La Serena, quince de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
Atendido el m茅rito de los antecedentes y conforme lo dispuesto en los art铆culos 186, 187, 199 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1777 del C贸digo Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha dos de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 162 a 179, y la sentencia rectificatoria escrita a fojas 189 de estos autos, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, sin costas por estimar que el recurrente ha tenido motivo plausible para alzarse.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 855-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 613-2008, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulado “Alameda con Alameda y otro”, por sentencia escrita a fojas 162, de fecha dos de julio de dos mil nueve, se rechaz贸 la demanda de autos.
La actora interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, por resoluci贸n de quince de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 215, la confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, a fojas 216, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la parte recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha contravenido los art铆culos 1718, 1725 N潞 5, 1740 N潞 2, 1681, 1682, 1683, 1723, 1451, 1458, 1468, 2465, 1137, 1560 y siguiente y 1698 y siguientes del C贸digo Civil e inciso 1潞 del art铆culo 59 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el primer cap铆tulo sostiene que se transgreden las normas que regulan el r茅gimen de bienes anterior al divorcio se帽alando que, de acuerdo con los certificados de matrimonio acompa帽ados a los autos, es indudable que 茅ste era de sociedad conyugal, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 1718 del C贸digo Civil; por ende, los bienes singularizados en la demanda son sociales, atento a lo previsto en el Nro. 5 del art铆culo 1725 del citado cuerpo legal. Agrega que, en consecuencia, la obligaci贸n declarada por sentencia ejecutoriada en la causa rol 643-2007 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, de acuerdo a lo previsto en el Nro. 2 del art铆culo 1740, es social, toda vez que 茅sta se gener贸 desde el 1潞 de septiembre de 1980 al 29 marzo 2007, seg煤n da cuenta la gesti贸n preparatoria que dio inicio a este juicio. Por lo anterior estima vulneradas las normas mencionadas en relaci贸n a los documentos p煤blicos que lo justifican.
En el segundo apartado del recurso se refiere a la nulidad absoluta, se帽alando que 茅sta puede demandarse en los supuestos de los art铆culos 1681 y 1682 del c贸digo sustantivo, los que deben acreditarse, siempre que el peticionario tenga inter茅s en ello y no haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba de acuerdo al art铆culo 1683 del aludido conjunto legal. Adiciona que la escritura de separaci贸n total de bienes as铆 como la liquidaci贸n hechas a su alero, son nulas absolutamente, por cuanto al otorgarse 茅stas sin voluntad seria de obligarse, infringe el art铆culo 1723 del mismo cuerpo normativo y con un evidente objeto y causa il铆citas, al conducir la actitud de los demandados al prop贸sito de sustraerse de la obligaci贸n social, lo que acarrea nulidad de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos citados, en relaci贸n a los art铆culos 1451, 1458 y 1468 del c贸digo mencionado.
Menciona que tambi茅n se constituye la nulidad reclamada por la circunstancia que las adjudicaciones se hicieron mediante una separaci贸n total de bienes, encontr谩ndose ya disuelta la sociedad conyugal por el divorcio y, adem谩s, en contra del acuerdo a que arribaron los c贸nyuges en el juicio respectivo, en orden a liquidar dicha sociedad de manera diversa a la que da cuenta la escritura.
Expresa a continuaci贸n que estas actividades provocan perjuicios a su parte al privarla de hacer uso del derecho de prenda general que le concede el art铆culo 2465 del C贸digo Civil, radic谩ndose el inter茅s en la declaraci贸n de nulidad y, por ende, tambi茅n en la acci贸n de cobro de pesos.
