Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 9 de agosto de 2017

Corte Suprema ordena a Municipalidad y Servicio de Salud a indemnizar por $100.000.000

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete. 

De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
                    Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo a vig茅simo quinto, que se eliminan. De la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen los motivos tercero y quinto a sexto. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:


Primero: Que, tal como se expres贸 en el fundamento quinto del fallo de casaci贸n que antecede, los hechos del proceso dejan en evidencia la falta de servicio en la que incurrieron tanto el Cesfam de Curim贸n como el Hospital San Camilo. El primero, por el actuar negligente de parte de los m茅dicos que atendieron a la se帽ora Jessica Estay, quienes no respondieron al est谩ndar de conducta que les es exigible en calidad de tal, por cuanto no desplegaron todos los esfuerzos que eran necesarios para establecer el origen de la dolencia de la occisa, m谩s a煤n considerando que se trataba de una paciente con sospecha diagn贸stica de diabetes mellitus. En efecto, la primera reacci贸n sintomatol贸gica fue manifestada en dependencias del Cesfam  sin que esto alertara a quienes estaban atendi茅ndola en dicho momento, envi谩ndola de regreso a la casa, y luego a ra铆z de una nueva atenci贸n se le mal diagn贸stica gastroenteritis, lo cual deja entrever la poca acuciosidad en el proceder de la facultativa que la asiste, en cuanto tampoco advirti贸 la gravedad de la situaci贸n ni se esmer贸 en revisar los antecedentes cl铆nicos de la paciente, los cuales admit铆an al menos dejarla en observaci贸n, contrario a lo que se resolvi贸 otorg谩ndosele el alta m茅dica a la hora y media de haber ingresado para que se fuera a su casa. El segundo, por la demora en la determinaci贸n diagn贸stica de la paciente que es derivada en una situaci贸n de manifiesta gravedad, no resultando aceptable que dicho servicio se excuse en que desconoc铆a el hecho basal que origin贸 el cuadro presentado por la se帽ora Estay, pues precisamente lo que se espera de un servicio de salud, y le es exigible, es que al momento en que se le deriva una paciente los facultativos m茅dicos que la reciban se instruyan a fondo de todos los antecedentes cl铆nicos que les sea posible obtener y adem谩s o en su defecto ordenen los ex谩menes que estimen pertinentes de acuerdo a los protocolos m茅dicos; pero lo que no resulta aceptable es que la paciente se vea afectada en su salud por el deficiente cruce de informaci贸n que pudiere existir entre los servicios. En relaci贸n a este punto, de acuerdo a los hechos asentados por el juez a quo, el d铆a 12 de junio del 2013 la paciente es derivada desde el Cesfam de Curim贸n al Hospital San Camilo en horas de la ma帽ana, ingresando reci茅n a la Unidad de Tratamiento Intensivo a las 19:00 horas, momento en que se le diagnostica shock s茅ptico, deshidrataci贸n severa y s铆ndrome diarreico, por lo cual a partir de ese momento los intentos para aplicar los tratamientos y procedimientos seg煤n establecen los protocolos y a los que se hace referencia en la declaraci贸n de los dos testigos presentados por la parte demandada, no resultan id贸neos ni eficaces para los fines pretendidos, que no era otra cosa que salvar la vida de la paciente, pues habiendo transcurrido m谩s de 30 horas desde las primeras manifestaciones del cuadro de anafilaxia que se le desencaden贸, dif铆cilmente era posible revertir el diagn贸stico entonces ya tard铆o. De lo expuesto aparece que los servicios prestados por el Cesfam de Curim贸n y el Hospital San Camilo a trav茅s de sus funcionarios fue defectuoso y tard铆o, lo cual adem谩s es corroborado por el informe m茅dico del perito Hern谩n Lechuga Far铆as, quien en su testimonial es enf谩tico en cuanto a que “la descripci贸n que hacen los familiares de la progresi贸n de su cuadro corresponde en forma exacta a un cuadro de reacci贸n anafil谩ctica grave con todas sus manifestaciones que, resumidamente pueden expresarse en la sigla FAST, una  acr贸nimo que permite recordar los signos y s铆ntomas que aparecen en la cara (Face), en aparato respiratorio (en ingl茅s AIRWAY) en aparato digestivo (Stomach) y en toda la superficie cut谩nea (total body), lo que hace recordar de manera r谩pida como corresponde a esta emergencia extrema los s铆ntomas y signos que permiten su diagn贸stico y en consecuencia su tratamiento.”, y agrega “La anafilaxia es una reacci贸n al茅rgica grave, que no tratada oportunamente puede conducir a la muerte por una falla multiorg谩nica, especialmente respiratoria…” (Sic) 

Segundo: Que establecida la falta de servicio en la que incurrieron el Cesfam de Curim贸n y el Hospital San Camilo, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto es, a la relaci贸n de causalidad y los da帽os. 

