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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol N潞 3965-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol N潞3965-05, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del S茅ptimo Juzgado Civil de esta ciudad, declarando en definitiva que se rechaza la demanda de nulidad de derecho p煤blico de las Resoluciones N潞956, de 11 de diciembre de 1996, y N潞38, de 21 de enero de 1997, ambas de la Direcci贸n General de Aguas, y consecuencialmente, de la escritura p煤blica de 17 de febrero de 1997 por la cual se reducen a escritura p煤blica las resoluciones impugnadas, ambas suscritas por la Direcci贸n General de Aguas y la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I., y de la cancelaci贸n de la inscripci贸n de las mismas en el Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Pozo Almonte. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

1潞) Que, el recurso denuncia, como un primer error de derecho, aqu茅l en que incurre la sentencia impugnada al considerar que la Resoluci贸n N潞956 constituy贸 un derecho de aprovechamiento de aguas lo cual ni legal ni jur铆dicamente pudo ser as铆, si se pronunci贸 sobre una petici贸n de transformaci贸n de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos y no sobre una solicitud de constit uci贸n de derechos de aguas. Agrega que s贸lo cabe afirmar v谩lidamente que la petici贸n de transformaci贸n de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos, fue decidida por la ya indicada Resoluci贸n, por ser una petici贸n distinta de la solicitud de constituci贸n originaria, de la cual se diferencia sustancialmente, con una causa de pedir diferente, de transformar un derecho de aguas no consuntivo existente;

2潞) Que, enseguida, agrega que el fallo recurrido incurre en yerro jur铆dico al considerar que el procedimiento seguido para la dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞956 se encuentra regulado en el C贸digo de Aguas, lo cual no es as铆, ya que, el procedimiento que regula este C贸digo, en su Libro II, T铆tulo I, es el administrativo de constituci贸n originaria de derechos de aguas, que pertenece al Derecho P煤blico chileno, que se rige por sus reglas y que se aplica para la tramitaci贸n de solicitudes de concesi贸n originaria de derechos o de otras que el C贸digo expresamente establezca; no bastando se帽alar como lo hace la sentencia recurrida, que se haya seguido un procedimiento regulado por dicho C贸digo, sino que el punto esencial es que el procedimiento se aplique con estricta sujeci贸n a la ley, que se aplique correctamente. Explica que el C贸digo de Aguas no establece ni autoriza un procedimiento de transformaci贸n de derechos de aguas como el que se realiz贸 en autos, por lo que la Direcci贸n General de Aguas se excedi贸 en sus funciones, no lo hizo dentro de su competencia reglada, y no actu贸 en la forma prescrita por la ley, infringiendo los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;

3潞) Que, por otra parte, sostiene que el tercer error de derecho en que cae la sentencia es el de afirmar que en el proceso administrativo que culmin贸 con la dictaci贸n de ambas Resoluciones impugnadas, no se dedujo oposici贸n alguna de los demandantes, para que de esta manera con toda propiedad, hacer valer los derechos que consideraban vulnerados. Argumenta que la persona jur铆dica demandante (Comunidad Ind铆gena de Chusmiza Usmagama) no exist铆a a la 茅poca en que pod铆an formularse eventuales oposiciones a dicha solicitud, con lo cual el fallo recurrido impone a esta persona jur铆dica un requisito o condici贸n que la Carta Fu ndamental no contempla para la procedencia de la nulidad de derecho p煤blico. Agrega que la legitimaci贸n activa para ejercer la acci贸n constitucional de nulidad de derecho p煤blico, puede corresponder a cualquier persona en el ejercicio del derecho a vivir bajo el imperio de la ley, por encontrarse esta acci贸n constitucional establecida en protecci贸n del ordenamiento jur铆dico objetivo;

