Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los
raciocinios cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Que interponen la acci贸n de protecci贸n los
presidentes de dos Asociaciones Nacionales de Trabajadores
y Funcionarios del Servicio Nacional de Menores en contra
de esta instituci贸n, e impetran el amparo constitucional
frente a la amenaza y eventual quebrantamiento de los
derechos a la integridad f铆sica y s铆quica de los ni帽os,
ni帽as y adolescentes y de los empleados que se desempe帽an
en los Centros de Reparaci贸n Especializada Galvarino y
Pudahuel y Cerrado San Joaqu铆n, como consecuencia de la
sobredotaci贸n de dichos recintos que sobrepasa su capacidad
de cobertura, sin mediar cambios en la pol铆tica, en la
org谩nica del servicio y menos en el presupuesto fiscal,
cuesti贸n que produce condiciones de hacinamiento y
sobrepoblaci贸n que afecta a los muchachos internos de los
referidos planteles, como al personal que trabaja en ellos,
debido a que la dotaci贸n fijada se halla en directa
proporci贸n con los cupos de cada establecimiento, lo que
conduce a que los mismos funcionarios deban atender a un
n煤mero mucho mayor de residentes.
Segundo: Que reprochan que lo expuesto conculca la
garant铆a consagrada en el literal primero del art铆culo 19
de la Carta Fundamental, y afecta la integridad f铆sica y
sicol贸gica no s贸lo de los ni帽os internados sino, que
tambi茅n la del personal que los atiende, en virtud de lo
cual solicitan que se ordene al Servicio recurrido impedir
el acceso de nuevos ni帽os, ni帽as y adolescentes a los
locales Galvarino, San Joaqu铆n y Pudahuel, mientras no se
cuente con una dotaci贸n presupuestaria que permita ampliar
la planta de los centros involucrados.
Tercero: Que, en lo medular, en su informe el Servicio
Nacional de Menores manifiesta que la cobertura o capacidad
cierta de los recintos es superior a la formal. Asimismo,
describe el promedio de atenci贸n mensual de cada local y
sus caracter铆sticas.
En este contexto, en los cuadros explicativos, se
advierte un reconocimiento acerca que efectivamente
concurre una sobredemanda de los centros que ha desembocado
en una sobrepoblaci贸n, en parang贸n a la oferta program谩tica
vigente. Aclara que, si bien la sobreocupaci贸n existe, se
debe realizar un distingo entre ni帽os “presentes” y
“vigentes”, puesto que estos 煤ltimos figuran en el sistema
pero que f铆sicamente por distintas razones no se encuentran
en los centros.
Cuarto: Que agrega que, por lo dem谩s, el organismo
recurrido no decide la internaci贸n en alguno de los
centros, sino que ello obedece a las resoluciones de los
Tribunales de Familia y de Garant铆a, seg煤n la naturaleza
del recinto, en vista de lo cual ha realizado esfuerzos de
sensibilizaci贸n a los operadores del sistema para que se
acorten los tiempos relacionados con procesos no terminados
dentro de plazos prudenciales.
Refiere que obran una serie de iniciativas que detalla
para resolver la problem谩tica que enfrentan y que apuntan a
la reparaci贸n y reposici贸n de los edificios, los que se
vinculan con un presupuesto espec铆fico y desarrolla en
cuadros explicativos las iniciativas de apoyo en materia de
salud a los trabajadores, con las diversas capacitaciones
que se les entregan para enfrentar la contingencia, el
reforzamiento de los Educadores de Trato Directo, y la de
inversi贸n verificados, de manera que afirma que su accionar
no se opone a la raz贸n, ni a la ley.
Quinto: Que, al contrario de lo sostenido en la
decisi贸n atacada, la actual acci贸n cautelar cumple con el
requisito previsto en el ordinal 2° del Auto Acordado
sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, toda vez que
se promovi贸 en favor de los ni帽os, ni帽as y adolescentes
internados en tres centros del Sename, y acota el universo
de aquellos, de modo que no es dable aseverar que se haya ejercido como una acci贸n popular. A la vez, conviene
destacar que comparecen dos asociaciones gremiales en favor
de sus miembros que laboran en los aludidos centros, y se
quejan que la sobredemanda los afecta sicol贸gicamente, por
cuanto deben atender una cantidad mucho mayor de residentes
con los mismos recursos programados, lo cual los legitima
para entablar la acci贸n de cautela constitucional en
comento.
Sexto: Que, adem谩s, es menester precisar que, pese a
los esfuerzos del instituto recurrido por minimizar la
problem谩tica denunciada en el recurso de protecci贸n
instaurado, lo cierto es que admite que los centros Cread
Galvarino y Pudahuel y el Centro Cerrado San Joaqu铆n han
superado ampliamente la oferta program谩tica vigente que es
informada de acuerdo con el art铆culo 81 bis de la Ley N°
19.968 de 2004.
Bajo este prisma no resultan atendibles los argumentos
esgrimidos por el ente recurrido cuando aduce que la
verdadera capacidad excede a la ofertada, desde que como
贸rgano administrativo debe estarse a la capacidad asignada
y definida por el gobierno, sin que sea factible colegir
que, en m茅rito de los metros cuadrados del centro,
eventualmente podr铆a albergar m谩s habitantes, porque
semejante actitud revela escasa preocupaci贸n por un problema real y grave que compromete el correcto y adecuado
funcionamiento de los rese帽ados centros.