En el tercer ac谩pite del libelo la recurrente asevera, en vinculaci贸n con el divorcio y sus efectos, que la sentencia recurrida por su motivo 16潞 concluye que de conformidad con el art铆culo 59 de la Ley de Matrimonio Civil 茅ste produce efectos entre los c贸nyuges desde que quede ejecutoria la sentencia que lo declare, lo que ocurri贸 el 28 de junio de 2007. Sin embargo, el considerando 18潞 hace una afirmaci贸n contraria al se帽alar que, mientras no se haya subinscrito la sentencia al margen de la inscripci贸n matrimonial, y teniendo presente que la separaci贸n de bienes se pact贸 el 31 de agosto de 2007 “茅sta se otorg贸 durante el matrimonio”. Afirma que tal declaraci贸n infracciona el inciso 1潞 del precepto citado, desde que el texto de la norma es claro en sentido que la declaraci贸n de divorcio produce sus efectos entre c贸nyuges desde que quede ejecutoria la sentencia, esto es, desde la notificaci贸n del c煤mplase (art铆culo 174 del C贸digo de Procedimiento Civil). A帽ade que, fijado el efecto de la declaraci贸n de divorcio entre c贸nyuges, debi贸 declararse nula la escritura de separaci贸n total de bienes, toda vez que el art铆culo 1723 del C贸digo Civil establece que “durante el matrimonio” puede sustituirse el r茅gimen de bienes.
En el cuarto cap铆tulo sostiene el demandante, en cuanto al acto de separaci贸n total de bienes, liquidaci贸n y adjudicaci贸n, que este pacto es nulo absolutamente, como se indic贸, por el hecho que la escritura p煤blica se otorg贸 una vez disuelto el matrimonio y, por ende, tambi茅n lo es la sociedad conyugal, desde que falta un requisito de validez, cual es, la existencia del matrimonio.
Contin煤a afirmando que no hubo manifestaci贸n de voluntad seria de obligarse, toda vez que la escritura p煤blica de separaci贸n total de bienes, liquidaci贸n y adjudicaci贸n s贸lo tuvo por objeto eludir la obligaci贸n social que se cobra.
Hace presente que, a煤n cuando pudiese afirmarse que la citada escritura es v谩lida, ella no produce ning煤n efecto desde que all铆 se le hacen adjudicaciones a la c贸nyuge a t铆tulo de compensaci贸n econ贸mica, la que no se someti贸 a la aprobaci贸n del tribunal, faltando as铆 el requisito de validez de las mismas, lo que conduce a su nulidad.
Agrega que, adem谩s, no puede producir efecto la causa de la adjudicaci贸n a modo de compensaci贸n econ贸mica hecha por el c贸nyuge en la cl谩usula octava del escritura p煤blica de separaci贸n de bienes, toda vez que el marido renunci贸 a los gananciales, facultad privativa y exclusiva de la mujer, de conformidad con lo previsto en los art铆culos 1781 y siguientes del C贸digo Civil. Expresa que no se advierte la raz贸n jur铆dica e interpretativa del porqu茅 la sentencia aplica el art铆culo 1137 del aludido cuerpo legal, si se considera que no existe indicio alguno que permita sustentar que la adjudicaci贸n se hizo a t铆tulo de donaci贸n revocable, desde que no se ha cumplido los requisitos para ello y a la fecha de las adjudicaciones los demandados no eran c贸nyuges, vulner谩ndose tanto esta norma como aquellas reguladoras de la prueba.
