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lunes, 7 de agosto de 2017

Suprema descarta yerros en sentencia que condena a hospital a pagar indemnizaci贸n de $200.040.000.-

Santiago, veintis茅is de julio de dos mil diecisiete. 
VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 44.970- 2016, caratulados "Asencio Vera, Katherine Amelia y otros con Hospital Padre Hurtado", sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado a pagar la suma total de $200.040.000, desglosada en $120.000.000 para Katherine Amelia Asencio Vera; $30.000.000 para Patricia Vera Pardo y $50.000.000 para el menor Franko Soto Asencio, por concepto de da帽o moral, as铆 como la suma de $40.000 en raz贸n del da帽o emergente causado, m谩s intereses y sin costas. En la especie Katherine Amelia Asencio Vera, por s铆 y en representaci贸n de su hijo menor de edad Franko Esteban Soto Asencio, y Patricia Vera Pardo presentaron demanda en contra del Hospital Padre Hurtado aduciendo que la primera, esto es, Katherine Amelia, de 21 a帽os a la 茅poca, cursaba un embarazo normal cuya fecha probable de parto correspond铆a al 16 de diciembre del 2009. Indican que en el control del 27 de noviembre, con poco m谩s de 37 semanas de embarazo, se constat贸 que presentaba presi贸n arterial elevada, adem谩s de cefalea y edema moderado, s铆ntomas que
refieren inequ铆vocamente a un S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo, por lo que fue derivada de urgencia al Hospital Padre Alberto Hurtado, donde estuvo internada hasta el d铆a siguiente, 28 de noviembre, siendo dada de alta pese a que se detectaron numerosos signos que confirmaban el indicado diagn贸stico. Sostienen que estos signos, tal como se establece en las Gu铆as Perinatales del Ministerio de Salud, implican necesariamente un embarazo de alto riesgo obst茅trico, que debe ser tratado en forma oportuna e intrahospitalaria. A帽aden que el 04 de diciembre del 2009, cuando Katherine concurri贸 a control, fue derivada nuevamente al Hospital Padre Alberto Hurtado, recinto al que ingres贸 a las 13:45 horas y en el que fue sometida a controles de tensi贸n arterial, que siempre resultaron elevados. Explican que en esas condiciones se dispuso que el parto le fuera inducido, de modo que el trabajo de parto comenz贸 alrededor de las 23:00 horas. A帽aden que aun cuando los controles de presi贸n arterial se mantuvieron muy elevados, se continu贸 con la inducci贸n y que reci茅n a las 09:40 horas se registr贸 en la ficha cl铆nica que Katherine presentaba pre-eclampsia severa, pese a lo cual s贸lo a las 11:10 horas fue trasladada a pabell贸n. Se帽alan que el nacimiento del ni帽o se produjo por v铆a vaginal a las 11:26 horas, despu茅s de casi 22 horas desde que la madre ingres贸 al Hospital, y despu茅s de m谩s de 16 horas de iniciado el trabajo de parto y aunque durante todo ese lapso de tiempo se constataron niveles de presi贸n arterial siempre superiores a 140/90, lo que denotaba s铆ndrome hipertensivo y ameritaba una intervenci贸n inmediata y parto ces谩reo, de acuerdo a las reglas de la ciencia m茅dica. Sostienen que durante el puerperio inmediato Katherine present贸 un compromiso de conciencia asociado a una depresi贸n respiratoria que requiri贸 de maniobras de reanimaci贸n cardiopulmonar, as铆 como un sangrado de alrededor de 2000 cc, un episodio convulsivo y registr贸, adem谩s, dificultad respiratoria y tendencia a la hipotensi贸n, todo lo cual exigi贸 reanimaci贸n avanzada durante 15 minutos, motivos por los que fue trasladada a la Unidad de Paciente Cr铆tico, donde permaneci贸 quince d铆as hospitalizada en la UCI, 11 de ellos con ventilaci贸n mec谩nica, y que reci茅n el 23 de diciembre fue trasladada a la unidad ACE del Hospital, donde estuvo hasta el 30 de marzo del 2010, fecha en que fue llevada a la Cl铆nica Colonial, recinto en el que permaneci贸 hasta el 24 de junio del 2010, cuando fue trasladada a su domicilio. Subrayan que Katherine sufri贸 da帽os neurol贸gicos graves, fruto de una encefalopat铆a hip贸xica severa, consecuencia inmediata de la falta de servicio del Hospital demandado, en el que no se atendi贸 a una paciente con pre-eclampsia en la forma que determina la Lex Artis, permitiendo que se prolongara un preparto