Santiago, veintis茅is de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 44.970-
2016, caratulados "Asencio Vera, Katherine Amelia y otros
con Hospital Padre Hurtado", sobre juicio ordinario de
indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, la parte
demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel
que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda y
conden贸 al demandado a pagar la suma total de $200.040.000,
desglosada en $120.000.000 para Katherine Amelia Asencio
Vera; $30.000.000 para Patricia Vera Pardo y $50.000.000
para el menor Franko Soto Asencio, por concepto de da帽o
moral, as铆 como la suma de $40.000 en raz贸n del da帽o
emergente causado, m谩s intereses y sin costas.
En la especie Katherine Amelia Asencio Vera, por s铆 y
en representaci贸n de su hijo menor de edad Franko Esteban
Soto Asencio, y Patricia Vera Pardo presentaron demanda en
contra del Hospital Padre Hurtado aduciendo que la primera,
esto es, Katherine Amelia, de 21 a帽os a la 茅poca, cursaba
un embarazo normal cuya fecha probable de parto
correspond铆a al 16 de diciembre del 2009. Indican que en el
control del 27 de noviembre, con poco m谩s de 37 semanas de
embarazo, se constat贸 que presentaba presi贸n arterial
elevada, adem谩s de cefalea y edema moderado, s铆ntomas que
refieren inequ铆vocamente a un S铆ndrome Hipertensivo del
Embarazo, por lo que fue derivada de urgencia al Hospital
Padre Alberto Hurtado, donde estuvo internada hasta el d铆a
siguiente, 28 de noviembre, siendo dada de alta pese a que
se detectaron numerosos signos que confirmaban el indicado
diagn贸stico. Sostienen que estos signos, tal como se
establece en las Gu铆as Perinatales del Ministerio de Salud,
implican necesariamente un embarazo de alto riesgo
obst茅trico, que debe ser tratado en forma oportuna e
intrahospitalaria.
A帽aden que el 04 de diciembre del 2009, cuando
Katherine concurri贸 a control, fue derivada nuevamente al
Hospital Padre Alberto Hurtado, recinto al que ingres贸 a
las 13:45 horas y en el que fue sometida a controles de
tensi贸n arterial, que siempre resultaron elevados. Explican
que en esas condiciones se dispuso que el parto le fuera
inducido, de modo que el trabajo de parto comenz贸 alrededor
de las 23:00 horas. A帽aden que aun cuando los controles de
presi贸n arterial se mantuvieron muy elevados, se continu贸
con la inducci贸n y que reci茅n a las 09:40 horas se registr贸
en la ficha cl铆nica que Katherine presentaba pre-eclampsia
severa, pese a lo cual s贸lo a las 11:10 horas fue
trasladada a pabell贸n. Se帽alan que el nacimiento del ni帽o
se produjo por v铆a vaginal a las 11:26 horas, despu茅s de
casi 22 horas desde que la madre ingres贸 al Hospital, y despu茅s de m谩s de 16 horas de iniciado el trabajo de parto
y aunque durante todo ese lapso de tiempo se constataron
niveles de presi贸n arterial siempre superiores a 140/90, lo
que denotaba s铆ndrome hipertensivo y ameritaba una
intervenci贸n inmediata y parto ces谩reo, de acuerdo a las
reglas de la ciencia m茅dica.
Sostienen que durante el puerperio inmediato Katherine
present贸 un compromiso de conciencia asociado a una
depresi贸n respiratoria que requiri贸 de maniobras de
reanimaci贸n cardiopulmonar, as铆 como un sangrado de
alrededor de 2000 cc, un episodio convulsivo y registr贸,
adem谩s, dificultad respiratoria y tendencia a la
hipotensi贸n, todo lo cual exigi贸 reanimaci贸n avanzada
durante 15 minutos, motivos por los que fue trasladada a la
Unidad de Paciente Cr铆tico, donde permaneci贸 quince d铆as
hospitalizada en la UCI, 11 de ellos con ventilaci贸n
mec谩nica, y que reci茅n el 23 de diciembre fue trasladada a
la unidad ACE del Hospital, donde estuvo hasta el 30 de
marzo del 2010, fecha en que fue llevada a la Cl铆nica
Colonial, recinto en el que permaneci贸 hasta el 24 de junio
del 2010, cuando fue trasladada a su domicilio.
