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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol N潞 4646-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos: En los autos, Rol N潞 5.832-03, seguidos ante el segundo Juzgado de Letras del Rengo, caratulados Lira Bolbar谩n Jessica con Servicios Generales Ltda. y otro, reclamaci贸n por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se rechaz贸 la demanda intentada contra el empleador directo, TPG Servicios Generales y contra la demandada subsidiaria Semillas Seminis Sudamericana S.A, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 96, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones de fondo. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casaci贸n la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda en todas sus partes. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 159 N潞s. 4 y 5, 162, 168, 174, 201, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1.494 del C贸digo Civil, argumentando al efecto que el fallo estableci贸 la existencia de relaci贸n laboral entre la partes desde el 18 de enero de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.003 y, conforme a la prueba rendida en autos, qued贸 tambi茅n acreditado el embarazo de la demandante a mediados de febrero de 2.001, su oportuna comunicaci贸n al empleador y el hecho de haber sido contratada para una faena determinada. Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la naturaleza del contr ato de trabajo, afirmando que lo fue por obra o faena cuando 茅sta vinculaci贸n se transform贸 en indefinida, atendida su extensi贸n en el tiempo. La causal del art铆culo 159 N潞 5 del Estatuto Laboral, supone impl铆citamente una temporalidad en la prestaci贸n de tales servicios, pues presume ausencia de continuidad en la labor, lo que no condice con la situaci贸n de la actora. Expone que los jueces recurridos aplicaron con error de derecho el art铆culo 159 N潞 5 del cuerpo legal antes citado y desatendieron la norma del numeral 4潞 del mimo precepto. La demandada contin煤a- por carta de 17 de febrero de 2.003 puso t茅rmino a la relaci贸n laboral de la demandante invocando una causal improcedente, por cuanto el hecho de haber expirado el plazo de protecci贸n por fuero maternal no configura ninguna de las causales previstas en los art铆culos 159, 160 贸 161 del Estatuto sobre la materia. Sostiene que la normativa autoriza al empleador a poner t茅rmino al contrato de trabajo de un dependiente aforado, previa autorizaci贸n del tribunal competente en los casos previstos por el legislador, lo que no ocurri贸 en el caso de autos, vulnerando con ello las reglas de los art铆culos 201 en relaci贸n con el 174, ambos del C贸digo del Trabajo. Agrega que los jueces del grado han ignorado las normas de la sana cr铆tica, pues, acreditada la continuidad en la relaci贸n laboral, no resulta l贸gica la conclusi贸n de la sentencia de declarar justificada la causal de conclusi贸n de la obra o faena para la cual fue contratada. En cuanto a la influencia que estos errores habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de haberse aplicado adecuadamente las normas cuya infracci贸n se denuncia, los sentenciadores debieron concluir que el contrato devino en indefinido y, por ello, que el despido que afect贸 a su representada es injustificado.

Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral a partir del 18 de enero de 2.001 y hasta el 17 de febrero de 2.003; b) se acredit贸 el estado de embarazo de la demandante y que 茅sta firm贸 contrato de trabajo con su empleador para desempe帽arse en la cosecha de zanahorias; c) la labor para la cual fue contratada la actora termin贸 a mediados de abril de 2001; d) la trabajadora con posterioridad a la fecha indicada se desempe帽o en otras funciones; e) la demandante no acredit贸 la existencia de relaci贸n laboral de naturaleza indefinida.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el embarazo de la actora le confiri贸 fuero maternal en los t茅rminos de los art铆culos 174 y 201 del C贸digo del Trabajo y, en raz贸n de dicha circunstancia, el empleador no pudo finiquitar a la trabajadora por la causal del art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo Laboral, que en abril de 2.001, resultaba procedente. Agregaron que lo anterior no se ve desvirtuado por haber realizado la actora otras labores durante el periodo de fuero, por cuanto el contrato por faena determinada que uni贸 a las partes no se transform贸 en uno de duraci贸n indefinida. Por consiguiente, declararon justificado el despido que afect贸 a la demandante, omitiendo pronunciarse respecto a la demanda subsidiaria.

Cuarto: Que, en definitiva, la cuesti贸n se reduce a dilucidar si es justificado el despido que afect贸 a la trabajadora por la causal del numeral 5潞 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, despu茅s de expirado el periodo de fuero maternal que la proteg铆a y de haber prestado servicios por m谩s de dos a帽os a la demandada principal.

