Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus considerandos vig茅simo a vig茅simo quinto, que se
eliminan.
De la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen
los motivos tercero y quinto a sexto.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, tal como se expres贸 en el fundamento
quinto del fallo de casaci贸n que antecede, los hechos del
proceso dejan en evidencia la falta de servicio en la que
incurrieron tanto el Cesfam de Curim贸n como el Hospital San
Camilo.
El primero, por el actuar negligente de parte de los
m茅dicos que atendieron a la se帽ora Jessica Estay, quienes
no respondieron al est谩ndar de conducta que les es exigible
en calidad de tal, por cuanto no desplegaron todos los
esfuerzos que eran necesarios para establecer el origen de
la dolencia de la occisa, m谩s a煤n considerando que se
trataba de una paciente con sospecha diagn贸stica de
diabetes mellitus. En efecto, la primera reacci贸n
sintomatol贸gica fue manifestada en dependencias del Cesfam sin que esto alertara a quienes estaban atendi茅ndola en
dicho momento, envi谩ndola de regreso a la casa, y luego a
ra铆z de una nueva atenci贸n se le mal diagn贸stica
gastroenteritis, lo cual deja entrever la poca acuciosidad
en el proceder de la facultativa que la asiste, en cuanto
tampoco advirti贸 la gravedad de la situaci贸n ni se esmer贸
en revisar los antecedentes cl铆nicos de la paciente, los
cuales admit铆an al menos dejarla en observaci贸n, contrario
a lo que se resolvi贸 otorg谩ndosele el alta m茅dica a la hora
y media de haber ingresado para que se fuera a su casa.
El segundo, por la demora en la determinaci贸n
diagn贸stica de la paciente que es derivada en una situaci贸n
de manifiesta gravedad, no resultando aceptable que dicho
servicio se excuse en que desconoc铆a el hecho basal que
origin贸 el cuadro presentado por la se帽ora Estay, pues
precisamente lo que se espera de un servicio de salud, y le
es exigible, es que al momento en que se le deriva una
paciente los facultativos m茅dicos que la reciban se
instruyan a fondo de todos los antecedentes cl铆nicos que
les sea posible obtener y adem谩s o en su defecto ordenen
los ex谩menes que estimen pertinentes de acuerdo a los
protocolos m茅dicos; pero lo que no resulta aceptable es que
la paciente se vea afectada en su salud por el deficiente
cruce de informaci贸n que pudiere existir entre los
servicios. En relaci贸n a este punto, de acuerdo a los hechos asentados por el juez a quo, el d铆a 12 de junio del
2013 la paciente es derivada desde el Cesfam de Curim贸n al
Hospital San Camilo en horas de la ma帽ana, ingresando
reci茅n a la Unidad de Tratamiento Intensivo a las 19:00
horas, momento en que se le diagnostica shock s茅ptico,
deshidrataci贸n severa y s铆ndrome diarreico, por lo cual a
partir de ese momento los intentos para aplicar los
tratamientos y procedimientos seg煤n establecen los
protocolos y a los que se hace referencia en la declaraci贸n
de los dos testigos presentados por la parte demandada, no
resultan id贸neos ni eficaces para los fines pretendidos,
que no era otra cosa que salvar la vida de la paciente,
pues habiendo transcurrido m谩s de 30 horas desde las
primeras manifestaciones del cuadro de anafilaxia que se le
desencaden贸, dif铆cilmente era posible revertir el
diagn贸stico entonces ya tard铆o.
De lo expuesto aparece que los servicios prestados por
el Cesfam de Curim贸n y el Hospital San Camilo a trav茅s de
sus funcionarios fue defectuoso y tard铆o, lo cual adem谩s es
corroborado por el informe m茅dico del perito Hern谩n Lechuga
Far铆as, quien en su testimonial es enf谩tico en cuanto a que
“la descripci贸n que hacen los familiares de la progresi贸n
de su cuadro corresponde en forma exacta a un cuadro de
reacci贸n anafil谩ctica grave con todas sus manifestaciones
que, resumidamente pueden expresarse en la sigla FAST, una acr贸nimo que permite recordar los signos y s铆ntomas que
aparecen en la cara (Face), en aparato respiratorio (en
ingl茅s AIRWAY) en aparato digestivo (Stomach) y en toda la
superficie cut谩nea (total body), lo que hace recordar de
manera r谩pida como corresponde a esta emergencia extrema
los s铆ntomas y signos que permiten su diagn贸stico y en
consecuencia su tratamiento.”, y agrega “La anafilaxia es
una reacci贸n al茅rgica grave, que no tratada oportunamente
puede conducir a la muerte por una falla multiorg谩nica,
especialmente respiratoria…” (Sic)
Segundo: Que establecida la falta de servicio en la
que incurrieron el Cesfam de Curim贸n y el Hospital San
Camilo, cabe referirse a los restantes requisitos de la
responsabilidad demandada, esto es, a la relaci贸n de
causalidad y los da帽os.