Subrayan que Katherine sufri贸 da帽os neurol贸gicos
graves, fruto de una encefalopat铆a hip贸xica severa,
consecuencia inmediata de la falta de servicio del Hospital
demandado, en el que no se atendi贸 a una paciente con pre-eclampsia en la forma que determina la Lex Artis,
permitiendo que se prolongara un preparto inducido, en una
paciente con S铆ndrome Hipertensivo diagnosticado y
consignan, adem谩s, que padeci贸 lesiones isqu茅micas
permanentes por hipoxia con compromiso cortical
reversibles, secundario a una encefalopat铆a hipertensiva
aguda. A lo dicho a帽aden que el S铆ndrome Hipertensivo del
Embarazo que cursaba la actora fue mal evaluado y, por
ende, mal tratado durante la internaci贸n hospitalaria de
los d铆as 27 y 28 de noviembre del 2009, con una incorrecta
y prematura alta m茅dica, que se tradujo en la p茅rdida de
oportunidad para tratar y prevenir el desarrollo de las
complicaciones que surgieron posteriormente.
Terminan solicitando que el demandado reconozca que
sus agentes tomaron parte en actos que constituyeron falta
de servicio, ocasionando un da帽o irreparable, y pida
disculpas por dicho actuar, comprometi茅ndose a sancionar a
los responsables de los hechos; se declare la obligaci贸n
del demandado de otorgar gratuitamente las prestaciones de
salud, preventiva y curativa, kinesiolog铆a, salud mental y
dem谩s que el estado de Katherine Asencio Vera requiera por
el resto de su vida y, por 煤ltimo, que se condene al
demandado a pagar $220.000.000 para la actora Katherine
Amelia Asencio Vera y $50.000.000 para cada uno de los
actores Franko Esteban Soto Asencio y Patricia Vera Pardo, por concepto de da帽o moral, as铆 como la suma de $1.400.000,
en raz贸n del da帽o emergente causado, m谩s reajustes e
intereses, con costas.
Al contestar el demandado solicit贸 el rechazo de la
demanda, con costas. Con tal fin controvirti贸 los hechos en
que se fund贸 la acci贸n; enseguida sostuvo que, en la
especie, no ha existido acci贸n u omisi贸n alguna de su parte
que haya podido causar el da帽o aducido por los actores;
luego neg贸 la existencia de una relaci贸n causal entre los
hechos que se le imputan y los da帽os que se dicen padecidos
y, finalmente, aleg贸 que en el caso en examen no medi贸
falta de servicio de su parte.
El sentenciador de primer grado acogi贸 la demanda
basado en que de la prueba aparejada al proceso es posible
tener por establecido que el Hospital Padre Hurtado
incurri贸 en falta de servicio en la atenci贸n prestada a la
actora, toda vez que el personal m茅dico y auxiliar del
mentado nosocomio la atendi贸 sin ajustarse a las t茅cnicas
de la Lex Artis m茅dica. Al respecto concluye que si bien el
demandado prest贸 el servicio que le fuera requerido, lo
hizo en forma inadecuada y tard铆a al haber prolongado
innecesariamente el tratamiento del S铆ndrome de
Hipertensi贸n del Embarazo que padec铆a la actora, de lo que
se sigue que con su proceder el Hospital demandado dej贸
evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente en su primer internamiento, vale decir, el
d铆a 27 de noviembre del 2009, con lo que expuso a la
paciente al da帽o neurol贸gico encef谩lico que sufri贸, hecho
que, adem谩s, lesion贸 al reci茅n nacido provoc谩ndole una
intoxicaci贸n con depresi贸n respiratoria (Hipermagnesemia).