S茅ptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta
Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega
toda decisi贸n en la internaci贸n de los ni帽os, ni帽as y
adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que
esa tarea recae en los tribunales de justicia, y as铆
procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece
inconcuso que todo ni帽o violentado en sus derechos debe ser
protegido, porque constituye un derecho esencial
contemplado y resguardado en convenios internacionales y en
la ley patria, de suerte que los tribunales de familia
deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de
protecci贸n que se estimen suficientes para ampararlos, sin
que deban atender exclusivamente a la oferta espec铆fica de
cada centro, dado que es obligaci贸n del Estado suministrar
los recursos necesarios para materializar aquello.
Octavo: Que entonces no es indiferente que los centros
Galvarino y Pudahuel sean Centros de Reparaci贸n
Especializados, caracterizados por ofrecer una atenci贸n de
alta complejidad al recibir a una poblaci贸n infantil y
juvenil expuesta a experiencias altamente traum谩ticas en
que los ni帽os derivados a sus dependencias sufren
situaciones de especial gravedad, que torna imprescindible
su adecuada atenci贸n. Otro tanto cabe anotar respecto del centro San
Joaqu铆n, que constituye un centro cerrado que recibe a
adolescentes infractores de la ley, que se encuentran en internaci贸n provisoria, por lo que la derivaci贸n al centro
de marras no es opcional, sino que responde a las medidas
cautelares adoptadas por los Juzgados de Garant铆a en el
marco de sus atribuciones, con arreglo al art铆culo 150 del
C贸digo Procesal Penal, en concordancia con el 32 de la Ley
N° 20.084 de 2005.
Noveno: Que sobre tales premisas es 煤til resaltar la
gravedad de la situaci贸n del Cread Pudahuel, extra铆da del
propio gr谩fico informado por la repartici贸n recurrida, en
el sentido que padece una sobrepoblaci贸n que duplica a la
oferta program谩tica, que alcanza los 80 cupos y no
obstante, desde septiembre de 2015, registra un promedio
superior a 250 ni帽os, ni帽as y adolescentes vigentes, esto
es, un promedio de sobrepoblaci贸n ascendente a 170 plazas.
En el Cread Galvarino, el promedio de sobrepoblaci贸n
se eleva en el mismo periodo a m谩s de 20 puestos; y en el
Centro San Joaquin llega a los 50.
D茅cimo: Que aun cuando esta Corte comprueba la
efectividad de los hechos delatados por los comparecientes,
en cuanto a que los centros Galvarino, Pudahuel y San
Joaqu铆n operan con una sobrepoblaci贸n que pone en riesgo la
integridad ps铆quica de los ni帽os y adolescentes internos, como de los funcionarios que sirven en ellos, no resulta
procedente acoger el presente arbitrio en la forma como se
propone, desde que esta Corte no puede acoger la
prohibici贸n de ingreso de nuevos ni帽os, ni帽as y
adolescentes a dichos planteles, ya que, tal como se
reflexion贸, merced a lo preceptuado en los art铆culos 8°, 19
y 25 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 40 de
la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o y 68 de la Ley N°
18.968, ante la constataci贸n de transgresiones de derechos,
los ni帽os, ni帽as o adolescentes deben ser ingresados en
centros que le deben proporcionar la debida protecci贸n, as铆
como garantizar que los adolescentes objeto de persecuci贸n
penal se internen en centros diferenciados de la poblaci贸n
com煤n.
Und茅cimo: Que, a mayor abundamiento, parece imperioso
consignar que la medida requerida ni siquiera puede ser
dispuesta a condici贸n que se aumente la capacidad, recursos
y planta de cada recinto, puesto que es materia de una
pol铆tica p煤blica que escapa a las atribuciones de esta
Corte.
En efecto, tal pretensi贸n se vincula directamente con
la inyecci贸n de recursos econ贸micos necesarios para suplir
el d茅ficit que padecen esos centros como corolario de la
sobrepoblaci贸n que los aqueja, lo que envuelve una acci贸n
del Estado tendiente a solucionar un problema p煤blico, que est谩 en manos de la administraci贸n, encargada de
discernir, dentro del marco de sus competencias, los
recursos que deben destinarse a esos prop贸sitos.
Duod茅cimo: Que, en atenci贸n a la imposibilidad de
admitir este libelo y de cara a la grave situaci贸n que
afecta a los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaqu铆n,
esta Corte considera pertinente poner los antecedentes en
conocimiento del Ministerio de Justicia, de quien depende
el Sename, a fin que vele por el cumplimiento del deber del
Estado de proteger los derechos de los ni帽os y adolescentes
en situaci贸n de riesgo social, para cuyos designios debe
valerse de instituciones que dispongan de personal
capacitado e instalaciones suficientes, junto con adoptar
las medidas conducentes a ello, por tratarse de un problema
p煤blico que concierne a los ni帽os, un sector altamente
vulnerable de la poblaci贸n, que por lo mismo, debiera
constituir uno de los ejes centrales de las pol铆ticas
p煤blicas.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el
art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de uno de septiembre reci茅n
pasado. Sin perjuicio de lo resuelto, atendido lo discurrido
en el basamento duod茅cimo, p贸nganse en conocimiento del
Ministerio de Justica los presentes antecedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Rodr铆guez
Rol N° 67.467-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodr铆guez E., y Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, las Ministras se帽oras Egnem y Sandoval
por estar en comisi贸n de servicios.