- Santiago, veintis茅is de abril de dos mil diez.
- VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece do帽a Leonor Arroyo Funes, en representaci贸n de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos domiciliados en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de TP CHILE S.A., representada legalmente por don Pablo Quezada Estay, ambos domiciliados en Teatinos N° 950, comuna de Santiago,
- a fin que se declare que la denunciada a vulnerado gravemente el derecho a la integridad ps铆quica, el derecho al respecto y protecci贸n a la honra y el derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n de la trabajadora Nora Melo Iribarren; se ordene el cese inmediato de las vulneraciones por esta sufridas bajo el apercibimiento del inciso primero del art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo; se indique en forma concreta las medidas de reparaci贸n propuestas o las que el tribunal estime pertinente, incluidas las indemnizaciones que procedan; se aplique las multas a que hubiere lugar de conformidad a las normas del C贸digo del Trabajo, adem谩s condenarla al pago de las costas de la causa y remitir copia de la sentencia definitiva a la Direcci贸n del Trabajo.
- Se帽ala que con fecha 24 de septiembre de 2009 do帽a Nora Melo Iribarren interpuso ante la Inspecci贸n del Trabajo que representa denuncia por vulneraci贸n a derechos fundamentales, indicando que es hostilizada desde hace varios meses, mediante insultos a su religi贸n, situaci贸n que se ha agravado en el 煤ltimo tiempo, se帽alando que la PM (jefe de supervisores) Rosa Jerez orden贸 a los supervisores insultarla y molestada, por lo que se procedi贸 a asignar dicha investigaci贸n a un Fiscalizador de este Servicio, dependiente de la Unidad de Investigaci贸n de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de a Direcci贸n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, todo ello con el objeto que se evacuara el correspondiente informe de fiscalizaci贸n que diera cuenta de los hechos denunciados. Agrega que llevada a cabo la investigaci贸n por las materias denunciadas, con fecha 09 de diciembre de 2009 se evacu贸 el Informe de Fiscalizaci贸n N° 1350.2009.187 por parte del Fiscalizador actuante, don C茅sar Melendes Riquelme, el cual da cuenta de la investigaci贸n llevada a cabo, la que consta de an谩lisis documental, declaraciones de 13 personas que desempe帽an labores en la denunciada, de los cuales seis son trabajadores de la empresa que desempe帽an la labor de operadores telef贸nicos y las restantes siete, son personas que ocupan diversos cargos en la empresa, dentro de los cuales se entrevist贸 al representante legal de la denunciada, don Pablo Quezada Estay, a personal encargado de Recursos Humanos, a una PM (Jefa de Supervisores) y 3 supervisores.
- Manifiesta que lo primero que cabe recalcar es que en una primera etapa se invit贸 a dependencias de la Unidad de Investigaci贸n de Derechos Fundamentales a la trabajadora afectada cuyo contenido 铆ntegro se encuentra en informe de fiscalizaci贸n. En dicha oportunidad declar贸, en t茅rminos generales, que los hechos ser铆an los siguientes:
- a) Que comenz贸 a prestar servicios en la empresa denunciada el 14 de enero de 2007, para desempe帽ar la labor de agente telef贸nica, indicando que siempre ha tenido un buen desempe帽o en sus labores, esto hasta que debido a la discriminaci贸n que ha sufrido por su religi贸n, baj贸 su rendimiento, perdiendo el incentivo de trabajar, para posteriormente enfermar por lo que debi贸 solicitar licencias m茅dicas.
- b) La denunciante se帽ala que en la empresa trabaja do帽a Rosa Jerez, quien ocupa el cargo de PM, denominaci贸n utilizada en la empresa a las personas que ejercen las funciones de Jefes de Supervisores, indicando que esta se帽ora dio una orden a los supervisores con el objeto que procedieran a hostigarle y molestarle para producir su salida del trabajo, lo que comenz贸 desde hace un a帽o, 茅poca en que hubo cambio de PM.
- c) Se帽ala que uno de los supervisores, don N茅stor Isla, le coment贸 esta situaci贸n, d谩ndole su apoyo; situaci贸n que no ocurri贸 con otros supervisores, como Meri Ojeda, entre otros, quienes acataron y ejecutaron la orden dada por do帽a Rosa Jerez.
- d) La trabajadora declar贸 que profesa la religi贸n musulmana y que ha sido insultada y discriminada por ello.
- e) A帽ade la trabajadora en lo que dice relaci贸n a las acciones que ejecutan los supervisores, indica que ha sido aislada del resto de sus compa帽eros de trabajo, se帽alando por ejemplo: "todos mis compa帽eros en una fila o un grupo, pero a m铆 me dejaban sola", adem谩s se帽ala que a todos los trabajadores se les da un "break", pero a sus compa帽eros se lo otorgaban en conjunto y a ella por separado y que debi贸 reclamar su "break" en algunas ocasiones, Por su parte indica que do帽a Rosa Jerez la trataba mal verbalmente dici茅ndole “ah铆 va la perra musulmana” o "ah铆 va la loca", trato que se repet铆a con la supervisora Meri Ojeda qui茅n le dec铆a 'Aqu铆 estas en Chile, no hay 谩rabes”, todo lo cual le trajo un gran malestar, rompiendo en llanto, que se ha visto afectada psicol贸gicamente, debiendo concurrir al psiquiatra e ingerir medicamentos.
- f) La trabajadora adem谩s hace presente que en la empresa reciben llamadas de varios pa铆ses y en ocasiones de 谩rabes a los que saludaba en su idioma, ya que domina el musulm谩n, situaci贸n que fue prohibida por las supervisoras Meri Ojeda y Alejandra.
- A帽ade que hace 20 d铆as estall贸 procediendo a hablar con otro PM de nombre Jorge, qui茅n se desempe帽a en el piso 11, (que junto con Rosa Jerez son los 煤nicos jefes de supervisores de la empresa) manifest谩ndole acerca de la injusticia de que se le dieran los implementos m铆nimos para trabajar, como asimismo la discriminaci贸n de la que era objeto y fue trasladada al piso 10 donde est谩 Rosa Jerez, situaci贸n que la mantiene bajo presi贸n.
- g) Indica que el Gerente de Recursos Humanos, ten铆a conocimiento de estos hechos y que nada hizo por solucionar el problema.
- Se帽ala que tal como consta en informe de fiscalizaci贸n que se acompa帽a en primer otros铆 de esta presentaci贸n, la trabajadora ingres贸 a trabajar en la empresa denunciada con fecha 14 de enero de 2007, como agente de Cali Center, su contrato es de tipo indefinido, percibe una remuneraci贸n variable y su jornada de trabajo es de 35 horas semanales, de lunes a domingo, con un m谩ximo de seis d铆as trabajados.
- A帽ade que por su parte y luego de concluida la investigaci贸n, el fiscalizador actuante emiti贸 el correspondiente informe de fiscalizaci贸n en el cual concluy贸 que se constataron los siguientes hechos:
- a) Que la denunciante recibe un trato inadecuado desde que comenz贸 a profesar la fe musulmana, lo que se manifiesta principalmente en burlas, insultos delante de otros compa帽eros de trabajo y referencias o comentarios inapropiados referentes a su religi贸n musulmana. En este sentido, el fiscalizador actuante recalca el hecho que de los seis trabajadores entrevistados, cuatro de ellos hicieron alusi贸n a una frase insultante, al se帽alar que la Jefa de los Supervisores (PM) le habr铆a se帽alado "perra musulmana"
- b) Se帽ala que al momento de la visita inspectiva se pudo constatar en terreno que la trabajadora se encontraba trabajando en un puesto de trabajo, sin compa帽eros de trabajo en los puesto colindantes al de ella, en circunstancias que todos los dem谩s trabajadores del turno se encontraban uno al lado de otro.
- c) Se constata que las personas que ejercen un trato inadecuado respecto a la trabajadora, a trav茅s de burlas y comentarios ofensivos en relaci贸n a la religi贸n que profesa, se da por parte de la Project Manager llamada Rosa Jerez, que ejerce el cargo de Jefa de los Supervisores del piso 10 y por supervisores, siendo nombrados en las declaraciones la Sra. Mar铆a Ojeda y David Castro.
- d) En lo que dice relaci贸n al conocimiento de los hechos por parte de la denunciada, el fiscalizador actuante constat贸 que el 谩rea de Recursos Humanos de la empresa estaba en conocimiento de los hechos y que no tomaron medidas acerca de los hechos ocurridos, lo que fue declarado por dos representantes de la empresa que desempe帽an labores en el 谩rea de Recursos Humanos, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos. A mayor abundamiento, se帽ala que respecto a este punto en diversas declaraciones se se帽al贸 que el Sub- gerente de Recursos Humanos ten铆a conocimiento de estos hechos.
- e) Por su parte constata que en el Reglamento Interno de la Empresa se establece que quedan prohibidos los actos de discriminaci贸n.
- f) Finalmente y en lo que dice relaci贸n a las consecuencias que todos los hechos constatados provocaron en la trabajadora denunciante, el fiscalizador actuante consigna que a trav茅s de las entrevistas realizadas a los trabajadores, se pudo constatar tambi茅n que los dichos que recibe la denunciante son de alta agresividad gener谩ndole un cuadro de trastorno depresivo mayor con crisis de p谩nico, por acoso laboral, esto avalado por el informe m茅dico entregado por el Dr. Femando Massad Abud, quien es de Medicina Interna y Psicoan谩lisis.
- Manifiesta que en relaci贸n a los antecedentes recabados durante la investigaci贸n que sirvieron de base para las conclusiones y constataciones se帽aladas precedentemente, cabe se帽alar que el informe de fiscalizaci贸n da cuenta de diversos hechos que constituyen actos de discriminaci贸n, los que son de tal magnitud, que adem谩s afectaron tanto el derecho a la integridad ps铆quica, como el derecho al respeto y protecci贸n a la honra de la trabajadora.
- Expone que en este sentido, lo primero que cabe se帽alar es que los seis trabajadores entrevistados, manifestaron en t茅rminos similares que la Sra. Rosa Jerez, PM o Proyect Manager, que es la denominaci贸n que se utiliza en la empresa denunciada para referirse a los jefes de los supervisores y los supervisores Maria Ojeda y David Castro, son quienes ejercen los hechos denunciados, se帽al谩ndose en algunas declaraciones que la PM ya indicada dio la orden de molestar a la trabajadora.
- Indica que en lo que respecta a las declaraciones de los seis trabajadores entrevistados, cabe se帽alar que 茅stas dan cuenta que la trabajadora recibe un trato discriminatorio en relaci贸n a sus compa帽eros de trabajo, siendo elementos comunes de todas las declaraciones, los siguientes hechos:
- 1.- Que es constantemente hostilizada, principalmente recibiendo insultos de alta agresividad y ofensivos en relaci贸n a la fe que profesa.
- 2.- Que se burlan de ella, en forma ir贸nica en relaci贸n a la religi贸n que profesa.
- 3.- Que estas burlas y comentarios ofensivos se materializan delante de los compa帽eros de trabajo de la trabajadora afectada.
- 4.- Que se encuentra aislada de sus dem谩s compa帽eros de trabajo.
- 5.- Que le entorpecen el "break", por cuanto no lo otorgan cuando corresponde.
- 6.- Que se burlan de su vestimenta.
- 7.- Que son m谩s exigentes en el desempe帽o de sus labores en relaci贸n a su dem谩s compa帽eros de trabajo o que le ingresan llamadas para las cuales no se ha capacitado.
- A continuaci贸n transcriben extractos de las declaraciones de tres de los seis trabajadores entrevistados, que dan cuenta de los hechos reci茅n descritos, sin perjuicio que el contenido 铆ntegro de lo declarado por ellos y por los otros trabajadores se encuentra en el informe de fiscalizaci贸n que se acompa帽a.
- Se帽ala que de esta forma al ser preguntado el trabajador 3 respecto a si ha tenido problemas en la empresa la denunciante por el hecho de profesar la fe musulmana y en qu茅 han consistido esos problemas, responde: "S铆, consisten en una persecuci贸n a su religi贸n, tanto por su manera de vestir como por su religi贸n, hay gente que la molesta reiteradamente y esa gente son supervisores y PM de la empresa, la molestan por estar con velo. A ella no le dan los break, le ponen todas las llamadas que ingresan, no las filtran por ende hay llamadas que ella no est谩 capacitada para responder, eso lo saben los supervisores pero igual se las ingresan a su PC no la dejan conversar con nadie y aparte de los comentarios como "perra musulmana, que est谩 haciendo esta weona ac谩, esta weona deber铆a irse a arabia". Acto seguido, al consult谩rsele respecto a qui茅n ha discriminado u hostigado a la denunciante y desde hace cu谩nto tiempo tienen ocurrencia estos hechos, responde "La Sra. Rosa Jerez, El supervisor David Castro, la supervisora Mery Ojeda que dijo una vez por qu茅 no la echaban si molestaba tanto y Rosa le dijo no porque le ten铆an que indemnizar y esto comenz贸 hace como 2 meses atr谩s". (pp. 18 y 19 del informe).
- Indica que por su parte el trabajador 4 al formularse la pregunta si ha tenido problemas en la empresa la denunciante por el hecho de profesar la fe musulmana y en que han consistido esos problemas, responde "S铆, yo s茅 que no le dan break cuando corresponde, no puede hablar su idioma natal, se burlan de su vestimenta, la han tratado de "perra musulmana" dicen que por su religi贸n no son mujeres, sino que son 'prostitutas", ya que sus esposos las compran y que si uno est谩 junto a ella ser铆a tan 'perra como ella". Posteriormente declara "Las personas que la molestan son la supervisora Mery (cubana) y la PM Rosa, quien es la jefa de los supervisores de piso y ella fue quien dio la orden que supervisor nuevo que llegara al piso donde ella trabaja le hicieran la vida imposible para que se fuera luego de la empresa y se corte la demanda que puso. Una vez dijo: "la voy a hacer cagar a esa perra musulmana, la voy a echar sin ni uno de esta empresa". Tambi茅n les dijo a los supervisores.' "host铆guenla para que se vaya esta weona de ac谩". (pp. 20 del informe).
- Se帽ala que en t茅rminos similares el trabajador 5 ante diversas preguntas formuladas, declar贸 "… por ejemplo le dicen que guarde la estampita de una imagen del tama帽o de un calendario de bolsillo y le piden que la guarde, esto es por 贸rdenes de Rosa Jerez y se transmiten a trav茅s del supervisor. Adem谩s yo mismo he escuchado a Rosa Jerez, cuando he pasado, ella se jacta de que se burla de esta se帽ora, yo creo que estas burlas son porque ella es diferente, incluso esto adem谩s pasa con un supervisor, porque no acepta su condici贸n de homosexualidad., haciendo comentarios de 茅l. Lo mismo pasa con la Sra. Nora, siempre hace comentarios, delante de cualquier trabajador, sin filtrar lo que habla... La discriminaci贸n se da principalmente por su jefe directo, no conozco el nombre, que es su supervisor y adem谩s por la PM (Project manager), Rosa Jerez", agrega que al consultarse c贸mo se materializa esa discriminaci贸n, responde "El supervisor la tiene sentada aparte del grupo, en una esquina sola. El trato con ella es m谩s estricto que con otros trabajadores del mismo grupo, por ejemplo una compa帽era de ella se puede parar a hablar con otro compa帽ero o a lo mejor darse una vuelta sin que nadie le diga nada, pero a ella s铆 le exigen que tienen que estar siempre en su puesto de trabajo. Con esto no quiero decir que ella no trabaja, lo que pasa es que hay veces en que no se reciben llamadas, y en esos momentos lo normal es que uno converse con los compa帽eros, pero a ella s铆 le exigen las cosas que hay que exigir, y a los dem谩s les dan m谩s libertades...". (pp. 22 y 23 del informe).
- Indica que los dem谩s trabajadores entrevistados, describen los hechos ya expuestos en t茅rminos muy similares, lo que es posible apreciar en las p谩ginas del informe de fiscalizaci贸n que se indican a continuaci贸n: Trabajador 1 en la p谩gina 16 del informe; Trabajador 2, en las p谩ginas 17 y 18 del informe y finalmente el Trabajador 6 en las p谩ginas 24 y 25 del informe.