Asimismo, el juez del m茅rito tuvo por acreditado el da帽o
f铆sico, neurol贸gico y emocional que presentaba la actora
Katherine Asencio Vera al egresar del recinto asistencial,
as铆 como los padecimientos que han debido soportar los
dem谩s demandantes, Patricia Vera Pardo y Franko Soto
Asencio, hijo de Asencio Vera, como consecuencia de tales
circunstancias, y, finalmente, tuvo por demostrada la
existencia de la relaci贸n causal que vincula los hechos
acaecidos y tales perjuicios.
En contra de dicha determinaci贸n la demandada
interpuso recurso de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo
conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San
Miguel confirm贸 la sentencia.
En contra de dicha decisi贸n el demandado dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer cap铆tulo, el recurrente
acusa que la sentencia quebranta los art铆culos 1698 y 1702
del C贸digo Civil, al atribuir valor probatorio a un instrumento privado no reconocido por su autor,
atribuy茅ndole incorrectamente la calidad de prueba
pericial, con lo que altera la carga probatoria.
Sostiene que para dar por establecida la falta de
servicio que sirve de sustento a la demanda el sentenciador
se apoya en un instrumento privado que carece de todo
m茅rito probatorio, cual es el autodenominado "Informe",
suscrito por el Sr. Luis Orlando Rabanal Zepeda, el que
corresponde a un simple instrumento privado emanado de un
tercero, quien no compareci贸 a estrados a reconocerlo.
Aun m谩s, subraya que la sentencia atribuye,
err贸neamente, al mentado instrumento el car谩cter de
"Informe Pericial", pese a que la parte demandante no
produjo prueba alguna de esta clase.
En este sentido subraya que si hubiese existido
ocasi贸n de realizar un examen adversarial de la evidencia,
se habr铆a constatado que las fichas cl铆nicas y los ex谩menes
aparejados descartaban la presencia de un S铆ndrome
Hipertensivo del Embarazo en el primer ingreso de la
paciente al Hospital, de modo que con la evidencia agregada
al proceso se podr铆a haber desechado la existencia de un
error de diagn贸stico y un tard铆o tratamiento al disponer el
alta de la paciente, desestimando de ese modo la ocurrencia
de una infracci贸n a la lex artis ad hoc por apartamiento de
los protocolos establecidos para esos casos en las gu铆as cl铆nicas perinatales del Ministerio de Salud o del mismo
hospital.
En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 1698 indica
que los sentenciadores del fondo alteraron la carga
probatoria, al traspasar indebidamente a su parte la tarea
que correspond铆a a la demandante, consistente en demostrar
la existencia de los supuestos f谩cticos de la
responsabilidad sanitaria y, en particular la ocurrencia de
la falta de servicio alegada.
SEGUNDO: Que en un segundo ac谩pite denuncia que el
fallo transgrede el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966,
aplicado a partir de una falsa o err贸nea calificaci贸n de
los hechos, norma que ha sido infringida, a su juicio,
tanto al alterar una norma especial de carga probatoria
como al asignar falsamente una imputaci贸n de
responsabilidad sanitaria inexistente, conforme al m茅rito
de la prueba rendida en autos.
Aduce que dicha infracci贸n se traduce en una errada
calificaci贸n jur铆dica de los hechos, al dar por establecida
la ocurrencia de la falta de servicio alegada por los
actores, y destaca que al atribuir m茅rito, err贸neamente, a
un documento que carece de todo valor probatorio, los
sentenciadores alteraron los supuestos f谩cticos de la
litis. En este sentido asevera que el fallo desatiende los
hechos que efectivamente sucedieron, los que aparecen debidamente establecidos con una adecuada interpretaci贸n de
los antecedentes aparejados a los autos, todos los cuales
demuestran, a su juicio, que no existi贸 infracci贸n alguna a
la lex artis ad hoc aplicable. En otras palabras, afirma
que la documental aparejada permite descartar los supuestos
f谩cticos asentados por el tribunal de instancia.