Tercero: Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aqu茅lla y el da帽o exista una relaci贸n de causalidad, la que exige un v铆nculo necesario y directo. En tal sentido se sostiene que un hecho es condici贸n necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido 茅sta, el resultado tampoco se habr铆a producido. As铆, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relaci贸n entre el hecho por el cual se responde y el da帽o provocado”, y que “…la causalidad expresa el m谩s general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia m铆nima para hacer a alguien responsable es que exista una conexi贸n entre su hecho y el da帽o.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, a帽o 2008, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 373). Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relaci贸n de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condici贸n necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condici贸n, el resultado tampoco se habr铆a producido” (Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuraci贸n es indispensable que el da帽o producido pueda ser imputado normativamente al hecho il铆cito. As铆, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el da帽o puede ser atribuible a la conducta desplegada. El 煤ltimo autor mencionado, refiri茅ndose al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia est谩n de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condici贸n necesaria del da帽o. Y un hecho es condici贸n necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condici贸n, el resultado tampoco se habr铆a producido (el hecho es condictio sine qua non del da帽o)…” (obra citada, p谩gina 376). Se ha se帽alado tambi茅n que “Es condici贸n del resultado toda circunstancia concurrente a su producci贸n, que, al ser suprimida mediante una operaci贸n mental hipot茅tica, determina la supresi贸n del resultado” (Enrique Cury Urz煤a, obra citada p谩gina 294). 

Cuarto: Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre la relaci贸n causal es m谩s dif铆cil de establecer, en especial cuando el dilema es si en raz贸n de una negligencia m茅dica el resultado producido para el paciente pudo ser inevitable o si al menos 茅ste pudo perder una oportunidad de sobrevivir. En estos reg铆menes de responsabilidad muchas veces s贸lo ser谩 posible efectuar una estimaci贸n de la probabilidad de que el da帽o se deba a un hecho imputable o, como sucedi贸 en este caso, al incumplimiento concreto de uno o varios deberes de atenci贸n eficaz y oportuna, por el cual los demandados deban responder. 

Quinto: Que en espec铆fico tanto la Municipalidad de San Felipe como el Servicio de Salud Aconcagua niegan la existencia de un v铆nculo causal, fundado en que el resultado de la muerte de la se帽ora Jessica Estay no es atribuible al actuar de los m茅dicos dependientes de ambos servicios, pues 茅stos actuaron conforme a la lex artis otorgando una atenci贸n oportuna a la paciente. Tal argumentaci贸n debe ser desestimada por cuanto en la especie, tal como se reflexion贸 en el considerando primero, s铆 ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la se帽ora Estay, pues no se tuvieron en consideraci贸n antecedentes cl铆nicos relevantes de la paciente a la hora de brindarle atenci贸n m茅dica y se actu贸 tard铆amente, lo cual era imprescindible para llegar a un diagn贸stico certero y por ende un tratamiento eficaz, trat谩ndose de una paciente con sospecha diagn贸stica de diabetes mellitus, por lo que los facultativos debieron advertir que era posible que presentara complicaciones a partir del examen que se le efectu贸, lo que ameritaba una supervigilancia y observaci贸n que no se verific贸 en una primera instancia y luego no se tuvo en cuenta a fin de realizar un diagn贸stico acertado y aplicar entonces un tratamiento adecuado. Por otro lado, existe en la especie una relaci贸n de causa a efecto entre la falta de prestaciones m茅dicas oportunas y el resultado denunciado, por cuanto no es indiferente pesquisar un cuadro de anafilaxia a las pocas horas, que luego de transcurridas m谩s de 30 horas desde sus primeros s铆ntomas. Lo anterior, tambi茅n es reafirmado en el informe del perito m茅dico, Hern谩n Lechuga Far铆as, quien en su declaraci贸n testimonial y en relaci贸n a la forma en que se llev贸 acabo la atenci贸n de la paciente sostiene que “La paciente fue hidratada sin que exista constancia de la administraci贸n de la medicaci贸n que correspond铆a para suspender la progresi贸n del cuadro que llega a producir el shock anafil谩ctico y la muerte.” y luego agrega “la anafilaxia tratada oportunamente y con las medidas terap茅uticas establecidas en la lex artis m茅dica en forma ocasional puede terminar en la muerte.” Finalmente, y sumado a lo precedentemente expuesto, no es posible soslayar que la anafilaxia que sobrevino a la se帽ora Estay tuvo su origen en el examen de glucosa ordenado por un facultativo m茅dico del Cesfam de Curim贸n, por lo cual no cabe sino concluir que, de no haberse realizado dicho examen, o de haber sido diagnosticada oportunamente tras su realizaci贸n, ya sea por el Cesfam de Curim贸n o por el Hospital San Camilo, el da帽o final no se habr铆a producido.