Finalmente arguye la recurrente, en vinculaci贸n con las leyes reguladoras de la prueba e interpretaci贸n de los contratos, que con los documentos p煤blicos acompa帽ados su parte justific贸 la existencia del matrimonio y el r茅gimen de bienes a la 茅poca de la deuda; as铆 como el divorcio, la fecha de celebraci贸n del pacto de separaci贸n de bienes y sus estipulaciones, la petici贸n de divorcio y la regulaci贸n de las relaciones en cuanto al r茅gimen de bienes entre c贸nyuges. Concluye que, de esta forma, se vulneraron los art铆culos 1560 y siguientes y 1698 y siguientes del C贸digo Civil para los efectos de determinar el real sentido y alcance de los negocios jur铆dicos celebrados entre los demandados, circunstancia 茅sta que ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que del tenor de la demanda deducida en autos se observa que en ella se solicita por la actora, en suma, declarar lo siguiente: 1) que es nulo, de nulidad absoluta, el pacto de separaci贸n total de bienes, liquidaci贸n de sociedad conyugal y adjudicaciones hechas en virtud de la escritura p煤blica de 31 de agosto de 2007; 2) que como consecuencia de lo anterior son bienes de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio y de dominio com煤n de los demandados los siguientes: a) departamento N潞 303 del tercer piso del block N潞 2, ubicado en calle Manuel Rodr铆guez sin n煤mero de Coquimbo, inscrito actualmente a nombre de la demandada Alameda Toro a foja 7390 N潞 4159, en el registro de propiedad del conservador de bienes ra铆ces de Coquimbo del a帽o 2007 y b) inmueble ubicado en calle Santo Domingo N潞 2243, Poblaci贸n Compa帽铆a Baja (ex poblaci贸n Guzm谩n) de La Serena, inscrito a nombre de la demandada Alameda Toro a fojas 865 vuelta n煤mero 865 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena del a帽o 1990; 3) que la sociedad conyugal disuelta, integrada por los demandados, es obligada al pago de la suma de $16.757.575, intereses y costas, seg煤n se conden贸 al demandado Valdivia Rodr铆guez en causa rol N潞 643-2007 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena; 4) que la suma antedicha, a objeto de actualizarla econ贸micamente, deber谩 pagarse debidamente reajustada desde la fecha en que qued贸 ejecutoria la sentencia a la del efectivo pago y 5) se condene a los demandados al pago de las costas de la causa.
Funda su demanda en que el pacto de separaci贸n de bienes, liquidaci贸n de la sociedad conyugal y adjudicaci贸n de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita entre los demandados es nula, absolutamente, desde que no se celebr贸 durante el matrimonio, sino luego que 茅sta hab铆a terminado por divorcio, oportunidad en la cual se disolvi贸 la sociedad conyugal. Agrega que tambi茅n se verifica el antedicho vicio por cuanto en este pacto de separaci贸n total y liquidaci贸n de bienes hay declaraciones que se contradicen, careciendo as铆 de objeto y de causa. Lo anterior desde que si bien se plantea que se pacta liquidaci贸n de bienes, en la cl谩usula s茅ptima se establece que la adjudicaci贸n tiene como causa una compensaci贸n econ贸mica cuyo origen es el divorcio. Adem谩s, se帽ala, esta declaraci贸n de adjudicaci贸n es ineficaz como compensaci贸n econ贸mica porque no se dio cumplimiento para su validez, a lo previsto en el art铆culo 63 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, la aprobaci贸n judicial de la escritura p煤blica referida. Finalmente sostiene que es nulo de nulidad absoluta toda vez que en la cl谩usula octava el marido, don RV, renunci贸 a los gananciales, en circunstancias que 茅ste es un derecho privativo de la c贸nyuge.
TERCERO: Que los demandados, al contestar, pidieron el rechazo de la demanda se帽alando que con fecha 13 de abril de 2007, por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, causa rol 1520-2006, se declar贸 el divorcio entre ambos y, con fecha 22 de junio del mismo a帽o, fue aprobada por la Corte de Apelaciones. Agrega que, sin embargo, esta sentencia se subinscribi贸 con fecha 1潞 de marzo de 2008 al margen de la inscripci贸n de matrimonio y, seg煤n lo se帽alado expresamente en el art铆culo 59 de la Ley de Matrimonio Civil, 茅ste es el momento en que la sentencia ejecutoriada es oponible a terceros, consider谩ndose que desde esta subinscripci贸n los c贸nyuges adquieren el car谩cter de divorciados.
