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mi茅rcoles, 14 de junio de 2006

Impulso procesal para concreci贸n de pruebas - 8 junio 2006

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.


VISTOS: En estos autos Rol N潞 24.878-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio sumario de precario caratulados Rebollo Zagal, H茅ctor con Rojas Z煤帽iga, Ricardo, su jueza titular, por sentencia de veintinueve de septiembre dos mil tres, escrita a fojas 68, acogi贸 la demanda y orden贸 al demandado restituir la propiedad que ocupa dentro de sesenta d铆as contados desde aquel en que el fallo quede ejecutoriado. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, rechaz贸 el primero y confirm贸 el fallo de primer grado, con declaraci贸n que la restituci贸n del inmueble deb铆a verificarse dentro de trig茅simo d铆a. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta, primeramente, en la causal del N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los N潞 3, 4, 5 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir la sentencia la enunciaci贸n de las excepciones deducidas por la demandada, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la decisi贸n del asunto controvertido, comprendi茅ndose en ella todas las acciones y excepciones hechas valer. Se帽ala el recurrente que su parte aleg贸 que en el caso de autos no exist铆a precario, pues esta figura exige gratuidad, y el fallo impugnado no contiene reflexi贸n alguna sobre esta alegaci贸n ni efectu贸 consideraciones sobre los documentos oportunamente acomp a帽ados.


SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N潞 3 del art铆culo 170 citado, las sentencias definitivas deben contener la enunciaci贸n breve de las excepciones o defensas hechas valer por el demandado, requisito con creces cumplido en el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia y hecho suyo por la Corte de Apelaciones, de manera tal que la infracci贸n alegada no resulta ser efectiva. En cuanto a las exigencias de los N潞 4 y 5 del mismo precepto, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia contienen las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, las que se extienden a los puntos que tuvieron relaci贸n con el asunto controvertido, y se leen tambi茅n en el fallo los preceptos legales aplicables a la resoluci贸n del litigio. De este modo, tampoco aparece como cierta la configuraci贸n del vicio alegado. Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia comprende de manera completa la decisi贸n del asunto controvertido -que se extiende a la acci贸n hecha valer por el demandante-, raz贸n por la cual no existe la infracci贸n al N潞 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.


TERCERO: Que el recurrente se帽ala que la sentencia tambi茅n habr铆a incurrido en el vicio del N潞 9 del aludido art铆culo 768, en relaci贸n al N潞 4 del art铆culo 795 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y sustenta sus alegaciones en que los documentos que su parte acompa帽贸 no fueron objetados por el actor y, no obstante ello, la sentencia ni siquiera los menciona y mucho menos los pondera. Asimismo, agrega, se solicit贸 y orden贸 la pr谩ctica de diversas diligencias probatorias que no se cumplieron, en circunstancia que este cumplimiento en ning煤n caso depend铆a del impulso de su parte, ya que todas ellas deb铆an ser llevadas a la pr谩ctica por el tribunal. Por lo dem谩s, concluye, no existe ninguna norma legal que requiera que una vez ordenada una diligencia, se fije alg煤n plazo para su cumplimiento.


CUARTO: Que el tr谩mite esencial que el recurrente estima incumplido consiste en la pr谩ctica de diligencias probatorias cuya omisi贸n puede producir indefensi贸n. Ahora bien, en aquellos procesos -como el de autos- regidos por el principio dispositivo, son las partes las que tienen la carga de ofrecer al tribunal la prueba de que pretenden valerse para procurar establecer los presupuestos de sus alegaciones o defensas y descansa sobre ellas, asimismo, el peso de obtener que dicha prueba sea rendida durante el t茅rmino que la ley ha previsto para ello. En la especie, si bien es efectivo que el recurrente solicit贸 en forma oportuna la pr谩ctica de determinadas diligencias probatorias, lo cierto es que no realiz贸 ninguna actuaci贸n adicional a fin de instar para que esa prueba fuera efectivamente producida dentro de los plazos legales y, de este modo, aportar a la discusi贸n alg煤n elemento que diera plausibilidad a sus alegaciones. En tales condiciones, es evidente que la infracci贸n alegada no se ha configurado.


QUINTO: Que, en raz贸n de lo expuesto en los fundamentos Segundo y Cuarto precedentes, los hechos en que se sustenta el recurso de casaci贸n en la forma no constituyen los vicios invocados, de modo tal que no cabe sino desestimarlo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el abogado se帽or Osvaldo Flores Olivarez, en representaci贸n del demandado don Ricardo Pascual Rojas Z煤帽iga en lo principal de la presentaci贸n de fojas 99, contra la sentencia de uno de abril dos mil cuatro, escrita a fojas 95. Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Carrasco. Rol N潞 1516-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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