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viernes, 25 de agosto de 2017

Excepciones en acción de desposeimiento

Puerto Montt, diez de junio de dos mil quince

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos décimo cuarto a  considerando decimonono que se eliminan.
Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado esta causa Rol N ° 925-2014, de esta Corte, y Rol N ° C-316-2011, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer del recurso de apelación deducido por la abogada doña Paula Ulloa Parra, a fojas 156 y siguientes, en contra de la sentencia de uno  de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 145 a 157 que en lo resolutivo declara:

I. Que, se rechaza,  la objeción de documentos y la impugnación por inoponibilidad de fojas 72.
II. Que, ha lugar, a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en lo principal de fojas 64 por la parte ejecutada.
III. Que, se omite pronunciamiento sobre las excepciones subsidiarias por inoficioso.
IV. Que, se rechaza la demanda de desposeimiento de fojas 50 y, en consecuencia no podrá seguir adelante la presente ejecución.
V. Que, se condena en costas a la ejecutante.
 SEGUNDO: Que, la abogada doña Paola Ulloa Parra, por la ejecutante, Banco Crédito e Inversiones, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelación, sosteniendo que:
I. En cuanto a la improcedencia de las excepciones perentorias opuestas en juicio:
1. Que se ha interpuesto demanda ejecutiva de Desposeimiento en contra de doña María Cristina Velásquez Barrientos en su calidad de actual poseedora de la finca hipotecada a favor del Banco de Crédito e Inversiones
2. Que habiéndose notificado la demanda de desposeimiento, la demandada opuso a la ejecución, excepciones perentorias como las del juicio ejecutivo contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y el juez acogió la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva rechazando la demanda ejecutiva de desposeimiento impetrada en contra de la demandada 
3. Sin embargo la interposición de las excepciones perentorias resulta absolutamente improcedente, ya que conforme lo establece el inciso 2 ° del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el desposeimiento….”se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funda”…..en consecuencia, sostiene, que teniendo presente que el título ejecutivo del presente juicio fueron 3 pagarés, dada su naturaleza ejecutiva, la acción de desposeimiento se ha sometido a las reglas del juicio ejecutivo y por lo tanto, la oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la oposición de excepciones perentorias, por lo que se debió rechazar y al no haberse decidido así debe revocarse la sentencia.  
II. En cuanto a la excepción de Falta de Legitimación pasiva de doña María Velásquez Barrientos, para ser demandada en este juicio de Desposeimiento, arguye: 
Que asimismo solicita se rechace la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en virtud de los siguientes fundamentos:
1. Sostiene que no se configura la excepción invocada, toda vez que ha sido la propia demandada, quien ha comparecido en la escritura de 30 de noviembre de  2001, suscrita ante el notario Langlois, en la que el deudor principal, don Miguel Gutiérrez  Gutiérrez, con conocimiento y consentimiento de la demandada, constituyó primera y segunda hipoteca sobre los inmuebles objeto del litigio y a favor de su representado.
2. En efecto, la demandada en su calidad de comunera de los bienes compareció al acto, manifestando su voluntad, de manera libre y espontánea, y aceptó las disposiciones del referido contrato, sin restricción alguna.
3. En consecuencia la demandada aceptó se constituyeran las hipotecas sobre los bienes de los cuales es propietaria de derechos, para garantizar las obligaciones del deudor principal don Miguel Gutiérrez Gutiérrez, con su representado y de esa forma, quedaron los inmuebles gravados en su totalidad con hipotecas constituidas a favor del Banco de Crédito e Inversiones, actuando la demandada como garante hipotecaria.
4. La demandada no puede desconocer, que a la época de la constitución de las hipotecas, tenía la calidad de 
comunera de los bienes gravados, ya que por la disolución de la sociedad conyugal y por disposición de la ley, inmediatamente los cónyuges pasan a ser comuneros de los bienes que compartían el patrimonio social. Y ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor principal, su representado ha hecho efectiva su garantía hipotecaria, persiguiendo los bienes respecto de quien actualmente está en posesión de ellos, o de derechos sobre ellos, en este caso, en posesión de doña María Cristina Velásquez Barrientos, teniendo especialmente presente, la calidad de garante hipotecaria de la demandada y lo dispuesto en el artículo 2430 incisos 1 y 2 y 2429 del Código Civil.