Expone que la sociedad conyugal, en este caso, termin贸 en virtud del pacto de separaci贸n total de bienes, donde al mismo tiempo se procedi贸 a su liquidaci贸n y tambi茅n a una adjudicaci贸n (Nro. 5 del art铆culo 1764 del C贸digo Civil) que se celebr贸 con fecha 31 de agosto de 2007 por escritura p煤blica otorgada ante notario, y no con la declaraci贸n de divorcio, la que vino a producir sus efectos reci茅n con fecha 1潞 de marzo de 2008 en virtud de la respectiva subinscripci贸n al margen de la inscripci贸n matrimonial. A帽ade que, en atenci贸n a lo anterior es posible sostener que el pacto de separaci贸n, liquidaci贸n de la sociedad conyugal y adjudicaci贸n tuvo lugar antes que los demandados adquirieran el estado civil de divorciados, pues este pacto se subinscribi贸 al margen de la inscripci贸n matrimonial con fecha 12 de septiembre de 2007, momento en que seg煤n lo establece el inciso segundo del art铆culo 1723 del c贸digo sustantivo, produce efectos entre las partes y terceros.
Hace presente, en cuanto a que en la cl谩usula octava del pacto el demandado Ruperto Valdivia renunci贸 expresamente a su mitad de gananciales, que si bien este derecho es privativo de la c贸nyuge, nada impide que el marido pueda renunciar a su mitad a t铆tulo de donaci贸n revocable, seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 1137 inciso segundo del citado cuerpo legal.
Concluye que la actora ha debido alegar el perjuicio que le acarrea el pacto de separaci贸n de bienes y, al no hacerlo, carece, de sustento absoluto su pretensi贸n.
CUARTO: Que los sentenciadores reprodujeron y confirmaron la sentencia de primera instancia que rechaz贸 la demanda, razonando al efecto que, conforme al art铆culo 59 de la Ley de matrimonio Civil, el divorcio producir谩 sus efectos entre los c贸nyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare, sentencia ejecutoriada que deber谩 subscribirse al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial y s贸lo desde el momento en que se practique la referida subinscripci贸n se producen entre los c贸nyuges los efectos consistentes en la adquisici贸n del estado civil de divorciados y la desaparici贸n de la incapacidad de v铆nculo matrimonial no disuelto. A帽aden que los efectos del divorcio respecto de terceros, de conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del precepto aludido, se producir谩n solamente desde la subinscripci贸n, al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial, de la sentencia ejecutoriada que lo declare. Contin煤an razonando que habi茅ndose establecido con la prueba acompa帽ada, que con fecha 13 de abril de 2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Serena en la causa rol N潞 1520-2006, se declar贸 el divorcio del matrimonio celebrado por Ruperto Segundo Valdivia Rodr铆guez y Rosa Adriana Alameda Toro, aprobada por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de esta ciudad el 22 de junio del mismo a帽o, sentencia que fue subinscrita con fecha 1潞 de marzo del a帽o 2008, al margen de la inscripci贸n de matrimonio, se concluye que la escritura p煤blica otorgada por los demandados el 31 agosto del a帽o 2007, ante notario p煤blico de la serena don Carlos Medina Fern谩ndez, mediante la cual los contrayentes pactaron separaci贸n total de bienes, subinscrita al margen de la descripci贸n matrimonial con fecha 12 septiembre del a帽o 2007, fue otorgada durante el matrimonio de los demandados, esto es, antes de que adquirieran el estado civil de divorciados.
Finalizan argumentando que la circunstancia que Ruperto Valdivia Rodriguez haya renunciado a los gananciales en la cl谩usula de aceleraci贸n octava no ha podido servir para fundamentar la nulidad, en atenci贸n a que si bien tal derecho es privativo de la c贸nyuge, nada impide que el marido pueda hacerlo, respecto de su mitad, a t铆tulo de donaci贸n revocable, seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 1137 del C贸digo Civil.
