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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - Casinos - 31/05/06 - Rol N潞 1717

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 4潞 a 15潞, inclusive, que se eliminan. En el fundamento primero se excluye su p谩rrafo tercero. En el motivo segundo se omite la expresi贸n los actos administrativos ya referidos y que se resumen en. Y se tiene adem谩s presente:

1潞 Que, como ha quedado demostrado en estos antecedentes, el Sr. Superintendente de Casinos de Juego por oficio ordinario N潞121 de 1潞 de septiembre de 2.005 tuvo por no presentada la solicitud de la recurrente para el permiso de operaci贸n de un casino de juegos, por no cumplir 茅sta con lo previsto en la letra c) del art铆culo 17 de la Ley N潞19.995. En contra de esta decisi贸n administrativa, dicha sociedad afectada la impugn贸 por la v铆a del recurso extraordinario de revisi贸n que contempla el art铆culo 60 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, arbitrio que fue rechazado, por la misma autoridad recurrida, por resoluci贸n exenta N潞124 de 12 de diciembre de 2.005;

2潞 Que tambi茅n es un hecho no discutido que respecto de la resoluci贸n N潞121, la recurrente tom贸 conocimiento de ella a lo menos el d铆a que dedujo la aludida revisi贸n administrativa, situaci贸n que aconteci贸 el d铆a 2 de septiembre de l 2005. Es tambi茅n un hecho demostrado que la acci贸n de protecci贸n se dedujo el d铆a 23 de diciembre del 2005;

3潞 Que no se puede discutir en este juicio de protecci贸n, que la resoluci贸n que tuvo por no presentada la solicitud de permiso para la operaci贸n de un casino de juego, fue dictada dentro de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 19.995, que permite la autorizaci贸n, funcionamiento, administraci贸n y fiscalizaci贸n de este tipo de actividades. Consecuente con lo anterior y, frente a los objetivos ya dichos, resulta evidente tambi茅n la aplicaci贸n de la Ley 19.880 que establece y regula la base del procedimiento administrativo de los Actos de la Administraci贸n del Estado. Conforme a esta 煤ltima normativa, este proceso, como lo se帽ala el art铆culo 18, constituye una sucesi贸n de actos tr谩mite vinculados entre s铆, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, siguiendo el desarrollo que este precepto estatuye, el que se agotar谩, sin lugar a dudas, una vez desestimados los recursos de reposici贸n y jer谩rquico a que se refiere el art铆culo 59 del aludido texto legal y, sin perjuicio adem谩s del recurso extraordinario de revisi贸n que puede deducir un agraviado o de la revisi贸n de oficio de la administraci贸n, seg煤n se explica en los art铆culos 60 y 61 del mismo estatuto;

4潞 Que el art铆culo 54 de la aludida ley 19.880 precept煤a que interpuesta una reclamaci贸n ante la Administraci贸n, no podr谩 el mismo reclamante deducir igual pretensi贸n ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Se agrega por la norma, que planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional. Este t茅rmino volver谩 a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Y finaliza este precepto: si respecto de un acto administrativo se deduce acci贸n jurisdiccional por el interesado, la administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer de cualquier reclamaci贸n que 茅ste interponga sobre la misma pretensi贸n;

5潞 Que la sentencia apelada, sobre la base del art铆culo antes citado, declar贸 que la interposici贸n del recurso ex traordinario de revisi贸n, ha provocado dos efectos con relaci贸n a la acci贸n de protecci贸n que consagra el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En primer lugar, impide al afectado deducir este 煤ltimo arbitrio y, en seguida, que ha quedado interrumpido el plazo para interponerlo, por constituir la protecci贸n una acci贸n jurisdiccional de aquellas a que se refiere el expresado art铆culo 54;

6潞 Que sin perjuicio que sea dudosa la interpretaci贸n antes aludida, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisi贸n, que contempla el art铆culo 60 de la ley 19.880, puesto que esta impugnaci贸n administrativa s贸lo procede contra actos administrativos firmes, o sea, cuando el procedimiento respectivo adquiere el efecto terminal a que se refiere el art铆culo 18 de la misma ley y en consecuencia, debe admitirse, dentro de una regularidad procedimental, que se hayan agotado los recursos ordinarios de reposici贸n y jer谩rquico, naturaleza que en caso alguno tenia la resoluci贸n 121, es lo cierto, que la norma del art铆culo 54 aludida se encuentra en completa contradicci贸n con el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;