- Se帽ala que se debe recalar el hecho que no s贸lo los seis trabajadores entrevistados y que desempe帽an la labor de operadores telef贸nicos manifestaron que se discrimina a la trabajadora y recibe un trato insultante sobretodo en relaci贸n a la religi贸n que profesa, sino que adem谩s un supervisor de la denunciada, don N茅stor Isla, declar贸 en t茅rminos muy similares a los trabajadores entrevistados, lo que evidentemente viene a corroborar la efectividad de lo declarado tanto por ellos, como por la trabajadora afectada, agrega que en efecto, este supervisor, cuya declaraci贸n 铆ntegra se encuentra de las p谩ginas 11 a la 15 del informe de fiscalizaci贸n, entre otras cosas declar贸, "...ella me se帽al贸 que estaba y tiene problemas y estaba muy dolida por lo agresivos que hab铆an sido con ella", a帽ade que atendido el tenor de lo declarado, acto seguido se le pregunta qui茅n fue agresivo con ella y responde "La supervisora que estaba a cargo con ella, Meri Ojeda, se帽alaba en las reuniones de supervisores que ten铆a problemas con la Sra. Nora, indicando que reclamaba mucho, por ejemplo por que le pagaba mal y adem谩s porque la Sra. Nora exig铆a todas las herramientas de trabajo necesarias para realizar sus funciones en forma correcta. Cuando esta supervisora se帽alaba ante nuestra jefa, Rosa Jerez ella se帽alaba a "vieja rid铆cula", "La miserable", o frases de ese estilo, siempre s煤per despectiva y le dec铆a a Meri Ojeda "Ab煤rrela para que se vaya, porque nosotros no le vamos a pagar", contin煤a se帽alando que al pregunt谩rsele qui茅n es el actual supervisor de la Sra. Nora, responde que es don David Castro y al consultarse si la Sra. Nora ha tenido problemas con este nuevo supervisor, responde "Si, la han cambiado de lugar de trabajo, la tiene aislada de sus dem谩s compa帽eros de grupo. Son filas de computadores y a ella la pusieron en otro equipo. Entonces las instrucciones obviamente no las va a escuchar, porque est谩 m谩s lejos. Esto lo hacen para aburrir a la persona...". Posteriormente al ser consultado respecto a si ha tenido problemas en la empresa la denunciante por el hecho de profesar la fe musulmana, responde "Creo que todos los problemas que he se帽alado tienen que ver con eso. Especialmente los cambios de lugares de trabajo, cuando la a铆slan y los malos tratos. Ella es una persona muy cari帽osa y que tiene buena relaci贸n con sus compa帽eros de trabajo. Pero los supervisores, en especial Mery Ojeda, David Castro y Rosa Jerez, creen que est谩 loca por ser musulmana y por vestirse seg煤n su fe". Posteriormente se帽ala '...Esto lo ven todos los dem谩s trabajadores, porque nosotros como supervisores estamos en una tarima un poco m谩s elevada que los dem谩s trabajadores, y por ende todo lo que nosotros hagamos o decimos es visto y escuchado por el resto de los trabajadores que supervisamos y por eso todo el mundo se da cuenta de las burlas...'.
- Expone que se podr谩 apreciar, especialmente del m茅rito de las declaraciones transcritas precedentemente y de los hechos constatados por el fiscalizador actuante queda en evidencia que existen antecedentes m谩s que suficientes como para se帽alar que efectivamente la trabajadora ha recibido un trato indigno e insultante, lo que se manifiesta en expresiones verbales inapropiadas y ofensivas, sobre todo en relaci贸n a la religi贸n que profesa, que recibe burlas por su vestimenta, que se encuentra apartada de sus dem谩s compa帽eros de trabajo, que a la trabajadora se le obstaculizaba su break, todo lo cual desde ya tiene m茅rito suficiente como para se帽alar que efectivamente la denunciada ha discriminado constantemente a la trabajadora, recibiendo un trato desigual por parte de una PM y dos supervisores, que se manifiestan en todos estos hechos que s贸lo la afectan a ella y no a sus dem谩s compa帽eros de trabajo, agrega que a este respecto cabe se帽alar que especialmente considerando la gravedad de los actos de discriminaci贸n ejercidos en contra de la trabajadora, estos han tra铆do como l贸gica consecuencia la vulneraci贸n a su integridad ps铆quica y el derecho al respeto y protecci贸n a su honra. En este sentido, la trabajadora afectada declar贸 “Me he sentido menoscaba, vejada en lo m谩s 铆ntimo de mi integridad, me he sentido tan mal, que incluso tengo ganas de irme de Chile. No he dormido, ten铆a pesadillas, tuve que empezar a tomar pastillas para dormir, busque psiquiatras, hasta que encontr茅 uno que me ha ayudado, tambi茅n ha afectado en mi familia, incluso mi hijo ha bajado las notas, porque he estado muy mal, he tenido que estar con licencias en periodos largos. Lo que ha pasado no es una cuesti贸n de dinero, sino que una cosa de respeto"(pp. 3 y 4 del informe). Manifiesta que como ya se se帽al贸, son tan graves los actos de discriminaci贸n ejercidos en contra de la trabajadora, que llegaron a afectar su integridad ps铆quica lo que se encuentra corroborado por el informe m茅dico acompa帽ado por la trabajadora y que consta en la revisi贸n documental del informe de fiscalizaci贸n, en el que al describirse la primera consulta de fecha 10 de agosto de 2009 se se帽ala "Paciente de 45 a帽os. Previamente sana, relata presentar desde noviembre o diciembre de 2008, 谩nimo depresivo, angustia, llanto f谩cil, ideaci贸n negativa, desmotivaci贸n por el trabajo, bulimia, crisis de p谩nico. La sintomatolog铆a descrita coincide con la llegada de una nueva jefa de Supervisores quien continuamente hostiliza a la paciente por la adhesi贸n de 茅sta a la religi贸n musulmana... Durante los meses anteriores a esta primera consulta, recurri贸 a diversos especialistas siendo tratada con Fluoxelina, Paroxetina y Heloperidol, sin resultado". En el diagn贸stico se se帽ala "Trastorno depresivo mayor, crisis de p谩nico, acoso laboral" y que el tratamiento adoptado es "Psicoterapia de apoyo y paroxetina (seretran (r)) 20 mg/d".
- A帽ade que se debe hacer presente a SS., que la trabajadora ha debido presentar diversas licencias m茅dicas, por verse afectada su salud producto de los hechos descritos, tal como as铆 consta en la revisi贸n documental del informe de fiscalizaci贸n, En este sentido, cabe se帽alar que a la fecha la trabajadora se encuentra con licencia m茅dica y contin煤a con tratamiento psiqui谩trico e ingiriendo medicamentos recetados por su m茅dico tratante, don Femando Massad Abud, que es el mismo m茅dico que suscribe el informe se帽alado precedentemente.
- Expone que en lo que dice relaci贸n a la vulneraci贸n al derecho de respeto y protecci贸n de la honra, tambi茅n se ha visto afectado por los actos de discriminaci贸n ya se帽alados. En efecto, ha queda claro que la trabajadora recibe un trato despectivo e inapropiado, que principalmente se manifiesta en insultos hac铆a la religi贸n que profesa, lo que es efectuado en presencia de todos los dem谩s trabajadores. En este sentido especial menci贸n debe hacerse a lo declarado por el supervisor Isla, quien entre otras cosas declar贸 que "...Esto lo ven todos los dem谩s trabajadores, porque nosotros como supervisores estamos en una tarima un poco m谩s elevada que los dem谩s trabajadores, y por ende todo lo que nosotros hagamos o decimos es visto y escuchado por el resto de los trabajadores que supervisamos y por eso todo el mundo se da cuenta de las burlas'.
- Agrega que por su parte el trabajador 5 en t茅rminos similares declar贸 que "...Adem谩s yo mismo he escuchado a Rosa Jerez, cuando he pasado, ella se jacta de que se burla de esta se帽ora siempre hace comentarios, delante de cualquier trabajador, sin filtrar lo que habla...".
- Se帽ala que de esta forma el tribunal podr谩 apreciar la honra de la trabajadora se ha visto gravemente afectada no s贸lo por todos los insultos recibidos en relaci贸n a la religi贸n que profesa, sino que adem谩s porque 茅stos son efectuados en presencia de los dem谩s trabajadores de su turno.
- A帽ade que resulta necesario recalcar que la trabajadora lleva m谩s de tres a帽os trabajando en la empresa denunciada, lo que evidentemente constituye un antecedente de buen despe帽o laboral, en efecto, el superviso N茅stor Isla, al consultarse en relaci贸n a este tema, manifest贸 que el buen desempe帽o de la trabajadora se responde por s铆 s贸lo, por todos los a帽os que lleva trabajando la Sra. Nora Melo en la empresa, pues cuando los trabajadores no cumplen las metas o se demoran en las llamadas, previo a amonestaciones son despedidos, lo que no se ha dado en el caso de la trabajadora (pp. 12 del informe), lo anterior se encuentra corroborado por lo declarado por el representante legal de la denunciada, quien se帽al贸 que en la empresa hay bastante rotaci贸n de personal (pp. 7 del informe).
- Indica que finalmente cabe hacer presente que todas la vulneraciones descritas han sido permanentes, lo que se desprende del informe de fiscalizaci贸n, especialmente cuando los trabajadores relatan que incluso en las fechas en que prestaron declaraciones, lo que aconteci贸 entre los d铆as 24 de noviembre y 01 de diciembre de 2009, estos hechos continuaban, adem谩s que el fiscalizador actuante constat贸 en terreno el aislamiento de la trabajadora al momento de la visita inspectiva, llevada a cabo el d铆a 25 de noviembre de 2009, y por 煤ltimo porque las mencionadas vulneraciones incluso se manifestaron en la mediaci贸n, concluida con fecha 21 de diciembre de 2009, por la actitud omisiva adoptada por la denunciada, como as铆 se explicar谩 posteriormente.
- Agrega que cabe se帽alar que las vulneraciones denunciadas no s贸lo se encuentran constituidas por las acciones ejercidas por la empresa, sino que adem谩s por adoptar una actitud pasiva frente a 茅stos, sin dar cumplimento al deber de protecci贸n que le encomend贸 el legislador. En efecto, tal como ya se se帽al贸 en los hechos constatados, el fiscalizador actuante concluy贸 que la empresa efectivamente ten铆a conocimiento de los hechos denunciados y no tom贸 ninguna medida al respecto para tratar de solucionar los malos tratos que recib铆a la trabajadora.
- Manifiesta que en lo que dice relaci贸n a los antecedentes que sirvieron de base para que el fiscalizador actuante constatara que efectivamente la empresa ten铆a conocimiento de los hechos denunciados, cabe se帽alar que de los trabajadores 4 y 5 manifestaron que la Sra Nora Melo hab铆a conversado y reclamado por este tema con jefes y supervisores y el trabajador 5 fue m谩s especifico al se帽alar que dos delegadas sindicales hablaron este tema con Horacio Becerra, Gerente de Operaciones y con Juan Pablo Castro, Jefe de Recursos Humanos, lo que se encuentra corroborado por lo declarado por el supervisor N茅stor Isla, quien indic贸 que Juan Pablo Castro estaba enterado de todo esto, pero 茅l dio a entender que s贸lo era un mal entendido y no se tom贸 ninguna medida al respecto. Por su parte el Sr Pablo Borquez Matamala, Analista de Recursos Humanos, al consultarse respecto a si la denunciante reclam贸 por esto, responde "S铆, al sub Gerente de ese momento Juan Pablo Castro". Por su parte un asistente de Recursos Humanos, al ser preguntado respecto a qu茅 es lo que ha escuchado acerca de los actos de discriminaci贸n contra la Sra. Nora Melo, responde "He escuchado que ella se siente discriminada y que ha tenido problemas, m谩s que todo problemas con la PM Rosa Jerez”.
- En lo que respecta a la actitud adoptada por la empresa frente a los graves hechos descritos, como ya se se帽al贸 el fiscalizador actuante constat贸 que 茅sta no adopt贸 ninguna medida al respecto, lo que fue posible constatar del m茅rito de lo declarado por los seis trabajadores entrevistados y que desempe帽an la labor de operadores telef贸nicos, quienes al ser consultado en relaci贸n a este punto, todos son contestes en se帽alar que la empresa no ha adoptado ninguna medida al respecto, lo que se encuentra corroborado por lo declarado por el supervisor N茅stor Isla y por don Pablo Borquez Matamala, analista de Recurso Humanos.
- Indica que se debe hacer presente que durante el transcurso de la investigaci贸n las 煤nicas personas que se帽alaron desconocer los hechos denunciados fueron precisamente las Sra. Rosa Jerez, do帽a Maria Ojeda, don David Castro, adem谩s del representante legal de la denunciada don Pablo Quezada Estay. Sin embargo dicha circunstancia en nada altera todo lo declarado por las personas entrevistadas y que sirvieron de base a los hechos constatados por el fiscalizador actuante, especialmente considerando que las restantes personas entrevistadas describieron en t茅rminos muy similares en qu茅 consisten los actos de discriminaci贸n hacia la trabajadora y en la mayor铆a de sus declaraciones se encuentran los elementos comunes ya descritos en los antecedentes de las vulneraciones.
- Se帽ala que el tipo de discriminaci贸n que se pone en conocimiento del tribunal, que adem谩s ha vulnerado la integridad ps铆quica y la honra de la trabajadora, se encuentra prohibida y es totalmente contraria a todas las normas que versan sobre la materia, agrega que en este sentido y en lo que dice estricta relaci贸n a vulneraciones de derechos fundamentales al interior de la empresa, sabido es que se entiende que estos resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de 茅stas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionado sin respeto a su contenido esencial, pues bien, en la especie resulta evidente que las vulneraciones descritas no s贸lo son arbitrarias y desproporcionadas, sino que adem谩s no tienen justificaci贸n alguna y m谩s a煤n, no tiene ning煤n tipo de relaci贸n con las facultades que la ley reconoce al empleador, en especial el poder de direcci贸n de 茅ste, que se materializa en facultades organizativas y disciplinarias. En este sentido, la 煤nica relaci贸n existente entre las facultades de la empresa con las vulneraciones puestas en conocimiento de SS., es que la denunciada ha abusado de su poder de direcci贸n para ejercer estos actos.
- Se帽ala que por su parte, necesario es se帽alar que todo empleador se encuentra obligado legalmente a no vulnerar derechos de los trabajadores, en especial cuando dichas vulneraciones dicen relaci贸n a derechos fundamentales de 茅stos, lo cual no s贸lo se manifiesta en un deber de abstenci贸n, sino que adem谩s en un deber de protecci贸n a los trabajadores de su dependencia, por cuanto el legislador lo coloca en una posici贸n de garante de la vida y de la salud de los trabajadores ante los riesgos laborales e intensifica de esta manera la eficacia horizontal de las garant铆as constitucionales al interior de la empresa, sin embargo en la especie, la denunciada no ha dado cumplimiento a dicho deber legal, en efecto, por una parte ha quedado claro que la denunciada evidentemente es responsable de las vulneraciones que se encuentran constituidas por los hechos ya descritos y constatados en informe de fiscalizaci贸n, especialmente considerando que quien principalmente ejerce estos hechos ocupa el cargo de PM o Project Manager, denominaci贸n otorgada en la empresa a quienes ejercen la funci贸n de jefe de supervisores y por ende en el desempe帽o de su cargo obviamente act煤a en nombre de 茅sta frente a los trabajadores, tanto as铆, que incluso tienen la facultad de despedir a trabajadores, lo que queda perfectamente claro del m茅rito de lo declarado por el Supervisor, N茅stor Isla, quien en relaci贸n a este punto se帽al贸 "...nosotros los supervisores llenamos formularios de desvinculaciones, que previamente son visadas por nuestra jefa, Rosa Jerez. Esto lo hacemos en atenci贸n a los diferentes tiempos que se producen durante la llamada, como el tiempo de espera. Por ejemplo si un trabajador durante dos o tres meses registra altos niveles de demora, nosotros llenamos los formularios, porque no cumple los par谩metros exigidos. Previo a eso nosotros lo podemos amonestar„." (pp. 12 del informe). A帽ade que por su parte lo actos descritos tambi茅n fueron ejercidos por supervisores, quienes tambi茅n act煤an en representaci贸n de la empresa frente a los trabajadores, organizando y supervigilando el desempe帽o de sus labores, incluso amonest谩ndolos en los casos que proceda.
- Manifiesta que en relaci贸n a lo expuesto precedentemente, cabe adem谩s recalcar que la denunciada no s贸lo ha vulnerado el derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n, el derecho a la integridad ps铆quica y el derecho al respeto y protecci贸n a la honra de la trabajadora afectada, con las acciones ya descritas, sino que adem谩s por haber adoptado una actitud omisiva frente a los graves hechos denunciados, pues, a pesar de tener conocimiento de 茅stos no se adopt贸 ninguna medida para tratar de solucionar los graves problemas que estaba atravesando la trabajadora y que se originaron en su trabajo por parte de algunos supervisores y peor a煤n, por parte de la PM Rosa Jerez.
- Expone que a este respecto necesario es recalcar que durante el transcurso del procedimiento administrativo acontecieron hechos que agravan la conducta omisiva de la denunciada, en efecto, una vez constatados los hechos ya descritos precedentemente y en cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, se cit贸 a la correspondiente mediaci贸n, a efectos que se corrigieran 茅stos y se adoptaran las medidas pertinentes a fin de obtener la reparaci贸n de las consecuencias derivadas de las vulneraciones a los derechos ya indicados, la que estuvo a cargo de la mediadora de este Servicio, do帽a Claudia San Mart铆n, sin embargo luego de ocho reuniones, seis separadas y dos conjuntas, llevadas a cabo los d铆as 16, 17 y 21 de diciembre de 2009, no se lleg贸 a acuerdo, 煤nica y exclusivamente por decisi贸n de la denunciada y m谩s espec铆ficamente de su representante legal.
