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martes, 27 de junio de 2006

No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.


Vistos: En autos rol Nº 2.438-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Eva Urra Escobar y otras deducen demanda en contra de Alimentos Preparados Mensa Limitada, representada por doña María Teresa Gazmuri Farriol y en contra de la sociedad Educadora Wenlock School Limitada, representada por don Michael Graham Varley y María Alicia Claramunt González, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más intereses, reajustes y costas. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y de beneficio de excusión. La parte demandante, contestando el traslado de las excepciones, pidió el rechazo por las razones que explica. La demandada principal no contestó el traslado de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134, omitió pronunciarse sobre las excepciones hechas valer por la demandada subsidiaria y declaró los despidos injustificados y condenó a la demandada principal a pagar a la actora las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el recargo del 50%, más intereses y reajustes, con costas para la demandada principal. Rechazó la demanda en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandantes y demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada subsidiaria en los mismos términos en que se condena a la demandada principa l y, además, rechazó las excepciones de prescripción y beneficio de excusión opuestas por aquélla, confirmando en lo demás. En contra de esta decisión, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en su contra, con costas. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que la demandada subsidiaria denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 480 del Código del Trabajo; 2335, 2357 y 2358 del Código Civil. En un primer aspecto la recurrente alega que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a que debe encontrarse vigente la relación contractual entre el empleador directo y la dueña de la obra, ya que la ley hace surgir la responsabilidad de esta última como una forma de proteger el cumplimiento de los derechos derivados de la relación laboral, la que no le es completamente ajena, ya que tiene una vinculación contractual civil o comercial con el contratista. Agrega que se trata de una responsabilidad legal y extracontractual, de manera que las expresiones obligaciones laborales se refieren a las obligaciones surgidas en virtud de vínculos contractuales vigentes, lo que no existe en este caso, según se ha demostrado. Añade que la responsabilidad subsidiaria debe armonizarse con el artículo 7º del Código del ramo y concluir que se refiere únicamente a las remuneraciones, ya que además el artículo 64 citado, está ubicado en el Título que regula la protección de las remuneraciones. En un segundo capítulo, se dice en el recurso que se infringe el artículo 480 del Código Laboral, por cuanto la responsabilidad que le habría cabido a la Sociedad Educadora Wenlock como contratista de Alimentos Preparados, se encuentra prescrita, ya que, relacionando los artículos 64 inciso tercero y 480 del texto legal citado, debió notificársele la demanda dentro de los seis meses, contados desde la terminación de los servicios entre principal y subsidiaria, lo que no ocurrió, desde que quedó establecido que esos servicios concluyeron en julio de 2001 y la demanda fue notificada el 3 de julio de 20 02. En un tercer capítulo, el recurrente argumenta que el fallo establece que no puede invocarse el beneficio de excusión para vulnerar los derechos de las trabajadoras, los que son de orden público e irrenunciables, pero indica que la subsidiariedad importa responder en aquellos casos en que, requerido el contratista, éste no cumple, asimilándose así a la responsabilidad del fiador, por lo tanto, le son aplicables las normas de la fianza y procede acoger el beneficio en este caso, lo que hace valer en subsidio de la prescripción alegada.


Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada subsidiaria se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que se ha extendido indebidamente en el tiempo la responsabilidad subsidiaria que se le impone; por otro lado argumenta que esa responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita y, finalmente, que procede acoger el beneficio de excusión hecho valer por su parte.


Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie. En efecto, alegar que la responsabilidad subsidiaria se encuentra prescrita o que procede el beneficio de excusión, importa aceptar la responsabilidad en calidad de subsidiaria, lo que pugna con señalar que esta responsabilidad a su respecto no ha existido, porque ya no estaba vinculada con la demandada principal.


Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 174, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169.


Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:


1º) Que se asentaron como hechos en el fallo atacado los que siguen: a) entre las demandantes y demandada principal existió relación laboral la que se extendió, tratándose de la actora señora Urra, desde el 1º de agosto de 1991, en relación con la demandante señora Leyton, desde el 1º de agosto de 1994 y respecto de la trabajadora señora Garrido, desde el 1º de abril de 1987, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que fueron despedidas por la empleadora. b) las actoras se desempeñaban como ayudantes de cocina en virtud de contratos de trabajo indefinidos, con remuneraciones ascendentes a $168.543.-, $227.644.- y $224.378.-, respectivamente. c) la demandada principal no acreditó de modo alguno la justificación de los despidos. d) se demanda subsidiariamente a la Sociedad Educadora Wenlock fundada en que la demandada principal proporcionaba alimentación a los alumnos y personal de ese establecimiento, a través de las demandantes que desempeñaban sus funciones en ese local. e) la acción fue notificada a la demandada subsidiaria dentro de los seis meses posteriores al despido.


2º) Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el beneficio de excusión no puede invocarse para vulnerar los derechos de las actoras, puesto que prima el artículo 4º del Código del Trabajo y que no es la oportunidad procesal para esa defensa, a lo que agregaron que el artículo 64 del citado Código, no distingue entre obligaciones originadas en el contrato de trabajo o en su término, por lo tanto, considerando injustificados los despidos de las actoras, condenaron a la demandada principal al pago de las indemnizaciones ya señaladas, de las que hicieron subsidiariamente responsable a la demandada en tal calidad.


3º) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relación al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el artículo 64 del Código del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al dueño de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad sólo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar su alcance.


4º) Que para tales efectos se debe recurrir al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., de lo que resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..


5º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.


6º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.


7º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.


8º) Que de la citada disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.


9º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por los años servidos, pues ellas surgen con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo y con motivo de una decisión en la que el dueño de la obra o faena no ha tenido participación alguna, cual es, el despido de los trabajadores. 10º) Que, en armonía con lo reflexionado es dable concluir que, en la sentencia atacada, se ha infringido el artículo 64 del Código del Trabajo, al otorgarle un sentido y alcance que no posee, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar subsidiariamente a quien no es responsable en tal calidad en el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 169 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Se previene que los Ministros señores Alvarez y Medina, estuvieron por actuar de oficio e invalidar la sentencia de que se trata, pero considerando que existe error de derecho en la extensión que se ha dado a la responsabilidad subsidiaria, por cuanto, al haber concluido la vinculación entre la demandante principal y la dueña de la obra el 6 de agosto de 2001 y haberse producido los despidos de las actoras el 28 de febrero de 2002, dicha responsabilidad subsidiaria debe extenderse sólo por el período en que la empleadora y la dueña de la obra estuvieron unidas y en el cual las demandantes prestaron servicios que beneficiaron a esta última. Regístrese. Nº 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 134 y siguientes, sin costas del recurso.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Alvarez y Medina, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y condenar a la demandada subsidiaria, Sociedad Educadora Wenlock School limitada, restringiendo la responsabilidad de la dueña de la obra o faena hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual se suspendió el servicio de alimentación que proporcionaba la demandada principal a la subsidiaria, según se desprende de los antecedentes agregados a fojas 112 y siguientes. Para ello tienen presente las siguientes consideraciones: a) Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. b) Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. c) Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro opera rio, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. d) Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. e) Que también viene al caso precisar que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. f) Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. g) Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. h) Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. i) Que, conforme a lo anotado, habiéndose eximido a la dueña de la obra o faena de responsabilidad subsidiaria en el pago de indemnización por años de servicios, obligación laboral, surgida en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, en la sentencia de que se trata debió condenarse a la demandada subsidiaria, en calidad de tal, proporcionalmente con los años servidos por las actoras a la demandada principal y mientras ésta estuvo vinculada con la dueña de la obra o servicio, es decir, hasta el 6 de agosto del año 2001. Regístrese y devuélvase. Nº 4.842-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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