7潞 Que en efecto, este 煤ltimo art铆culo estableci贸 la acci贸n constitucional de protecci贸n, que permite a cualquiera persona acudir a determinada jurisdicci贸n, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de ciertos y precisos derechos y garant铆as, para que la Corte de Apelaciones respectiva, adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer la juridicidad quebrantada y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

8潞 Que conforme al texto constitucional este denominado recurso de protecci贸n se ha establecido como un estatuto jur铆dico sustantivo y procesal cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en procedimiento breve y sumario, determinadas garant铆as de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que afecten el legitimo ejercicio de tales derechos esenciales. En su discusi贸n, las actas respectivas dejan testimonio del objetivo de este mecanismo de protecci贸n: Don Enrique Ort煤zar ex presaba: Es un procedimiento de emergencia, por decirlo as铆, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado; Don Enrique Evans a su vez, se帽alaba en torno de esta acci贸n, que esta es un instrumento: similar al del amparo respecto de otras determinadas garant铆as constitucionales, de libertades y derechos que est谩n en la Carta Fundamental, que permite la soluci贸n r谩pida, eficaz, de un atropello que se est谩 produciendo y que afecta el ejercicio de una de esas libertades, garant铆as y derechos constitucionales. (Sesi贸n 214 Actas Oficiales de la Comisi贸n Constituyente);

9潞 Que por consiguiente, frente a la afectaci贸n del leg铆timo ejercicio de un derecho o garant铆a, expresamente protegido por el art铆culo 20 de la Constituci贸n, se alza como contrapeso a dicho gravamen esta acci贸n cuyo objetivo b谩sico es, a trav茅s de providencias cautelares urgentes, restablecer el imperio del derecho. Es obvio que el ejercicio de esta facultad, es jurisdiccional, pero por su relevancia se le exige a los tribunales adem谩s, el ejercicio legitimo de sus facultades conservadoras cuyo sentido hist贸rico y jur铆dico fue precisamente entregarle a este a este Poder del Estado, como funci贸n conexa relevante, la de asegurar el respeto de las garant铆as y derechos que la Carta Fundamental contempla en favor de las personas;

10潞 Que de lo razonado emerge como una consecuencia b谩sica que el amparo que asegura la acci贸n constitucional deducida, no es condicional, ni accesorio, no puede interrumpirse, ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo b谩sico el poner pronto remedio, frente a los efectos que puede ocasionar, a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legitimo ejercicio de tal derecho. Y desde esta perspectiva, el constituyente complet贸 la idea, estableciendo en la parte final del inciso primero, que el ejercicio irrestricto de la acci贸n de protecci贸n lo era sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

11潞 Que profundizando la idea, es 煤til consignar el sentido que en esta parte de la norma se expres贸 por el constituyente y de que dan fe las actas oficiales de la Comisi贸n y en particular la de la sesi贸n 216. En dicha audiencia se explica el sentido de la redacci贸n. Se pregunta el comisionado Se帽or Evans que esta 煤ltima frase es absolutamente innecesaria la expresi贸n pues no tiene objeto, ya que no se ve porqu茅 se va a suponer que la existencia de estos recursos extinguir谩n otro tipo de acciones o derechos que puede tener el afectado con ocasi贸n o a causa del acto u omisi贸n arbitraria o ilegal de que ha sido v铆ctima. Le responde el Ministro de Justicia Se帽or Schweitezer que no obstante lo dispuesto en el art铆culo 16 de la Constituci贸n, la ley dijo otra cosa, recordando que el art铆culo 306 del C贸digo de Procedimiento Penal se帽al贸 que el amparo no proced铆a si se hab铆an interpuesto otros recursos legales y estima 煤til el agregado sin perjuicio de las acciones que procedan, porque en tal caso ser铆a la propia Constituci贸n la que estar铆a salvando el eventual problema. Acot贸 el Se帽or Silva Bascu帽an, concordando con el Ministro, en que se quiere que precisamente no haya obst谩culos para que este recurso (el de protecci贸n) sea efectivo, cualesquiera que sean los dem谩s caminos que se adopten dentro del ordenamiento jur铆dico y, en ese sentido, se acord贸 incluir la expresi贸n sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales, coincidi茅ndose en que la expresi贸n derechos inclu铆a el derecho de petici贸n, las acciones, gestiones, etc茅tera. El autor Eduardo Soto Kloss en su obra El Recurso de Protecci贸n, precisando esta parte del precepto y concordando con algunas sentencias, que comenta sobre la materia, apunta a que el sentido del recurso de protecci贸n es proporcionar al ciudadano una tutela expedita de sus derechos fundamentales, 谩gil, pronta y eficaz; compatible con todas las dem谩s previsiones normativas del ordenamiento jur铆dico tendientes a asegurar jurisdiccionalmente sus derechos, y dejando al propio agraviado la libre elecci贸n del remedio procesal que estime m谩s apto y adecuado en un determinado momento para la defensa o protecci贸n de su esfera subjetiva por el Derecho y violada ilegal o arbitrar iamente por un tercero;