QUINTO: Que, 煤til resulta para la decisi贸n del asunto sometido a consideraci贸n de este tribunal, tener presente los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del fondo que a continuaci贸n se indican:
1) Con fecha 13 de diciembre del a帽o 1973, contrajeron matrimonio Ruperto Segundo Valdivia Rodr铆guez y Rosa Adriana Alameda Toro el que se encuentra inscrito bajo el N潞 634 en la circunscripci贸n de La Serena, correspondiente al a帽o 1973. Asimismo, se tiene por acreditado que mediante escritura p煤blica de fecha 31 de agosto de 2007, otorgada ante notario p煤blico de La Serena don Carlos Medina Fern谩ndez, los contrayentes pactaron separaci贸n total de bienes, la que fue subinscrita con fecha 2 septiembre de 2007.
2) Por escritura p煤blica de 18 de agosto de 1988, otorgada ante notario p煤blico don Carlos Medina Fern谩ndez, do帽a Francisca
Mercedes Toro Aracena vendi贸 a do帽a Rosa Adriana Alameda Toro el inmueble ubicado en La Serena, calle Santo Domingo N潞 2243, que corresponde al sitio N潞 23 de la manzana 28 del plano de loteo de la Poblaci贸n Compa帽铆a Baja, escritura que se encuentra inscrita a fojas 865 vuelta N潞 865 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, correspondiente al a帽o 1990.
3) Do帽a Rosa Adriana Alameda Toro, es due帽a del departamento N潞 303, piso tercero del Block N潞 2, ubicado en calle Manuel Rodr铆guez s/n de la comuna de Coquimbo, el que se encuentra inscrito a su nombre a foja 7390 N潞 4159 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Coquimbo.
4) Con fecha 6 de noviembre de 2007, se dict贸 sentencia por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, don Carlos Ram铆rez Gonz谩lez, mediante la cual se orden贸 proseguir con la ejecuci贸n en contra de don Ruperto Segundo Valdivia Rodr铆guez por la suma de $16.757.575, hasta hacerse entero y cumplido pago de esa cantidad, m谩s intereses y costas.
5) El 31 de agosto de 2007, ante notario p煤blico de La Serena don Carlos Medina Fern谩ndez, comparecieron don Ruperto Segundo
Valdivia Rodr铆guez y su c贸nyuge do帽a Rosa Adriana Alameda Toro y de conformidad a lo establecido en el art铆culo 1723 del C贸digo Civil, los comparecientes sustituyeron el r茅gimen de sociedad conyugal por el de separaci贸n total de bienes y procedieron a la liquidaci贸n de la sociedad conyugal, adjudic谩ndose la c贸nyuge Rosa Adriana Alameda Toro los bienes mencionados en la cl谩usula s茅ptima por concepto de compensaci贸n econ贸mica, seg煤n acuerdo completo y suficiente establecido en la causa de divorcio RIT N潞 C- 1520-2006, otorg谩ndose los c贸nyuges un completo, rec铆proco y definitivo finiquito por todo lo relacionado con la existencia de la sociedad conyugal habida entre ellos, aceptando expresamente las adjudicaciones efectuadas.
6) Por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, de fecha 13 abril de 2007, dictada en la causa rol N潞 C-1520-06, aprobada por la Corte de Apelaciones con fecha 22 junio del a帽o 2007, se declar贸 el divorcio del matrimonio de los titulares de la inscripci贸n N潞 634 de la circunscripci贸n La Serena, correspondiente al a帽o 1973, la que fue subinscrita al margen de la inscripci贸n matrimonial con fecha 1潞 de marzo del a帽o 2008.
SEXTO: Que el cuestionamiento medular se dirige contra la lectura que hace el sentenciador del art铆culo 59 de la Ley de Matrimonio Civil N潞 19.947, de 17 de mayo de 2.004, que es del tenor siguiente:
“El divorcio producir谩 efectos entre los c贸nyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deber谩 subinscribirse al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial.
Efectuada la subinscripci贸n, la sentencia ser谩 oponible a terceros y los c贸nyuges adquirir谩n el estado civil de divorciados, con lo que podr谩n volver a contraer matrimonio”.
