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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol N潞 5556-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Mediante resoluci贸n de doce de octubre de dos mil cuatro, emitida por la XII Direcci贸n Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, se rechazaron las reclamaciones presentadas por la Sociedad Comercial Androc y C铆a Limitada respecto de las liquidaciones N潞s.301 y 303, de fecha 26 de agosto de 2003, practicadas por el Departamento de Fiscalizaci贸n de dicha Direcci贸n Regional y referidas a diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro de devoluci贸n indebida, correspondiente a los per铆odos tributarios que se se帽alan; y de Gilberto Jos茅 Andersen Mu帽oz, socio de la empresa antes mencionada, respecto de las liquidaciones N潞s.295, 296 y 297, de la misma fecha y procedencia, por Impuesto Global Complementario y devoluci贸n indebida, correspondientes a los a帽os tributarios que se se帽alan. Apelada por los contribuyentes dicha resoluci贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cinco, en contra de la cual, aqu茅llos han deducido el presente recurso de casaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia recurrida diversos errores de derecho, que re煤ne en t res grupos de infracciones normativas;

SEGUNDO: Que en el primero de ellos se refiere el recurrente a la nulidad de la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, de la dictada en alzada y del procedimiento en que se fundan por haber sido dictada aqu茅lla por un funcionario que carece de jurisdicci贸n, toda vez que la delegaci贸n de facultades efectuada adolece de inconstitucionalidad;

TERCERO: Que, bajo este aspecto, se presentan como vulnerados los art铆culos 6, 7, 19 N潞3 inciso 4潞 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 116 del C贸digo Tributario. Explicando la forma como se producen estas transgresiones, se dice por los recurrentes que ello ocurre, al haber dictado la sentencia de primera instancia un juez tributario, que actuaba en virtud de una delegaci贸n de funciones realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, norma que ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema. De esta manera apuntan-, por no tener el funcionario que emiti贸 la resoluci贸n de primer grado facultades jurisdiccionales, las que s贸lo pueden emanar de la ley, se ha incurrido en vulneraci贸n de los preceptos contenidos en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que se refieren al principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los 贸rganos p煤blicos y 19 N潞3 incisos 4潞 y 5潞, que proh铆ben, respectivamente el juzgamiento por comisiones especiales y disponen que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n ha de fundarse en un proceso legalmente tramitado;

CUARTO: Que el segundo cap铆tulo de errores de derecho que, seg煤n los recurrentes, presenta la sentencia que cuestionan, se traduce en vulneraciones de las leyes reguladoras de la prueba; y ello habr铆a ocurrido bajo las dos modalidades, que se resumen, a continuaci贸n;

QUINTO: Que, en un primer aspecto, el recurso imputa a la sentencia impugnada haber omitido valorar efectiva y realmente la prueba rendida por el reclamante y no haber efectuado apreciaci贸n comparativa de los medios de prueba. Aducen los recurrentes, en rel aci贸n a este enunciado, que los sentenciadores del fondo no analizaron adecuadamente las pruebas rendidas para comprender su exacto contenido; no efectuaron una apreciaci贸n comparativa de los distintos medios probatorios allegados al proceso y, en general, no ofrecieron explicaci贸n alguna acerca de por qu茅 la prueba suministrada por su parte se consider贸 insuficiente para prevalecer en el establecimiento de la verdad respecto de los cuestionamientos expresados en las liquidaciones practicadas por la entidad fiscalizadora;

SEXTO: Que otra modalidad bajo la cual se presentan las infracciones a las normas reguladoras de la prueba constitutiva del segundo cap铆tulo de errores de derecho denunciados en el recurso- habr铆a consistido en el hecho de que la sentencia impugnada reconoci贸 m茅rito de convicci贸n a pruebas que no fueron allegadas en forma legal y oportuna al procedimiento, por lo que los contribuyentes no estuvieron en situaci贸n de contradecirlas; sin perjuicio de haber otorgado, adem谩s, el fallo valor de plena prueba a documentos privados que, por no haber sido aparejados en la oportunidad establecida en la ley, no fueron reconocidos o mandados tener por reconocidos;