- Continua se帽alando que durante dicha instancia se dedic贸 gran cantidad de tiempo, tanto por parte de este Servicio, como por todos los involucrados, con el objeto que se repararan las graves consecuencias de los hechos denunciados y arribar a un acuerdo satisfactorio, pues bien, en un principio la trabajadora y la persona que represent贸 a la empresa en la mediaci贸n, a saber don Jos茅 Miguel Carrasco, Jefe de Personal, quien adem谩s compareci贸 asistido por un abogado, manifestaron su intenci贸n de reparar los graves efectos de las vulneraciones, present谩ndose en un primer momento dos cartas, una con disculpas a la Sra. Nora Melo y otra con informaci贸n sobre Normativa Laboral y Principios de Buena Pr谩cticas Laborales, que incluso hac铆a alusi贸n a los derechos fundamentales y al nuevo procedimiento de tutela, las que manifestaron ser铆an publicadas, adem谩s se hab铆a logrado que la empresa se comprometiera a capacitar durante el a帽o 2010 a los PM y para lo cual se manifest贸 estar en contacto para llevar a cabo un curso denominado "Integridad y Respeto". Agrega que por su parte y en lo que respecta a la organizaci贸n del trabajo de la Sra. Nora Melo, se comprometieron a que la trabajadora estuviera bajo la supervisi贸n de otro PM.
- Indica que luego de haber propuesto todas las medidas ya descritas, finalmente s贸lo qued贸 pendiente de revisi贸n por parte de la empresa un posible apoyo econ贸mico en el tratamiento psiqui谩trico de la trabajadora, el cual tuvo que iniciar, precisamente por las graves consecuencias provocadas por todos los hechos descritos, adem谩s de ver la posibilidad de autorizar a la trabajadora a realizar el saludo Isl谩mico en la atenci贸n a los clientes cuando 茅stos manejen aquel idioma y ver ciertos reparos en relaci贸n a las 煤ltimas seis liquidaciones de sueldo de la trabajadora, dado que ella manifest贸 que le hab铆an efectuado descuentos, para todo lo cual se fij贸 una reuni贸n para el d铆a 21 de diciembre de 2009.
- Expone que resulta necesario recalcar que durante el transcurso de la mediaci贸n la trabajadora estaba dispuesta a llegar a un acuerdo, manifestando siempre que la medida m谩s importante para ella era la carta de disculpas y precisamente el 煤nico reparo que se帽al贸 en la 煤ltima reuni贸n dec铆a relaci贸n con la carta presentada por la empresa en la segunda reuni贸n, indicando que 茅sta daba todo como supuesto, a pesar de estar constatado, prop贸sito del cual da cuenta el Acta de Mediaci贸n, que en copia simple se acompa帽a en primer otros铆 de esta presentaci贸n, agrega que como se puede apreciar, dicha circunstancia deja de manifiesto que la principal intenci贸n de la trabajadora afectada con todo el procedimiento iniciado a solicitud de ella, era que la respetaran y disculparan, lo que guarda estricta relaci贸n con lo declarado por ella al inicio de la investigaci贸n, al manifestar que todo esto lo hac铆a por un terna de respeto.
- A帽ade que pese a todo lo expuesto precedentemente y a los grandes esfuerzo de todos los involucrados para que efectivamente se corrigieran en la medida de lo posible los graves hechos denunciados y que posteriormente fueron constatados, llegado el d铆a 21 de diciembre de 2009, la empresa denunciada manifiesta que no va a llegar a ning煤n tipo de acuerdo consign谩ndose expresamente en el Acta de Mediaci贸n que ''...La empresa se帽ala que no se va a llegar a acuerdo en ninguna de las medidas reparatorias conversadas en las reuniones anteriores, expresando que, atendido el hecho de haber sido notificado por la Direcci贸n del Trabajo de un d铆a para otro, no fue posible realizar una investigaci贸n previa a las audiencias del 16 y 17 de diciembre de 2009, manifestando adem谩s que en esas mismas fechas el Gerente General de la denunciada, don Pablo Quezada Estay, estaba en una convenci贸n de teleperformance fuera del pa铆s, y por tanto, la comunicaci贸n con los dos representantes asignados era muy precaria. Es por ello que s贸lo el viernes 18 de diciembre de 2009 y hoy lunes 21 de diciembre en la ma帽ana, la empresa realiz贸 una investigaci贸n con la se帽ora Rosa Jerez y supervisores a su cargo, concluyendo que llevar谩n el tema a los tribunales laborales, dado que determinaron que no ha existido insultos a la trabajadora como por ejemplo "perra musulmana" y tampoco escupitajos y otras imputaciones hechas por la se帽ora Nora y la conclusiones jur铆dicas...". Adem谩s la empresa en esa misma oportunidad solicit贸 devoluci贸n de las cartas que tentativamente se elaboraron, las que fueron devueltas por la mediadora a cargo, sin perjuicio de lo cual se hizo presente a la empresa que la trabajadora ten铆a copia de ambas cartas, por cuanto tambi茅n fueron entregadas a ella en reuni贸n anterior, de todo lo cual se dej贸 constancia en la correspondiente Acta de Mediaci贸n.
- Indica que como podr谩 apreciar el tribunal del m茅rito de lo manifestado por la propia denunciada en la 煤ltima reuni贸n de la mediaci贸n llevada a cabo, queda de manifiesto la actitud pasiva adoptada por la denunciada frente a los graves hechos denunciados y esta vez adem谩s queda perfectamente claro que dicha actitud es por parte del Gerente General y representante legal de la empresa, don Pablo Quezada Estay, pues por decisi贸n de 茅l no se logr贸 el acuerdo que se hab铆a tratado en las reuniones anteriores y ante lo cual este Servicio se ve en la obligaci贸n legal de ponerlos en conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo.
- Manifiesta que en lo que respecta a lo manifestado por la denunciada en el procedimiento de mediaci贸n, cabe se帽alar que sus argumentos resultan del todo improcedentes, por cuanto si bien es cierto fue notificada en la fecha que ella se帽ala para efectos de comparecer a la mediaci贸n, la empresa denunciada no puede alegar desconocimiento de los hechos, lo anterior por cuanto primero, porque tal como ya se ha expuesto, una vez concluida la investigaci贸n llevada a cabo por este Servicio, se constat贸 que el Sub Gerente de Recursos Humanos ten铆a conocimiento de los hechos y nada se hizo al respecto. Segundo, porque en el improbable evento que el representante legal de la empresa denunciada, don Pablo Quezada Estay, no haya tenido conocimiento de estos hechos, desde el d铆a 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual el fiscalizador actuante se constituy贸 en dependencias de la denunciada, no puede alegar desconocimiento de que la trabajadora Nora Melo efectivamente
- interpuso una denuncia por vulneraci贸n a derechos fundamentales y que 茅sta principalmente dec铆a relaci贸n con actos de discriminaci贸n por la religi贸n que profesa, por cuanto en dicha oportunidad se entrevist贸 y tom贸 declaraci贸n a dicho representante. Lo anterior, evidentemente resta merito a lo manifestado por la empresa en la mediaci贸n por cuanto, no es efectivo que s贸lo un d铆a antes de la mediaci贸n haya tomado conocimiento de los hechos, quedando perfectamente claro que la empresa si tuvo tiempo suficiente para averiguar qu茅 es lo que estaba pasando con la trabajadora denunciante y tomar alguna medida al respecto o por lo menos citarla para efectos que expusiera el porqu茅 de su denuncia, por el contrario, una vez que ya se estaba en pleno proceso de mediaci贸n, y luego de haberse discutido una serie de medidas, el representante de la denunciada, decide hacer una investigaci贸n, citando s贸lo a la PM Rosa Jerez y a los supervisores que ten铆a a su cargo y con el s贸lo m茅rito de dicha investigaci贸n, que s贸lo se llev贸 a cabo entre el d铆a viernes 18 de diciembre y la ma帽ana del d铆a lunes 21 de diciembre de 2009, se determin贸 por parte de la denunciada que supuestamente no eran efectivos todos los hechos denunciados por la trabajadora y constatados en informe de fiscalizaci贸n. Esto es, la denunciada dej贸 transcurrir 23 d铆as, sin tomar medida alguna al respecto, lo que evidentemente agrava su conducta y la hacen responsable de los hechos denunciados en el presente libelo.
- Agrega que por lo dem谩s es necesario hacer presente que del propio m茅rito de lo se帽alado por los representantes de la empresa ante la medidora actuante, queda de manifiesto que al momento de realizar su investigaci贸n, s贸lo se tom贸 en consideraci贸n lo expuesto por la Sra. Rosa Jerez y los supervisores que estaban a su cargo, sin citar a la trabajadora o alg煤n otro trabajador, lo que obviamente resta m茅rito a lo determinado por la empresa, en el sentido de se帽alar que no han existido insultos a la trabajadora.
- Se帽ala que atendida la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneraci贸n de derechos fundamentales, nuestro legislador consagr贸 un sistema de prueba indiciaria, espec铆ficamente en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, que aliviana la posici贸n probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relaci贸n con la carga de la prueba material, en este sentido y de acuerdo al propio texto de la norma citada, se deben acreditar indicios de que se ha producido una vulneraci贸n de derechos fundamentales, que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesi贸n de derechos fundamentales, y seg煤n lo ha sostenido la doctrina la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante ser谩 la calidad y precisi贸n del indicio que se aporte al juicio. Como se帽ala el Profesor Jos茅 Luis Ugarte, por "suficiente'", debe entenderse, "m谩s que un n煤mero determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de los mismos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneraci贸n se ha producido..."A帽ade que por su parte el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, deber谩 explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable, sin embargo en la especie y por los fundamentos expuestos no cabe justificaci贸n alguna y la 煤nica relaci贸n existente entre las facultades que la ley reconoce a la empresa, en especial su poder de direcci贸n, es que se ha abusado de 茅ste para ejercer todas las vulneraciones descritas.
- Expone que en el caso de autos, los indicios de las graves vulneraciones a derechos fundamentales, se resumen en los siguientes hechos:
- La Sra. Nora Melo Iribarren profesa la religi贸n musulmana.
- La trabajadora lleva m谩s de 3 a帽os trabajando en la empresa denunciada, lo que es un antecedente objetivo de un buen desempe帽o laboral y a pesar de ello una PM y dos supervisores la insultan y discriminan constantemente con las acciones descritas a lo largo del libelo de denuncia.
- Los insultos constantes se han llevado a cabo delante de sus compa帽eros de trabajo y se han manifestado en ofensas y burlas en relaci贸n a la religi贸n que profesa.
- Como consecuencia de los graves hechos descritos se vio afectado el estado an铆mico de la trabajadora, por lo que actualmente se encuentra con tratamiento psiqui谩trico y consumiendo medicamentos.
- El representante legal de la denunciada estaba en perfecto conocimiento de los hechos.
- Manifiesta que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo establece que el procedimiento de tutela se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, indicando en su inciso primero los derechos que quedan comprendidos dentro de dicho procedimiento, dentro de los cuales se encuentran los derechos garantizados en el art铆culo 19 N° 1 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral y 19 N° 4 del mismo cuerpo legal, adem谩s de se帽alar en su inciso segundo que tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo.
- Expone que por su parte el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo en sus incisos quinto y sexto establece que ''Si actuando dentro del 谩mbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspecci贸n del Trabajo toma conocimiento de una vulneraci贸n de derechos fundamentales, deber谩 denunciar los hechos al tribunal competente y acompa帽ar a dicha denuncia el informe de fiscalizaci贸n correspondiente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspecci贸n del Trabajo deber谩 llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediaci贸n entre las partes a fin de agotar las posibilidades de correcci贸n de las infracciones constatadas" .
- Manifiesta que por otra parte necesario es se帽alar que se han descritos hechos que constituyen graves vulneraciones al derecho a la protecci贸n y respeto a la honra; a la integridad ps铆quica y el derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n de la trabajadora Nora Melo Iribarren, que al ser constatados por el fiscalizador dependiente de este Servicio, don C茅sar Mel茅ndes Riquelme y constando en el Informe de Fiscalizaci贸n ya indicado anteriormente, gozan de la presunci贸n legal de veracidad establecida en el art铆culo 23 del D.F.L. N' 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
- Se帽ala que corresponde ahora dar cuenta c贸mo fue que la denunciada incurri贸 en las vulneraciones descritas y en este sentido lo primero que cabe se帽alar es que estamos en presencia de vulneraciones de derechos denominados por la doctrina como inespec铆ficos y que en t茅rminos generales, son aquellos derechos respecto de los cuales el trabajador es titular no en cuanto a trabajador, como los derechos estrictamente laborales, sino en cuanto persona, los que en la especie tienen reconocimiento constitucional y cuyo ejercicio se manifiesta tanto fuera, como dentro de la empresa, y precisamente por ello act煤an como limitadores al poder del empleador dentro de la relaci贸n laboral y por lo cual tiene la obligaci贸n de respetarlos, esto es, no privar, perturbar o siquiera amenazar el legitimo ejercicio de 茅stos, como en la especie as铆 ha sucedido, lo anterior, se encuentra expresamente reconocido por el C贸digo del Trabajo, que en su art铆culo 5 se帽ala que "El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como limite el respeto a las garant铆as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar铆a intimidad, la vida privada o la honra de 茅stos..."
- Indica que adem谩s cabe hacer presente que, tal como lo ha expuesto gran parte de la doctrina, en nuestro sistema jur铆dico vigente existe la llamada eficacia horizontal de los derechos fundamentales y a este respecto cabe se帽alar que es la propia Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica la que lo establece, en especial en su art铆culo 6 inciso segundo que se帽ala "Los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a tos titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo". Pues bien, al relacionar dicha norma constitucional, con el art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo, resulta evidente que todo empleador tiene la obligaci贸n de respetar los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido y en palabras del profesor Claudio Palavecino C谩ceres "...el C贸digo del Trabajo impone al empleador no s贸lo aquel deber de abstenci贸n, sino adem谩s una actitud positiva, activa, de prevenci贸n y protecci贸n. La legislaci贸n coloca al empleador en una posici贸n de garante de la vida y de la salud de los trabajadores ante los riesgos laborales e intensifica de esta manera la eficacia horizontal de la garant铆a constitucional al interior de la empresa". Pese a ello y a la clara obligaci贸n del empleador en relaci贸n a los derechos fundamentales, esto fueron vulnerados, no s贸lo con los graves hechos denunciados, sino que adem谩s por no tomar las medidas necesaria para proteger estos derechos una vez que se tom贸 conocimiento de estos, agrega que en relaci贸n a lo expuesto precedentemente la Direcci贸n del Trabajo, en dictamen n煤mero 22101035, de fecha 05 de junio de 2009 ha se帽alado que “...En cuanto al modo como los derechos fundamentales penetran en el contrato de trabajo, cabe hacer presente que el desnivel de poder entre las partes de dicho contrato, lo revelan como un escenario particularmente f茅rtil al an谩lisis del 谩mbito de acci贸n de los derechos fundamentales, toda vez que 茅stos precisamente nacieron como limitaciones a un poder a todas luces superior —de ah铆 que al efecto de los derechos fundamentales frente al Estado, se le denomine "efecto vertical"-, revel谩ndose con ello, la importancia del an谩lisis de la vigencia de los derechos fundamentales ante el contrato de trabajo, al constatar que el ordenamiento jur铆dico reconoce al empleador extensos espacios para mandar respecto del trabajador..."
- Se帽ala que en este sentido cabe se帽alar que lo anteriormente expuesto, se encuentra directamente relacionado con el derecho a la dignidad humana, que se encuentra reconocido en el art铆culo 1° inciso 1° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al disponer que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", lo que evidentemente implica que toda persona, independientemente de su edad, sexo, religi贸n o cualquier condici贸n particular, es acreedor siempre a un trato de respeto, lo que en la especie evidentemente no se ha dado por parte de la denunciada. En este sentido y tal como afirma Cristina Mangarelli, "el empleador est谩 obligado a respetar la dignidad del trabajador, a tratarlo con respeto", lo que implica que se encuentra obligado a asegurar que todo trabajador que se encuentre bajo su dependencia sea respetado no solo por los jefes o superiores jer谩rquicos, sino que tambi茅n por sus compa帽eros de trabajo. En t茅rminos similares Am茅rico Pl谩 ha se帽alado que "el empleador debe asegurar la moralidad del ambiente,' no s贸lo es responsable de sus actos y de los actos de sus representantes, sino tambi茅n de los que realicen otros trabajadores en la medida que no son cortados o sancionados por el empleador", es as铆 como se puede apreciar que en la especie la denunciada no ha dado cumplimento a esta obligaci贸n, no s贸lo por los graves hechos descritos, sino porque adem谩s no ha velado por el respeto de los derechos de la trabajadora afectada, en circunstancias que se encontraba en perfecto conocimiento de 茅stos y de la interposici贸n de la denuncia ante este Servicio por vulneraci贸n a derechos fundamentales.