4潞) Que, asimismo, el recurrente tilda de err贸nea la tesis sustentada en el fallo impugnado en el sentido de que no estar铆a controvertido que el procedimiento seguido para dictar las resoluciones objetadas se encuentra regulado en el C贸digo de Aguas, pues tales circunstancias s铆 fueron controvertidas por los actores, por los mismos fundamentos y causa de pedir de la acci贸n constitucional de nulidad de derecho p煤blico, fund谩ndose precisamente la demanda en la existencia de infracciones a los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Carta Pol铆tica;

5潞) Que, desde otro punto de vista, advierte que, el punto central y esencial es que el conjunto de actuaciones y tr谩mites para obtener el efecto jur铆dico deseado, y que se utiliz贸 por las demandadas, no existe en el C贸digo de Aguas, el cual no lo establece ni lo autoriza, ni permite a la Direcci贸n General de Aguas tramitarlo, y ese efecto jur铆dico deseado se obtiene, a partir de una petici贸n subsidiaria de transformaci贸n que no re煤ne los requisitos de transparencia, publicidad y acertada inteligencia propios de una solicitud de constituci贸n de derechos propiamente tal, por lo que malamente la Resoluci贸n N潞956 los pudo constituir, aunque as铆 lo diga;

6潞) Que el recurso arguye que el sentenciador incurri贸 en error al concluir que s贸lo se trata de imprecisiones terminol贸gicas o declaraciones que pudieran estimarse discutibles, pero que en ning煤n caso importan una actuaci贸n al margen de la ley o en un procedimiento irregular..., refiri茅ndose al hecho que la Resoluci贸n N潞956 emplea las expresiones Transformaci贸n de un derecho de aprovechamiento en lugar de constituci贸n de tales derechos;

7潞) Que el recurrente denuncia que la sentencia incurre en error de derecho, vulnerando el art铆culo 12 del C贸digo Civil, al permitir la renuncia de derechos de aguas, y establecer 茅sta como condici 'f3n para constituir originariamente derechos de aguas en el marco de un procedimiento administrativo perteneciente al Derecho P煤blico, regido por el C贸digo de Aguas vigente a la fecha de la demanda, no es procedente legal ni materialmente, es un error de derecho de la sentencia recurrida, dar validez a esa renuncia, ello por las razones que expone latamente en su recurso de casaci贸n. Afirma que no existe en el procedimiento administrativo de Derecho P煤blico, sobre constituci贸n originaria de derechos de aprovechamiento de aguas de los art铆culos 130 y siguientes del C贸digo de Aguas, de Derecho P煤blico, y de car谩cter p煤blico, el tr谩mite de la renuncia instituido por la Direcci贸n General de Aguas. Agrega que tal renuncia de un derecho de aguas, no ha podido mirar s贸lo al inter茅s individual del renunciante, requisito exigido por el art铆culo 12 del C贸digo Civil, ello por los razonamientos que desarrolla en su escrito de casaci贸n;

8潞) Que del enunciado anterior el recurrente colige que los sentenciadores cometieron error de derecho por las razones ya expresadas, lo cual tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en ellos, los jueces de segundo grado habr铆an llegado a una soluci贸n o decisi贸n distinta y contraria a la que formularon en su sentencia. De modo que existe un nexo inseparable entre dichos errores e infracciones y lo decidido en el juicio;