A juicio del recurrente, la declaraci贸n en el motivo 18潞 en el sentido que la separaci贸n de bienes entre los c贸nyuges se pact贸 el 31 de agosto de 2.007, esto es, “durante el matrimonio”, infringe el inciso 1潞 del transcrito art铆culo 59, puesto que el divorcio entre ellos produjo sus efectos a partir de la fecha en queda ejecutoriada la sentencia, esto es, desde la notificaci贸n del c煤mplase de la misma -como lo prescribe el art铆culo 174 del C贸digo de Procedimiento Civil- lo que aconteci贸 el 28 de junio de 2.007.
Contin煤a argumentando que, fijado el efecto de la declaraci贸n de divorcio entre c贸nyuges, debi贸 declararse nula la escritura de separaci贸n total de bienes, porque 茅sta no se otorg贸 “durante el matrimonio”, seg煤n lo exige el art铆culo 1.723 del C贸digo Civil, el que estatuye un requisito de validez del pacto, el que, incumplido en la especie, determinar铆a la nulidad absoluta del acuerdo sobre separaci贸n total de bienes, en virtud de lo establecido en los art铆culos 1.681 a 1.683, en su relaci贸n con el referido art铆culo 1.723 y con los art铆culos 1.451, 1.458 y 1.468, todos del ordenamiento sustantivo civil.
S脡PTIMO: Que el examen pormenorizado del art铆culo 59 de la Ley de Matrimonio Civil permite distinguir dos situaciones claramente diferenciadas, abordadas en cada uno de sus incisos.
En tanto el primero atribuye efectos entre los c贸nyuges al divorcio desde que la sentencia que lo declare quede ejecutoriada, el par谩grafo segundo subordina su eficacia respecto de terceros a la subinscripci贸n de dicha sentencia al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial. Luego, los c贸nyuges deben considerarse divorciados frente a terceros desde la subinscripci贸n, porque s贸lo desde entonces la sentencia produce efectos a su respecto, o sea, les es oponible.
En consecuencia, no es que el divorcio sea nulo de cara a terceros, sino que antes de su anotaci贸n registral al margen de la original del matrimonio, no empece a terceros, por mandato del inciso 2潞 del art铆culo 59 aludido.
Consecuente con este efecto, la decisi贸n refutada no podr铆a haber conculcado la regla del inciso 1潞 del art铆culo 59, aplicable s贸lo a las relaciones entre los c贸nyuges, sino eventualmente la del inciso 2潞, en cuanto el divorcio s铆 pudiera ser oponible a la demandante y recurrente, desde el punto de vista patrimonial, con antelaci贸n a su subinscripci贸n. Pero esa objeci贸n s贸lo habr铆a podido sostenerse con basamento en la inoponibilidad del mentado acto registral, que es diversa de la nulidad impetrada y que no fue objeto del recurso de nulidad sustancial.
OCTAVO: Que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervenci贸n. Se la suele definir, siguiendo el cl谩sico concepto de Basti谩n, como “la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebraci贸n o de la nulidad de un acto jur铆dico”.
En contraste con la nulidad, la inoponibilidad no ataca la validez del acto mismo, sino que lo priva de sus efectos propios.
En el caso de autos, el divorcio s贸lo se hizo oponible a terceros con motivo de su subinscripci贸n marginal, acaecida el 1潞 de marzo de 2.008, vale decir, con posterioridad a la data del pacto de separaci贸n total de bienes de los c贸nyuges y demandados de autos, contenida en escritura p煤blica de 31 de agosto de 2.007, subinscrita al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial el 12 de septiembre de ese mismo a帽o, en los t茅rminos ordenados por el art铆culo 1.723 de la compilaci贸n civil.