- Expone que en lo que respecta al derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n, lo primero que cabe se帽alar es que el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo establece en su inciso 2° que "Las relaciones laborales deber谩n siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona...". Acto seguido en su inciso 3° establece que "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci贸n", definiendo estos actos en su inciso 4° como "...las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicaci贸n, religi贸n, opini贸n pol铆tica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n”.
- En relaci贸n a lo expuesto, cabe se帽alar que este Servicio en el dictamen ya se帽alado precedentemente se帽al贸 que "Respecto al derecho constitucional a no ser discriminado arbitrariamente, se ha sostenido por la doctrina que la noci贸n de discriminaci贸n no puede explicarse debidamente de manera aislada, sino que debe hacerse a trav茅s del concepto estrechamente vinculado, de igualdad'. En relaci贸n a ello se ha sostenido que "El principio de igualdad ha de entenderse contenedor de un contenido m煤ltiple, al comprender tres aspectos normativos: la exigencia de igualdad o de igual tratamiento a quienes est谩n en una misma situaci贸n o categor铆a; la permisi贸n de la desigualdad, vale decir, de no tratar del mismo modo a quienes se encuentran en situaciones o categor铆as distintas, y, finalmente, la prohibici贸n de la discriminaci贸n, lo que supone la prohibici贸n de tratar distinto o de manera desigual a quienes se encuentran en categor铆as o situaciones distintas, pero construidas sobre la base de criterios injustificados de igualdad", pues bien, en la especie, ha quedado perfectamente claro que se ha tratado a la trabajadora de forma desigual en relaci贸n a su pares, distinci贸n que no tienen justificaci贸n alguna y que se basa 煤nica y exclusivamente en la religi贸n que profesa, motivo por el cual ha recibido un trato indigno en insultante en relaci贸n a su religi贸n y adem谩s por trabajar en condiciones diversas a las de sus compa帽eros de trabajo, asign谩ndose un puesto de trabajo aislado y entorpeciendo sus "break".
- A帽ade que cabe destacar que nuestro ordenamiento jur铆dico ha tratado el derecho a la no discriminaci贸n en cumplimiento a las normas internacionales que versan sobre la materia, contendidas en diversos tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y que por ende son obligatorios a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En este sentido, especial menci贸n debe hacerse al art铆culo 2.1. de la Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos, que establece 'Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci贸n, sin distinci贸n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opini贸n pol铆tica o de cualquier otra 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n."
- Indica que por su parte el art铆culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, dispone que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci贸n a igual protecci贸n de la ley. A este respecto, la ley prohibir谩 toda discriminaci贸n y garantizar谩 a todas las personas protecci贸n igual y efectiva contra cualquier discriminaci贸n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opiniones pol铆ticas o de cualquier 铆ndole, origen nacional o social, posici贸n econ贸mica, nacimiento o cualquier otra condici贸n social"
- Expone que en este sentido especial menci贸n merece el Convenio N°111 de la CIT, de 1956, sobre la discriminaci贸n en el empleo y ocupaci贸n, que establece en su Art铆culo 11. A los efectos de este Convenio, el t茅rmino discriminaci贸n comprende:
- a) cualquier distinci贸n, exclusi贸n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi贸n, opini贸n pol铆tica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n"; .... Dicho convenio en el N°3 del mismo art铆culo se帽ala que 'A los efectos de este Convenio, los t茅rminos empleo y ocupaci贸n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci贸n profesional y la admisi贸n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi茅n las condiciones de trabajo."
- Se帽ala que por su parte en cuanto al derecho a la integridad ps铆quica, cabe se帽alar que este se encuentra consagrado en el art铆culo 19 N° 1, inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que establece "La Constituci贸n asegura a todas las personas.' N° 1 El derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona". En este entendido y en palabras del destacado constitucionalista Jos茅 Luis Cea Ega帽a "Fluye se esta aseveraci贸n que el Poder Constituyente reconoce en el var贸n y la mujer. desde su concepci贸n, a un ser complejo en el sentido que se halla conformado por figura y esp铆ritu, soma y psique, cuerpo y alma. Lo relevante, sin embargo, yace en que, dicha constataci贸n, se desprende que ambas partes o dimensiones de la persona no s贸lo se hallan presentes en todo ser humano viviente, sino que resulta imperativo o ineludible respetarlas y promoverlas como aspectos inseparables de una misma unidad...", quedando claro que la denunciada no s贸lo con los hechos acontecidos, sino que adem谩s con su actitud omisiva, no ha respetado 茅ste 谩mbito tan relevante de la trabajadora Nora Melo y que forma parte de su persona.
- A帽ade que en lo que dice relaci贸n al derecho a la honra, este se encuentra garantizado en el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que establece "La Constituci贸n asegura a todas las personas: N°4 El respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". Pues bien, en relaci贸n a todos los hechos descritos, resulta evidente que la denunciada adem谩s vulner贸 este derecho de la trabajadora al propinar frases insultantes en relaci贸n a la religi贸n que profesa y frente a gran parte de sus compa帽eros de trabajo. En este sentido cabe se帽alar que el profesor Humberto Nogueira Alcal谩 ha se帽alado que 'El derecho a la protecci贸n de la honra constituye una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona inserta en la sociedad, que tiene una dimensi贸n de heteroestima constituida por el aprecio de los dem谩s por nuestros actos y comportamientos, como asimismo, una dimensi贸n de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos societales. La honra de la persona se afecta as铆, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo, por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneraci贸n del orden jur铆dico o de sus obligaciones 茅ticas. La protecci贸n de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo t茅rmino y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones".
- Se帽ala que los hechos descritos anteriormente y respecto de los cuales da cuenta el informe de fiscalizaci贸n, configuran claramente graves conductas lesivas al derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n; a la integridad ps铆quica y al derecho de respeto y protecci贸n a la honra de la trabajadora, y en virtud de ello se deben indicar las medidas dirigidas a obtener la reparaci贸n de las graves consecuencias de dichas vulneraciones. Atendido ello, y sin perjuicio de las medidas que SS., estime convenientes, se proponen las medidas discutidas en la mediaci贸n llevada a cabo, que son las siguientes:
- Carta de disculpas p煤blicas a la trabajadora, exhibida en diarios murales de la empresa.
- Cat谩logo de buenas pr谩cticas laborales, que est茅 permanentemente a disposici贸n de los trabajadores y en lugares de acceso p煤blico.
- Capacitaci贸n a los PM y supervisores en temas relacionados a respeto y buen trato a los trabajadores.
- Que la trabajadora Nora Melo, se encuentra bajo la supervisi贸n de otro PM
- Que la empresa apoye econ贸micamente a la trabajadora, en su tratamiento psiqui谩trico.
- Que se autorice a realizar saludo isl谩mico en la atenci贸n a los clientes cuando estos manejen aquel idioma.
- SEGUNDO: Que la demandada evacuando el traslado que le fuera conferido solicit贸 el rechazo de la demanda con costas, por cuanto no son efectivos ningunos de los hechos que se se帽alan en la demanda de autos.
- Indica que no les consta la religi贸n que profesa la trabajadora materia de esta denuncia, como probablemente tampoco les consta con respaldo alguno a los funcionarios de la denunciante que han actuado, m谩s all谩 de ciertos atuendos y las propias afirmaciones de la Sra. Melo;
- Agrega que la trabajadora no tiene ni ha tenido nunca el buen desempe帽o a que se alude, a帽ade que la afirmaci贸n de que el hecho que la trabajadora lleve 3 a帽os en sus labores es indicativo de su buen desempe帽o laboral es falso, por cuanto en los Call Centers la antig眉edad no indica absolutamente nada, ya que escasean permanente los postulantes que son superados en n煤mero por la demanda de plazas que el negocio requiere.
- Se帽ala que no se encuentra acreditado que haya sido sometida a los insultos constantes por ejecutivos superiores de la compa帽铆a, de aquellos que con su actuar comprometen a la empresa y se presume legalmente que la representan, indica que nadie de esas jerarqu铆as han incurrido en las conductas que se indican y los trabajadores que se mencionan en esta denuncia est谩n muy por debajo de dicha condici贸n, y fuera del control directo, al tratarse de compa帽eros de trabajo, donde muy poco o nada se puede hacer, todo esto para el evento que alguno de los hechos enunciados sean efectivos, a帽ade que en s铆ntesis, si han existido insultos (que los descartamos por completo) no han sido delante de sus compa帽eros de trabajo, como injusta y erradamente se afirma, si no cometidos por sus compa帽eros de trabajo, ultimo hecho, (probablemente por inexistente) no fue puesto de manera franca precisa y clara por un fiscalizador actuante que se menciona generando un informe, y solo se pudo conocer de manera clara y precisa con mucha posterioridad, como m谩s adelante se expresa.
- Se帽alan que ignoran los trastornos s铆quicos de la Sra. Melo, pero si se trata de licencias por esa condici贸n, ella exhibe un largu铆simo historial al respecto de incontables licencias m茅dicas por dicha condici贸n y muchas de fecha anterior a la de la supuesta denuncia de septiembre de 2009, como se acreditar谩.
- Agrega que el se帽or Pablo Quezada en su oportunidad fue entrevistado por un Fiscalizador que con mucha malicia le dio pocas (o ninguna) luces de lo que andaba haciendo, tampoco lo inst贸 a corregir nada limit谩ndose a hacerle preguntas al Gerente que este de muy buena fe contesto sobre los principios que informa a la compa帽铆a y el estricto respeto a los m谩s diversos credos, opciones sexuales, razas, origen social, etc., ya que la conversaci贸n simplemente se centro en la supuesta religi贸n musulmana de la Sra. Melo nunca le sugiri贸 y menos aun le insto a corregir situaci贸n alguna ni a 茅l, como tampoco a ning煤n ejecutivo de Recursos Humanos, solo cuando llega una desubicada citaci贸n de una tarde para la ma帽ana siguiente emanada del Centro de Mediaci贸n y, afortunadamente esta gesti贸n qued贸 a cargo de una funcionaria del Servicio conocidamente profesional, franca, seria, correcta, bienintencionada y objetiva, como es la Mediadora Srta. Claudia San Mart铆n, de qui茅n pudimos conocer por primera vez, la cuesti贸n de fondo, en particular las falsas imputaciones que a la empresa y sus dependientes se le hac铆an por esta trabajadora y por el fiscalizador que en la denuncia se menciona; trabajamos seriamente y poniendo todos nuestra mejor voluntad en la b煤squeda de una soluci贸n pero infortunadamente ella, sin tener responsabilidad alguna en la demora, estaba compelida por plazos muy breves , que nos impidieron avanzar en profundidad en el problema , ya que, por nuestra parte el proceso de investigaci贸n requer铆a de un plazo razonable, pues los trabajadores de TP aludidos se desempe帽an en turnos con sus respectivos descansos, y no era posible entrevistar a todos los que esta correcta Funcionaria nos nombrara , para as铆 avanzar tanto en la investigaci贸n de los hechos, como en la correcci贸n de los mismos .
- Agrega que se avanzaron soluciones pero fueron rechazadas por la Sra. Melo, lo que sumado a las entrevistas que se alcanzaron a realizar a algunos de los "imputados", se pudo concluir con certeza que no exist铆a el trato que se imputaba, lo que llevo al Gerente General a decidir que se retirara la carta disculpa, que se hab铆a dise帽ado , la que, por lo dem谩s, ya no ten铆a valor alguno pues no satisfac铆a a la Sra. Melo, pero, por otro lado, por la debida y merecida deferencia se mantuvieron todas la medidas correctivas que se hab铆an acordado con la Srta. San Martin, a saber: a) cambio supervisor: hoy Jenny Soto, b) cambio secci贸n PM Jorge Iturre y c) movilizaci贸n plenamente operativa que la recoge en transfer desde y hacia su domicilio
- Indica que es posible concluir que nada de lo afirmado por el servicio en su denuncia que controvierten 铆ntegramente para todos los efectos legales es efectivo, jam谩s la empresa ni sus agentes ha conculcado los derechos fundamentales de la Sra. Nora Melo en ning煤n sentido y los "indicios" que invoca esta acci贸n son del todo infundados y carentes de todo asidero.
- Expone que cabe hacer presente que se han realizado cursos de inducci贸n a los trabajadores de Liderazgo a trav茅s de la integridad y los valores, y que como ha se帽alado, se respira a su vez el m谩s absoluto clima de respeto a las expresiones m谩s extremas de diversidad que son especialmente comunes en las dotaciones de operadores de call center.
- Se帽ala que es absolutamente falso:
- que esta persona haya sido hostilizada,
- que es insultada por la fe que dice profesar que se burlen de ella en forma ir贸nica por la fe que profesa.
- que estas burlas se materialicen delante de los compa帽eros de trabajo
- que se encuentre aislada de sus compa帽eros de trabajo
- que le entorpecen el break y no se le otorga cuando le corresponde
- que se burlan de sus vestimenta
- que son m谩s exigentes con ella que con sus compa帽eros o le ingresan llamadas para las que no est谩 capacitada.
- En suma no ha existido ninguna de las conductas que a la empresa, sus representantes y trabajadores se les pretende imputar
- TERCERO: Que con fecha 10 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fij贸 los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
- 1.- Que la trabajadora Nora Melo Iribarren presta servicios a la demandada desde el 14 de enero de 2007, desempe帽ando la funci贸n de agente call center.
- 2.- Que la trabajadora Nora Melo presento denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo por vulneraci贸n a sus derechos fundamentales.
- 3.- Que la Inspecci贸n del Trabajo cito a la trabajadora y a la empresa a Mediaci贸n, sin llegar a acuerdo.
- 4.- Que en el proceso de Mediaci贸n, la empresa presento “carta disculpa” a la trabajadora, la que posteriormente retiro.
- 5.- Que la trabajadora ha hecho uso de licencias prolongadas
- Continuando con la misma llam贸 a los litigantes a conciliaci贸n, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosper贸.
- Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
- 1.- Si la trabajadora Nora Melo fue objeto de hostigamientos y actos discriminatorios en raz贸n de su religi贸n, por parte de superiores jer谩rquicos y compa帽eros de trabajo. En la afirmativa, hechos y circunstancias y, si la empresa ten铆a conocimiento de ello.
- 2.- Si la empresa, luego de la Mediaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, cambio supervisor a la trabajadora y, si efectu贸 cursos a todos los trabajadores de la empresa relacionadas con el respeto y, valores. Fecha de ello
- CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorpor贸 al proceso los siguientes medios probatorios:
- I.- Documental:
- Incorpor贸 los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
- a) Informe de fiscalizaci贸n de fecha 09 de diciembre del 2009.
- b) Acta final de mediaci贸n de fecha 21 de diciembre del 2009.
- c) Informe m茅dico de la especialidad psico-an谩lisis de fecha 20 de octubre de 2009.
- d) Carta de disculpas, sin fecha.