inducido, en una paciente con S铆ndrome Hipertensivo diagnosticado y consignan, adem谩s, que padeci贸 lesiones isqu茅micas permanentes por hipoxia con compromiso cortical reversibles, secundario a una encefalopat铆a hipertensiva aguda. A lo dicho a帽aden que el S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo que cursaba la actora fue mal evaluado y, por ende, mal tratado durante la internaci贸n hospitalaria de los d铆as 27 y 28 de noviembre del 2009, con una incorrecta y prematura alta m茅dica, que se tradujo en la p茅rdida de oportunidad para tratar y prevenir el desarrollo de las complicaciones que surgieron posteriormente. Terminan solicitando que el demandado reconozca que sus agentes tomaron parte en actos que constituyeron falta de servicio, ocasionando un da帽o irreparable, y pida disculpas por dicho actuar, comprometi茅ndose a sancionar a los responsables de los hechos; se declare la obligaci贸n del demandado de otorgar gratuitamente las prestaciones de salud, preventiva y curativa, kinesiolog铆a, salud mental y dem谩s que el estado de Katherine Asencio Vera requiera por el resto de su vida y, por 煤ltimo, que se condene al demandado a pagar $220.000.000 para la actora Katherine Amelia Asencio Vera y $50.000.000 para cada uno de los actores Franko Esteban Soto Asencio y Patricia Vera Pardo, por concepto de da帽o moral, as铆 como la suma de $1.400.000, en raz贸n del da帽o emergente causado, m谩s reajustes e intereses, con costas. Al contestar el demandado solicit贸 el rechazo de la demanda, con costas. Con tal fin controvirti贸 los hechos en que se fund贸 la acci贸n; enseguida sostuvo que, en la especie, no ha existido acci贸n u omisi贸n alguna de su parte que haya podido causar el da帽o aducido por los actores; luego neg贸 la existencia de una relaci贸n causal entre los hechos que se le imputan y los da帽os que se dicen padecidos y, finalmente, aleg贸 que en el caso en examen no medi贸 falta de servicio de su parte. El sentenciador de primer grado acogi贸 la demanda basado en que de la prueba aparejada al proceso es posible tener por establecido que el Hospital Padre Hurtado incurri贸 en falta de servicio en la atenci贸n prestada a la actora, toda vez que el personal m茅dico y auxiliar del mentado nosocomio la atendi贸 sin ajustarse a las t茅cnicas de la Lex Artis m茅dica. Al respecto concluye que si bien el demandado prest贸 el servicio que le fuera requerido, lo hizo en forma inadecuada y tard铆a al haber prolongado innecesariamente el tratamiento del S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo que padec铆a la actora, de lo que se sigue que con su proceder el Hospital demandado dej贸 evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente en su primer internamiento, vale decir, el d铆a 27 de noviembre del 2009, con lo que expuso a la paciente al da帽o neurol贸gico encef谩lico que sufri贸, hecho que, adem谩s, lesion贸 al reci茅n nacido provoc谩ndole una intoxicaci贸n con depresi贸n respiratoria (Hipermagnesemia). Asimismo, el juez del m茅rito tuvo por acreditado el da帽o f铆sico, neurol贸gico y emocional que presentaba la actora Katherine Asencio Vera al egresar del recinto asistencial, as铆 como los padecimientos que han debido soportar los dem谩s demandantes, Patricia Vera Pardo y Franko Soto Asencio, hijo de Asencio Vera, como consecuencia de tales circunstancias, y, finalmente, tuvo por demostrada la existencia de la relaci贸n causal que vincula los hechos acaecidos y tales perjuicios. En contra de dicha determinaci贸n la demandada interpuso recurso de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel confirm贸 la sentencia. En contra de dicha decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, el recurrente acusa que la sentencia quebranta los art铆culos 1698 y 1702 del C贸digo Civil, al atribuir valor probatorio a un  instrumento privado no reconocido por su autor, atribuy茅ndole incorrectamente la calidad de prueba pericial, con lo que altera la carga probatoria. Sostiene que para dar por establecida la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda el sentenciador se apoya en un instrumento privado que carece de todo m茅rito probatorio, cual es el autodenominado "Informe", suscrito por el