Esta relaci贸n f谩ctica es demostrativa de que la separaci贸n total de bienes se convino y perfeccion贸 antes de que el divorcio produjera efectos oponibles a terceros, como lo es la demandante. Significa tambi茅n que el divorcio devino eficaz para la tercera demandante despu茅s que la sociedad conyugal integrada por los demandados se encontraba disuelta, como consecuencia del pacto antes mencionado, de conformidad con lo expilicitado en el art铆culo 1.764, N潞 5潞 del C贸digo Civil.
Como secuela de lo expuesto, es dable deducir que la sustituci贸n del r茅gimen de sociedad de bienes por el de separaci贸n total, se efectu贸 durante el matrimonio de los c贸nyuges, cumpliendo por ende este acto con el presupuesto exigible en el art铆culo 1.723 del C贸digo Civil. Dicha constataci贸n hace improcedente la nulidad impetrada, en cuanto sostenida en la alegada infracci贸n de este precepto, en su relaci贸n con los art铆culos 1.681 y 1.682 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que pretende adem谩s la recurrente que la nulidad absoluta del acuerdo sobre separaci贸n total de bienes entre los demandados, adolecer铆a de “evidente objeto y causa il铆citas”, al inspirarse en el prop贸sito de sustraerse de una obligaci贸n social, con transgresi贸n del contenido de los art铆culos 1.451, 1.458 y 1.468, todos de la recopilaci贸n sustantiva.
Sin embargo, el recurso no explicita la forma en que se habr铆a producido la infracci贸n ni su injerencia sustancial en lo dispositivo del fallo, am茅n de tratarse de una alegaci贸n jam谩s formulada durante el per铆odo de discusi贸n ni siquiera en apelaci贸n, lo que hace improcedente el fundamento esgrimido.
D脡CIMO: Que se afirma tambi茅n la pertinencia de la sanci贸n de nulidad absoluta en la circunstancia de haber renunciado a los gananciales el c贸nyuge var贸n, en la escritura de separaci贸n total de bienes, lo que le estar铆a vedado en el art铆culo 1.781 del c贸digo citado, por ser 茅ste un derecho privativo de la c贸nyuge.
Cabe recordar sobre el particular que la reflexi贸n 19潞 de la resoluci贸n de primer grado, confirmada integralmente en alzada, expresa que, si bien la renuncia indicada es s贸lo de resorte de la c贸nyuge, nada impedir铆a que el marido pueda renunciar a su mitad de gananciales a t铆tulo de donaci贸n revocable, en consonancia con lo preceptuado en el art铆culo 1.137, inciso 2潞 del mentado cuerpo sustantivo. Puntualiza la impugnaci贸n en esta parte que no existe indicio alguno que permita sustentar este aserto, por no haberse cumplido “los requisitos para ello y a la fecha de las adjudicaciones los demandados no eran c贸nyuges”.
Es del caso tener presente que no es vedado a los c贸nyuges hacerse concesiones rec铆procas en las capitulaciones matrimoniales, las que, cuando se hacen en el acto del matrimonio, son siempre revocables y no requieren insinuaci贸n ni otra escritura p煤blica que las mismas capitulaciones, cualquiera sea la clase o valor de las cosas donadas (art铆culo 1.406, en relaci贸n con los art铆culos 1.786 y siguientes del C贸digo Civil).
Podr谩 contrargumentarse que lo predicado respecto de las capitulaciones matrimoniales no es extensible a la convenci贸n sobre separaci贸n convencional de bienes acordada durante la vigencia del matrimonio, atendido que las primeras s贸lo pueden convenirse “antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebraci贸n”, seg煤n lo estatuye el art铆culo 1.715, inciso 1潞 del C贸digo Civil.
Sin embargo, cabe recordar que las dos instituciones est谩n tratadas en el mismo Libro y T铆tulo del compendio sustantivo civil -T铆tulo XXII del Libro IV- que contiene una serie de restricciones en correspondencia con la disponibilidad de los c贸nyuges para celebrar toda clase de estipulaciones, prohibiendo las que sean contrarias a las buenas costumbres o a las leyes (art铆culo 1.717) o las donaciones asignadas a t铆tulo de leg铆tima rigorosa (art. 1.724).