- II.- Confesional:
- La parte demandante solicit贸 y obtuvo la absoluci贸n de posiciones del representante legal de la demandada don Pablo Quezada Estay quien legalmente juramentado se帽al贸 que fue entrevistado por un inspector del trabajo sobre hechos de discriminaci贸n y hostigamiento, lo que relacionaba con la situaci贸n de la se帽ora Melo, tomando conocimiento en dicha oportunidad sobre tales hechos, agrega que no se cit贸 a la se帽ora Melo, pero si tuvo una entrevista con la se帽ora Jerez, a帽ade que en virtud de ello se contacto con el 谩rea de recursos humanos a trav茅s del 谩rea de operaciones con su respectivo representante y en esa oportunidad la informaci贸n que se obtuvo es que no exist铆a la situaci贸n descrita, sin perjuicio de adoptarse las medidas cautelando la situaci贸n que eventualmente pudiera ocurrir, agrega que a trav茅s de la gerencia de relaciones humanas se hizo una investigaci贸n, no se cit贸 al se帽or Castro, ni a la se帽ora Ojeda, pero se entrevist贸 a todos a quienes se podr铆an haber visto involucrado directa o indirectamente en los hechos de la se帽ora Melo, cree que aparte de los supervisores y personas con cargo de jefatura se entrevist贸 a operadores, pero no sabe a quienes, si le consta que en esa oportunidad se habl贸 con personas que estaban relacionadas con el problema, el habl贸 personalmente con la se帽ora Jerez, indica que se habl贸 el tema con el se帽or Becerra, se帽or Castro y con la se帽ora Jer茅z y la se帽ora Ojeda no aparec铆a espec铆ficamente en los hechos. Indica que no convers贸 con la se帽ora Melo, pero si tiene entendido que ella hab铆a conversado con las instancias de recursos humanos en su oportunidad y cuando el pregunt贸 le dijeron que los hechos no hab铆an sido tales, sin perjuicio de adoptar las medidas para evitarlas, a帽ade que la investigaci贸n no ocurri贸 en dos d铆as, sino que cuando se supo de los hechos se valid贸 por el jefe de recursos humanos lo que ocurre siempre, adem谩s de hacerlo con el sindicato quienes no ten铆an conocimiento de los hechos, expone que cuando se le planteo directamente, se inst贸 a ver si hab铆an situaciones evidentes o expl铆citas pero no ocurri贸, lo que si pueden haber ocurrido otras cosas que personas se hayan sentido mal, que no son atendible por una profesional o trabajadora que trabajada en la compa帽铆a. Se帽ala que la compa帽铆a es multicultural, esta en 56 pa铆ses, por lo que no hace discriminaci贸n, lo que quiso dejar claro en la carta que si supuestamente hab铆a ocurrido un hechos ellos lo lamentaban, por eso les pareci贸 necesario determinar que hab铆a ocurrido, les parec铆a correcto estar presente y haber una carta sobre supuestos hechos ocurrido, no culpando a una persona que son profesionales que desarrollan su labor con aciertos y errores. Se帽ala que la investigaci贸n se hizo cuando fue entrevistado por el fiscalizador, averiguando que era lo que pasaba con esa persona, conversando con las personas a cargo, quienes le dijeron que no era una situaci贸n en concreto que hab铆a una agresi贸n existente entre ambas personas, por lo que supone que se hizo la investigaci贸n respectiva, cuando le llega la citaci贸n hace una nueva investigaci贸n, posteriormente al llamarse a mediaci贸n el jefe de recursos humanos igual toma medidas de tal manera hacer cambios de supervisores y se tomaran medidas adicionales, lo que efectu贸 en noviembre. Interrogado por el tribunal se帽ala que se enter贸 de la situaci贸n cuando fue el fiscalizador, no hab铆a recibido informaci贸n previa, cuando fue entrevistado por el fiscalizador, ordena efectuar una investigaci贸n, se comunic贸 con las personas involucradas quienes le indicaron que hab铆a existido un reclamo de la trabajadora, pero que de lo investigado hab铆an concluido que no exist铆a agresi贸n, de lo que se desprende que los hechos estaban en conocimiento de las personas por el reunidas, le indican que existe una persona que trabaja desde el a帽o 2007, la que profesa la religi贸n musulmana y que est谩 en la compa帽铆a y que podr铆a haberse quejado y que no fue as铆. A帽ade que tom贸 conocimiento de los hechos por la entrevista del fiscalizador y en base a ello requiri贸 informaci贸n a los involucrados quienes le dijeron que exist铆a la persona y que hab铆a efectuado una queja, pero que no se determin贸 nada de manera que implicara la desvinculaci贸n o bien el cambio de PM o supervisor. A帽ade que a su juicio la carta no correspond铆a porque entend铆a que las personas involucradas hab铆an efectuado los hechos imputados, lo que no correspond铆a y adem谩s de hacerla p煤blica que atentar铆a a los derechos fundamentales de los trabajadores se帽alados en ellas.
- III.- Testimonial:
- Rindi贸 la testifical de Fernando Ignacio Massad Abud, Nora Melo Iribarren, N茅stor Isla Rivera, David Larenas Nahuel谩n y Piera Gambetta Leyton, quienes legalmente juramentados y dando raz贸n de sus dichos, se帽alaron:
- El primero de ellos
- La segunda
- El tercero Indica que fue desvinculado de TP Chile, el 21 de diciembre de 2009, agrega que fue supervisor de la se帽ora Nora durante un mes del a帽o 2009 y que sabe que profesa la religi贸n musulmana, por su cultura y conocimiento, adem谩s porque le pregunt贸. A帽ade que escuch贸 distintos comentarios de la se帽ora Melo, tanto por sus pares como por sus superiores, indica que su jefe era la Project Manager do帽a Rosa Jerez, agrega que de sus pares escuch贸 que le dec铆an que era una vieja rid铆cula, vieja loca y por parte de sus jefes escuch贸 en el marco de una reuni贸n en la que se estaban viendo los reclamos de la se帽ora Nora, que hab铆a que aburrirla porque no le iban a pagar nada, indica que el trato entre los supervisores y la Project Manager antes mencionado era bastante grosero, por lo que no le quedaba duda del trato que le pudieran haber dado a dicha trabajadora, ya que esa persona se refer铆a a las trabajadoras como miserable etc. Indica que el puesto de trabajo estaba era una isla y que cada supervisor ten铆a designado un pasillo para cada grupo de trabajadores y en el caso de la se帽ora Nora esta ten铆a un puesto de trabajo al final del pasillo, lo que haces cuando tienes un problema con un trabajador, ya que lo a铆slas. Se帽ala que la estructura era el gerente general, luego el gerente de operaciones que ten铆a a cargo los PM y los PM a los supervisores y estos ten铆an a cargo los agentes, agrega que el PM le daba a loa supervisores la autoridad de amonestar, a pesar de que era el Project Manager el que lo firmaba, agrega que para los despidos se ocupa el mismo sistema que la amonestaci贸n. Agrega que los puestos alejados del centro se ocupaban para aislar, estaban alejados de los compa帽eros y a la se帽ora Nora era aislada para que no hablara con sus compa帽eros, a帽ade que lo usual es que los trabajadores prefirieran estar al medio, donde pod铆as compartir con otras personas y escuchar las instrucciones del supervisor, por lo que el otro lugar no era muy bueno, a pesar de que la gente mayor lo prefer铆a por no querer estar con la gente m谩s joven. Se帽ala que en un principio se capacitaba en general, pero luego para lo que iban a hacer, pero luego igual se le daba otras llamadas y se capacitaba por ello, agrega que en el caso de la se帽ora Melo esta fue capacitada para lo que era, pero luego se le agregaron m谩s llamadas, pero luego se hecho a perder el sistema un poco, por lo que no solo a ella le ca铆an llamadas que no correspond铆an. Manifiesta que en cuanto a los break, se帽ala que existe un sistema llamado forc茅 central, que est谩 compuesto por 3 personas que est谩n encargados de los flujos y tr谩ficos de las llamadas que entran y las que los agentes que est谩n disponibles, entonces los supervisores van y anotan los ACD de las personas que tienen a su cargo y son ellos los que junto con los forc茅 determinan quien sale o no, quien sal铆a o no era de cargo del supervisor. Expone que cree que se materializ贸 el hostigamiento, porque ella le coment贸 que habr铆a sufrido gritos, escupitajos etc. y ella no estaba en conocimiento de lo que le hab铆an dicho a 茅l, es decir la instrucci贸n de aburrir a la gente, por ejemplo cambiando los turnos, no darle d铆as libres etc., indica que como supervisor la instrucci贸n es negar los hostigamientos o las irregularidades con los trabajadores, contin煤a indicando que la se帽ora Melo reclam贸 por esto, agrega que el habl贸 con Juan Pablo Castro y no se tomaron medidas al respecto. Contrainterrogado se帽ala que en la 茅poca que 茅l trabaj贸 y respecto de la se帽ora Melo exist铆an dos Project Manager a cargo de la trabajadora, Rosa Jerez y otra persona, las cartas las firma el subgerente de operaciones, pero la solicitud de finiquito la hace el supervisor, no recuerda cuantos supervisores hab铆a en el grupo de la se帽ora Jerez, siendo s贸lo hombres con la 煤nica excepci贸n de la se帽ora Ojeda, porque las otras mujeres que hab铆a las ech贸, las despidi贸 o las cambi贸 de turno, no trabajaba con mujeres, se帽ala que de esa persona escuch贸 que la empresa no ten铆a plata para pagarle a los trabajadores las indemnizaciones, indica consultado por las razones que le dieron para hostigar a la se帽ora Nora, era que ella lo hac铆a con todos los que ella les parec铆a diversos, por ejemplo que tuvieran un piercing o fuera te帽idos o fueran homosexuales, la instrucci贸n no era despedirlos sino aburrirlos para que se fueran, la orden de ella era que a todos los distintos hab铆a que aburrirlos para que se fueran, incluso a 茅l lo despidi贸 porque era homosexual en lo cual intervino la se帽ora Jerez, supo que la trabajadora era musulmana desde que ingres贸 porque 茅l la recibi贸 a principios del a帽o 2007, en que estaba entrando a la conversi贸n completa. Interrogada, la se帽ora Jerez dijo a todos en la reuni贸n que hab铆a que aburrir a la se帽ora Nora, esto porque era una persona exigente, ten铆a que ponerle el puesto de trabajo como correspond铆a, lo que habitualmente no ocurr铆a en la empresa, por diversas razones, ya sea porque los agentes, este reclamo se lo hizo a la se帽ora Meri y esta no lo canaliz贸 debidamente y lo llev贸 a la se帽ora Jerez y en la reuni贸n a ra铆z de esos reclamos se dijo que hab铆a que aburrirla, a帽ade que cree que esto de aburrirla tanto por la exigencia como por la religi贸n que profesaba, ya que causaba problemas por ella, por cuanto para la Project Manager Jer茅z eso era un problema. Agrega que a la se帽ora Meri le molestaba que fuera musulmana, por cuanto el atendi贸 a unas personas en portugu茅s, pero en el caso de la se帽ora Melo, si esta atend铆a en 谩rabe la se帽ora Ojeda se molestaba, agrega que le molestaba que fuera musulmana, que hablara 谩rabe y que estuviera en el lugar, lo que era evidente porque se nota y adem谩s porque la se帽ora Meri cada vez que llegaba a una reuni贸n dec铆a que la trabajadora la ten铆a aburrida con sus reclamos.
- La cuarta expone que trabaja actualmente para la demandada y conoce a la se帽ora Melo, sabe que tuvo un problemas de discriminaci贸n por su opci贸n religiosa, ya que la exclu铆an del grupo de trabajadores, le daban el break sola, todo lo que era notoriamente una discriminaci贸n, agrega que su jefe directo actual es se帽or Torres y la Project Manager era se帽ora Jerez y antes estuvo bajo la supervisi贸n del se帽or Castro, lo que fue antes que la trabajadora, a帽ade que a ellos los sentaban juntos y a ella la sentaban sola, lo que generaba un problema tanto para el que lo sufr铆a como del resto de sus compa帽eros, porque el primero se sent铆a excluido y los segundos se sienten mal porque ven un acto de injustica, a帽ade que la determinaci贸n del puesto era del supervisor y este era quien lo decid铆a. Agrega que la dejaban fuera del break y este lo daban por horario de ingreso y por grupos y esto le determina el supervisor y los force, siendo ellos que determinan las llamadas a recibir, eran ellos los que determinaba que gente puede salir a break dependiendo de las llamadas que le entrega el mandante Vodafone, agrega que siempre hubo problemas con los break de la se帽ora Melo, en noviembre y octubre de 2009, a帽ade que siempre reclamo de ello a su supervisora y cree que a su Project Manager, no adoptando la empresa ninguna medida. Se帽ala que la discriminaci贸n era religiosa, escucho decirle a Rosa Jerez que ella deber铆a a un pa铆s que hubiera su religi贸n y que estaba mal porque en este pa铆s eran cat贸licos, por lo que estaba mal, lo dec铆a en sus funciones en presencia de otros trabajadores, mientras estaba en sus funciones, escucho de esta que era una perra musulmana y que hac铆a ac谩, agrega que oy贸 de David Castro increpar respecto de su religi贸n y su capacidad de trabajo, le dijo que no ten铆a nada que hacer ac谩 y que era una mala trabajadora, teniendo esta persona siempre un mal trato con sus trabajadores, esto afect贸 a la se帽ora Nora porque empez贸 a ir al psiquiatra, empez贸 a tener licencia m茅dica, ella estaba sufriendo una respuesta f铆sica por los malostratos sufridos, ella trabaja igual como trabajan todos e inclusive ella le ense帽aba. Contrainterrogada se帽ala que estuvo compartiendo 6 meses con ella, entre mayo y noviembre de 2009, nunca trabajaron en el mismo equipo pero si en la noche y todos se conocen, no todos los supervisores la manten铆an aislada, lo que se produce al final de lo que su estancia en su empresa antes que saliera, empez贸 una persecuci贸n de parte de ciertas personas eran don David Castro y la se帽ora Meri Ojeda ten铆an malostratos con ella, los supervisores van rotando no necesariamente por problemas con ellos. Agrega que ellos le prestan servicio a Vodafone, el sistema se distribuye de Espa帽a a diversos pa铆ses y eso le van cayendo a su plataforma, el forc茅 dice que puede dar permiso a una determinada cantidad de personas. Agrega que fueron algunos supervisores los que no le dieron el break, pero cualquier supervisor puede darle alguna orden y la Project manager puede pedirle algo directamente al agente, se帽ala que el contrato con Vodafone supone que debe contestar en espa帽ol, pero si a 茅l le ca铆an en ingles igual las contestaba. Interrogada por el tribunal se帽ala que el se帽or Castro y la se帽ora Ojeda, habr铆an maltratado a la trabajadora afectada, en el caso de la segunda de las nombradas le dijo que no deber铆a estar ac谩, que deber铆a irse a un pa铆s donde hayan musulmanes, lo que presenci贸 cuando ellas estaban conversando y la se帽ora Melo ped铆a break o que le cambiaran el skil de llamados, esto porque a veces ca铆an llamadas para las cuales no estaban capacitados y con eso se demoraban los llamados y se expon铆a a la baja de la producci贸n, lo cual se conversaba con los supervisores, a帽ade que la discriminaci贸n la escuch贸 de conversaciones privadas en un espacio p煤blico por parte de la se帽ora Ojeda y el se帽or Castro la sentaba sola, le pon铆a todo el skil de llamados, a帽ade que dichas actitudes se basan en la religi贸n de la se帽ora Melo, porque cuando te sientan solo, no te dan break, no te escuchan, te discriminan, te maltratan y si adem谩s tiene una fe que era comentada malamente, dices que la est谩n discriminando no porque fuera una mala persona, sino porque estaban tratando que la persona se fuera, lo que estaba en el inconsciente que era una pr谩ctica habitual, ya que hab铆a personas a pesar de hacer bien su trabajo, por sus opiniones, preferencia sexual etc. y porque les ca铆an en desgracia a supervisores que tienen la capacidad de hacerlo y por estar en horario nocturno donde no llegan Inspectores del Trabajo, porque tiene poder eso es persecuci贸n.
- Finalmente la quinta de los deponentes se帽al贸 que trabaja en DTS, antes trabaja en TP Chile y era operadora telef贸nica, eran compa帽eras de trabajo y son amigas, indica que sabe que tuvo un problema, en circunstancias que estaba en el lugar y no pod铆a acercarse a ella, esto porque en junio de 2009 cuando ella lleg贸 a trabajar a la empresa, habiendo llegado hac铆a 2 semanas, ella escuch贸 del se帽or Castro, la se帽ora Ojeda, Jorge Gonz谩lez y la se帽ora Jerez, que iba a llegar una persona de distinta religi贸n que era musulmana, lo que le comentaban a los supervisores nuevos, agrega que a ella la recibi贸 el se帽or Castro y que luego fue transferida al piso 11 con el Nazar y este supervisor le coment贸 que llegaba una persona que no hab铆a que tener muy buena fe con ella, lo que a 茅l no le pareci贸 y por eso se iba con licencia, dici茅ndole ya que se conoc铆an de antes, que tuviera cuidado y que no se acercara a la se帽ora Melo porque ten铆a problemas en su trabajo, luego ella empez贸 a trabajar con el supervisor Isla y la se帽ora Nora se empez贸 a acercar a ella y ella se alej贸 por harto tiempo, por lo que le se帽alaron antes, lo que le molest贸 y finalmente comenzaron a hablar, ellas no pod铆an acercarse, agrega que a la se帽ora Melo la bajaron al piso 10 con el supervisor David Castro y cuando esta se accident贸 ella baj贸 a verla y dicho supervisor le grit贸 por prestarle ayuda a la trabajadora, a帽ade que escuch贸 comentarios en relaci贸n a la religi贸n de la se帽ora Melo, que dec铆an que la se帽ora Nora era una chilena, no era musulmana y dijeron que era una mujer que trabajaba en la calle, lo que escuch贸 de los supervisores antes referidos, lo que tambi茅n era escuchado de los dem谩s trabajadores, que ella era una perra musulmana, la musulmana y que le ten铆a miedos a tales supervisores, hab铆an chismes de la trabajadora, la trabajadora reclam贸 de ello y solo le ofrecieron disculpas para cumplir, todo los que eran comentarios de pasillos. A帽ade que el break lo daba el supervisor, cuando tuvieron el mismo supervisor el se帽or Isla tuvieron el mismo Break, luego por que eran amigas la cambiaron de lugar de trabajo, no se pod铆an juntar, estaban privadas de contacto una con otra, todo lo cual le dio depresi贸n, la dejo mal la mala calificaci贸n. Contrainterrogada se帽al que ingres贸 en junio de 2009, cuando lleg贸 escuch贸 que volv铆a una persona musulmana con licencia, su supervisor Jorge Nazar le dijo que 茅l ten铆a orden de tratar de hacer lo menos agradable el trabajo, porque era conflictiva que ten铆a otra religi贸n con la que no se estaba de acuerdo, porque era musulmana, estuvieron un mes en la misma plataforma, estuvieron en pisos distintos, fue desvinculada de la empresa en diciembre, a帽ade que la vio trabajando siempre salvo por una licencia m茅dica del pie, porque ella misma la llev贸 a la ACHS, supo porque comenz贸 a tratar de comunicarse con la trabajadora y le dijeron que se hab铆a accidentado, por lo que la fue a ver. Interrogada por el tribunal se帽ala que se le comunic贸 lo anterior cuando llam贸 a la se帽ora Melo y no le contest贸, comunicando con otra agente la que le dijo que estaba en su break, pero que ten铆a un problema en el pie, por lo que luego la llev贸 a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, ratifica que cuando lleg贸 a la empresa escuch贸 lo de la se帽ora Melo de Jorge Gonz谩lez, supervisor, la se帽ora Rosa Jerez, los supervisores David Castro, uno de nombre Rub茅n y Ra煤l Flores, adem谩s de la se帽ora Meri y en ese tiempo su supervisor era don David Castro y compartieron supervisor con la se帽ora Nazar al se帽or Isla, agrega que a las 3 semanas de estar en el lugar la transfirieron al piso 11 y en el lugar se encontr贸 con el supervisor Nazar, que conoc铆a de otro trabajo quien le dijo que 茅l se iba con licencia m茅dica y no volv铆a y que a ese grupo de trabajo iba a llegar de su licencia m茅dica una persona que es musulmana y el ten铆a que hacer cosas que no le gustaban y como la conoc铆a le dijo que no se relacionara con ella para que no tuviera m谩s problemas, ya que hab铆a tenido un problema de dinero con un compa帽ero y le pidi贸 a su supervisor que no la sentara con ese compa帽ero y ese supervisor pidi贸 que la cambiaran a otro jefe, por eso el se帽or Nazar le dijo que no se metiera en problemas y por eso no hablara con la se帽ora Melo, el s贸lo hecho de hablar con ella era un problema.
