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martes, 27 de junio de 2006

Gasto rechazado porque el bien lo usa un socio y no la empresa contribuyente - 22 junio 2006

Santiago, veintidós de junio del año dos mil seis.


Vistos:

En estos autos rol Nº158-06, la contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Pérez y Muñoz Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación también deducida por los socios, ordenando la modificación de las liquidaciones números 114 y 115 del socio don Ricardo Pérez Prado, en los términos que indica y, respecto de la socia Luz Magali Muñoz Garrido, en los extremos que señala, negándose lugar en lo demás. La reclamación que dedujo la empresa recurrente, se dirigió contra las liquidaciones números 116 a 119, por concepto de Impuesto a la Renta, y la deducida por los socios, lo fue contra las números 114, 115 y 120 por Global Complementario, giradas todas con fecha 26 de agosto de 2002, por los años tributarios 1999, 2000 y 2001. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, denuncia la infracción de los artículos 1, 20, 21, 31 Nº5, 33, 41, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; 63 del Código Tributario y 27 del Código de Comercio; 1700 al 1707 del Código Civil; 342 y 346 del Código de Procedimie nto Civil.

2º) Que, respecto a la infracción a los artículos 31 Nº5, 33 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala la recurrente que ella se habría producido porque el fallo impugnado no consideró como gastos de la empresa, la depreciación ni la corrección monetaria de los bienes raíces arrendados a los socios, concluyendo que los citados gastos no eran necesarios para obtener la renta declarada, lo que según el reclamante sería erróneo, por cuanto sí eran necesarios para dicho fin, ya que el arrendamiento de los bienes raíces generó ingresos que fueron declarados por la empresa al rectificar sus declaraciones de impuesto;

3º) Que, en el recurso se afirma que se vulneró el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque el fallo recurrido consideró que el uso de los bienes raíces por parte de los socios constituía un retiro presunto de utilidades. Sostiene el recurrente que ello es erróneo pues, al haber generado ingresos para la empresa, la utilización de dichos bienes raíces fue necesaria para la obtención de la renta declarada, de tal manera que no se cumplen los requisitos establecidos por dicha norma, para que el servicio pueda aplicar tal presunción;

4º) Que la recurrente sostiene, asimismo, que se quebrantaron los artículos 63 del Código Tributario y 27 del Código de Comercio pues los jueces del fondo concluyeron que no podían considerarse como gastos la corrección monetaria y la depreciación de los inmuebles pues no serían necesarios para la obtención de la renta declarada por la empresa. Lo anterior sería erróneo porque se olvida que la empresa rectificó sus declaraciones de impuestos, incluyendo entre sus ingresos los generados por los inmuebles arrendados a los socios;

5º) Que, enseguida, se denuncia la vulneración de los artículos 1700 al 1707 del Código Civil; 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia objetada consideró que ni la depreciación ni la corrección monetaria habían sido necesarias para obtener la renta declarada por la empresa, puesto que fueron utilizados por los asocios y no por la sociedad, infringiendo, así, las normas que regulan el valor probatorio de la prueba instrumental, lo cual sería erróneo porque se encuentra establecido en el proceso que lo s socios arrendaron los bienes raíces y que la empresa rectificó sus declaraciones para incluir dentro de sus ingresos las rentas de arrendamiento pagadas por los socios;

6º) Que, por último, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1, 20, 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber objetado gastos que correspondía considerar y al haber aplicado erróneamente la presunción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta;

7º) Que al explicar el modo como se habrían producido los errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que de no haber sido así, la sentencia impugnada habría acogido su posición;

8º) Que en la sentencia que se objeta se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que el inmueble ubicado en Villa Alemana, calle Progreso Nº920, casa Nº16, no está destinado al giro o actividad de la empresa pues fue arrendado a la socia Luz Muñoz Garrido; b) que no consta de autos que la sociedad reclamante haya destinado dicho bien para instalar sus oficinas y ejercer sus actividades comerciales, puesto que declaró otro inmueble, como domicilio, razón por lo cual los bienes muebles que guarnecen el inmueble de Villa Alemana contabilizados en el inventario no tendrían utilización alguna dentro de dicho predio; y c) que se encuentra ratificado por los reclamantes la utilización de los vehículos contabilizados en la empresa;

9º) Que por consiguiente los bienes a que se refieren las liquidaciones reclamadas no están destinados al giro o actividad de la empresa, ya que ellos están siendo utilizados para fines personales por sus propietarios, socios o accionistas, por lo que los gastos reclamados no deben ser aceptados como tales, por ser necesarios para producir la renta, porque ellos se encontraban destinados al uso particular de los socios, situación que no puede ser considerada como renta de la misma. De este modo en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría liquidado a la sociedad recurrente, cabe concluír que no ha mediado infracción a los artículos 21, 31 Nº5, 33 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, denunciados en el recurso; como tampoco se incurrió en infracción a los artículos 1, 20, 52 y 54 de la citada ley;

10º) Que en lo que respecta a la supuesta infracción al artículo 63 d el Código Tributario que impone al Servicio de Impuestos Internos hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en el recurso de apelación deducido por la empresa no se denunció la existencia de vicios en la tramitación de la causa, tribunal de alzada que estaba facultado para corregirlos, de modo que este tribunal de casación, de existir omisiones como la señalada, no se encuentra en situación de enmendarlas por la vía de este recurso de nulidad de fondo. No obstante, es útil destacar que, según consta del informe del fiscalizador, la contribuyente no presentó los contratos de arrendamiento en el proceso de auditoria, por tratarse de partidas omitidas en la contabilidad, y sólo los acompañó en la etapa de respuesta a la citación, sin que fuera factible autorizar la corrección de la contabilidad, la que tampoco se solicitó formalmente. Por lo tanto, tampoco ha mediado por parte de los jueces del fondo infracción al artículo 27 del Código de Comercio, toda vez que esta norma obliga al comerciante a asentar en el libro diario, por orden cronológico las operaciones mercantiles que se ejecuten, no correspondiendo a los jueces salvar las omisiones en que se incurra;

11º) Que en lo que se refiere a la supuesta infracción a los artículos 1700 al 1707 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, amen de que en el recurso se formula una enunciación genérica de las normas de derecho objetivo citadas, no se señaló con precisión en qué consistieron los errores de derecho en que se habría incurrido a su respecto, ni la forma como habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 81, contra la sentencia de treinta de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 80. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales. Rol Nº158-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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