5. Al haberse constituido la demandada como garante hipotecaria, está legitimada pasivamente para ser demandada en este juicio, teniendo la calidad de tercera poseedora de los inmuebles hipotecados.
6. En este orden de ideas y analizando el considerando Duodécimo de la sentencia recurrida, no resulta correcto el análisis del sentenciador, en cuanto establece que el hecho de haber comparecido la demandada, autorizando las hipotecas constituidas por su cónyuge, según el artículo 1749 del Código Civil, referido a la autorización que debe dar la cónyuge casada en régimen de sociedad conyugal la marido para hipotecar bienes raíces sociales, siendo a juicio del sentenciador, equívoca la escritura en este punto como lo es en la estipulación primera y en consecuencia la interpreta como una cláusula ambigua, concluyendo que no sería clara la voluntad de la ejecutada de constituirse en garante hipotecaria de la deuda que se cobra ejecutivamente; sin embargo la cláusula es ambigua cuando puede ser objeto de múltiples interpretaciones y ésas resultan contradictorias entre sí, en consecuencia el intérprete o el juzgador no puede determinar cuál es la real intención o voluntad que tuvieron las partes para contratar conforme lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil. 
Lo que sí resulta aplicable al análisis que hace el sentenciador  es la regla del artículo 1561, del  mismo cuerpo de leyes, porque por generales que sean los términos del contrato, hipoteca en este caso, solo se debe aplicar a los términos en que se ha contratado.
Y en aquellos casos en que no apareciere la voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la interpretación del contrato, en el caso de autos, la voluntad de la demandada fue la de constituirse en garante hipotecaria, teniendo presente que se insertó a la escritura de hipoteca, el certificado de matrimonio que da cuenta del régimen patrimonial de bienes de los comparecientes, de manera que la circunstancia accesoria de no haber indicado correctamente el estado civil de la demandada no puede traducirse en una circunstancia perniciosa para el acreedor quien de buena fe otorgó el préstamo  que se garantizó con la hipoteca constituida, pero sí deberá interpretarse en contra de la demandada quien a sabiendas de su estado civil y del régimen patrimonial del matrimonio compareció y autorizó la constitución de hipotecas sobre los bienes respecto de los cuales es propietaria de derechos, el sentenciador debió haber 
constatado que no se desprendía la voluntad contraria de la demandada en los términos que exige el artículo 1563 del Código Civil, muy por el contrario, quedó claramente establecido que la voluntad de la demandada fue autorizar la constitución de hipotecas sobre sus bienes.
Concluye que la demandada doña María Cristina Velásquez Barrientos, habiendo expresado su voluntad en forma inequívoca al comparecer autorizando la constitución de hipotecas a favor de su representado respecto de bienes sobre los cuales es propietaria de derechos, ostenta la calidad de tercera poseedora de los bienes gravados con hipoteca a favor del Banco de Crédito e Inversiones y está legitimada pasivamente para ser demandada en este juicio, por lo que solicita se revoque la sentencia en alzada en todo lo que causa agravio a su representada y se resuelva que se acoge la demanda de Desposeimiento y ordene seguir adelante con la ejecución hasta obtener cumplido y entero pago de lo adeudado a su representada, con costas.
TERCERO: Que, no cabe dudas, según fluye de los antecedentes de este pleito, acción de desposeimiento de la finca hipotecada, la que se tramita de acuerdo al procedimiento del  juicio ejecutivo, atendido que el fundamento de la acción es la hipoteca constituida sobre los inmuebles que da cuenta dicha escritura, la que fue suscrita por don Miguel Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, autorizado por su cónyuge, para garantizar y asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del préstamo que el banco dio a éste, como consta de los pagarés acompañados a estos antecedentes y que da cuenta el libelo de fojas 1 y siguientes, que se acompañaron a la demanda, suscritos por el deudor personal, don Miguel Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, de conformidad con lo que dispone el artículo 434 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, obviamente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor principal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un juicio ejecutivo atendido el título en que se funda.