Tercero: Que para que se genere la responsabilidad por
falta de servicio es necesario que entre aqu茅lla y el da帽o
exista una relaci贸n de causalidad, la que exige un v铆nculo
necesario y directo. En tal sentido se sostiene que un
hecho es condici贸n necesaria de un cierto resultado cuando
de no haber existido 茅sta, el resultado tampoco se habr铆a
producido. As铆, se ha sostenido por la doctrina que “El
requisito de causalidad se refiere a la relaci贸n entre el
hecho por el cual se responde y el da帽o provocado”, y que
“…la causalidad expresa el m谩s general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia
m铆nima para hacer a alguien responsable es que exista una
conexi贸n entre su hecho y el da帽o.” (Enrique Barros,
Tratado de Responsabilidad Extracontractual, a帽o 2008,
Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 373).
Actualmente la doctrina nacional distingue dos
elementos que son integrantes de la relaci贸n de causalidad.
El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud
del cual se puede establecer que “un hecho es condici贸n
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condici贸n, el resultado tampoco se habr铆a
producido” (Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es
el “elemento objetivo”, para cuya configuraci贸n es
indispensable que el da帽o producido pueda ser imputado
normativamente al hecho il铆cito. As铆, una vez determinada
la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el
da帽o puede ser atribuible a la conducta desplegada.
El 煤ltimo autor mencionado, refiri茅ndose al principio
de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua
non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia est谩n de
acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe
mostrarse que el hecho por el cual se responde es una
condici贸n necesaria del da帽o. Y un hecho es condici贸n
necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condici贸n, el resultado tampoco se habr铆a producido (el hecho es condictio sine qua non del da帽o)…”
(obra citada, p谩gina 376).
Se ha se帽alado tambi茅n que “Es condici贸n del resultado
toda circunstancia concurrente a su producci贸n, que, al ser
suprimida mediante una operaci贸n mental hipot茅tica,
determina la supresi贸n del resultado” (Enrique Cury Urz煤a,
obra citada p谩gina 294).
Cuarto: Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre
la relaci贸n causal es m谩s dif铆cil de establecer, en
especial cuando el dilema es si en raz贸n de una negligencia
m茅dica el resultado producido para el paciente pudo ser
inevitable o si al menos 茅ste pudo perder una oportunidad
de sobrevivir. En estos reg铆menes de responsabilidad muchas
veces s贸lo ser谩 posible efectuar una estimaci贸n de la
probabilidad de que el da帽o se deba a un hecho imputable o,
como sucedi贸 en este caso, al incumplimiento concreto de
uno o varios deberes de atenci贸n eficaz y oportuna, por el
cual los demandados deban responder.
Quinto: Que en espec铆fico tanto la Municipalidad de
San Felipe como el Servicio de Salud Aconcagua niegan la
existencia de un v铆nculo causal, fundado en que el
resultado de la muerte de la se帽ora Jessica Estay no es
atribuible al actuar de los m茅dicos dependientes de ambos
servicios, pues 茅stos actuaron conforme a la lex artis
otorgando una atenci贸n oportuna a la paciente. Tal argumentaci贸n debe ser desestimada por cuanto en la
especie, tal como se reflexion贸 en el considerando primero,
s铆 ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue
prestado a la se帽ora Estay, pues no se tuvieron en
consideraci贸n antecedentes cl铆nicos relevantes de la
paciente a la hora de brindarle atenci贸n m茅dica y se actu贸
tard铆amente, lo cual era imprescindible para llegar a un
diagn贸stico certero y por ende un tratamiento eficaz,
trat谩ndose de una paciente con sospecha diagn贸stica de
diabetes mellitus, por lo que los facultativos debieron
advertir que era posible que presentara complicaciones a
partir del examen que se le efectu贸, lo que ameritaba una
supervigilancia y observaci贸n que no se verific贸 en una
primera instancia y luego no se tuvo en cuenta a fin de
realizar un diagn贸stico acertado y aplicar entonces un
tratamiento adecuado.
Por otro lado, existe en la especie una relaci贸n de
causa a efecto entre la falta de prestaciones m茅dicas
oportunas y el resultado denunciado, por cuanto no es
indiferente pesquisar un cuadro de anafilaxia a las pocas
horas, que luego de transcurridas m谩s de 30 horas desde sus
primeros s铆ntomas. Lo anterior, tambi茅n es reafirmado en el
informe del perito m茅dico, Hern谩n Lechuga Far铆as, quien en
su declaraci贸n testimonial y en relaci贸n a la forma en que
se llev贸 acabo la atenci贸n de la paciente sostiene que “La paciente fue hidratada sin que exista constancia de la
administraci贸n de la medicaci贸n que correspond铆a para
suspender la progresi贸n del cuadro que llega a producir el
shock anafil谩ctico y la muerte.” y luego agrega “la
anafilaxia tratada oportunamente y con las medidas
terap茅uticas establecidas en la lex artis m茅dica en forma
ocasional puede terminar en la muerte.”
