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jueves, 31 de agosto de 2017

Se ordena a Hospital y Médico a pagar indemnización por imprudencia temeraria en atención y tratamiento otorgado a menor con seria lesión en mano izquierda

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos:

     En autos rol N° 76.284-2016, Osvaldo Antonio Rubilar Latorre dedujo acción de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Regional de Rancagua y de Fernando Seguel Ramírez, aduciendo que el 24 de marzo del año 2013 su hijo, Osvaldo Rodrigo Rubilar Canto, de nueve años, sufrió un corte en los dedos de su mano izquierda, que significó un desgarro completo de sus tendones flexores, motivo por el que fue derivado como prioridad 1 al Hospital Regional de Rancagua. Refiere que pese a la gravedad de su condición, el médico demandado, Seguel Ramírez, lo atendió el 19 de abril de 2013 en dicho hospital citándolo para control el día 26 de abril, descartando la práctica de una intervención quirúrgica, pese a su evidente necesidad. Expone que en esas condiciones llevó a su hijo a
médicos particulares, siendo intervenido quirúrgicamente por el Dr. Rodrigo Yáñez Padilla con fecha 9 de mayo de ese mismo año, quien les informó que debido al retraso en el tratamiento se produjo fibrosis y retracción de los tendones, lo que significó realizar dos cirugías de reparación. 
    En su demanda el actor atribuye responsabilidad al Hospital Regional de Rancagua, en tanto se trata del lugar en que fue su hijo fue atendido de manera negligente, y al cirujano Fernando Seguel Ramírez, quien no aquilató debidamente la gravedad de la lesión, ocasionando el daño demandado. En tal sentido, precisa que la responsabilidad en este caso se construye por falta de servicio, que tiene un claro fundamento constitucional en los artículos 6 inciso primero, 7 y 38 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y, respecto de los Servicios de Salud, en el artículo 38 de la Ley N° 19.966. Señala que en este caso la falta de servicio se configura como consecuencia de que el servicio prestado en el centro médico demandado fue defectuoso, en tanto el demandado Seguel Ramírez incumplió de manera temeraria su obligación respecto del hijo del demandante, al omitir un acto al que se encontraba obligado, cual era intervenir quirúrgicamente al niño, con el propósito de reparar sus tendones y evitar la atrofia de los músculos de su mano. Al respecto subraya que en el caso de autos el médico demandado actuó fuera de los principios de la lex artis, al postergar la atención y tratamiento de su hijo, error que derivó en la provocación de un daño que se hubiere evitado con un servicio rápido y oportuno, como lo recomendaban las imágenes, exámenes y médicos que derivaron al menor al Hospital Regional de Rancagua. 
     Cita los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y explica que demanda los daños derivados de los hechos referidos, que hace consistir en daño emergente y en daño moral, y termina solicitando que en definitiva se condene a los demandados a pagar $55.000.000, o la suma que se estime en justicia, con costas. 
      Al contestar el hospital demandado pidió el rechazo de la demanda, con costas, y, en subsidio, solicitó que las sumas pedidas sean rebajadas, con costas. Como primer fundamento de su presentación controvirtió los hechos en que se asienta la demanda; enseguida adujo la inexistencia de responsabilidad de su parte, puesto que, según afirmó, se respetó cabalmente la lex artis aplicable. En tercer lugar negó la existencia de una relación causal entre los hechos en que se sustenta la acción y los daños que se dicen padecidos y, por último, puso en entredicho la procedencia y monto del daño moral pedido. 
     A su turno, al contestar el médico demandado solicitó también el rechazo de la acción intentada, alegando que respetó cabalmente la lex artis aplicable, de modo que no existe responsabilidad de su parte. Por otro lado negó la existencia de un vínculo causal entre los hechos que sirven de base a la demanda y los perjuicios cuya indemnización se reclama. 
     Por sentencia de primer grado se acogió la demanda y se declaró la responsabilidad que por falta de servicio cupo al Hospital Regional de Rancagua, así como la que por negligencia temeraria correspondió al funcionario médico Fernando Seguel Ramírez en los hechos de que se trata, quienes causaron perjuicios al actor por concepto de daño emergente y daño moral y a cuya indemnización los condenó de manera conjunta, regulando el primero en la suma de $3.112.561 y el segundo en $15.000.000, más reajustes e intereses corrientes, sin costas. 