Quinto: Que todo lo concerniente a la terminaci贸n de la relaci贸n laboral se encuentra normado en el T铆tulo V del Libro I del C贸digo del Trabajo, cuyo ep铆grafe es De la terminaci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. El texto se帽ala claramente que ser谩 base conceptual de la legislaci贸n laboral la estabilidad en el empleo la que, por cierto, es consubstancial a los contratos de duraci贸n indefinida. En la reglamentaci贸n normativa tal estabilidad es la relativa, desde que el empleador puede obviar las consecuencias del despido injusto mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones legales. Por el contrario, el despido ser谩 justificado si el empleador, invoca una causa legal, esto es, alguna de las previstas en los art铆culos 159, 160 贸 161 del C贸digo del Trabajo, y el trabajador la acepta o, habiendo reclamado su injustificaci贸n, se declara judicialmente que ella estuvo ajustada a derecho.

Sexto: Que la trabajadora gozaba de fuero por encontrarse encinta a la fecha en que expir贸 la faena para la cual fue contratada. Por lo anterior, el empleador no pod铆a poner t茅rmino a la relaci贸n contractual sin autorizaci贸n previa del juez, quien est谩 facultado para concederla, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 174 del C贸digo del Ramo, en los casos de las causales se帽aladas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160.

S茅ptimo: Que a煤n cuando el empleador puede accionar en forma voluntaria en algunos casos, que requieren expresi贸n de causa leg铆tima y apoyarse en faltas del trabajador, en otros, el legislador ha impuesto una limitaci贸n a esas facultades, impidiendo que el despido se pueda materializar respecto de dependientes aforados, quienes, como ya se dijo, no pueden ser separados de su empleo, sin observarse todo un procedimiento judicial.

Octavo: Que de lo anterior se infiere que la inamovilidad no es absoluta como para pensar que el empleador est谩 obligado a mantener contra su voluntad a un trabajador asistido por esta prerrogativa legal. El fuero no es causa legal para postergar la aplicaci贸n de una causal objetiva de terminaci贸n de la relaci贸n laboral, si el empleador desea respetar los t茅rminos acordados por las partes en el contrato de trabajo. Por consiguiente, no se ajusta a la normativa legal la conducta del empleador, pues, en su oportunidad no requiri贸 la autorizaci贸n judicial pertinente y existiendo continuidad en la relaci贸n laboral, el despido carece de fundamento legal, al no haberse esgrimido una causa legal que lo sustente.

Noveno: Que, por otra parte, conviene tener en cuenta que el r茅gimen de estabilidad laboral relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminaci贸n de contrato, como es el vencimiento del plazo o la conclusi贸n del trabajo o servicio que le dio origen, a cuyo advenimiento expira efectivamente el v铆nculo contractual sin derecho a las indemnizaciones legales para el trabajador, lo que necesariamente supone ausencia de continuidad laboral, la que, en la especie, seg煤n los hechos asentados por los jueces de la instancia, se encuentra probada.

D茅cimo: Que, con todo, la causal del numeral 5潞 del art铆culo 159 del Estatuto Laboral, en este caso aparece injustificada en la medida en que al no haber intentado el empleador la correspondiente acci贸n de desafuero es evidente que acept贸 la cont inuidad de la relaci贸n laboral y para despedir a la trabajadora que, a esa data no gozaba de fuero, debi贸 invocar un motivo acorde a la situaci贸n de la trabajadora, lo que el demandado no hizo.

Und茅cimo: Que, en la situaci贸n descrita, resulta entonces que el contrato de trabajo de la actora no pudo sino calificarse como indefinido y al no decidirlo as铆 los jueces recurridos infringieron el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por aplicarlo a una situaci贸n de hecho no prevista en esa normativa.

Duod茅cimo: Que el error de derecho constatado influy贸 sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que, si no se hubiere perpetrado deber铆a haberse acogido la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante, a fojas 97, contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin previa vista. Acordada contra el voto de los Ministros Se帽ores P茅rez y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, por las siguientes consideraciones:

1潞) Que, seg煤n consta de autos, la demandada celebr贸 un contrato por obra o faena, es decir, referido a una prestaci贸n de servicios temporal por su naturaleza y cuya duraci贸n, seg煤n se estableci贸 en la sentencia, se extendi贸 hasta abril de 2.001;

2潞) Que, asimismo, de los antecedentes aparece que agotada la faena, el empleador puso en conocimiento de la trabajadora su voluntad de no perseverar en el contrato;

3潞) Que si bien es cierto aparece de autos que el empleador no solicit贸 el desafuero de la trabajadora inmediatamente que tuvo conocimiento de su estado de embarazo, no lo es menos que con posterioridad, ambas partes consintieron en que el cese definitivo de la relaci贸n laboral no se concret贸 煤nicamente por el fuero que amparaba a la dependiente. Todo ello conduce a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, pues, a煤n cuando la demandada continu贸 prestando servicios, s贸lo lo hizo merced de la buena intenci贸n de no perjudicar su especial situaci贸n de embarazo, de modo que, en estricto derecho, no hubo una renovaci贸n o modificaci贸n del contrato por decisi贸n de las partes, ni pudo, en consecuencia, transformarse en indefinido;

4潞) Que, por consiguiente, trat谩ndose en la especie de un contrato por obra o faena, la causal invocada para ponerle t茅rmino es plenamente aplicable. Asentado lo anterior, no se advierte que los sentenciadores, al resolver como hicieron, hayan incurrido en error de derecho alguno, sino, por el contrario hicieron una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los preceptos cuya infracci贸n se denuncia.