Sr. Luis Orlando Rabanal Zepeda, el que corresponde a un simple instrumento privado emanado de un tercero, quien no compareci贸 a estrados a reconocerlo. Aun m谩s, subraya que la sentencia atribuye, err贸neamente, al mentado instrumento el car谩cter de "Informe Pericial", pese a que la parte demandante no produjo prueba alguna de esta clase. En este sentido subraya que si hubiese existido ocasi贸n de realizar un examen adversarial de la evidencia, se habr铆a constatado que las fichas cl铆nicas y los ex谩menes aparejados descartaban la presencia de un S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo en el primer ingreso de la paciente al Hospital, de modo que con la evidencia agregada al proceso se podr铆a haber desechado la existencia de un error de diagn贸stico y un tard铆o tratamiento al disponer el alta de la paciente, desestimando de ese modo la ocurrencia de una infracci贸n a la lex artis ad hoc por apartamiento de los protocolos establecidos para esos casos en las gu铆as  cl铆nicas perinatales del Ministerio de Salud o del mismo hospital. En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 1698 indica que los sentenciadores del fondo alteraron la carga probatoria, al traspasar indebidamente a su parte la tarea que correspond铆a a la demandante, consistente en demostrar la existencia de los supuestos f谩cticos de la responsabilidad sanitaria y, en particular la ocurrencia de la falta de servicio alegada. 
SEGUNDO: Que en un segundo ac谩pite denuncia que el fallo transgrede el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966, aplicado a partir de una falsa o err贸nea calificaci贸n de los hechos, norma que ha sido infringida, a su juicio, tanto al alterar una norma especial de carga probatoria como al asignar falsamente una imputaci贸n de responsabilidad sanitaria inexistente, conforme al m茅rito de la prueba rendida en autos. Aduce que dicha infracci贸n se traduce en una errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos, al dar por establecida la ocurrencia de la falta de servicio alegada por los actores, y destaca que al atribuir m茅rito, err贸neamente, a un documento que carece de todo valor probatorio, los sentenciadores alteraron los supuestos f谩cticos de la litis. En este sentido asevera que el fallo desatiende los hechos que efectivamente sucedieron, los que aparecen debidamente establecidos con una adecuada interpretaci贸n de los antecedentes aparejados a los autos, todos los cuales demuestran, a su juicio, que no existi贸 infracci贸n alguna a la lex artis ad hoc aplicable. En otras palabras, afirma que la documental aparejada permite descartar los supuestos f谩cticos asentados por el tribunal de instancia. A帽ade que los hechos establecidos por el fallador no se condicen con el contenido de los instrumentos agregados al proceso y que, dada la sintomatolog铆a y los ex谩menes practicados a la paciente, la indicaci贸n de semihospitalizaci贸n fue la adecuada y recomendada por la "Gu铆a Perinatal MINSAL 2003" y por la "Gu铆a Cl铆nica Hospital Padre Alberto Hurtado 2007". Enseguida manifiesta que, habiendo quedado establecido que en su primer ingreso al Hospital la paciente no present贸 un S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo, se desvanece tambi茅n el reproche contenido en el fallo consistente en que, concurriendo dicho s铆ndrome al 27 de noviembre de 2009, no se habr铆an adoptado las recomendaciones terap茅uticas contenidas en las Gu铆as Perinatales del Minsal para su tratamiento. Finalmente, asevera que el yerro en examen se configura, tambi茅n, en la ponderaci贸n que el sentenciador efect煤a de la decisi贸n del sumario incoado a prop贸sito de los hechos de autos, contenida en la Resoluci贸n Exenta N°  1320 de 10 de julio de 2010, puesto que su contenido es totalmente contrario a la peregrina hip贸tesis cl铆nica propuesta en la sentencia, en tanto en dicho documento se descarta que el diagn贸stico y el procedimiento seguido en la especie haya sido contrario a la lex artis ad hoc. En definitiva, asevera que en el caso en examen no ocurrieron los errores de diagn贸stico ni de tratamiento acusados en autos y que podr铆an ser calificados como una prestaci贸n de servicios inadecuada o tard铆a. 