QUINTO: Que a su turno la parte denunciada rindi贸 en la audiencia de juicio la testimonial de Rosa Jer茅z Riveros, Mar铆a Dolores Ojeda Laguardia y David Eduardo Castro Marambio quienes debidamente juramentados se帽alaron lo siguiente:
La primera de ellas se帽ala que presta servicios desde marzo de 2008 en Teleperformance chile y en esa fecha a cargo el equipo de prepago y contrato, en el que ten铆a a cargo a la se帽ora Meri Ojeda y esta ten铆a a cargo a la se帽ora Melo. Indica que en junio a julio de 2008, se dividieron los equipos, se qued贸 con los equipos de prepago en la madrugada y en ella estaba la se帽ora Meri Ojeda y esta ten铆a a cargo a la trabajadora de autos, agrega que tuvo conocimiento de que la se帽ora Melo se sent铆a discriminada en la empresa, cuando fue el inspector del trabajo en septiembre de 2009 y en esa fecha ya no era PM de la se帽ora Melo, porque se dividi贸 el servicio quedando ella a cargo de soluci贸n y prepago, siendo trasladada do帽a Nora a post pago soluci贸n siendo su supervisor don David Castro y el Project Manager don Jorge Iturre. Indica que durante la 茅poca que fue Project Manager de la se帽ora Melo nunca tuvo un acto de discriminaci贸n con ella, porque era una agente m谩s de las 450 que indirectamente ten铆a a su cargo, se帽ala que no sab铆a la religi贸n que profesaba, que nunca la vio vestirse en forma distinta, s贸lo la vio desde septiembre y octubre de 2009, se帽ala que no est谩 pendiente de la forma en la cual van vestido los trabajadores. Expone que no est谩 dentro de las pol铆ticas de la empresa discriminar a sus trabajadores, ya que tiene diversidad de estilos, no sabe si la trabajadora recibi贸 malostratos de su supervisora, se帽ala que es imposible que se haya discrimin谩ndola poni茅ndola alejada de su puesto de trabajo, por cuanto no tiene posiciones para sentar a la gente, ya que hay un constante tr谩fico, el break no le da ni ella ni los supervisores sino el forc茅, salen de 10 o 5, esto seg煤n la disponibilidad de llamados, por lo que es no es posible que se le haya discriminado en el break; es imposible que se dijera que la aburriera, ya que tiene un plan de carrera en la empresa, desde los mismos agentes salen los supervisores, nunca estuvo al tanto si era conflictiva por su religi贸n, nunca tuvo conocimiento, nunca se expres贸 con palabras ofensivas respecto de la se帽ora Melo y no le dijo que hab铆a que aburrirla para que se fuera de la empresa o que le dijera “perra musulmana” u otra palabra de ese estilo, a帽ade que nunca se han referido en la empresa como perra musulmana, no puede tener tratos informales dentro de la plataforma, nunca se refiri贸 con garabatos ni respecto de la se帽ora Melo, ni otro supervisor. Contrainterrogada por el tribunal indica que trabajaba en la madrugada, junto con la se帽ora Ojeda y la se帽ora Melo, a帽ade que hay aproximadamente 400 personas, agrega que su jefe directo era el se帽or Becerra pero que no estaba en la noche, quedando a cargo de todo el personal en ese momento. Agrega que se enter贸 de quien era la se帽ora Melo, por los comentarios de la demanda que esta puso, que la llam贸 la atenci贸n su vestimenta, despu茅s de la fiscalizaci贸n siguieron trabajando en forma normal, a帽ade que la citaron a varias reuniones por este caso al igual que al jefe directo en ese entonces de la se帽ora Melo, el se帽or Castro, a帽ade que nunca citaron a la trabajadora y nunca ha hablado con ella, ni siquiera la ha saludado, saluda a la gente con la que se ve en el pasillo. Interrogada se帽ala que ella dice garabatos, que se le puede haber escapado alguno en una reuni贸n y que dentro de sus supervisores casi todos eran hombres, puede haber 4 o 5 mujeres, se帽ala que hubo muchas reuniones en que estuvo el se帽or Isla y la 煤nica mujer era la se帽ora Ojeda, agrega que no es posible que se haya referido de una manera inadecuada respecto de un trabajador, agrega que la raz贸n para no haberse dado cuenta de la que la trabajadora profesaba la fe musulmana, porque cuando era su Project Manager la se帽ora Melo no llevaba las vestimentas t铆picas para ella, agrega que fue jefa de Meri Ojeda desde marzo de 2008 hasta enero de 2010 y la se帽ora Ojeda fue supervisora de la se帽ora Melo aproximadamente hasta junio de 2009.
La segunda indica que trabaja desde el 1 de junio de 2006 y es supervisora, fue supervisora de do帽a Nora Melo, a principios del a帽o 2009, febrero a marzo de 2009, sabe que poco despu茅s de ser agente suya empez贸 con el curso de musulm谩n, no se vest铆a con velos, ya no era agente de ella cuando empez贸 a usar el velo esto es en junio de 2009, los Project Manager de la se帽ora Melo fueron Rosa Jerez y el se帽or Iturre. A帽ade que no es posible que la haya tratado mal por su religi贸n, por su acento o que la haya dicho que es caliente, le dijo que no hablara en su idioma porque exist铆a una plataforma espec铆fica de ella, no es lo correcto que hable en distintos idiomas, ellos tiene una plataforma de espa帽ol y deben atender a los clientes espa帽oles, no es correcto que hablara en otro idioma. Indica que la se帽ora Rosa Jerez no le daba 贸rdenes respecto del trato de los trabajadores, la Project manager no se dirige, a帽ade que dejo de ser supervisora de la se帽ora Melo porque se crearon otras plataformas, pasando a ser el supervisor don David Castro, la empresa capacita a cada trabajador, les entrega los implementos necesarios a todos, agrega que los trabajadores se sientan por pasillos, lo que est谩 determinando por cada supervisor, hay quienes asignan lugares determinados, agrega que el break esta en dependencia con el horario de que entran y le dicen en el horario en que pueden salir, salen todos juntos. Contrainterrogada expone que estuvo a cargo de la se帽ora Melo aproximadamente 7 o 8 meses, de enero a febrero 2009 a junio de 2009, hasta que se cre贸 la plataforma donde ella fue trasladada, a帽ade que era una agente normal, indica que la amonest贸 por escrito por una ausencia, indica que por el sistema Vodafone no era usual que se hablara en otro idioma, ya que la plataforma era en espa帽ol para clientes espa帽oles, s贸lo por eso le dijo que no pod铆a hablar en otro idioma, que deb铆a transferirlo en el idioma que correspond铆a y no hablar en 谩rabe, a帽ade que no le llam贸 la atenci贸n la vestimenta con la se帽ora Nora, porque con ella nunca uso lo que usa ahora con ella, con ella estaba en el curso y en dos ocasiones tuvo examen y despu茅s de su turno sali贸 cuando ya se iba se cambiaba de ropa, pero con ella no usaba esa ropa y con don David Castro si uso el velo, expone que cada supervisor tiene un grupo de puesto y cuando la gente llega se va sentando, lo ordena, expone que fue entrevistada por el Inspector del Trabajo, despu茅s de la fiscalizaci贸n fue citada por su Project Manager para hablar el tema de la demanda. Interrogada por el tribunal indica que en su vocabulario no est谩 la palabra caliente, nunca le dijo nada por la forma en la que hac铆a las llamadas, salvo en lo que dice relaci贸n con hablar en otro idioma, agrega que el forc茅 no determina que trabajador sale a break, el supervisor tampoco puede determinarlo, los trabajadores eran quienes lo determinaban, nunca le neg贸 a nadie un break. Agrega que la relaci贸n con la se帽ora Melo era de supervisor a agente, inclusive era ella la que se acercaba a conversar sus problemas, nunca se quej贸 por la falta de implementos de trabajo o por la actitud de otros compa帽eros de trabajo, a帽ade que nunca existi贸 un problema con la se帽ora Melo, solo ten铆a una relaci贸n de agente a supervisor, pero ten铆a una relaci贸n normal con esta trabajadora, a帽ade que nunca tuvo un problema con ella, ni la se帽ora Jerez o el se帽or Isla.
Finalmente el tercer testigo expone que trabaja desde el 23 de junio de 2009 en Teleperformance como supervisor de plataforma, agrega que su PM fue Rosita Jerez, desde junio de 2009, por 4 meses luego se帽or Iturre y hoy el se帽or Gonz谩lez, la se帽ora Melo fue agente de septiembre a diciembre de 2009, nunca tuvo un problema con la se帽ora Melo. A帽ade que los break los da la 谩rea que le dicen que les presta soporte, ellos le avisan quien puede salir a break, el supervisor no tiene injerencia respecto de las personas que salen a break. A帽ade que los agentes ocupan las posiciones que est谩n disponibles, muchas veces se sientan cerca de la posici贸n del supervisor, pero ellos pueden ubicarse donde ellos quieran, los implementos los da la empresa y est谩 en el lugar de trabajo, agrega que las claves las da el force, la se帽ora Melo dej贸 de estar a su cargo, dejo de ser agente de 茅l en diciembre de 2009, en ese tiempo hab铆a meses en que nos los trabaj贸 completos por estar con vestimenta, ten铆a conocimiento de la religi贸n que profesaba por su vestimenta. Contrainterrogado el sistema de los break, el sistema no da los nombres, pero se saca el ACD, se toma a las personas que salieron de un horario determinado, quien determina a la persona es el forc茅, se帽ala las personas que deben salir en un horario determinado, salen de acuerdo a las necesidades, ya sea todos juntos o de a poco, lo que determina el forc茅, que ellos ven cuantas llamadas entran, ven las personas que se necesitan para atender los llamados, agrega que nada le se帽al贸 a la se帽ora Melo respecto de su religi贸n, sabe desde que lleg贸 a su equipo sabe que profesa la fe musulmana, le llamaba la atenci贸n la vestimenta de ella, la hab铆a visto antes, supo de la religi贸n cuando lleg贸 a trabajar bajo su 谩rea, a帽ade que la persona de la Direcci贸n del Trabajo habl贸 con 茅l y se comunic贸 con su jefe directo quien era do帽a Rosa Jerez. Interrogado por el tribunal indica que su trabajo consiste en llamados que le entrega su cliente Vodafone y deben tener personal para atenderlos, el 谩rea de forc茅 dependiendo de los llamados que reciben, esta 谩rea determina la cantidad de personas por horario de ingreso, pudiendo el supervisor determinar las personas que van a salir, no existiendo una normativa vigente para la elecci贸n respecto de los trabajadores, agrega que se podr铆a decir que es el supervisor quien determina qui茅n sale, a帽ade que no es posible que el haya negado la salida al break a la se帽ora Melo. Expone que no es efectivo que haya sido aislada en su puesto de trabajo, a帽ade que las l铆neas de trabajo se ocupan todas. Manifiesta que no tuvo conflicto con la se帽ora Melo, s贸lo tuvo conversaciones de trabajo, porque se encontraba muy debajo de la media, lo que ocurri贸 siempre que estaba con 茅l. A帽ade que tuvo a su cargo a la se帽ora Piera Gambetta, como un mes y luego fue cambiado de supervisor, agrega que lleg贸 a trabajar bajo su supervisi贸n.
SEXTO: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acci贸n de tutela de derechos fundamentales fue incorporada a trav茅s de la Ley 20.087, buscando con ello la protecci贸n y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relaci贸n laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de que se reestableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparaci贸n del da帽o producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
Que los derechos antes se帽alados corresponden a los establecidos en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en sus n煤meros 1°, inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°, 5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6° inciso primero, 12°, inciso primero y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elecci贸n y lo expresado en el inciso cuarto.
Que igualmente resultan amparados por esta acci贸n los trabajadores que sufran actos discriminatorios, de conformidad con el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo.
Que dentro del mismo marco, atendida las funciones consagradas para dicha instituci贸n y siendo el organismo encargado de velar por los derechos sociales de los trabajadores, el cuerpo normativo antes referido en su art铆culo 485 ordena a la Inspecci贸n del Trabajo la denuncia de hechos que supongan una vulneraci贸n de derechos fundamentales.
SEPTIMO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificaci贸n en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber se帽ales o evidencias, que hagan veros铆mil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes f谩cticos de una vulneraci贸n de garant铆as, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
De esta forma, corresponde al trabajador la acreditaci贸n conforme a las reglas de la sana cr铆tica de aquellos hechos o circunstancias que logren generar en el juez laboral la sospecha razonable de que esa conducta lesiva denunciada se ha producido, (Tutela de derechos fundamentales del trabajador. Jos茅 Luis Ugarte Cataldo. Legal publishing. A帽o 2009. 2陋 Edici贸n. P谩gina 47).
Y por su parte al empleador deber谩 aportar y probar en juicio, que tal conducta es procedente y razonable conforme su poder de direcci贸n, adem谩s de proporcional, entendido tal concepto como lo ha dicho la doctrina, como un actuar id贸neo, necesario y proporcional, a saber que permita alcanzar un fin leg铆timo, indispensable para alcanzar la finalidad anotada y racional en la afecci贸n al derecho fundamental, que permita justificar la medida como sus efectos.
Lo anterior no obstante la posibilidad de acreditaci贸n por parte de la demandada de hechos directos de la afecci贸n del derecho fundamental.
OCTAVO: Que de igual forma resulta 煤til tener a la vista lo dispuesto en el inciso segundo art铆culo 23 del DFL N° 2 de 1967, correspondiente a la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, la cual establece que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo constituir谩n presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
NOVENO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, importando con ello tomar en especial consideraci贸n la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexi贸n de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que la demandada presta servicios de Call Center para la empresa Vodafone, respecto de atenci贸n de llamados en espa帽ol para clientes espa帽oles, lo cual se establece de las declaraciones de Mar铆a Dolores Ojeda, David Castro y David Larenas, adem谩s de lo se帽alado en la audiencia de juicio por la trabajadora Nora Melo Iribarren.
b) Que la estructura jer谩rquica de la demandada est谩 constituida por el gerente general a saber Pablo Quezada Estay y dentro de ella est谩 luego el gerente de operaciones don Horacio Becerra, quien ten铆a a cargo los Project Manager, este 煤ltimo tiene a cargo a los supervisores y a su turno, estos tiene bajo su cargo a los agentes u operadores telef贸nicos, lo que se establece de las diversas declaraciones efectuadas en autos, as铆 testigo N茅stor Isla expone la existencia y conformaci贸n de dicha estructuraci贸n, lo que se ve refrendado de de lo declarado por los restantes deponentes, por cuanto el se帽or Larenas y la se帽ora Gambetta indican que su superior jer谩rquico es el supervisor y que por sobre ellos se encuentran los Project Manager o denominados habitualmente como PM, concordante con lo expresado por do帽a Nora Melo y los testigos de la demandada, declarando la se帽ora Jerez que se jefe directo era el se帽or Becerra y que ella ten铆a a cargo a los supervisores y la se帽ora Ojeda con el se帽or Castro que eran supervisores de la se帽ora Melo.