Reg铆strese. N潞 4.646-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
___________________________________________________

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) en la primera l铆nea de fojas 75, entre las palabras ello se intercala la forma verbal es; en el fundamento segundo se reemplaza la expresi贸n encontr茅 por encontrarse; en el motivo quinto, letra a) 煤ltima l铆nea se sustituye el art铆culo el por la preposici贸n del;

b) se eliminan los fundamentos sexto y s茅ptimo. Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos tercero a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que seg煤n se ha establecido en autos la actora fue contratada para una faena determinada cosecha de zanahorias- el 18 de enero de 2.001, al t茅rmino de la cual se encontraba embarazada. De los escritos de discusi贸n se advierte tambi茅n que las partes est谩s contestes en que el empleador no solicit贸 oportunamente el desafuero de la actora y que 茅sta se desempe帽贸 para su empleador en distintas faenas agr铆colas hasta el 17 de febrero de 2.003, fecha en que fue despedida por la causal del art铆culo 159 N潞 5 del Estatuto Laboral.

Tercero: Que, seg煤n quedara asentado, el contrato de trabajo que lig贸 a las partes debi贸 considerarse indefinido, por lo que no pudo operar en la especie, la causal del numeral 5潞 del citado art铆culo 159.

Cuarto: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada y condenar al empleador directo al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 50%. Para estos efectos se tendr谩 como remuneraci贸n la suma ascendente a $143.499.

Quinto: Que si bien el art铆culo 64 del Estatuto Laboral hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales al due帽o de la empresa, obra o faena, en el caso de autos, no existe prueba suficiente e id贸nea que permita concluir que a la 茅poca del despido y durante la vigencia de la relaci贸n laboral la trabajadora prest贸 servicios en un predio de propiedad de la demandada subsidiaria y para su exclusivo beneficio.

Sexto: Que, en efecto, los testigos presentadas por la demandante no est谩n contestes en el lugar donde se realizaron los servicios, y si bien hacen referencia al Fundo El Placer, en el expediente no constan elementos de juicios para concluir que esta demandada sea due帽a, arrendataria o administradora de dicho inmueble. Por el contrario, del contrato de trabajo suscrito por las partes se advierte que los litigantes convinieron que la labor se desempe帽ar铆a en la localidad a que sea destinado, seg煤n los requerimientos de la mano de obra que los mandantes hagan al empleador, de manera que el cambio de comuna o ciudad en donde el trabajador presta servicios no constituir谩 para 茅ste menoscabo. Lo anterior se ve reforzado por los dichos de la testigo se帽ora Jacqueline Mu帽oz Soto al afirmar que empezamos en el Fundo el Placer pero nos trasladaban a diferentes fundos.

S茅ptimo: Que, sobre el particular, cabe precisar que este tribunal estima insuficiente para arribar a una conclusi贸n diferente, la confesi贸n ficta del representante de la demandada subsidiaria. Este medio probatorio tiene el valor de presunci贸n simplemente legal y, en el caso de autos, el resto de la prueba aportada a la causa, analizada seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, permite concluir que la actora desarroll贸 labores agr铆colas en beneficio de m谩s de una obra y por ello no prob贸 las faenas que detalla y por los periodos en que afirma trabaj贸 para la demandada subsidiaria una vez concluidos los periodos de descanso, sea estos por licencias m茅dicas, pre y postnatal o por uso de feriado legal, como ella misma detalla en su libelo. Por est as consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, y se declara, en cambio, que se hace lugar a ella, debiendo la demandada principal pagar a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y la por a帽os de servicio, recargada 茅sta 煤ltima en un 50%, sumas que devengar谩n reajustes e intereses en la forma preceptuada por el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas. Se rechaza la demanda en cuanto se dirige contra el demandado subsidiario Sociedad Agr铆cola Semillas Sudamericana. Acordada contra el voto de los Ministros se帽ores P茅rez y 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar, sin modificaciones, la sentencia apelada, teniendo para ello en consideraci贸n lo expuesto en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.646-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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