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo expone que, de haberse aplicado correctamente las normas cuya infracci贸n ha denunciado, se habr铆a desestimado la demanda deducida en autos. 
CUARTO: Que al comenzar el an谩lisis del recurso es necesario examinar si se ha producido o no una eventual infracci贸n a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. QUINTO: Que cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoraci贸n que los jueces del fondo hicieron de la que se rindi贸 en el proceso. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideraci贸n anterior, sino que el recurrente se limita a sostener que para dar por establecida la existencia de la falta de servicio atribuida a su parte el sentenciador se apoya en un documento privado que carece de todo m茅rito probatorio; que las fichas cl铆nicas y los ex谩menes practicados a la paciente descartaban la presencia de un S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo en su primer ingreso al hospital; que la evidencia agregada al proceso desecha la existencia de un error de diagn贸stico y de un tard铆o tratamiento en la atenci贸n que se prest贸 a la actora; que el fallo desatiende los hechos tal como acontecieron, pese a que los mismos aparecen con claridad y pueden ser establecidos con una adecuada interpretaci贸n de los antecedentes t茅cnicos aparejados al proceso; que tales probanzas desacreditan los supuestos f谩cticos asentados por el tribunal del grado, de modo que la conclusi贸n de los falladores no se condice con el m茅rito de tales elementos. Lo anterior revela que lo cuestionado en este ac谩pite del recurso es la ponderaci贸n que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a trav茅s de este arbitrio de derecho estricto como, por lo dem谩s, ha sido reiteradamente manifestado por esta Corte en diversos fallos. 
SEXTO: Que, asimismo, tampoco es posible acceder al recurso de casaci贸n en examen en cuanto 茅ste se funda en la alegada vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, toda vez que, a diferencia de lo all铆 afirmado, los jueces del m茅rito no alteraron la carga de la prueba. En efecto, en el fundamento d茅cimo de la sentencia de primera instancia el magistrado subraya que la responsabilidad de que se trata en autos tiene su origen en la llamada falta de servicio, cuya existencia, as铆 como la del v铆nculo causal entre ella y el da帽o que se dice padecido, debe ser demostrada por la parte demandante. En tal sentido, el fallador tuvo por demostrada, en el razonamiento d茅cimo sexto y conforme a la valoraci贸n de los diversos medios probatorios agregados al proceso, en especial de la ficha cl铆nica de la indicada paciente, la existencia del S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo que afectaba a la actora, destacando, adem谩s, que el personal del establecimiento hospitalario demandado tuvo conocimiento de dicha condici贸n antes de la ocurrencia del parto. A continuaci贸n, el magistrado de primera instancia concluy贸, a partir del an谩lisis de la Gu铆a Perinatal del Ministerio de Salud, que el tratamiento dispensado a la demandante, dada la existencia de tal patolog铆a y el estado de avance de su embarazo, no fue el id贸neo, puesto que en lugar de interrumpir la gestaci贸n, como cab铆a hacerlo, fue sometida a una espera prolongada, excesiva e innecesaria, como consecuencia de un errado diagn贸stico, todo lo cual le permiti贸 aseverar que en la especie se produjo una falta a la lex artis m茅dica, apreciaci贸n que, seg煤n destaca en el colof贸n, coincide con lo se帽alado en el informe evacuado por el m茅dico Sr. Ravanal. Asentada de esa manera la ocurrencia de la falta de servicio atribuida al demandado, el fallador examina y se convence de la presencia de un v铆nculo causal entre ella y el da帽o sufrido por la actora, conclusi贸n a la que arriba a partir de la prueba documental rendida por la defensa de esa parte, entre la que se cuenta el citado informe expedido por el m茅dico Luis Ravanal. 