Finalmente, y sumado a lo precedentemente expuesto,
no es posible soslayar que la anafilaxia que sobrevino a la
se帽ora Estay tuvo su origen en el examen de glucosa
ordenado por un facultativo m茅dico del Cesfam de Curim贸n,
por lo cual no cabe sino concluir que, de no haberse
realizado dicho examen, o de haber sido diagnosticada
oportunamente tras su realizaci贸n, ya sea por el Cesfam de
Curim贸n o por el Hospital San Camilo, el da帽o final no se
habr铆a producido.
Sexto: Que en relaci贸n con los da帽os demandados por
los actores, que consisten en el dolor irreparable que les
caus贸 la muerte de su madre, hija y hermana,
respectivamente, cabe consignar que fueron acompa帽ados en
autos los certificados de nacimiento de los demandantes y
el de defunci贸n de la occisa, con lo que es posible
establecer que la se帽ora Jessica Estay Godoy era madre de
Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay;
hija de Nelson Antonio Estay Avallay y de Mar铆a Alicia Godoy Fern谩ndez; y hermana de Christian Patricio, Karen del
Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy.
Asimismo, a trav茅s del Informe Psicol贸gico realizado
por la psic贸loga familiar de la fallecida as铆 como de su
declaraci贸n como testigo presentada por la parte
demandante, se ha logrado acreditar el da帽o moral sufrido
por los actores producto del desenlace fatal provocado por
la deficiente atenci贸n m茅dica brindada a do帽a Jessica
Estay, pues da cuenta de la forma en que su muerte ha
afectado a cada uno de los actores evidenci谩ndose
sintomatolog铆a de tipo ansiosa depresiva, irritabilidad,
merma significativa en sus relaciones interpersonales,
estr茅s e intenso dolor entre otros y que responden al
impacto emocional que les caus贸 su muerte, sobre todo por
lo r谩pida e inesperada de la misma, considerando que la
se帽ora Estay era una mujer de 47 a帽os, que el d铆a en que
concurri贸 a realizarse el examen se encontraba sana,
falleciendo a los pocos d铆as, siendo testigos del deterioro
de su salud, hora tras hora sin contar con un diagn贸stico
que lo explicara y que permitiera suministrarle un
eficiente auxilio.
Por otra parte, esta Corte ha se帽alado en otras
ocasiones que en los casos en que el da帽o moral demandado
derive de la muerte de un familiar cercano, es factible
presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos sufran dolor y aflicci贸n por la p茅rdida de su ser querido,
aflicci贸n que constituye un da帽o inmaterial susceptible de
ser indemnizado.
S茅ptimo: Que esta Corte a la luz de los antecedentes
ante dichos no refutados de contrario y teniendo presente
el respectivo parentesco y la perspectiva de vida de la
difunta y sus familiares, sus condiciones y potencialidades
de los establecimientos involucrados, se regular谩
prudencialmente el monto del da帽o moral sufrido en la suma
de $30.000.000 para cada una de sus hijas, $10.000.000 para
cada uno de sus padres y $5.000.000.- para cada uno de sus
hermanos.
Octavo: Que en cuanto a la responsabilidad de los
demandados Municipalidad de San Felipe y Servicio de Salud
Aconcagua, resultando 茅sta de la falta de servicio que se
configura por los hechos imputables a cada uno de los
servicios en raz贸n de la atenci贸n otorgada a la fallecida,
se les condena a la reparaci贸n del da帽o causado avaluado
precedentemente, en forma simplemente conjunta, por no
resultar aplicable el r茅gimen excepcional de
responsabilidad solidaria del art铆culo 2317 del C贸digo
Civil, el cual alude a un hecho material 煤nico, lo cual no
concurre en la especie.
Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente
lo dispuesto en los art铆culos 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se
resuelve:
Que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de
dos mil quince, escrita a fojas 335 y se declara:
I. Que, no ha lugar a la objeci贸n de documentos
deducida a fojas 222 por la parte demandada.
II. Que, no ha lugar a las tachas de testigos
deducida por la parte demandada a fojas 242.
III. Que, no ha lugar a las tachas de testigos
deducidas por la demandante a fojas 293 y 302.
IV. Que se acoge la demanda interpuesta a lo
principal de la presentaci贸n de fojas 11 s贸lo en cuanto se
condena a los demandados Municipalidad de San Felipe y el
Servicio de Salud Aconcagua a pagar conjuntamente, a t铆tulo
de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $30.000.000
(treinta millones de pesos) a cada una de sus hijas, esto
es, Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay
Estay; la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a
cada uno de sus padres, esto es, Nelson Antonio Estay
Avallay y Mar铆a Alicia Godoy Fern谩ndez; y la suma de
$5.000.000 (cinco millones de pesos)a cada uno de sus
hermanos, esto es, a Christian Patricio, Karen del Carmen,
Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy, sumas
que deber谩n pagarse reajustadas de acuerdo a la variaci贸n experimentada por el 脥ndice de Precios al Consumidor entre
la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.
V. Que, no se condena en costas a la parte demandada
por no haber resultado totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Carlos Ar谩nguiz Z.
Rol N° 95.114-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 04 de
julio de 2017.