SEPTIMO: Que, seg煤n los recurrentes, este segundo cap铆tulo de errores de derecho se habr铆a traducido en la vulneraci贸n de distintas normas legales, entre las que cita el art铆culo 148 del C贸digo Tributario respecto del cual afirman que hace aplicable en la especie las normas establecidas en el T铆tulo XI del Libro II del C贸digo de Procedimiento Civil-; los art铆culos 159 N潞1, 346 N潞s.1 y 3, 383, 384 y 428 de la misma codificaci贸n; y los art铆culos 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1708, 1709, 1710 y 1711 del C贸digo Civil;

OCTAVO: Que, refiri茅ndose al modo en que los errores de derecho invocados como fundamento de la casaci贸n influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, se expresa en el recurso que, de no haberse producido 茅stos, se habr铆a declarado nulo el fallo pronunciado por el juez tributario; se habr铆a tenido por acreditada la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas que motivaron las liquidaciones y no se le habr铆a conferido m茅rito de convicci贸n a los documentos agregados como medida para mejor resolver, de una manera no establecida en la ley;

NOVENO: Que, en relaci贸n con el primero de los errores de derecho denunciados por el recurso, referido a la nulidad de la sentencia impugnada, en raz贸n de haber sido dictada por un juez, que carec铆a de jurisdicci贸n, al emanar sus atribuciones de una mera delegaci贸n administrativa, basta exponer para desestimar semejante alegaci贸n que se trata de un argumento nuevo, que no fue planteado en ninguna de las etapas anteriores del procedimiento de reclamaci贸n, no formando, en consecuencia, parte del debate; circunstancia que, por ello, hac铆a imposible cualquiera transgresi贸n de la normativa atinente a semejante cuesti贸n;

DECIMO: Que, en lo tocante al segundo de los yerros jur铆dicos que se aducen para fundamentar el recurso, seg煤n pudo advertirse de los antecedentes expuestos en considerandos anteriores, todo el cuestionamiento de la sentencia se encuentra relacionado con la forma como en ella se ha apreciado el caudal probatorio, se帽al谩ndose que 茅sta no ha prestado acatamiento a ciertos preceptos reguladores de la prueba que determinadamente menciona. Empero, tales reparos se hallan desprovistos de asidero jur铆dico, por cuanto la mayor铆a de las disposiciones legales a las que los recurrentes atribuyen la condici贸n de normas reguladoras de la prueba no poseen tal calidad; ello, sin perjuicio de que aqu茅llos no han explicado con suficiencia en su libelo como los preceptos invocados habr铆an sido vulnerados por los sentenciadores en su labor de aquilatar el m茅rito de convicci贸n de las distintas pruebas consideradas en la sentencia recurrida. Corresponde concluir, por lo tanto, que la apreciaci贸n de la prueba por los jueces del fondo, en ejercicio de las atribuciones que les son privativas, ha de respetarse en el presente recurso de casaci贸n, por no haber quebrantado aqu茅llos, al desarrollar tal actividad, precepto legal alguno;

UNDECIMO: Que, trat谩ndose en el presente caso de una reclamaci贸n deducida en contra de liquidaciones de impuestos, en las que se impugnaron por los funcionarios fiscalizadores determinadas facturas presentadas por la contribuyente Comercial Androc Limitada, correspo nd铆a a 茅sta desvirtuar tales impugnaciones, aportando pruebas destinadas a demostrar que dichos documentos eran fidedignos y daban cuenta de operaciones efectivamente realizadas;

DUODECIMO: Que, por 煤ltimo, en abono a la falta de fundamentaci贸n que presenta el recurso, cabe apuntar que en 茅l no se denunci贸 como vulnerada ninguna disposici贸n legal de fondo concerniente a los tributos en que incide la reclamaci贸n: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Global Complementario; por lo que no ha podido configurase infracci贸n de leyes con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y, de conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 328, contra la sentencia de veintitr茅s de septiembre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.327.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞5.556-2.005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. Mar铆a Antonia Morales; Sr. Adalis Oyarz煤n y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Jorge Streeter. No firman los Sres. Jacob y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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