12潞 Que de lo que se lleva dicho emerge como una cuesti贸n indubitada que el recurso de protecci贸n, resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acci贸n jurisdiccional y administrativa dirigidas a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, compatibilidad que por su establecimiento de car谩cter constitucional prevalece respecto de cualquier intento legislativo que pretenda coartar el ejercicio de esta acci贸n suprema, porque precisamente ese fue el esp铆ritu del constituyente n铆tidamente manifestado en la discusi贸n sobre el tema. En este sentido, sostener que una simple ley pueda, impedir, interrumpir o suspender el derecho de esta acci贸n ser铆a precisamente darle la raz贸n al temor manifestado por los comisionados redactores del precepto en estudio, en cuanto a que por la v铆a de una norma de rango inferior a la Constituci贸n se colocara l铆mites al ejercicio leg铆timo que le asiste a toda persona de recabar de protecci贸n cualquier acto u omisi贸n ilegal o arbitrario que afecte garant铆as fundamentales;

13潞 Que en este sentido, en caso alguno puede considerarse que la interposici贸n de que habla el art铆culo 54 de la acci贸n jurisdiccional, est茅 referida al recurso de protecci贸n porque precisamente el art铆culo 20 de la Carta Fundamental se anticip贸 a declarar que esta acci贸n es sin perjuicio de otros derechos e impl铆citamente prohibi贸 a la ley, norma de rango inferior, colocar cortapisas al pleno ejercicio de este arbitrio. En estas condiciones el art铆culo 54 aludido no impidi贸 de ninguna manera, que los afectados por la resoluci贸n 121, recurrida pudieran impetrar la protecci贸n constitucional;

14潞 Que en consecuencia, como el conflicto normativo se ha producido entre el art铆culo 54 de la Ley N潞19.880 y el sentido y alcance del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, este debate no afecta a las normas que se contienen en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, dictado por esta Corte, conforme a una disposici贸n de rango constitucional (Acta Constitucional N潞 3 de 1.976) y en concordancia con sus facultades econ贸micas. En este sentido, parece claro que el acto ilegal o arbitrario tiene como 煤nica causa la resoluci贸n N潞121 de 1潞 de septiembre de 2.005, puesto que el resultado de una impugnaci贸n administrativa recurso extraordinario de revisi贸n- importa s贸lo un reexamen en esa sede del acto cuestionado y por consiguiente, la resoluci贸n N潞124 del 12 de diciembre de 2.005 que desestim贸 ese recurso extraordinario no ha podido otorgar un nuevo plazo para el ejercicio de la acci贸n de protecci贸n;

15潞 Que de lo expuesto en los motivos anteriores resulta meridianamente claro que la acci贸n de protecci贸n ha sido interpuesta fuera del plazo fatal que se帽ala el N潞1 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado antes referido y el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, SE REVOCA la sentencia apelada de cinco de abril 煤ltimo, escrita a fojas 174, y se declara inadmisible por extempor谩neo, el recurso de protecci贸n deducido a fojas 1. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard, quien fue de parecer de confirmar en todas sus partes la sentencia en alzada, con el m茅rito de sus propios fundamentos y teniendo, adem谩s, presente las siguientes consideraciones:

Primero: Que la existencia del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo de los recursos de protecci贸n, no impide a juicio del disidente, que los afectados por una resoluci贸n administrativa, supuestamente arbitraria o ilegal hagan uso de los recursos que les franquea la Ley N潞19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado;

Segundo: Que el mencionado cuerpo legal en su Cap铆tulo IV sobre Revisi贸n de los actos administrativos, dispone en el P谩rrafo 1潞 sobre Principios generales, en su art铆culo 54 que Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional, de modo que si ese recurso es interpuesto dentro del plazo pendiente para deducir la acci贸n cautelar que establece el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, debe concluirse que el plazo para intentar a posteriori el recurso de protecci贸n ha quedado suspendido;

Tercero: Que a juicio de este disidente el recurso que franquea el constituyente en el art铆culo 20 de la Constit uci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se encuentra comprendido dentro del concepto de acci贸n jurisdiccional a que se refiere el art铆culo 54 de la Ley N潞19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica y del voto disidente su autor. N潞1717-2006.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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