CUARTO: Que, en un juicio ejecutivo, como es el que nos ocupa, no puede el ejecutado interponer otras excepciones que las establecidas en el artículo 464 de Código de Enjuiciamiento Civil, y ello por la sencilla razón de que en este tipo de procedimiento la referida norma señala que la oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que esta disposición señala, en la que no aparece la excepción perentoria deducida por la demandada, de falta de legitimación pasiva de la ejecutada, y es claro que estando en presencia de un procedimiento especial éste prima sobre el general y debemos estarnos a ello. 
QUINTO: Que, en relación con la alegación de la ejecutada, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de doña María Cristina Velásquez Barrientos, acogida por el juez de la instancia, precisa señalar que ésta y su cónyuge concurrieron a la constitución de la hipoteca que motiva este pleito, en ella se dejó constancia por parte del marido, al individualizarse su condición de casado y separado totalmente de bienes, circunstancia de la que se dejó constancia al margen de la escritura de mutuo, hipoteca y alzamiento, no se ha señalado de que se haya liquidado la sociedad conyugal, por lo que en esas circunstancias le asiste al momento de la referida suscripción la calidad de comunera, que por otra parte la demandada en estos antecedentes, señora Velásquez Barrientos, concurre a la celebración del referido contrato, y en la cláusula décimo novena del mismo se lee: “Presente también a este acto, doña María Cristina Velásquez Barrientos, cédula nacional de identidad número siete millones ochocientos ochenta y seis raya cinco, quien acredita su identidad con la cédula mencionada y declara ser chilena, labores de casa, cónyuge del mutuario don Miguel Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, de su mismo domicilio y expresa conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y nueve del Código Civil, que acepta las estipulaciones contenidas en esta escritura y autoriza a su cónyuge para constituir las hipotecas convenidas precedentemente en los términos referidos”. Que, si convenimos en que a la fecha de la  celebración del contrato de hipoteca los contrayentes, cónyuges, se encontraban separados de bienes como se deja constancia en la escritura, tanto en el cuerpo de la misma como al margen, no era necesaria la autorización del 1749 del Código Civil, en los términos allí establecidos, atendido que la sociedad conyugal se había disuelto, pero no es menos cierto que al concurrir doña María Cristina Velásquez Barrientos, a la suscripción del aludido contrato lo ha hecho en su calidad de comunera, y no de acuerdo a la exigencia en la norma antes señalada, pero al hacerlo es evidente que lo ha hecho con el fin de que ésta,  su comparecencia, produzca algún efecto, como lo establece el artículo 1562 del código antes aludido, y que es propio de los contratos, cuyos son crear, garantizar, modificar, transferir o extinguir obligaciones, y en el presente caso la comparecencia de la demanda en estos autos en su calidad de comunera, en la constitución de la hipoteca autorizando a su cónyuge, Miguel Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, para constituir las hipotecas de que da cuenta dicho contrato para garantizar el mutuo en el mismo convenido, el efecto no puede ser otro, que al prestar su consentimiento tener la certeza de que produjera el efecto propio del derecho de prenda en que consiste la hipoteca, cuyo es, asegurar el crédito garantizarlo y asegurarse además de que éste naciera perfecto a la vida jurídica,   de lo que se lleva dicho, no podemos entender de otra manera el hecho que siendo comunera, copropietaria de los bienes hipotecados prestara su conformidad y autorizara a su cónyuge para constituir las hipotecas convenidas, es decir manifestar su acuerdo a que se hipotecaran; razones por lo que no se accederá a la excepción de falta de legitimación pasiva  alegada por la demandada y acogida por la sentencia en alzada, revocándose en dicha parte la aludida sentencia y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
SEXTO: Que, precisa ahora referirse a las otras excepciones interpuesta por la ejecutada, respecto de las que 
no habiéndose pronunciado el tribunal de primer grado, corresponde que, en virtud de lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se resuelvan en esta instancia, a saber, entre otras la contemplada  en el número 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones señaladas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, al respecto sostiene,  que los títulos, presuntos pagarés, carecen de fuerza ejecutiva en relación a la demandada, sostiene, que su mandante al no haber suscrito los pseudos tres pagarés, no existe obligación,  que su representada no se encuentra en la necesidad jurídica de satisfacer una necesidad por faltar el elemento material de la obligación que es la prestación que, a su vez es el objeto de la obligación.