A帽ade que los hechos establecidos por el fallador no
se condicen con el contenido de los instrumentos agregados
al proceso y que, dada la sintomatolog铆a y los ex谩menes
practicados a la paciente, la indicaci贸n de
semihospitalizaci贸n fue la adecuada y recomendada por la
"Gu铆a Perinatal MINSAL 2003" y por la "Gu铆a Cl铆nica
Hospital Padre Alberto Hurtado 2007".
Enseguida manifiesta que, habiendo quedado establecido
que en su primer ingreso al Hospital la paciente no
present贸 un S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo, se
desvanece tambi茅n el reproche contenido en el fallo
consistente en que, concurriendo dicho s铆ndrome al 27 de
noviembre de 2009, no se habr铆an adoptado las
recomendaciones terap茅uticas contenidas en las Gu铆as
Perinatales del Minsal para su tratamiento.
Finalmente, asevera que el yerro en examen se
configura, tambi茅n, en la ponderaci贸n que el sentenciador
efect煤a de la decisi贸n del sumario incoado a prop贸sito de
los hechos de autos, contenida en la Resoluci贸n Exenta N° 1320 de 10 de julio de 2010, puesto que su contenido es
totalmente contrario a la peregrina hip贸tesis cl铆nica
propuesta en la sentencia, en tanto en dicho documento se
descarta que el diagn贸stico y el procedimiento seguido en
la especie haya sido contrario a la lex artis ad hoc.
En definitiva, asevera que en el caso en examen no
ocurrieron los errores de diagn贸stico ni de tratamiento
acusados en autos y que podr铆an ser calificados como una
prestaci贸n de servicios inadecuada o tard铆a.
TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo expone
que, de haberse aplicado correctamente las normas cuya
infracci贸n ha denunciado, se habr铆a desestimado la demanda
deducida en autos.
CUARTO: Que al comenzar el an谩lisis del recurso es
necesario examinar si se ha producido o no una eventual
infracci贸n a normas reguladoras de la prueba, las que cabe
entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que cabe precisar que aunque el recurrente se
esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas
a la denuncia de infracci贸n de leyes reguladoras de la
prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible
advertir que lo que se impugna es la valoraci贸n que los
jueces del fondo hicieron de la que se rindi贸 en el
proceso.
En efecto, no se denuncia ninguna de las
circunstancias mencionadas en la consideraci贸n anterior,
sino que el recurrente se limita a sostener que para dar
por establecida la existencia de la falta de servicio
atribuida a su parte el sentenciador se apoya en un
documento privado que carece de todo m茅rito probatorio; que
las fichas cl铆nicas y los ex谩menes practicados a la
paciente descartaban la presencia de un S铆ndrome
Hipertensivo del Embarazo en su primer ingreso al hospital;
que la evidencia agregada al proceso desecha la existencia
de un error de diagn贸stico y de un tard铆o tratamiento en la
atenci贸n que se prest贸 a la actora; que el fallo desatiende
los hechos tal como acontecieron, pese a que los mismos
aparecen con claridad y pueden ser establecidos con una
adecuada interpretaci贸n de los antecedentes t茅cnicos
aparejados al proceso; que tales probanzas desacreditan los
supuestos f谩cticos asentados por el tribunal del grado, de
modo que la conclusi贸n de los falladores no se condice con
el m茅rito de tales elementos.
Lo anterior revela que lo cuestionado en este ac谩pite
del recurso es la ponderaci贸n que hicieron los jueces de la
instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una
facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a
trav茅s de este arbitrio de derecho estricto como, por lo
dem谩s, ha sido reiteradamente manifestado por esta Corte en
diversos fallos.
SEXTO: Que, asimismo, tampoco es posible acceder al
recurso de casaci贸n en examen en cuanto 茅ste se funda en la
alegada vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil,
toda vez que, a diferencia de lo all铆 afirmado, los jueces
del m茅rito no alteraron la carga de la prueba.