9潞) Que, al iniciarse el estudio del recurso, conviene precisar que, mediante su demanda lo actores solicitaron la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico de las Resoluciones N潞956, de fecha 11 de diciembre de 1996, y N潞38, de 21 de enero de 1997, ambas de la Direcci贸n General de Aguas, y consecuencialmente de las escrituras p煤blicas que detalla e inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces que individualiza, por medio de las cuales se constituy贸 a favor de Agua Mineral Chusmiza S.A.I.C. un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales corrientes, de ejercicio permanente y continuo por cantidad de 5 litros por segundo en la vertiente Chusmiza, comuna de Huara, provincia de Iquique. La misma Resoluci贸n precisa en su N潞6 que tal derecho de aprovechamiento se constituye a condi ci贸n de que la interesada renuncie, antes que esa resoluci贸n se reduzca a escritura p煤blica, a parte del derecho de aprovechamiento que el solicitante tiene inscrito a fojas 1 N潞1 del Registro de Propiedad de Aguas correspondiente al a帽o 1983 del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Pozo Almonte, esto es a 5 litros por segundo, lo que deber谩 ser expresamente materializado por la Direcci贸n General de Aguas, a trav茅s de otro acto administrativo formal, con la finalidad de cancelar parcialmente dicha inscripci贸n. Agregaron los actores que de conformidad a la ley, la Direcci贸n General de Aguas s贸lo tiene facultades para constituir derechos de aprovechamiento de aguas, pero no para transformarlos, puesto que ello implicar铆a extinguirlos y evocarlos;

10潞) Que, en otra parte de su libelo, los actores exponen que una cosa es la presentaci贸n de la renuncia por parte del interesado, y otra muy diferente es su aceptaci贸n por la autoridad administrativa. Esta 煤ltima representa una actuaci贸n administrativa que debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento jur铆dico, lo que no ocurrir铆a en el caso de que se trata. De lo anterior concluye que, cuando la Direcci贸n General de Aguas presta su aceptaci贸n a esta renuncia, realiza una actuaci贸n sin cobertura legal, vulnerando con ello el principio de la juridicidad, consagrado en los art铆culos 6潞 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Hace presente, por 煤ltimo, que la Comunidad Ind铆gena Aymar谩 Chusmiza Usmagama, siete meses antes que la Direcci贸n General de Aguas dictara las resoluciones impugnada de nulidad de derecho p煤blico, solicit贸 a su favor la regularizaci贸n de 10 litros por segundo de car谩cter consuntivo de ejercicio permanente y continuo, respecto de las aguas de la vertiente Chusmiza, expediente administrativo N潞742, actualmente en tramitaci贸n, causa Rol 1.194, seguida ante el Juzgado de Pozo Almonte, oportunidad m谩s que suficiente para conocer la Direcci贸n de Aguas los derechos de terceros, en este caso, de los solicitantes, cuya resoluci贸n definitiva de conformidad a las disposiciones transitorias del C贸digo de Aguas le corresponde a la justicia ordinaria;

11潞) Que el fallo de primer grado, como se adelant贸, acogi贸 la demanda y declar贸 la nulidad de derecho p煤blico solicitada, decisi贸n que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando esta 煤ltima, que en el proceso administrativo que culmin贸 con la dictaci贸n de ambas resoluciones, no se dedujo oposici贸n alguna de los demandantes, para de esta manera, con toda propiedad, hacer valer los derechos que consideraban vulnerados. Agrega el tribunal de alzada que si bien las situaciones denunciadas en la demanda son tales, en cuanto por una parte se menciona una transformaci贸n de un derecho de aprovechamiento y, por la otra, se alude a la necesidad de una renuncia de un derecho ya constituido para acceder a otro, se debe concluir que s贸lo se trata de imprecisiones terminol贸gicas o declaraciones que pudieran estimarse discutibles, pero que en ning煤n caso importan una actuaci贸n al margen de la ley o en un procedimiento irregular, que pudiera dar lugar a tan dr谩stica sanci贸n como lo es la declaraci贸n de nulidad de tales actos administrativos, concluyendo que la Direcci贸n General de Aguas actu贸 dentro del 谩mbito que le se帽ala la ley y siguiendo un procedimiento exento de todo vicio, por lo cual rechaza la demanda;

12潞) Que, como puede advertirse, la sentencia de segunda instancia estima que, cuando la Resoluci贸n N潞 956 emplea la expresi贸n transformaci贸n de un derecho de aprovechamiento -refiri茅ndose a la circunstancia de la renuncia al derecho consuntivo que ten铆a la demandada Aguas Chusmiza S.A.I.C. y a la obtenci贸n del derecho de aprovechamiento de aguas consuntivas-, lo hace incurriendo en una imprecisi贸n terminol贸gica, debiendo en realidad haber hablado de constituci贸n del derecho de aprovechamiento de aguas consuntivas;