S脡PTIMO: Que a lo dicho los falladores de segundo grado a帽adieron que los presupuestos de la responsabilidad por falta de servicio han quedado demostrados con la copiosa prueba documental y testimonial rendida, as铆 como con las presunciones que de tales probanzas fluyen, todos los cuales permiten dar por establecida la relaci贸n causal necesaria entre el acto que se reprocha y el resultado producido. Al respecto destacan que, de los hechos y circunstancias rese帽ados en el fallo de primer grado, surgen presunciones que, por reunir los requisitos del art铆culo 1712, inciso 3° del C贸digo Civil, constituyen plena prueba al tenor del art铆culo 426 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se practic贸 satisfactoriamente el tratamiento requerido por una paciente que presentaba preeclampsia, siendo del todo aconsejable, seg煤n lo indican los protocolos m茅dicos, practicar un examen de ecograf铆a Doppler, que permite identificar a las mujeres con mayor riesgo, dentro de las cuales se encuentran las adolescentes, las primerizas, las que presentan sobrepeso, etc., condiciones todas que reun铆a Katherine Asencio Vera.
 OCTAVO: Que, como se advierte, los falladores no alteraron de modo alguno el peso de la prueba propio de esta clase de juicios, puesto que s贸lo se limitaron a exigir de la actora que demostrara los presupuestos de la responsabilidad que imput贸 al hospital demandado. 
NOVENO: Que, por 煤ltimo, se hace necesario subrayar que, a pesar de lo aseverado por la defensa fiscal, no se advierte que los sentenciadores hayan otorgado al denominado “Informe pericial anal铆tico” evacuado por el m茅dico Luis Ravanal Zepeda el m茅rito de un informe pericial. En efecto, en la motivaci贸n d茅cima novena del fallo de primer grado se identifica dicho medio probatorio como uno de naturaleza documental, en tanto que en el fundamento cuarto es descrito como “Informe pericial anal铆tico”, puesto que esa es, precisamente, la denominaci贸n que se le da al intitularlo. Finalmente, los sentenciadores de segunda instancia concluyen que se encuentran debidamente comprobados los fundamentos de la demanda de fs. 1, conforme al tenor de la prueba rendida en autos, que consiste exclusivamente en documental y testimonial, as铆 como en presunciones. 
D脡CIMO: Que descartada la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, se debe consignar que los hechos establecidos por los jueces del fondo, y que enseguida se consignar谩n, resultan inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n: A.- La demandante estuvo internada en el Hospital Padre Hurtado entre el 04 de diciembre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, fecha esta 煤ltima en que fue dada de alta, con un diagn贸stico de egreso de encefalopat铆a isqu茅mica secuelada, encefalopat铆a hipertensiva, hemiplejia  izquierda, hemiparesia derecha, paro cardiorespiratorio recuperado con antecedente de preclampsia severa. B.- La actora Katherine Asencio fue derivada al Hospital Padre Hurtado con 37 + dos semanas de gestaci贸n, sobrepeso y SHE (S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo) por presi贸n arterial alta (160/90), edema +++. C.- La se帽alada paciente presentaba preeclamsia severa del embarazo, proceso gestacional que fue interrumpido el 04 de diciembre de 2012 con 39 semanas de gestaci贸n, procedimiento m茅dico durante el cual present贸 un paro cardiorespiratorio recuperado tras 15 minutos, con hipertensi贸n arterial severa de muy dif铆cil manejo; tambi茅n se detect贸 una hemiplejia del lado izquierdo y espasticidad de extremidad superior, as铆 como hemiparesia derecha. D.- El personal del demandado tuvo conocimiento de las condiciones de la paciente antes del alumbramiento, esto es, de la existencia del S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo, de un edema moderado, de obesidad y de alteraciones a nivel renal por presencia de prote铆nas en la orina (proteinuria), espec铆ficamente alb煤mina (albuminuria). E.- El Hospital Padre Hurtado incurri贸 en falta de servicio, puesto que la atenci贸n que prest贸 fue inadecuada y tard铆a, con lo que falt贸 a la pr谩ctica de la lex artis, ya que prolong贸 innecesariamente el tratamiento del  S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo que afectaba a una paciente que presentaba un embarazo de t茅rmino, dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente el 27 de noviembre del 2009, cuando fue internada en dicho recinto asistencial. F.- Habi茅ndosele indicando el alta m茅dica en forma prematura con ocasi贸n de dicho internamiento, la paciente regres贸 al Hospital el 04 de diciembre del 2009, con los mismos s铆ntomas. G.- Los hechos descritos lesionaron, adem谩s, al reci茅n nacido, provoc谩ndole una intoxicaci贸n con depresi贸n respiratoria (Hipermagnesemia). H.- El personal t茅cnico y m茅dico dependiente del demandado no efectu贸 un diagn贸stico correcto de las dolencias de la paciente, ni aplic贸 las medidas adecuadas para evitar exponerla al riesgo de que fue objeto, defectos que derivaron en un da帽o encef谩lico que est谩 directamente asociado a la Hemorragia Obst茅trica Traum谩tica por desgarro vaginal intenso que sufri贸 durante la atenci贸n del parto, estando esta 煤ltima, adem谩s, vinculada con el S铆ndrome Hipertensivo Severo que la afectaba. 