Asimismo lo anterior se ve corroborado por el informe de fiscalizaci贸n en el cual se consignan los cargos de Project Manager y supervisores de plataforma.
c) Que por otra parte de los antecedentes allegados al proceso en especial del informe antes referido y de los testimonios de Pablo Quezada, Nora Melo y N茅stor Isla, es posible establecer la existencia de una 谩rea de recursos humanos a cargo de la gerencia de operaciones, en la cual se desempe帽贸 don Juan Pablo Castro como subgerente, antecedente que se ve corroborado por el informe de fiscalizaci贸n incorporado por la parte demandante en la audiencia de juicio.
d) Que dentro de tal estructura los supervisores se encontraban facultados para decidir acerca de las amonestaciones y t茅rmino del contrato de los trabajadores o agentes, los que eran visados por los Project Manager, sin perjuicio de que la carta aviso de despido era suscrita por el subgerente de operaciones, todo lo cual se desprende de lo declarado en juicio por el testigo Nelson Isla quien fue supervisor de la empresa demandada lo que se corrobora de lo se帽alado por do帽a Mar铆a Ojeda quien se帽ala que en una oportunidad amonest贸 a la se帽ora Melo y lo se帽alado por la actora en el informe de fiscalizaci贸n en cuanto a su desvinculaci贸n por el se帽or Castro, hecho que es negado en cuanto al acto de separaci贸n pero no as铆 en lo referente a las facultades para ello.
e) Que fueron, entre otros, supervisores de la trabajadora Nora Melo, do帽a Mar铆a Ojeda Laguardia, identificada como Meri Ojeda, don David Castro y don N茅stor Isla, lo que se establece de todas las declaraciones efectuadas en la audiencia de juicio, especialmente de lo expuesto por la propia afectada, como de lo se帽alado por las personas antes mencionadas.
f) Que do帽a Rosa Jerez fue Project Manager de la supervisora Mar铆a Ojeda Laguardia y del supervisor David Castro, respecto de la primera persona hasta mediados del a帽o 2009 y del segundo hasta septiembre u octubre de 2009, luego el Project Manager del 煤ltimo de los mencionados fue Jorge Iturre, lo cual se establece de iguales medios probatorios en la letra d) precedente.
g) Que las personas referidas en las letras precedentes desempe帽aban sus funciones en el turno nocturno, tal como se desprende especialmente de lo relatado por la propia afectada y los testigos Larenas y Gambetta, adem谩s de lo se帽alado por dos trabajadores ante el Inspector del Trabajo y que se relata en el informe de fiscalizaci贸n.
h) Que el llamado break es un derecho de los operadores telef贸nicos o agentes y consiste en media hora de descanso dentro de su jornada laboral, siendo el 谩rea de force, a saber aquella secci贸n de la empresa que ten铆a a su cargo los flujos y tr谩fico de los llamados recibidos de su mandante Vodafone, quien determinaba en raz贸n del n煤mero de llamadas proyectadas recibir en un determinado tiempo y agentes existentes, cu谩ntos trabajadores pod铆a hacer uso del mismo, determinando el supervisor de acuerdo a dicha directriz quien pod铆a salir o no, lo anterior conforme lo se帽alan los testigos Nelson Isla, Mar铆a Ojeda y David Castro, todos supervisores de la demandada, as铆 el primero de ellos expone que el supervisor junto con dicha 谩rea determina quienes salen a descanso, la segunda indica que el forc茅 se帽ala el horario en que pueden salir los trabajadores y lo hacen todos juntos, finalmente el tercer deponente mencionado se帽ala que la instituci贸n de soporte es quien indica quienes salen de acuerdo a su horario, pero no determina a personas, esto lo establecen los supervisores, antecedente que este 煤ltimo repite al ser interrogado por el inspector del trabajo. Lo antes se帽alado se ve refrendado por lo expuesto por el testigo Larenas quien se帽ala que el force s贸lo determina la cantidad de las personas que pueden salir.
Que en nada modifica lo anterior lo expuesto por do帽a Rosa Jerez quien se帽ala que los supervisores no son quienes dan el break, sino el forc茅, toda vez que su testimonio no se ve corroborado por ning煤n otro medio de prueba.
i) Que los operadores telef贸nicos o agentes, supervisores y Project Manager se ubicaban dentro de un espacio f铆sico com煤n denominado plataforma, en el cual se encuentran dispuestos sus puestos de trabajo, por medio de filas paralelas unas a otras, con ubicaciones por ambos lados, donde se posicionan los primeros de los nombrados, estando cada fila a cargo de un supervisor quien se ubica en una tarima, no existiendo normativa respecto del lugar que deb铆an ocupar los operadores, dependiendo ello de cada supervisor, el que lo puede dejar libre o asignar puestos, lo anterior se tiene por acreditado de los testimonios de Nora Melo, N茅stor Isla y David Larenas, quienes en s铆ntesis que los supervisores estaban en una tarima, que las personas se ubicaban como quer铆an pero que hab铆a supervisores que les determinaban los puestos a los trabajadores, pero que no eran todos, lo que no se ve desvirtuado por los testimonios de Rosa Jerez, Maria Ojeda y David Castro, quienes se limitaron a expresar que los trabajadores se pod铆an posicionar libremente, no dando m谩s razones de sus dichos que pudieran establecer lo contrario.
j) Que los operadores telef贸nicos prestaban servicios para Vodafone Espa帽a, contestando en espa帽ol llamadas de clientes del pa铆s antes mencionado, sin perjuicio de lo cual en general era tolerado conversar en otro idioma con dichas personas a fin de derivarlos a otra plataforma, lo que se desprende de los dichos de la trabajadora afectada, de N茅stor Isla y David Larenas, los dos 煤ltimos ex supervisores y trabajador de la empresa quienes se帽alaron que ellos contestaron llamados en otro idioma, lo que supone una pr谩ctica habitual en dicha empresa.
k) Que los trabajadores eran capacitados para las llamadas que recibir铆an, siendo estas previamente determinadas, pero que tal situaci贸n fue desvirtu谩ndose con el tiempo, ingresando llamadas para las cuales no estaban capacitados los operadores telef贸nicos, tal como se desprende de lo expresado por los testigos de la parte demandante y demandada, especialmente de lo aseverado por el deponente N茅stor Isla.
l) Que do帽a Rosa Jerez, do帽a Mar铆a Ojeda y don David Castro, estaban en conocimiento de que la trabajadora Rosa Melo profesaba la fe musulmana, desprendi茅ndose lo anterior de las declaraciones de la se帽ora Melo, N茅stor Isla, Piera Gambetta y de los propios involucrados, as铆 la trabajadora afectada se帽al贸 que ella pidi贸 permiso al jefe de operaciones anterior al se帽or Becerra para estudiar 谩rabe y que las personas antes mencionadas se burlaban de su religi贸n, llegando a ser inclusive conocida por sus compa帽eros de trabajo como “la musulmana”, por su parte el se帽or Isla declara que la trabajadora afectada era considerada conflictiva por la se帽ora Jerez entre otras cosas por profesar la religi贸n musulmana y que esa misma situaci贸n se aplicaba en el caso de la se帽ora Ojeda, quien inclusive le reclamo porque se comunicaba con los clientes en 谩rabe, a mayor abundamiento el testigo Larenas Nahuelan expone haber escuchado de la se帽ora Jerez que se fuera del pa铆s, que en este eran cat贸licos. Por otro lado do帽a Piera Gambetta se帽al贸 que cuando ella ingres贸 a prestar servicios a la empresa demandada en junio de 2009, escuch贸 a David Castro, Meri Ojeda, Jorge Gonz谩lez y Rosa Jerez hablar de una persona que volv铆a de licencia m茅dica y que era de religi贸n musulmana.
As铆 tambi茅n lo declaran do帽a Mar铆a Ojeda Laguardia y David Castro Marambio, quienes se帽alaron la primera saber de aquello desde que la trabajadora afectada comenz贸 sus estudios de 谩rabe y el segundo por haberla visto con el vestuario t铆pico.
Que se desestimar谩 la declaraci贸n de do帽a Rosa Jerez en orden a no tener conocimiento de la religi贸n que profesa la se帽ora Melo, conforme los testimonios dados por los se帽ores Isla, Gambetta y Larenas, por cuanto todos ellos exponen que estaba al tanto de tal hecho, m谩xime si fue escuchada por dos de ellos decirle que se fuera a su pa铆s.
Que por otra parte no resulta razonable a la luz de los principios de las reglas de la l贸gica y de las m谩ximas de experiencia que no tuviera conocimiento de un hecho que era p煤blico y notorio dentro de lugar de trabajo, tal como se desprende del informe de fiscalizaci贸n en la cual los 6 trabajadores que fueron entrevistados saben aquello y estando tal hecho en conocimiento de sus subordinados directos, como es do帽a Mari Ojeda y siendo la situaci贸n de la trabajadora un hecho por el cual ya se hab铆a efectuado una investigaci贸n interna conforme lo se帽al贸 el propio gerente general de la demandada.
A mayor abundamiento, si bien es posible establecer que la trabajadora comenz贸 a usar su velo con posterioridad al ingreso a la empresa, casi coet谩neamente al inicio de esta acci贸n judicial, la trabajadora expone que usaba este en los hombros y se lo pon铆a al salir del lugar de trabajo, situaci贸n que corrobora la se帽ora Ojeda.
Por otra parte de los dichos de la trabajadora, de don N茅stor Isla, de la se帽ora Ojeda y del informe de fiscalizaci贸n es posible establecer que la se帽ora Melo no ocultaba tal hecho, sino que requiri贸 inclusive del gerente de operaciones anterior a don Horacio Becerra permiso para poder estudiar musulm谩n, cosa que hac铆a posteriormente para ausentarse o modificar su horario de salida o entrada frente a alguna festividad religiosa con sus supervisores.
m) Que las personas antes mencionadas se expresaron de la trabajadora afectada, como vieja rid铆cula, vieja loca, perra musulmana y le indicaron que deb铆a volverse a su pa铆s lo cual se desprende de las declaraciones de aquella, de N茅stor Isla, David Larenas y Piera Gambetta, se帽alando el primero que Rosa Jerez hab铆a dicho que la se帽ora Melo era una vieja rid铆cula y loca y los restantes que escucharon de la misma persona se帽alar que era una perra musulmana y que deb铆a irse a un pa铆s en que hubieran 谩rabes, antecedentes que se ven refrendados por las declaraciones de los trabajadores que se expresaron en durante la investigaci贸n que efectu贸 la demandante en el marco de sus atribuciones y cuya presunci贸n de veracidad no ha sido desvirtuada, por cuanto no basta para ello la declaraci贸n de quienes fueron sindicados como los autores de tales dichos, quienes adem谩s en su declaraci贸n se limitaron a negar los hechos sin dar razones de los mismos y desconociendo cualquier tipo de relaci贸n con la afectada, lo que no resulta cre铆ble frente al relato de los dem谩s testigos del juicio, incluido el m茅dico de la se帽ora Melo y lo declarado por el propio representante legal de la denunciada quien se帽ala que una vez que tom贸 conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio requiri贸 informaci贸n de los involucrados, inform谩ndosele que hab铆a existido una situaci贸n pero que no se hab铆a estimado grave.
n) Que asimismo se encuentra acreditado de los medios de prueba rendidos en la audiencia de juicio que se otorgaba a la trabajadora su break en condiciones diferentes a sus compa帽eros de trabajo por disposici贸n de sus supervisores, neg谩ndosele este o bien que saliera junto a otros agentes, as铆 lo expresa la propia afectada relato que es corroborado por lo expuesto en la audiencia de juicio por David Larenas y aquello que aparece del informe de fiscalizaci贸n ofrecido y rendido por la parte demandante.
帽) Que a la se帽ora Nora Melo Iribarren se le asign贸 puestos de trabajo alejados de sus compa帽eros, lo que se establece de lo se帽alado por aquella en juicio y lo expuesto por N茅stor Isla y David Larenas, adem谩s de un trabajador que declara en el informe de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, quienes exponen en s铆ntesis que a la se帽ora Melo se le fijaba un puesto de trabajo lejos de los dem谩s compa帽eros.
o) Que a la trabajadora se le imped铆a por parte de la supervisora Meri Ojeda entablar conversaciones en idioma 谩rabe, inclusive para la transferencia a otra plataforma, lo cual queda claro de los propios dichos esta 煤ltima, refrendado por los testimonios de do帽a Rosa Melo Iribarren, N茅stor Isla Rivera quien expuso que “si la se帽ora Melo atend铆a en 谩rabe la se帽ora Ojeda se molestaba” y de los testimonios de los trabajadores en el informe de fiscalizaci贸n incorporado en la audiencia de juicio.
p) Que a la se帽ora Nora Melo se le entreg贸 por don N茅stor Isla, la clave de infogu铆a que correspond铆a a un manual para efectuar su trabajo, tal como se desprende de lo se帽alado por aquella y el propio N茅stor Isla.
q) Que la se帽ora Melo Iribarren presenta un trastorno depresivo mayor con crisis de p谩nico como consecuencia de acoso laboral, lo cual se determina del informe m茅dico incorporado al proceso, no objetado de contrario y la declaraci贸n en juicio del profesional que lo suscribi贸, quien se帽al贸 que la se帽ora Nora Melo Iribarren se present贸 a su consulta el 10 de agosto de 2009, con 谩nimo depresivo, llanto f谩cil, ideaci贸n negativa, bulimia, desmotivaci贸n por el trabajo y crisis de p谩nico, diagnostic谩ndole trastorno depresivo mayor, crisis de p谩nico y acoso laboral.
r) Que la trabajadora tuvo licencias m茅dicas durante el a帽o 2009, entre el 31 de enero y 14 de febrero, 1 a 3 de marzo, 14 a 25 de mayo, 3 a 9 de junio, 21 de junio a 5 de julio, 28 a 30 de julio, 3 y 22 de agosto, 25 a 28 de septiembre de 2009 y 6 a 10 de octubre de de 2009, seg煤n da cuenta informe de fiscalizaci贸n, que goza de presunci贸n legal de veracidad y que no fuera desvirtuado por la contraria.
s) Que la trabajadora antes referida tuvo en su trabajo un desempe帽o normal, el que fue bajando paulatinamente en el tiempo, especialmente en los 3 煤ltimos meses del a帽o 2009 lo cual se desprende de especialmente de lo declarado por los testigos de la parte demandada y del informe de fiscalizaci贸n en el cual los 6 trabajadores declaran haber sido la se帽ora Melo, una buena trabajadora, con alta exigencia.
t) Que do帽a Nora Melo Iribarren puso en conocimiento de los hechos por ella sufridos al gerente de recursos humanos don Juan Pablo Castro, situaci贸n que tambi茅n fue conversada por 茅l por don N茅stor Isla, tal como la trabajadora aludida, adem谩s de N茅stor Isla y los trabajadores interrogados en el curso de la fiscalizaci贸n.
u) Que el representante legal de la demandada al tomar conocimiento de los hechos fundantes del presente libelo, orden贸 una investigaci贸n que no involucr贸 trabajadores, indic谩ndosele la existencia de un problema con la actora que no tenia mayor gravedad, lo que se desprende de lo declarado por dicha persona en la audiencia de juicio.
v) Que la demandada tom贸 como medida frente a los hechos de autos el cambio de supervisor lo que ocurri贸 luego de la realizaci贸n de las audiencias de mediaci贸n, a saber del 16 de diciembre de 2009, lo que se desprende del informe de fiscalizaci贸n y acta de mediaci贸n incorporados en la audiencia de juicio.
w) Que la demandada dentro de las medidas adoptadas luego de la citaci贸n a audiencia de conciliaci贸n fue la de presentar una carta de disculpas, la que no fue aceptada por la trabajadora afectada, lo que se desprende del acta de mediaci贸n y la carta respectiva.