13潞) Que las resoluciones impugnadas de nulidad se originaron a partir de una solicitud presentada a la Direcci贸n General de Aguas por la Empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I., con fecha 11 de octubre de 1995, a trav茅s de la cual 茅sta solicit贸, como petici贸n principal, se le concediera un derecho de aprovechamiento de agua consuntivo en la vertiente Chuzmiza, de 10 litros por segundo, y, al mismo tiempo, en una petici贸n subsidiaria, pidi贸 que, en el evento que dicha entidad no le otorgare los derechos solicitados en lo principal, se le permita acogerse a lo que ella denomin贸 procedimi ento de transformaci贸n de derechos de aprovechamiento de acuerdo a los criterios vigentes en esta materia en la Direcci贸n General de Aguas. Este 煤ltimo organismo rechaz贸 la petici贸n principal, por no existir disponibilidad del recurso en el punto de captaci贸n solicitado, decidiendo, en principio, dejar pendiente la decisi贸n de la solicitud subsidiaria. Pese a esto 煤ltimo, la Direcci贸n General de Aguas ya hab铆a manifestado opini贸n sobre este 煤ltimo aspecto. En efecto, al rechazar los recursos de reconsideraci贸n presentados con anterioridad, entre otros, por la Junta de Vecinos de Chusmiza, opin贸 que esta petici贸n subsidiaria podr铆a ser satisfecha si la empresa solicitante renunciara al derecho no consuntivo de que era titular, lo cual deber铆a hacer a trav茅s de una solicitud formal, la que podr铆a ser aceptada por la Direcci贸n a trav茅s de una resoluci贸n, y esta 煤ltima ser enviada a Contralor铆a General de la Rep煤blica para el tr谩mite de toma de raz贸n. Para justificar dicha posici贸n, se hizo menci贸n al art铆culo 12 del C贸digo Civil, norma que establece que podr谩n renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que s贸lo miren el inter茅s particular del renunciante, y que no est茅 prohibida su renuncia;

14潞) Que, seg煤n se advierte del N潞2 de la Resoluci贸n N潞956, de 11 de diciembre de 1996, el derecho de aprovechamiento en ella concedido se constituy贸 sujeto a la consideraci贸n que Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I. renuncie, antes de que dicha Resoluci贸n se reduzca a escritura p煤blica, a una parte del derecho de aprovechamiento que tiene inscrito a fojas 1, N潞1 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra铆ces de Pozo Almonte, correspondiente al a帽o 1983, esto es, a 5 litros por segundo. Es decir, la Direcci贸n General de Aguas, luego de los estudios t茅cnicos correspondientes, decidi贸 que el caudal solicitado se encontraba f铆sica y jur铆dicamente disponible, y que no se perjudicaba ni menoscababan los derechos de terceros;

15潞) Que, manifestada la aludida renuncia a derechos de aguas por la empresa mencionada, la Direcci贸n General de Aguas dict贸 la Resoluci贸n DFA N潞38, de 21 de enero de 1997, mediante la cual se acept贸 la disposici贸n de 5 litros por segundo, que constitu铆an parte de los 10 litros por s egundo otorgados con anterioridad a la empresa, presentada por el representante legal de la referida sociedad. Ambas Resoluciones, la N潞956 y la N潞38 fueron reducidas a escritura p煤blica, y luego fueron inscritas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra铆ces de Pozo Almonte;

16潞) Que el C贸digo de Aguas, en sus art铆culos 12 al 14, distingue entre derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, entendi茅ndose por los primeros aquellos que facultan a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad; en cambio los segundos obligan a restituir las aguas una vez usadas en la forma prescrita en el acto de constituci贸n del derecho;