Es dable inferir de lo anterior que la renuncia a los gananciales no est谩 prohibida al c贸nyuge var贸n, por constituir una leg铆tima concesi贸n rec铆proca, no proscrita y que, entendida como una donaci贸n, no requiere de insinuaci贸n ni de otra formalidad que la propia escritura en que se pacta la separaci贸n total, cualquiera sea el valor de las cosas donadas. As铆 se infiere, por analog铆a, de lo establecido en el art铆culo 1.406, en su relaci贸n con el art铆culo 1.723 del pertinente c贸digo, que habilita a los c贸nyuges mayores de edad para pactar, durante el matrimonio, un r茅gimen patrimonial diverso que la comunidad de bienes, el que naturalmente no podr铆a sujetarse a una regulaci贸n diversa que la aplicable a quienes hubieren concordado en el mismo convenio sobre separaci贸n total de bienes -cual es el caso de autos- antes o durante el matrimonio.
UND脡CIMO: Que, reforzando esa l铆nea argumental, es atinente agregar que no se rese帽a norma alguna prohibitiva que haya sido infringida por los sentenciadores, porque ninguno de los preceptos que se pretende vulnerados -los art铆culos 1.723 y 1.781 del compendio sustantivo civil- tiene ese car谩cter, como ha quedado patentado en el desarrollo precedente. Tampoco el recurso aduce infracci贸n del art铆culo 10 del C贸digo Civil, que har铆a procedente la sanci贸n de nulidad por contravenci贸n de un mandato de esa naturaleza.
Adicionalmente, la recurrente no discierne por qu茅 los demandados habr铆an incurrido en violaci贸n de las reglas que gobiernan la licitud del objeto y de la causa, no obstante lo cual les imputa haber actuado “con evidente objeto y causa il铆citas”, vicio que sin embargo no atac贸 en la demanda, constituyendo su alegaci贸n un hecho nuevo, no susceptible de plantearse como tal a trav茅s del recurso intentado, porque los sentenciadores no podr铆an haber incurrido en violaci贸n de ley por abstenerse de resolver sobre una calificaci贸n jur铆dica que no fue discutida en la etapa procesal oportuna y que, por ende, mal podr铆a haber sido objeto del pronunciamiento que se impugna. A ello cabe agregar que no se relaciona la nulidad que se pide con ninguno de los preceptos que regulan los institutos del objeto y causa il铆cita -salvo una remisi贸n inespec铆fica al art铆culo 1.468- que, por ser en todo caso decisorio litis, en la versi贸n de la recurrente, no pod铆an ser omitidos para justificar los motivos de la nulidad absoluta, basada en el art铆culo 1.682 del c贸digo pertinente.
Todos estos antecedentes conducir谩n al rechazo del recurso planteado, por la improcedencia de los errores de derecho aducidos.
DUOD脡CIMO: Que, finalmente, pretende el arbitrio propuesto que el pronunciamiento analizado transgrede las leyes reguladoras de la prueba, pero s贸lo cita como tales a los art铆culos “1.560 y siguientes” y “1.698 y siguientes”, todos del C贸digo Civil. No justifica empero de ninguna manera la forma en que se produjo la infracci贸n denunciada ni c贸mo los presuntos vicios incidieron sustancialmente en lo resuelto, est谩ndares m铆nimos cuyo incumplimiento basta para restar idoneidad al remedio impetrado por la causal aludida, a la vista de lo enunciado en el art铆culo 772 del c贸digo procesal adjetivo.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo establecido en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 216 por la demandante, patrocinada por el abogado don Marco Antonio Narea Omon, en contra de la sentencia definitiva de 15 de marzo de 2.010, escrita a fojas 215.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez.
Rol N潞 2.682-10.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez.
Rol N潞 2.682-10.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Mar铆a Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E.