado, en relaci贸n con el art铆culo 23 del C贸digo Civil y art铆culo 1546 de este 煤ltimo texto legal. Al respecto argumenta que se infringe el art铆culo 160 N潞 7 citado, en relaci贸n con el art铆culo 153 y 154 N潞 10, todos del C贸digo del Trabajo, al formular exigencias no establecidas en la ley, cuales ser铆an, considerar la conducta pret茅rita del trabajador y el tiempo de prestaci贸n de servicios y al extender indebidamente la aplicaci贸n de una norma a un caso no previsto en ella, ya que las infracciones al Reglamento se sancionan conforme a su contenido, no as铆 las infracciones contractuales, como es el caso. El recurrente a帽ade que se infringen los art铆culos 7, 10 N潞 7 del C贸digo del ramo y 1437, 1444 y 1545 del C贸digo Civil, al disponer que las partes se encuentran impedidas de pactar cl谩usulas por medio de las cuales se eleve a la condici贸n de esenciales ciertas obligaciones que emanan del contrato de trabajo, el cual es una convenci贸n pactada libremente. Se manifiesta en el recurso, adem谩s, que se violenta el art铆culo 23 del C贸digo Civil, al decidir los sentenciadores que para resolver como lo hacen deben tomar en cuenta la drasticidad de la sanci贸n que se impone al trabajador por el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo Laboral, pues aqu茅lla norma impone que no debe considerarse lo favorable u odioso de una disposici贸n para los efectos de ampliar o restringir su interpretaci贸n. Por 煤ltimo, la parte demandada alega que se vulnera el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, que manda cumplir de buena fe los contratos, pues no obstante constatarse la existencia de un incumplimiento de las obligaciones por parte del dependiente, se agrega que esa conducta es reprochable, pero no objeto de sanci贸n, lo que implica reconocer que en el contrato de trabajo, el empleado no est谩 obligado a cumplir las obligaciones que de 茅l emanan y adem谩s se autoriza su cumplimiento de mala fe.

Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor fue contratado el 1潞 de enero de 2003, para cumplir labores de conductor mec谩nico de los camiones de la empresa, hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido, invoc谩ndose para ello la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en haber sido sorprendido el d铆a 4 de octubre de 2004, transportando a terceras personas durante el desarrollo de su ruta en carretera, situaci贸n prohibida en el art铆culo 11 letra a) de su contrato de trabajo. b) los antecedentes de prueba resultan suficientes para concluir que efectivamente en el viaje realizado por el actor entre los d铆as 3 y 4 de octubre de 2004, subi贸 y transport贸 a una persona en el cami贸n, en el tramo de ida y vuelta de Cha帽aral a Santiago. c) en la empresa exist铆a prohibici贸n expresa de transportar personas en el cami贸n, salvo autorizaci贸n del supervisor, lo que fue establecido tanto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

S茅ptimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que los hechos probados constituyen efectivamente una infracci贸n a los deberes contractuales, consideraron que dicha infracci贸n no reviste la naturaleza y entidad suficiente para estimarla de la gravedad exigida por el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, a lo que agregaron el tiempo de duraci贸n de la relaci贸n laboral, el car谩cter de aislado de la situaci贸n y la conducta pret茅rita del actor, motivos por los cuales concluyeron que el despido del trabajador fue injustificado y condenaron al demandado al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s los reajustes e intereses del caso.

Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente en fin se limita a reprochar la calificaci贸n que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicci贸n agregados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal calificaci贸n acepte revisi贸n, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte, ni ha sido as铆 denunciada.

Noveno: Que, a lo anterior cabe agregar que reiteradamente esta Corte ha decidido que las partes no pueden preestablecer causales que conduzcan al despido sin derecho a indemnizaci贸n alguna para el trabajador, por cuanto la calificaci贸n de los hechos es una atribuci贸n exclusiva del ejercicio de la jurisdicci贸n, la que no puede renunciarse de manera alguna. Asimismo, es dable asentar que, en la sentencia atacada, no se han a帽adido exigencias ilegales a la causal esgrimida para el despido, sino que s贸lo se han considerado, adem谩s de los hechos imputados, otras circunstancias para decidir como se hizo.
Tampoco se ha acudido a lo favorable u odioso de una norma para su interpretaci贸n, sino que se ha estimado la drasticidad de una sanci贸n, lo que es distinto y, por lo dem谩s, se tratar铆a de un fundamento adicional para acoger la demanda. Por 煤ltimo, no puede estimarse que se haya accedido a un cumplimiento de mala fe del contrato de trabajo, sino que, simplemente, se ha razonado sobre la concurrencia o no de la motivaci贸n invocada por el empleador para despedir al trabajador.

D茅cimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales cita das, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 123, contra la sentencia de siete de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 119.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 6.474-05. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro. .

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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