      El Hospital demandado no apeló de la sentencia que lo condenó, apelando sólo de dicha determinación el médico demandado, la que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó sin modificaciones, decisión a cuyo respecto la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción del artículo 38 inciso 2° de la Ley N° 19.966, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Acusa, además, la errónea aplicación del inciso 3° del referido artículo 38, en relación con la falta de aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Aduce que la contravención denunciada se debe a que, si bien la carga probatoria corresponde al actor, esto es, a quien afirma haber sufrido el perjuicio supuestamente causado por la negligencia médica imputada a su parte, lo cierto es que los dichos en que asienta su demanda no fueron debidamente acreditados, pese a lo cual los sentenciadores acogieron la acción deducida. Así, asevera que el actor no logró demostrar, dada la ineficiencia de la prueba rendida, que la lesión sufrida por su hijo revestía la gravedad y presentaba las condiciones adecuadas para la intervención quirúrgica que su parte desestimó. 
En tal sentido, cuestiona la idoneidad del informe del examen de ecotomografía de partes blandas de mano izquierda practicado al menor, puesto que el radiólogo que lo suscribe no posee la especialidad requerida para llegar a las conclusiones que allí se consignan, a diferencia de su representado, que es cirujano infantil; también pone en entredicho el certificado médico emitido por el Dr. Daniel Díaz Puentes, desde que su contenido es contradictorio con lo indicado por dicho profesional en la solicitud de interconsulta y derivación; impugna enseguida la prueba testimonial de que se valió la demandante, basado en que dos de sus testigos lo son sólo de oídas y, además, en que carecen de conocimientos técnicos respecto de la lex artis que se dice infringida en autos, y en cuanto a la declaración del médico Daniel Díaz Puentes, que no fue categórico acerca de la necesidad de una intervención quirúrgica inmediata. 
En resumen, aduce que el actor sólo rindió el informe suscrito por el médico Rodrigo Yáñez Padilla, de 14 de mayo de 2013, el que, sin embargo, estima insuficiente para establecer la responsabilidad de su parte, en tanto corresponde tan sólo a una opinión médica contrapuesta a la de su defendido. Añade que en esas condiciones ha existido, además, una aplicación errónea del artículo 38 inciso 3° de la Ley N° 19.966, así como falta de aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto asegura que el referido inciso 3° del artículo 38 se refiere al caso en que el servicio público sanitario impetra la acción de repetición en contra del funcionario que habría actuado con imprudencia temeraria o con dolo, pese a lo cual el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, examina la responsabilidad de su parte en conformidad a dicha norma, como consecuencia de la falta personal en que habría incurrido y en relación a la falta de servicio imputada al hospital demandado. 
Expresa que, de este modo, para decidir si en la especie ha mediado imprudencia temeraria el fallo se valió únicamente del estatuto de responsabilidad contemplado en la Ley N° 19.966, sin hacer mención alguna del estatuto de responsabilidad extracontractual contemplado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Afirma que, al contrario de lo concluido en el fallo, para analizar la responsabilidad del médico demandado sólo cabe remitirse a las normas generales de responsabilidad, esto es, a las contenidas en los mencionados artículos 2314 y 2329. 
En estas condiciones, y aun cuando dichas disposiciones exigen, para que surja la responsabilidad reprochada a su representado, que se le impute negligencia o malicia, en la especie no se acreditó que su parte haya obrado de manera negligente al atender al menor Osvaldo Rubilar. Alega que, por consiguiente, al no dar aplicación al estatuto de responsabilidad extracontractual el fallo tampoco examina los requisitos que permitirían darla por establecida, faltando, en particular, un análisis de la existencia de la relación de causalidad que debe mediar entre el daño demandado y la conducta de su parte. 
SEGUNDO: Que enseguida, el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley N° 19.966. Al efecto arguye que la sentencia recurrida condena a su parte a pagar la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral, monto que se intenta justificar en la consideración vigésima segunda del fallo de primera instancia, sin hacer mención, sin embargo, a la gravedad del perjuicio sufrido y a la modificación de las condiciones de vida del afectado con el daño producido, esto es, omitiendo la aplicación de los parámetros previstos en la norma señalada, lo que implica que ha sido transgredida por los falladores.
 TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de primer grado habría sido revocada y, en consecuencia, se habría desestimado la demandada deducida en autos. 
CUARTO: Que los sentenciadores del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que el el demandado Dr. Seguel examinó y diagnosticó a un paciente pediátrico expresamente derivado de urgencia y como prioridad 1.- para ser evaluado por un especialista traumatólogo infantil, pese a carecer de dicha especialidad, puesto que dicho profesional es cirujano infantil. 
B.- El indicado médico, quien ya contaba en la primera atención prestada con el examen de ecotomografía de partes blandas de la mano izquierda del niño, que contiene la opinión del médico radiólogo que lo practicó, quien sugiere la presencia de signos de un desgarro completo de los tendones flexores a nivel del dedo anular, desestimó dicha hipótesis diagnóstica sin disponer un nuevo examen de imágenes que le permitiera contrastar esa opinión y tampoco consultó el caso con un especialista en el área, limitándose a dejar citado a un nuevo control al niño para dos semanas después. 
C.- La infección de la herida alegada por la defensa del demandado no consta de los antecedentes que obran en la ficha clínica del menor. 
D.- Examinado el menor el 18 de abril de 2013, esto es, un día antes de que el médico demandado lo atendiera nuevamente en el control a que lo dejó citado, un especialista en el área de la traumatología sugirió la necesidad de practicar una cirugía exploratoria y una eventual reparación de los tendones a que en definitiva fue sometido el niño en el Hospital Clínico FUSAT, al confirmarse una "Lesión completa tendón flexor profundo de dedos medio, anular y meñique izquierdo". 
E.- El demandado Dr. Fernando Seguel Ramírez es un profesional dependiente del Hospital Regional de Rancagua. Asimismo, el fallador tuvo por acreditada la existencia del daño emergente demandado, que considera las prestaciones médicas otorgadas al menor, entre las que se incluyen día cama, insumos, bonos y honorarios médicos, y la efectividad del daño moral sufrido por el demandante. Establecidos tales hechos el sentenciador de primera instancia decidió acoger la demanda fundado en que los antecedentes allegados al proceso demuestran que la lesión sufrida por el hijo del demandante a nivel de los tendones flexores de los dedos de su mano izquierda revestía, desde un principio, la gravedad y presentaba las condiciones adecuadas para la solución quirúrgica desestimada por el demandado. En esa perspectiva el fallador concluyó que la prestación media esperable de parte de un profesional que carece de la especialidad requerida, enfrentado a un paciente con una herida complicada y con un examen de imágenes que sugiere una rotura completa de tendones en relación al dedo anular, es que lo derive o, al menos, consulte el caso con el especialista competente en el área, lo que no hizo el demandado, quien, por el contrario, dispuso un tratamiento que de acuerdo a la lex artis médica no hubiese permitido reparar la grave lesión sufrida por el menor, de modo que incurrió en una actuación que revela imprudencia temeraria y que constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios sufridos por el actor. 
A lo dicho agregó que aun cuando el paciente fue derivado de urgencia desde el nivel de atención primario bajo prioridad 1.-, el establecimiento demandado le dejó citado recién para el día 05 de abril de 2013 y con un profesional que carecía de la especialidad requerida, circunstancia esta última que redundó en que el menor recibiera una atención médica que no se ajustó a la naturaleza y gravedad de su lesión, retardándose el tratamiento que la lex artis recomendaba debido a la decisión de un facultativo que actuó negligentemente, lo que revela que el servicio prestado lo fue de manera deficiente, configurándose la falta de servicio imputada y la relación de causalidad entre la actuación negligente del funcionario a quien el establecimiento público encomendara la atención del niño y los daños irrogados al actor. 
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo, como todo recurso, necesita la existencia de un perjuicio o agravio para quien lo conduce y una necesaria congruencia con los argumentos que han conformado la discusión en la instancia respectiva. 
Desde esta perspectiva, el recurso interpuesto postula la tesis de que la sentencia, para determinar la responsabilidad atribuible a su parte, se valió únicamente del estatuto relativo a esta materia contemplado en la Ley N° 19.966, sin hacer mención alguna del régimen de responsabilidad extracontractual contenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Al respecto afirma que la regla prevista en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley N° 19.966 sólo puede ser empleada en el caso allí previsto, esto es, respecto de la acción de repetición deducida en contra del funcionario de la salud que actuó con imprudencia temeraria o dolo, siendo inaplicable a su parte, cuya responsabilidad debe ser examinada al tenor de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. 