SÉPTIMO: Que, el banco ejecutante sostiene que los pagarés que constituyen el título ejecutivo de autos cumplen con todos y cada uno de los requisitos que señala la ley para tener fuerza ejecutiva, no siendo efectivo que se configure la causal contenida en el artículo 464 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado de acuerdo a lo argumentado en su escrito de oposición de excepciones entiende que se trata de un juicio de desposeimiento en contra del tercer poseedor de los inmuebles hipotecados por el deudor principal; que don Miguel Gutiérrez Gutiérrez, suscribió los pagarés que constituyen el título ejecutivo y ante su incumplimiento de las obligaciones de éste el acreedor hipotecario inició el juicio de desposeimiento.
OCTAVO: Que, como se ha dejado dicho, doña María 
Cristina Velásquez Barrientos, concurrió a la suscripción del contrato de Hipoteca autorizando a su cónyuge para constituirla en los términos convenidos, esto es, para asegurar y garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en este contrato, contraídas por éste consistente en el préstamo que el Banco de Crédito e Inversiones le dá y que dan cuenta los pagarés allegados a esta acción, los que cumplen con los requisitos para tener fuerza ejecutiva.
NOVENO: Que, así las cosas, no puede ahora la ejecutada mediante la excepción establecidas en el N ° 7 del  artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, sostener que los pagarés carecen de fuerza ejecutiva a su respecto por no haber ésta suscrito dichos documentos, en circunstancias que ella concurre en el contrato  de hipoteca, aceptando las estipulaciones allí contenidas, y autorizando a su cónyuge para constituirla en los términos referidos, que no pueden ser otros que las de servir de garantía de las obligaciones contraídas por el deudor personal del mutuo de que da cuenta el mismo contrato, de cuyas estipulaciones aparece de manifiesto que la ejecutada  tenía pleno conocimiento y consintió en ser garante del crédito que se daba, suscribiéndolo, por lo que la excepción opuesta por la ejecutada se desestimará y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, también la ejecutada interpone la excepción contemplada en el artículo en el artículo 464 N ° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es,  la nulidad de la obligación, la que funda en los siguientes argumentos, sostiene que la pseudo obligación que se dice existe en los tres pagarés es nula, de nulidad absoluta por cuanto no han sido suscritos por su representada, por lo que no hay voluntad expresada en orden a obligarse, y por lo mismo, arguye, se está frente a la inexistencia del acto jurídico, cuyas consecuencias son las de la nulidad absoluta por no haber nacido éste a la vida jurídica, dado la falta del requisito de existencia.
UNDÉCIMO: Que, la ejecutante señala que considerando que la ejecutada utiliza el mismo argumento para fundamentar su excepción, viene en reproducir lo manifestado anteriormente, en orden a que se trata de un juicio ejecutivo de desposeimiento en contra del actual poseedor de los inmuebles hipotecados y la ejecutante está ejerciendo sus derechos como acreedor hipotecario.