Sexto: Que en relaci贸n con los da帽os demandados por los actores, que consisten en el dolor irreparable que les caus贸 la muerte de su madre, hija y hermana, respectivamente, cabe consignar que fueron acompa帽ados en autos los certificados de nacimiento de los demandantes y el de defunci贸n de la occisa, con lo que es posible establecer que la se帽ora Jessica Estay Godoy era madre de Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay; hija de Nelson Antonio Estay Avallay y de Mar铆a Alicia  Godoy Fern谩ndez; y hermana de Christian Patricio, Karen del Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy. Asimismo, a trav茅s del Informe Psicol贸gico realizado por la psic贸loga familiar de la fallecida as铆 como de su declaraci贸n como testigo presentada por la parte demandante, se ha logrado acreditar el da帽o moral sufrido por los actores producto del desenlace fatal provocado por la deficiente atenci贸n m茅dica brindada a do帽a Jessica Estay, pues da cuenta de la forma en que su muerte ha afectado a cada uno de los actores evidenci谩ndose sintomatolog铆a de tipo ansiosa depresiva, irritabilidad, merma significativa en sus relaciones interpersonales, estr茅s e intenso dolor entre otros y que responden al impacto emocional que les caus贸 su muerte, sobre todo por lo r谩pida e inesperada de la misma, considerando que la se帽ora Estay era una mujer de 47 a帽os, que el d铆a en que concurri贸 a realizarse el examen se encontraba sana, falleciendo a los pocos d铆as, siendo testigos del deterioro de su salud, hora tras hora sin contar con un diagn贸stico que lo explicara y que permitiera suministrarle un eficiente auxilio. Por otra parte, esta Corte ha se帽alado en otras ocasiones que en los casos en que el da帽o moral demandado derive de la muerte de un familiar cercano, es factible presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos  sufran dolor y aflicci贸n por la p茅rdida de su ser querido, aflicci贸n que constituye un da帽o inmaterial susceptible de ser indemnizado. 

S茅ptimo: Que esta Corte a la luz de los antecedentes ante dichos no refutados de contrario y teniendo presente el respectivo parentesco y la perspectiva de vida de la difunta y sus familiares, sus condiciones y potencialidades de los establecimientos involucrados, se regular谩 prudencialmente el monto del da帽o moral sufrido en la suma de $30.000.000 para cada una de sus hijas, $10.000.000 para cada uno de sus padres y $5.000.000.- para cada uno de sus hermanos.

Octavo: Que en cuanto a la responsabilidad de los demandados Municipalidad de San Felipe y Servicio de Salud Aconcagua, resultando 茅sta de la falta de servicio que se configura por los hechos imputables a cada uno de los servicios en raz贸n de la atenci贸n otorgada a la fallecida, se les condena a la reparaci贸n del da帽o causado avaluado precedentemente, en forma simplemente conjunta, por no resultar aplicable el r茅gimen excepcional de responsabilidad solidaria del art铆culo 2317 del C贸digo Civil, el cual alude a un hecho material 煤nico, lo cual no concurre en la especie. Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 254 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se resuelve:

Que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 335 y se declara: 

I. Que, no ha lugar a la objeci贸n de documentos deducida a fojas 222 por la parte demandada. 

II. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducida por la parte demandada a fojas 242.

III. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducidas por la demandante a fojas 293 y 302.

IV. Que se acoge la demanda interpuesta a lo principal de la presentaci贸n de fojas 11 s贸lo en cuanto se condena a los demandados Municipalidad de San Felipe y el Servicio de Salud Aconcagua a pagar conjuntamente, a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de sus hijas, esto es, Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay; la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de sus padres, esto es, Nelson Antonio Estay Avallay y Mar铆a Alicia Godoy Fern谩ndez; y la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos)a cada uno de sus hermanos, esto es, a Christian Patricio, Karen del Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy, sumas que deber谩n pagarse reajustadas de acuerdo a la variaci贸n experimentada por el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo. 

V. Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Carlos Ar谩nguiz Z. Rol N° 95.114-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 04 de julio de 2017.