Sobre el particular, cabe subrayar que el estudio del proceso pone de relieve que el fallo de primera instancia, en su motivación décima cuarta, estableció que los daños que los órganos de la Administración del Estado causen a los particulares en materia sanitaria se encuentran sometidos a un régimen especial, consagrado en la Ley N° 19.966, cuerpo normativo que consagra la falta de servicio como factor de imputación de responsabilidad. 
Asimismo concluyó, en el razonamiento décimo quinto, que la responsabilidad imputada al demandado Hospital Regional de Rancagua es de carácter directo y que, por lo mismo, el funcionario público no se encuentra llamado, en principio, a responder de los perjuicios reclamados, a menos que se le pueda imputar una falta personal, caso en el cual el servicio público podrá repetir en su contra, en tanto la falta de servicio ha sido una consecuencia de la imprudencia temeraria o de la actuación dolosa del funcionario en el ejercicio de sus funciones, al tenor de lo estatuido en el artículo 38 inciso 3° de la citada ley. Así las cosas, el juez de primer grado expresó que sólo en el caso descrito surge la responsabilidad personal del funcionario, misma que trae aparejada, a su vez, la del órgano a que pertenece, por falta de servicio. 
Luego, en la reflexión décima sexta el magistrado consignó que habiendo aseverado el actor en su demanda que la falta de servicio que le sirve de sustento deriva de la actuación temeraria que se imputa al demandado Fernando Seguel Ramírez, facultativo y funcionario del Hospital Regional de Rancagua, es menester acreditar, para que la demanda pueda prosperar, la existencia de la falta personal reprochada al indicado funcionario médico, puesto que es ella la que ha de revelar si ha concurrido en la especie la falta de servicio que se imputa al establecimiento público de salud. 
Finalmente, en la consideración décima novena tuvo por demostrado que el médico demandado actuó de un modo que revela imprudencia temeraria y que constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios sufridos por el actor, proceder del que surge para el funcionario demandado la obligación de indemnizar. 
Conforme a tales razonamientos y a la prueba rendida el sentenciador decidió acoger la demanda, en tanto concurrían, además, los restantes requisitos para estimar procedente la responsabilidad de los demandados. Notificado dicho fallo a las partes la defensa del demandado Fernando Seguel Ramírez lo impugnó mediante un recurso de apelación, a través del cual alegó, por una parte, la improcedencia de la demanda, debido a que su representado dio cabal e íntegro cumplimiento a la lex artis médica aplicable en el caso en examen y a que no existe un vínculo causal entre su actuación y los daños que se dicen padecidos; por otro lado, sostuvo que la parte demandante no logró comprobar la existencia de los perjuicios demandados, atendida la insuficiencia de la prueba rendida; por último, y en subsidio, adujo que la indemnización por daño moral debe ser rebajada, regulándola de manera que no constituya un modo de enriquecimiento injustificado para el demandante. 
De lo expuesto queda en evidencia que el demandado Fernando Seguel Ramírez se conformó con la decisión de la instancia en cuanto concluyó que concurrían los requisitos necesarios para que, conforme al régimen estatuido en la Ley N° 19.966, fuera condenado a indemnizar los daños causados al actor, en tanto el magistrado de primer grado asentó de manera explícita que su actuación en los hechos de autos revela una imprudencia temeraria y constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda. 
SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, el demandado Fernando Seguel Ramírez no puede invocar como sustento del recurso de casación la impugnación de un argumento de la sentencia respecto del cual precisamente se conformó en su oportunidad al no ser motivo de apelación, lo que hizo desaparecer el agravio o perjuicio que debe subsistir como sustento de la nulidad invocada. 
SÉPTIMO: Que en estas condiciones, forzoso es concluir que las alegaciones que ahora se formulan innovan en relación a las planteadas en la segunda instancia, lo que impide acoger el recurso en estudio. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 276 en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 274. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado. 

Rol Nº 76.284-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 14 de agosto de 2017.