17潞) Que el procedimiento sobre concesi贸n de aguas se encuentra reglamentado principalmente en el C贸digo de Aguas, el cual en el T铆tulo I del Libro II regula las distintas etapas del mismo. As铆, aparece del m茅rito de los antecedentes que Aguas Minerales Chusmiza S.A.C.I. present贸, acorde con el art铆culo 130 de dicho C贸digo, la solicitud respectiva, se efectuaron las publicaciones en los t茅rminos del art铆culo 131 y, dentro de t茅rmino formul贸 oposici贸n la Sociedad Comercial Colectiva Moscoso, Cayo y C铆a, la que fue rechazada por la Direcci贸n General de Aguas; y, realizados todos los estudios t茅cnicos y jur铆dicos correspondientes se concedi贸 el derecho de aprovechamiento, con la condici贸n ya indicada anteriormente, es decir, la renuncia de la solicitante a sus derechos de aprovechamiento no consuntivos;

18潞) Que el art铆culo 6潞 del C贸digo de Aguas establece que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho de car谩cter patrimonial, ya que tiene por objeto una ventaja pecuniaria y, en consecuencia, es susceptible de ser avaluado en dinero y, dentro de los derechos patrimoniales, puede clasificarse en los derechos reales. En efecto, una vez constituido originariamente por la autoridad, el derecho de aprovechamiento se incorpora en propiedad al patrimonio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de 茅l en conformidad a la ley (art铆culo 6潞 inciso 2潞 del C贸digo de Aguas). Trat谩ndose entonces de un derecho real de car谩cter patrimonial, puede ser renunciable, conforme a lo establecido en el art铆culo 12 del C贸digo Civil, ya que es un derecho que mira al inter茅s exclusivo de su due帽o y c uya resignaci贸n no se encuentra prohibida por la ley;

19潞) Que, seg煤n se advierte del proceso, la Resoluci贸n DGA N潞38 objetada de nulidad, acept贸 la renuncia formulada por la sociedad peticionaria respecto de 5 litros por segundo de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo en la vertiente de Chusmiza, Resoluci贸n de la que se tom贸 raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, como tambi茅n de la N潞956, por estimar el ente contralor que se encontraban ajustadas a derecho;

20潞) Que, por lo reflexionado precedentemente, se concluye que en la especie no hubo una transformaci贸n de derechos de aprovechamiento de no consuntivo a consuntivo, como lo denuncia la parte demandante y equivocadamente se consigna en la resoluci贸n impugnada, sino que lo que en realidad existi贸 fue una constituci贸n originaria del derecho de aprovechamiento pedido subsidiariamente por la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.I.C., la que se realiz贸 conforme al procedimiento administrativo establecido en el T铆tulo I, Libro II del C贸digo de Aguas, y las resoluciones respectivas fueron dictadas sin vulnerar las facultades otorgadas por el legislador a la Direcci贸n General de Aguas;

21潞) Que, en conclusi贸n, en la especie se cumpli贸 cabalmente con el procedimiento concesional de derechos de aprovechamiento de aguas regulado en el C贸digo de Aguas, en todas sus etapas; se comprob贸 la disponibilidad de aguas, y se determin贸 la legalidad de la renuncia de derechos de aprovechamiento de aguas. Tal es as铆 que las Resoluciones materia de la presente acci贸n de nulidad, fueron enviadas a Contralor铆a General de la Rep煤blica, la que tom贸 raz贸n de las mismas aceptando as铆 su legitimidad;

22潞) Que en t茅rminos generales, la nulidad de derecho p煤blico puede conceptuarse como la sanci贸n de ineficacia jur铆dica que afecta a aquellos actos de los 贸rganos del Estado, en los que falten algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Esta instituci贸n aparece estrechamente vinculada al principio de legalidad previsto en el art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, de acuerdo con el cual, los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella; y su consagraci贸n posi tiva radica en el art铆culo 7潞, de la misma Carta, que la establece en estos t茅rminos: Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes. Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo. La misma regla se repite, aunque circunscrita a los entes de la Administraci贸n estatal, en el art铆culo 2潞 de la Ley N潞18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado: Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y a las leyes. Deber谩n actuar dentro de su competencia y no tendr谩n m谩s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur铆dico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar谩 lugar a las acciones y recursos correspondientes;