DUODÉCIMO: Que, al respecto cabe tener presente, que el documento que sirvió de garantía de los préstamos contraídos por el deudor personal, cual es el contrato de mutuo e hipoteca fue suscrito por la ejecutada, como reiteradamente se ha dicho en esta sentencia, y no se ha señalado ni menos acreditado, por el recurrente, fuera de sostener que la obligación es nula, cuales serían los vicios de que adolece la obligación, y  afirmar que los pagarés no se encuentran suscritos por la ejecutada, que en la especie, no se trata de un juicio ejecutivo corriente en que el acreedor debe exhibir un título en contra del demandado, sino uno de características especiales, en el que el ejecutante no tiene título ejecutivo en contra de demandado sino que su título lo es en contra de un tercero, el tercer poseedor de la finca hipotecada en donde no se ha puesto en duda la existencia de los pagarés ni su validez, y en el que la ejecutante está ejerciendo sus derechos como acreedor hipotecario, razones por las que también esta excepción será desestimada.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente opone la excepción perentoria contemplada en el artículo 464 N ° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción  de la acción ejecutiva derivada de los tres pseudo pagarés, la que basa en los siguientes argumentos, sostiene que la ejecutante funda su acción ejecutiva sobre la base de los tres pagarés cuyos vencimientos originarios eran el 02 de abril de 2004 para el de $25.000.000, el 06 de febrero de 2005 para el de $17.271.520 y el 27 de febrero de 2005 respecto del pagaré derivado de la línea de sobregiro en cuenta corriente, y, por lo mismo, arguye, la notificación y requerimiento efectuada válidamente a la ejecutada el 16 de abril de 2013, no produjo efecto alguno en cuanto a interrumpir, dentro de plazo legal de un año, la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los tres pagarés, las que indefectiblemente prescribieron, toda vez que se ha de computar el plazo de prescripción que, conforme a la ley, es de un año a contar del vencimiento de los tres pseudos pagaré en cuestión; así sostiene, que en el caso de autos se aplica la norma general del Código Civil por lo que para interrumpir la prescripción es necesario requerir de pago mediante el respectivo mandamiento de ejecución y embargo: Es decir, mediante el requerimiento de pago se interrumpe la prescripción de la acción ejecutiva, solo en este caso se interrumpió por la notificación que de la demanda de fojas 50 y de su proveído de fojas 58 se le hiciera el día 16 de abril de 2013, fecha que se ha de considerar para el cómputo del plazo para oponer excepciones, argumenta que, en el caso de autos la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago se ha efectuado después de haber expirado el plazo de un año contado desde que los pagarés se hicieron exigible, es decir se ha notificado y requerido el día 16 de abril de 2013, es decir, sostiene, muchos años después del vencimiento y exigibilidad de cobro de los tres pseudos pagarés, en circunstancias que la acción ejecutiva se había agotado mucho antes, por lo que la prescripción no alcanzó a ser interrumpida antes del plazo legal para que así ocurriere.
DÉCIMO CUARTO: Que, el banco ejecutante solicitó el rechazo de esta excepción, argumentando que en el caso de autos y considerando que para la existencia de este juicio, debió existir el juicio en contra del deudor principal, don Miguel Gutiérrez Gutiérrez, la prescripción de los pagarés se interrumpió cuando fue notificado el deudor principal y no desde la notificación el desposeimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, según aparece de la causa reconstituida, tenida a la vista en la que se demandó ejecutivamente al deudor principal, don Miguel Gutiérrez Gutiérrez, iniciada el 01 de junio de 2004, dictada sentencia definitiva el 12 de diciembre de 2006 en la que se rechazan las excepciones opuestas y se ordena proseguir con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, mas intereses y costas, fluye que el acreedor que hizo uso de la cláusula de aceleración del pago y exigió el pago del total de la deuda como se aprecia de la causa referida, interrumpió de esta manera el plazo de prescripción, interrupción que vale tanto para el deudor personal como para el tercer poseedor, toda vez que este último al no ser deudor directo o indirecto de la obligación que emana del pagaré no necesita ser notificado de la demanda ejecutiva, que a mayor abundamiento se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independiente de la obligación que garantiza, lo que se aprecia de los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil.

Que, en consecuencia, de lo expuesto, documentos acompañados, demás antecedentes del proceso y por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2407, 2434 y 2516 del Código Civil y 186 y siguientes,  464 N ° 7 , 14 y 17  del Código de Procedimiento Civil y ley 18.092 se  revoca en lo apelado la sentencia de fecha 01 de agosto de 2014 escrita a fojas 145 y siguientes y en su lugar se declara:
I.- Que se rechaza las excepciones opuestas por la ejecutada, las del artículo 464 N ° 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Alfredo Razazi Kayak en representación del Banco de Crédito e Inversiones en contra de doña María Cristina Velásquez Barrientos, y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución iniciada por la ejecutante hasta obtener el entero y cumplido pago de la 
suma de $53.081.854, más intereses pactados y costas.
III.- Que se condena al pago de las costas del juicio al ejecutado. 
Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres

Rol N ° 925-2014.  


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.