DECIMO: Que de esta forma y de acuerdo a lo expresado en el motivo precedente a juicio de esta sentenciadora, se encuentra establecido que do帽a Nora Melo Iribarren operadora telef贸nica de Teleperformance o TP Chile S.A., demandada de autos, recibi贸 de la Project Manager Rosa Jerez Riveros y de los supervisores Mar铆a Dolores Ojeda Laguardia y David Castro Marambio, todos superiores directos de aquella, insultos, principalmente en referencia a la religi贸n que profesa y tratos inadecuados, aisl谩ndola adem谩s de sus pares al no otorgarle su descanso o bien d谩ndoselo en horario diferente, poni茅ndola en puestos de trabajo alejados de sus compa帽eros e impidi茅ndole adem谩s ayudar a los clientes en 谩rabe idioma que conoc铆a, lo que no ocurr铆a con el resto de sus compa帽eros, quienes sal铆an a break y se sentaban junto a sus otros compa帽eros y pod铆an utilizar sus habilidades en un idioma diferente al espa帽ol para guiar a los clientes que atend铆a, situaci贸n que no se le permit铆a a do帽a Nora Melo Iribarren, hechos que como ya se se帽al贸 detalladamente en el motivo anterior se desprende de la declaraci贸n de la propia afectada, que se ve corroborada por los dichos de todos los testigos quienes dentro de aquellos hechos que estaban en su conocimiento expresaron tales situaciones irregulares y la forma en que ocurr铆an, dando raz贸n de sus dichos, todo lo cual se ve refrendado por el informe de fiscalizaci贸n que goza de presunci贸n legal de veracidad, la que no fue desvirtuada por la demandada con sus medios de prueba, por cuanto a juicio de esta juez resulto insuficiente la declaraci贸n de la se帽ora Rosa Jerez Riveros, Meri Ojeda Laguardia y David Castro Marambio, por cuanto si bien est谩n contestes en que la trabajadora afectada no sufr铆a un trato diferente, se limitaron a expresar que era una trabajadora normal y que no incurrieron en los hechos que se le imputan, sin que dieran raz贸n de sus dichos, testimonios que adem谩s resultan poco cre铆bles respecto de estos 煤ltimos antecedentes f谩cticos, por cuanto por un lado son los directamente sindicados como autores de los malostratos y hostigamiento y por otro por desconocer hechos evidentes, como por ejemplo la religi贸n que profesaba la se帽ora Rosa Melo Iribarren m谩xime si se desempe帽aban en el turno de noche, en donde hab铆an menos trabajadores de lo habitual, adem谩s de la posibilidad ver expuesta a t茅rmino su fuente de trabajo si admit铆an el haber incurrido en los mismos, por otro lado impresionaron mejor instruidos los testigos de la demandante, entre quienes se cuenta con un ex supervisor y un trabajador con relaci贸n laboral vigente, quienes fueron y son subordinados y pares de los deponentes de la demandada.
UNDECIMO: Que asimismo se tiene por establecido las personas que profirieron dichos insultos y malostratos, ejerc铆an cargos de jefatura en la empresa demandada, encontr谩ndose facultados ambos para amonestar y desvincular a los trabajadores a su cargo, actos que efectuaron en el ejercicio y durante el horario de sus funciones, lo anterior especialmente radicado en el hecho de que los tales actos se desarrollaban en el turno de la noche, en el cual no exist铆an otros personas respecto de las cuales aquellos estuviesen subordinados, ejerciendo y representando el poder de direcci贸n y control de la empresa, todo lo cual se desprende de aquellos hechos que se tuvieron por acreditados en el motivo noveno de esta sentencia definitiva, a saber que los Project Manager tienen a su cargo a los supervisores y estos a los agentes telef贸nicos, siendo estos 煤ltimos quienes ped铆an la amonestaci贸n y desvinculaci贸n de los trabajadores, el que era visado por la primera de las mencionadas, que ejecutaban las acciones de autos en el horario y durante el ejercicio de su cargo, en donde no exist铆an m谩s trabajadores que aquellos, lo que era escuchado y visto por superiores y subordinados de los mismos, tom谩ndose tal actuaci贸n como una situaci贸n normal, al haber adoptado los mismos como un sobrenombre para la trabajadora afectada.
DUODECIMO: Que igualmente se encuentra acreditado del proceso que la trabajadora antes mencionada puso en conocimiento los malostratos y hostigamiento sufridos por sus jefes, al subgerente de recursos humanos don Juan Pablo Castro quien habr铆a efectuado una investigaci贸n al respecto, no adoptando ninguna medida frente a ello, lo cual se desprende de lo expresado por la trabajadora afectada y por el testigo N茅stor Isla Riveros, adem谩s del informe de fiscalizaci贸n en el cual tanto as铆 lo declaran Pablo B贸rquez Matamala, analista de recursos humanos y alguno de los trabajadores entrevistados.
DECIMO TERCERO: Que asimismo se tiene por establecido que el representante legal de la demandada tomo conocimiento de los hechos antes referidos al momento de ser entrevistado en la fiscalizaci贸n, tomando a esa fecha como medida s贸lo la realizaci贸n de una investigaci贸n con los involucrados a excepci贸n de los trabajadores, no adoptando medidas inmediatas para ello, ya que se produce el cambio de supervisor para la trabajadora luego de la mediaci贸n, toda vez que David Castro declara que fue supervisor de la se帽ora Melo hasta el mes de diciembre de 2009 y del informe de fiscalizaci贸n se obtiene que s贸lo despu茅s del 17 de ese mes y a帽o se cambia de Project Manager a la trabajadora afectada pasando a ser Jorge Iturre.
DECIMO CUARTO: Que conforme lo antes referido la parte demandante ha podido acreditar en autos hechos que constituyen indicios o se帽ales suficientes de un trato diferente a la trabajadora respecto de sus compa帽eros, fundado espec铆ficamente en la religi贸n que esta profesa, lo que se materializaba a trav茅s de los insultos que hac铆an referencia a su credo y en tratamiento que se le daba diariamente al hacer diferencias negativas en cuanto a la hora y consecuencialmente la forma de su descanso, al asignarle un puesto de trabajo alejado de sus compa帽eros, adem谩s de impedirle situaciones tan cotidianas como hablar con los clientes que se comunicaban en un idioma diferente al espa帽ol, tal como ocurr铆a con el resto de sus compa帽eros, sin ning煤n fundamento legitimo para ello, todo lo cual le provoc贸 una depresi贸n severa.
DECIMO QUINTO: Que tales hechos como ya se se帽al贸, fueron controvertidos por la demandada negando todos y cada uno de ellos, que sin embargo de los medios de prueba por esta incorporados al juicio no es posible tenerlos por desvirtuados, ya que como tambi茅n se indic贸 sus testigos carecen de credibilidad suficiente, por cuanto son quienes habr铆an estado involucrados en los hechos, encontr谩ndose expuestos a alguna represalia de su empleador de comprobarse los mismos, as铆 es el propio representante legal de la demandada en su declaraci贸n en la audiencia de juicio se帽ala que “no se determin贸 la existencia de los hechos que ameritara la desvinculaci贸n o cambio de Project Manager o supervisor”, especialmente frente a la pol铆tica de no discriminaci贸n que pose铆a la contraria seg煤n sus propios dichos.
Por otra parte, no resulta aceptable que la testigo Rosa Jer茅z ignorase una situaci贸n absolutamente evidente, como ser铆a la religi贸n que profesaba la trabajadora afectada, a quienes los testigos de la demandante escucharon referirse a dicha persona en forma negativa de la se帽ora Melo Iribarren.
Asimismo no es razonable lo se帽alado por Mar铆a Ojeda Laguardia y David Castro Marambio los que niegan haber tenido mayor contacto con ella, sin embargo los deponentes Isla, Larenas y Gambetta dieron a conocer en juicio una situaci贸n diametralmente diferente.
A mayor abundamiento el informe de fiscalizaci贸n por s铆 solo, al no haber sido desvirtuada su presunci贸n legal de veracidad, deja en evidencia la falta de credibilidad de los deponentes de la demandada por cuanto 7 personas distintas a las que declararon en juicio, se帽alan que la trabajadora ten铆a problemas con las personas antes mencionadas.
Por otra parte, los testigos Isla, Larenas y Gambetta al ser consultados acerca de las razones de los se帽ores Jerez, Ojeda y Castro para dar un mal trato a la se帽ora Melo, se帽alan que se basar铆a en el credo al cual adscribe la trabajadora, por cuanto siempre hacen referencia al mismo cada vez que hablan de ella y es considerada conflictiva por esa sola raz贸n. As铆 el testigo Isla expone que la se帽ora Jerez considera problem谩ticos a todos aquellos empleados que sean diferentes y por su parte la se帽ora Ojeda la consideraba molesta por ser musulmana. Por su parte el testigo Larenas indica para determinar lo anterior, que el se帽or Castro la increpaba por su religi贸n y su capacidad de trabajo –respecto de lo cual no puede olvidarse que la trabajadora afectada hab铆a bajado su desempe帽o debido a los malostratos- y por otra parte la se帽ora Gambetta indica que un supervisor de apellido Nazar le prohibi贸 hablar con la se帽ora Melo para que no tuviera problemas en su trabajo.
DECIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco la demandada aleg贸 ni rindi贸 prueba alguna orientada a justificar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, en orden a omitir o modificar el horario de descanso de la trabajadora afectada, la designaci贸n de cambio de puesto alejado de sus compa帽eros de trabajo o la prohibici贸n de hablar en 谩rabe, m谩xime si esta era una conducta habitual entre los supervisores y trabajadores de la demandada, al ser una pr谩ctica espor谩dica, especialmente debido a los servicios contratados por Vodafone Espa帽a a Telepormance Chile.
DECIMO SEPTIMO: Que la conducta antes referida, a saber un tratamiento diferente y arbitrario a un trabajador fundado en la religi贸n que este profesa, es un hecho que se encuentra prohibido tanto en la legislaci贸n nacional e internacional, as铆 se ha consagrado como un derecho fundamental la igualdad ante la ley y la no discriminaci贸n arbitraria, cuya fuente normativa se encuentra en la Declaraci贸n de Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol铆ticos, Pacto de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos y Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, como referente m谩ximo de la normativa nacional. As铆 en ellos se consagra la igualdad de los sujetos en dignidad y derechos y frente a la ley, no pudiendo efectuarse diferenciaci贸n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi贸n, opini贸n pol铆tica, etc., las que en principio son consideradas ileg铆timas, de manera tal que “toda diferencia basada en la cualquier dimensi贸n subjetiva es sospechosa de inconstitucionalidad debiendo ser sometida un riguroso an谩lisis de razonalidad y proporcionalidad” (Derechos fundamentales y garant铆as constitucionales. Humberto Nogueira Alcal谩. Editorial Librotecnia. A帽o 2008. Tomo II. P谩gina 223).
Luego lo que proh铆be la ley es la discriminaci贸n o diferencia arbitraria, a saber un tratamiento distinto y carente de justificaci贸n objetiva y razonable (Idem. P谩gina 229).
Por su parte en materia laboral, tal principio se consagra en los Convenios de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo n煤meros 111 y 156 y en los art铆culos 19 N潞 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2 del C贸digo del Trabajo, disponiendo dichas normas la prohibici贸n de toda discriminaci贸n que no se base en la capacidad e idoneidad personal y se帽alando a la ultima disposici贸n mencionada que son actos de discriminaci贸n las distinciones, exclusiones o preferencias basadas entre otros en la religi贸n, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n.
De acuerdo a lo antes se帽alado aquello buscado por el legislador es la protecci贸n de la dignidad del trabajador, fundado en la no diferenciaci贸n arbitraria e injusta de aquel en el trato al interior de la empresa, teniendo derecho a un tratamiento igual al de sus compa帽eros, que se encuentren en similares condiciones, no pudiendo ser un eje de distinci贸n negativa el credo que profesa aquel, como ha ocurrido en el caso de autos.
As铆 no resulta aceptable que la trabajadora de autos, haya recibido 贸rdenes diferentes a las de sus compa帽eros y que hubiera sido considerada conflictiva, por el s贸lo hecho de profesar una religi贸n diferente, que en nada influy贸 en el desempe帽o de sus labores durante los 3 a帽os que ha prestado servicios, salvo con la llegada de nuevos superiores que no toleraban el credo que una persona ten铆a y que el mismo le haya causado un estado emocional tal que la llev贸 a concurrir a un especialista que le diagnostic贸 depresi贸n por ello.
Que en nada obsta lo anterior, el hecho de que tanto la trabajadora afectada como el m茅dico tratante hayan mencionado, que aquella tuvo dificultades desde peque帽a con su familia y en su colegio por simpatizar con la fe musulmana, por cuanto tanto ella como los testigos se帽alan que desde hac铆a dos a帽os hab铆a comenzado a estudiar 谩rabe y acercarse a la misma, por lo que transcurrieron varios a帽os entre ambos episodios como para considerar que el primero de ellos fuera determinante para la depresi贸n que actualmente sufre.
DECIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, la conducta desplegada por Rosa Jerez, Mar铆a Ojeda y David Castro, como superiores de la trabajadora afectada, dentro de su horario de trabajo, en cumplimiento de sus funciones y en representaci贸n de la demandada, en orden a tratarla entre otros conceptos como perra musulmana, se帽alarle que debiera retirarse del pa铆s por la religi贸n que profesaba y discriminarla por dicha situaci贸n, produjeron en la trabajadora un menoscabo a su integridad ps铆quica y el respeto y protecci贸n a la honra consagrados en el art铆culo 19 N潞 1 y 4 del C贸digo del Trabajo, lo primero por cuanto sufri贸 una depresi贸n mayor y vio disminuir paulatinamente sus competencias en el trabajo y lo segundo al trat谩rsele inadecuadamente y ser objeto de burlas por sus jefes y comentarios por sus pares, solo por el hecho de profesar una religi贸n poco com煤n.
DECIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo antes se帽alado y conforme adem谩s a lo declarado por los testigos de la parte demandante, se tiene por establecido que la trabajadora Nora Melo Iribarren, se vio afectada por los insultos y discriminaci贸n ejercida en su contra, traduci茅ndose aquello un padecimiento que altero su salud ps铆quica y le produjo sufrimiento, aflicci贸n e impotencia de verse expuesta a tales acciones, por lo que se ordenar谩 el pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral, conforme indicar谩 en la parte resolutiva de este fallo, lo anterior por haberse establecido por el legislador como medida de reparaci贸n la soluci贸n de las indemnizaciones que procedan para el caso concreto y haberse solicitado por la parte demandante.
VIGESIMO: Que se omitir谩 un an谩lisis detallado de la carta de disculpas por cuanto en nada modifica lo antes referido.
Visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 420 y siguientes, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, Declaraci贸n de Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol铆ticos, Pacto de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos y Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, SE DECLARA:
Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por la DIRECCION DEL TRABAJO INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de TP CHILE S.A. y en consecuencia se declara:
I.- Que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminaci贸n por religi贸n de la trabajadora Nora Melo Iribarren.
II.- La demandada deber谩 en forma inmediata cesar tal vulneraci贸n, poniendo fin a los malostratos verbales y diferencias existentes entre la trabajadora Nora Melo Iribarren respecto del resto de los operadores telef贸nicos en relaci贸n a su descanso o break, asignaci贸n de puesto de trabajo y forma de hacer su labor, bajo sanci贸n de aplicarle multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, la que podr谩 repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la misma.
III.- La demandada como medida de reparaci贸n deber谩:
i.- Mantener la asignaci贸n de un nuevo supervisor y Project Manager a la trabajadora afectada.
ii.- No asignar como jefes de la se帽ora Nora Melo Iribarren a los se帽ores Rosa Jerez Riveros, Mar铆a Ojeda Laguardia y David Castro Marambio.
iii.- Destinar de los se帽ores Rosa Jerez Riveros, Mar铆a Ojeda Laguardia y David Castro Marambio a lugar f铆sico de trabajo diferente al de la trabajadora afectada y realizar las gestiones necesarias para evitar cualquier contacto entre ellos.
iv.- Realizaci贸n de una capacitaci贸n no inferior a 6 horas cronol贸gicas para la totalidad de los empleados de la demandada, a fin de desarrollar competencias para un trato adecuado y respetuoso entre pares y subordinados, especialmente en referencia a la convivencia al interior de la empresa, en especial en la relaci贸n con las menciones del inciso 4潞 del art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, dentro del plazo de 3 meses a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.
v.- Publicar en los diarios murales del lugar una carta de disculpas a la trabajadora afectada en la cual expresamente reconocer谩 la existencia de actos discriminatorios y vulneratorios de derechos fundamentales, la cual adem谩s deber谩 adjuntarse a la liquidaci贸n de remuneraciones de todos los trabajadores de la misma, todo lo cual deber谩 cumplirse al mes siguiente de ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
vi.- La demandada remitir谩 a su mandante Vodafone copia autorizada de la presente sentencia definitiva, orden谩ndose desde ya su otorgamiento, hecho del cual deber谩 dejar constancia en este proceso en el plazo de 3 meses desde la 茅poca en que quede ejecutoriada
vii.- Solucionar la suma total de $5.000.000 por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s los reajustes e intereses calculados de conformidad con el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Se multa a la demandada en 60 Unidades Tributarias Mensuales por haber vulnerado el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que SE CONDENA en costas a la demandada, fij谩ndose estas en la suma total de $800.000.
VI.- Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, h谩gase devoluci贸n de los documentos guardados en custodia.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia.
RIT: T-38-2010
RUC: 10-4-0017832-7
Dictada por do帽a ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.