En efecto, en el fundamento d茅cimo de la sentencia de
primera instancia el magistrado subraya que la
responsabilidad de que se trata en autos tiene su origen en
la llamada falta de servicio, cuya existencia, as铆 como la
del v铆nculo causal entre ella y el da帽o que se dice
padecido, debe ser demostrada por la parte demandante.
En tal sentido, el fallador tuvo por demostrada, en el
razonamiento d茅cimo sexto y conforme a la valoraci贸n de los
diversos medios probatorios agregados al proceso, en
especial de la ficha cl铆nica de la indicada paciente, la
existencia del S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo que
afectaba a la actora, destacando, adem谩s, que el personal
del establecimiento hospitalario demandado tuvo conocimiento de dicha condici贸n antes de la ocurrencia del
parto.
A continuaci贸n, el magistrado de primera instancia
concluy贸, a partir del an谩lisis de la Gu铆a Perinatal del
Ministerio de Salud, que el tratamiento dispensado a la
demandante, dada la existencia de tal patolog铆a y el estado
de avance de su embarazo, no fue el id贸neo, puesto que en
lugar de interrumpir la gestaci贸n, como cab铆a hacerlo, fue
sometida a una espera prolongada, excesiva e innecesaria,
como consecuencia de un errado diagn贸stico, todo lo cual le
permiti贸 aseverar que en la especie se produjo una falta a
la lex artis m茅dica, apreciaci贸n que, seg煤n destaca en el
colof贸n, coincide con lo se帽alado en el informe evacuado
por el m茅dico Sr. Ravanal.
Asentada de esa manera la ocurrencia de la falta de
servicio atribuida al demandado, el fallador examina y se
convence de la presencia de un v铆nculo causal entre ella y
el da帽o sufrido por la actora, conclusi贸n a la que arriba a
partir de la prueba documental rendida por la defensa de
esa parte, entre la que se cuenta el citado informe
expedido por el m茅dico Luis Ravanal.
S脡PTIMO: Que a lo dicho los falladores de segundo
grado a帽adieron que los presupuestos de la responsabilidad
por falta de servicio han quedado demostrados con la
copiosa prueba documental y testimonial rendida, as铆 como
con las presunciones que de tales probanzas fluyen, todos
los cuales permiten dar por establecida la relaci贸n causal
necesaria entre el acto que se reprocha y el resultado
producido. Al respecto destacan que, de los hechos y
circunstancias rese帽ados en el fallo de primer grado,
surgen presunciones que, por reunir los requisitos del
art铆culo 1712, inciso 3° del C贸digo Civil, constituyen
plena prueba al tenor del art铆culo 426 inciso 2° del C贸digo
de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se practic贸
satisfactoriamente el tratamiento requerido por una
paciente que presentaba preeclampsia, siendo del todo
aconsejable, seg煤n lo indican los protocolos m茅dicos,
practicar un examen de ecograf铆a Doppler, que permite
identificar a las mujeres con mayor riesgo, dentro de las
cuales se encuentran las adolescentes, las primerizas, las
que presentan sobrepeso, etc., condiciones todas que reun铆a
Katherine Asencio Vera.
OCTAVO: Que, como se advierte, los falladores no
alteraron de modo alguno el peso de la prueba propio de
esta clase de juicios, puesto que s贸lo se limitaron a
exigir de la actora que demostrara los presupuestos de la
responsabilidad que imput贸 al hospital demandado.
NOVENO: Que, por 煤ltimo, se hace necesario subrayar
que, a pesar de lo aseverado por la defensa fiscal, no se
advierte que los sentenciadores hayan otorgado al denominado “Informe pericial anal铆tico” evacuado por el
m茅dico Luis Ravanal Zepeda el m茅rito de un informe
pericial.
En efecto, en la motivaci贸n d茅cima novena del fallo de
primer grado se identifica dicho medio probatorio como uno
de naturaleza documental, en tanto que en el fundamento
cuarto es descrito como “Informe pericial anal铆tico”,
puesto que esa es, precisamente, la denominaci贸n que se le
da al intitularlo.