23潞) Que el contexto de los preceptos transcritos pone en evidencia los vicios que pueden afectar a los actos emanados de los 贸rganos administrativos, constituy茅ndolos en causales que autorizan para impugnarlos mediante la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico: ausencia de investidura regular del agente; incompetencia de 茅ste; irregularidad en la forma de gestaci贸n del acto; y desviaci贸n de poder en el ejercicio de la potestad. De estas consideraciones, se infiere que, para emitir pronunciamiento sobre la pretensi贸n de la demandante orientada a que se declarara la nulidad de derecho p煤blico de las Resoluciones de la Direcci贸n General de Aguas, a que anteriormente se hizo referencia, los jueces del fondo hubieron de averiguar si dichos actos administrativos adolec铆an de alguna de las anomal铆as que se han apuntado; examen que realizaron adecuadamente, concluyendo que no concurr铆a ninguno de los presupuestos de nulidad ya rese帽ados;

24潞) Que, al t茅rmino de las reflexiones que se han desarrollado en los fundamentos que anteceden y, como resultado de las mismas, necesariamente ha de reconocerse la plena validez jur铆dica de las Resoluciones de la Direcci贸n General de Aguas N 0956 y 38 de 11 de diciembre de 1996 y 21 de enero de 1997, respectivamente, respecto de las cuales, no aparece establecida en la causa la existencia de irregularidades formales o vicios de fondo aptos para provocar su nulidad; y, por el contrario, encuentra sustento en un cuerpo legal, el C贸digo de Aguas, espec铆ficamente el T铆tulo I de su Libro II. Por las consideraciones anteriores y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 710, contra la sentencia de dos de junio del a帽o dos mil cinco, escrita a fs. 705. Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales, quien fue de opini贸n de acoger al recurso de casaci贸n en el fondo de que se trata y, en consecuencia, dar lugar a la demanda de nulidad de derecho p煤blico, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones.

Primero: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Que el caudal existente en la vertiente Chusmiza era de 10,58 litros por segundo; b) Que a la 茅poca en que la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I. solicit贸 a la Direcci贸n General de Aguas el otorgamiento de derechos consecutivos sobre las aguas, el recurso h铆drico se encontraba comprometido para satisfacer los derechos constituidos por la propia empresa para el uso no consuntivo de ejercicio permanente y continuo, y consuntivo del mismo car谩cter, m谩s los usos que deber铆an respetarse. Por tal raz贸n no exist铆a disponibilidad para acceder a tal petici贸n. c) Que en el mismo libelo la citada empresa solicit贸 en forma subsidiaria y para el caso de denegada su pretensi贸n, acogerse al procedimiento de conversi贸n de sus derechos no consuntivos en consuntivos; d) Que la Direcci贸n de Aguas, mal interpretando el art铆culo 149 N潞7 del C贸digo de Aguas que la facultaba para establecer las modalidades que pueden afectar la constituci贸n de un derecho de aguas, constituy贸 a favor de la citada empresa derechos consuntivos sobre el citado caudal, sujeto a la condici贸n de que renunciara a parte de los derechos no consuntivos que ten铆a inscritos en su favor, aceptando luego la renuncia que 茅sta hiciera de los der echos de cinco litros por segundo, de los que ten铆an dicho car谩cter, por resoluci贸n N潞38 de 21 de enero de 1997; y luego de determinar que el caudal existente en la vertiente ascend铆a a 5 litros por segundo, mediante ordinario N潞1170 de 14 de octubre de 1996, hizo presente a la solicitante que era posible acceder a la petici贸n subsidiaria pero s贸lo por cinco litros por segundo, y no por diez como se le ped铆a, para lo cual era necesario que declarara formalmente que aceptaba la constituci贸n del derecho por un caudal menor, lo que sucedi贸, dict谩ndose sobre esa base la Resoluci贸n N潞956 de 11 de diciembre de 1996, que constituy贸 a favor de la citada empresa un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo por cinco litros por segundo en la citada vertiente;