D脡CIMO PRIMERO: Que el examen de los antecedentes expuestos precedentemente, a diferencia de lo arg眉ido por el recurrente, permite concluir que los magistrados del fondo no han incurrido en los yerros que se les atribuyen. 
 D脡CIMO SEGUNDO: Que al respecto es preciso consignar, en primer t茅rmino, que el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que: “Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio. El particular deber谩 acreditar que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando dicha falta de servicio. Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendr谩n derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuaci贸n el servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del funcionario deber谩 siempre ser acreditada en el juicio en que se ejerce la acci贸n de repetici贸n, la que prescribir谩 en el plazo de dos a帽os, contado desde la fecha en que la sentencia que condene al 贸rgano quede firme o ejecutoriada”. 
D脡CIMO TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que el particular afectado en sus derechos debe demostrar la ocurrencia de la falta de servicio en que habr铆a incurrido el servicio demandado, as铆 como la existencia del da帽o que dice haber padecido y, finalmente, el v铆nculo causal que une tales elementos, que es, precisamente, lo que demostr贸 en estos autos la defensa de los actores. Habiendo quedado demostrado, merced a la prueba rendida por dicha parte, la concurrencia de tales requisitos, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no s贸lo no han quebrantado la ley aplicable en el caso en examen sino que, por el contrario, se han limitado a darle cabal y estricto cumplimiento, puesto que adoptaron la 煤nica decisi贸n posible al tenor de dicha constataci贸n. 
D脡CIMO CUARTO: Que, en efecto, la exigencia a que es sometida la parte de los actores en un proceso de esta clase, en el que se discute acerca de la procedencia de la responsabilidad pecuniaria de un 贸rgano del Estado como consecuencia de su inadecuado proceder en la atenci贸n sanitaria dispensada a un particular, supone que el perjudicado demuestre debidamente la concurrencia de los supuestos propios de tal estatuto de responsabilidad. En tal sentido se debe subrayar, entonces, que, tal como lo aleg贸 expresamente a lo largo del proceso y qued贸 expl铆cita y categ贸ricamente asentado como hecho de la causa, el Hospital Padre Hurtado incurri贸 en falta de servicio en la atenci贸n que prest贸 a Katherine Asencio Vera, al prolongar innecesariamente el tratamiento del S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo que la afectaba, dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente y que, sin embargo, deriv贸 en el da帽o neurol贸gico encef谩lico que sufri贸, as铆 como en la intoxicaci贸n con depresi贸n respiratoria que padeci贸 su hijo reci茅n nacido. Del mismo modo los sentenciadores tuvieron por debidamente demostrada la existencia de los da帽os que tal actuaci贸n negligente caus贸 a la actora y la relaci贸n causal que une dicho proceder y tales consecuencias. Como resulta evidente, entonces, la parte demandante satisfizo 铆ntegra y cabalmente las exigencias previstas por la ley en el art铆culo 38 de cuya transgresi贸n se trata, de lo que se sigue que su demanda ha debido ser acogida, como efectivamente ocurri贸, m谩xime si las defensas del demandado, consistentes en la negaci贸n de la falta de servicio alegada por los actores y de la relaci贸n causal entre la misma y el da帽o aducido, no han sido comprobadas en autos.
 D脡CIMO QUINTO: Que as铆 las cosas procede desestimar la ocurrencia de los yerros denunciados y, en consecuencia, s贸lo cabe concluir que el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad adem谩s con lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 272 en contra de la sentencia de diecis茅is de junio de dos mil diecis茅is, escrita a fs. 267. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.