Finalmente, los sentenciadores de segunda instancia
concluyen que se encuentran debidamente comprobados los
fundamentos de la demanda de fs. 1, conforme al tenor de la
prueba rendida en autos, que consiste exclusivamente en
documental y testimonial, as铆 como en presunciones.
D脡CIMO: Que descartada la infracci贸n de leyes
reguladoras de la prueba, se debe consignar que los hechos
establecidos por los jueces del fondo, y que enseguida se
consignar谩n, resultan inamovibles para este Tribunal de
Casaci贸n:
A.- La demandante estuvo internada en el Hospital
Padre Hurtado entre el 04 de diciembre de 2009 y el 30 de
marzo de 2010, fecha esta 煤ltima en que fue dada de alta,
con un diagn贸stico de egreso de encefalopat铆a isqu茅mica
secuelada, encefalopat铆a hipertensiva, hemiplejia izquierda, hemiparesia derecha, paro cardiorespiratorio
recuperado con antecedente de preclampsia severa.
B.- La actora Katherine Asencio fue derivada al
Hospital Padre Hurtado con 37 + dos semanas de gestaci贸n,
sobrepeso y SHE (S铆ndrome Hipertensivo del Embarazo) por
presi贸n arterial alta (160/90), edema +++.
C.- La se帽alada paciente presentaba preeclamsia severa
del embarazo, proceso gestacional que fue interrumpido el
04 de diciembre de 2012 con 39 semanas de gestaci贸n,
procedimiento m茅dico durante el cual present贸 un paro
cardiorespiratorio recuperado tras 15 minutos, con
hipertensi贸n arterial severa de muy dif铆cil manejo; tambi茅n
se detect贸 una hemiplejia del lado izquierdo y espasticidad
de extremidad superior, as铆 como hemiparesia derecha.
D.- El personal del demandado tuvo conocimiento de las
condiciones de la paciente antes del alumbramiento, esto
es, de la existencia del S铆ndrome de Hipertensi贸n del
Embarazo, de un edema moderado, de obesidad y de
alteraciones a nivel renal por presencia de prote铆nas en la
orina (proteinuria), espec铆ficamente alb煤mina
(albuminuria).
E.- El Hospital Padre Hurtado incurri贸 en falta de
servicio, puesto que la atenci贸n que prest贸 fue inadecuada
y tard铆a, con lo que falt贸 a la pr谩ctica de la lex artis,
ya que prolong贸 innecesariamente el tratamiento del S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo que afectaba a una
paciente que presentaba un embarazo de t茅rmino, dejando
evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista
oportunamente el 27 de noviembre del 2009, cuando fue
internada en dicho recinto asistencial.
F.- Habi茅ndosele indicando el alta m茅dica en forma
prematura con ocasi贸n de dicho internamiento, la paciente
regres贸 al Hospital el 04 de diciembre del 2009, con los
mismos s铆ntomas.
G.- Los hechos descritos lesionaron, adem谩s, al reci茅n
nacido, provoc谩ndole una intoxicaci贸n con depresi贸n
respiratoria (Hipermagnesemia).
H.- El personal t茅cnico y m茅dico dependiente del
demandado no efectu贸 un diagn贸stico correcto de las
dolencias de la paciente, ni aplic贸 las medidas adecuadas
para evitar exponerla al riesgo de que fue objeto, defectos
que derivaron en un da帽o encef谩lico que est谩 directamente
asociado a la Hemorragia Obst茅trica Traum谩tica por desgarro
vaginal intenso que sufri贸 durante la atenci贸n del parto,
estando esta 煤ltima, adem谩s, vinculada con el S铆ndrome
Hipertensivo Severo que la afectaba.
D脡CIMO PRIMERO: Que el examen de los antecedentes
expuestos precedentemente, a diferencia de lo arg眉ido por
el recurrente, permite concluir que los magistrados del
fondo no han incurrido en los yerros que se les atribuyen.