Segundo: Que el art铆culo 20 del C贸digo de Aguas, vigente a la 茅poca dispon铆a en lo pertinente El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.... Por su parte, el libro Segundo, T铆tulo I p谩rrafo 2, relativo a normas especiales, trata en su letra a), De la constituci贸n del derecho de aprovechamiento. En el citado procedimiento no se contempl贸 una instancia de transformaci贸n de derechos de aguas, sino 煤nicamente la constituci贸n de derechos originarios, distinguiendo si hubo o no oposici贸n. Por consiguiente la Direcci贸n de Aguas al supeditar la constituci贸n de derechos consuntivos a la renuncia por parte del interesado de sus derechos no consuntivos, en el procedimiento citado, infringi贸 el art铆culo 7潞 de la Carta Pol铆tica que obliga a los 贸rganos del estado a obrar en la forma que prescriba la ley; Por otra parte, a la 茅poca de la citada resoluci贸n, consta de autos que la Comunidad Ind铆gena Aymar谩 Chusmiza Usmagama hab铆a solicitado la regularizaci贸n en su favor de derechos de aprovechamiento consuntivo de ejercicio permanente y continuo sobre la misma vertiente, expediente administrativo N潞742 que dio lugar a la causa rol N潞1194 seguida ante el Juzgado de Pozo Almonte; Por lo tanto exist铆a pendiente a la fecha una decisi贸n jurisdiccional relativa a dilucidar la procedencia de otorgar derechos de aprovechamiento consuntivo sobre los mismos recursos h铆dr icos respecto de los cuales la demandada, Direcci贸n de Aguas, acept贸 la renuncia de derechos no consuntivos para luego otorgarlos en el car谩cter de consuntivo;

Tercero: Que el art铆culo 12 del C贸digo Civil, que se ha citado como infringido, dispone Podr谩n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s贸lo miren al inter茅s individual del renunciante, y que no est茅 prohibida su renuncia; En la especie, la renuncia por parte de la empresa ya citada, de sus derechos no consuntivos, propuesta y aceptada por la Direcci贸n de Aguas y sobre cuya base se le otorgaron a la interesada derechos consuntivos sobre el mismo caudal, no dec铆a relaci贸n con el s贸lo inter茅s individual del renunciante, puesto que, de por medio, se encontraba el inter茅s de la Comunidad Ind铆gena que hab铆a solicitado la regularizaci贸n de sus derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad ancestral, no inscritos, sobre la vertiente Chusmiza;

Cuarto: Que el art铆culo 7潞 de la Carta Fundamental establece: Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale.

Quinto: Que la sentencia de segundo grado al revocar la de primera instancia sobre la base de la regularidad del procedimiento empleado y de estimar como s贸lo de imprecisiones terminol贸gicas pero que en ning煤n caso importan una actuaci贸n al margen de la ley..., la renuncia de los derechos no consuntivos para acceder a otros consuntivos, infringi贸 los art铆culos 7潞 de la Carta Pol铆tica, 12 del C贸digo Civil, y los citados del C贸digo de Aguas vigente a la 茅poca en atenci贸n a que no consider贸 que el 贸rgano administrativo no sigui贸 la regularidad del procedimiento en cuanto a la constituci贸n de los derechos impugnados lo que deriv贸 en que, ante el escaso caudal de la vertiente, los derechos consuntivos que otorg贸 sobre la base de la citada renuncia, afectaron el inter茅s invocado por la comunidad referida en un litigio pendiente.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez y del voto disidente su a utora. Rol N潞3.965-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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