D脡CIMO SEGUNDO: Que al respecto es preciso consignar,
en primer t茅rmino, que el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966
dispone que: “Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado
en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que
causen a particulares por falta de servicio.
El particular deber谩 acreditar que el da帽o se produjo
por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando dicha falta de
servicio.
Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado que en
materia sanitaria sean condenados en juicio, tendr谩n
derecho a repetir en contra del funcionario que haya
actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de
sus funciones, y en virtud de cuya actuaci贸n el servicio
fue condenado. La conducta imprudente o dolosa del
funcionario deber谩 siempre ser acreditada en el juicio en
que se ejerce la acci贸n de repetici贸n, la que prescribir谩
en el plazo de dos a帽os, contado desde la fecha en que la
sentencia que condene al 贸rgano quede firme o
ejecutoriada”.
D脡CIMO TERCERO: Que de la norma transcrita se
desprende que el particular afectado en sus derechos debe
demostrar la ocurrencia de la falta de servicio en que
habr铆a incurrido el servicio demandado, as铆 como la
existencia del da帽o que dice haber padecido y, finalmente,
el v铆nculo causal que une tales elementos, que es, precisamente, lo que demostr贸 en estos autos la defensa de
los actores.
Habiendo quedado demostrado, merced a la prueba
rendida por dicha parte, la concurrencia de tales
requisitos, no cabe sino concluir que los jueces del fondo
no s贸lo no han quebrantado la ley aplicable en el caso en
examen sino que, por el contrario, se han limitado a darle
cabal y estricto cumplimiento, puesto que adoptaron la
煤nica decisi贸n posible al tenor de dicha constataci贸n.
D脡CIMO CUARTO: Que, en efecto, la exigencia a que es
sometida la parte de los actores en un proceso de esta
clase, en el que se discute acerca de la procedencia de la
responsabilidad pecuniaria de un 贸rgano del Estado como
consecuencia de su inadecuado proceder en la atenci贸n
sanitaria dispensada a un particular, supone que el
perjudicado demuestre debidamente la concurrencia de los
supuestos propios de tal estatuto de responsabilidad.
En tal sentido se debe subrayar, entonces, que, tal
como lo aleg贸 expresamente a lo largo del proceso y qued贸
expl铆cita y categ贸ricamente asentado como hecho de la
causa, el Hospital Padre Hurtado incurri贸 en falta de
servicio en la atenci贸n que prest贸 a Katherine Asencio
Vera, al prolongar innecesariamente el tratamiento del
S铆ndrome de Hipertensi贸n del Embarazo que la afectaba,
dejando evolucionar una dolencia que pudo ser tratada y prevista oportunamente y que, sin embargo, deriv贸 en el
da帽o neurol贸gico encef谩lico que sufri贸, as铆 como en la
intoxicaci贸n con depresi贸n respiratoria que padeci贸 su hijo
reci茅n nacido.
Del mismo modo los sentenciadores tuvieron por
debidamente demostrada la existencia de los da帽os que tal
actuaci贸n negligente caus贸 a la actora y la relaci贸n causal
que une dicho proceder y tales consecuencias.
Como resulta evidente, entonces, la parte demandante
satisfizo 铆ntegra y cabalmente las exigencias previstas por
la ley en el art铆culo 38 de cuya transgresi贸n se trata, de
lo que se sigue que su demanda ha debido ser acogida, como
efectivamente ocurri贸, m谩xime si las defensas del
demandado, consistentes en la negaci贸n de la falta de
servicio alegada por los actores y de la relaci贸n causal
entre la misma y el da帽o aducido, no han sido comprobadas
en autos.
D脡CIMO QUINTO: Que as铆 las cosas procede desestimar la
ocurrencia de los yerros denunciados y, en consecuencia,
s贸lo cabe concluir que el arbitrio de nulidad en examen no
puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad adem谩s con
lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 805
del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 272 en contra de la sentencia de
diecis茅is de junio de dos mil diecis茅is, escrita a fs. 267.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. Rol N° 44.970-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 26 de julio de 2017.