Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Primero: Que don Hern谩n Trivi帽o Oyarz煤n, abogado, en representaci贸n
de Televisi贸n Nacional de Chile, interpone recurso de apelaci贸n en contra de la
resoluci贸n del Consejo Nacional de Televisi贸n contenida en el Ordinario N° 250
de 15 de marzo de 2017, que impuso a dicha estaci贸n televisiva una multa de
250 UTM por infringir el art铆culo 1° de la Ley N° 18.838, en relaci贸n con los
art铆culos 2 y 7 de las Normas Generales de las Emisiones de Televisi贸n, en el
programa “Muy Buenos D铆as” del d铆a 26 de diciembre de 2016, por el tratamiento
“sensacionalista” de una noticia emitida en horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as
menores de 18 a帽os, concurriendo en la especie la circunstancia agravante
establecida en el inciso tercero de la letra l) del art铆culo 12 de la ley N° 18.834.
Segundo: Que en apoyo de su pretensi贸n, argumenta que en el se帽alado
programa se aborda el terremoto registrado el d铆a 25 de diciembre de 2016 –de
7,6 grados en la escala de Richter- en la localidad de Melinka, Regi贸n de Ays茅n,
al sur de la isla de Chilo茅 por el cual se decret贸 alerta de tsunami. En el curso de
la ma帽ana, se mantuvo contacto directo con Jos茅 Ferreira Do Santos, vidente
conocido como “Carlinhos”, quien dos semanas antes hab铆a anunciado un
terremoto en el sur de Chile, manifestando en la entrevista que ese sismo no era
el anunciado, por cuanto la predicci贸n en un programa anterior correspond铆a a
un terremoto de mayor intensidad en el cual morir铆an 500.000 personas.
Agrega que TVN actu贸 en forma l铆cita y que la ley otorg贸 al CNTV
facultades para sancionar 煤nicamente las conductas descritas en el art铆culo 12
letra l) de la ley N° 18.838, que en lo pertinente dispone “el Consejo dictar谩 las
normas generales para sancionar la transmisi贸n de programas que contengan
violencia excesiva, truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o
adolescentes en actos re帽idos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo
el Consejo deber谩 dictar las normas generales destinadas a impedir que los
menores se vean expuestos a programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar
seriamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental”. En opini贸n del recurrente la
norma limita la facultad sancionatoria y si el CNTV impone multa por una
conducta diferente a las que expresamente estableci贸 el legislador, habr谩
incurrido en infracci贸n al principio de legalidad. Adem谩s la agravante del inciso
tercero del mismo precepto, solo procede cuando la infracci贸n que se verifique
corresponda a alguna de las conductas descritas en la regla. Expone que el actuar imputado y sancionado por el CNTV
-sensacionalismo- no est谩 contemplada en la ley, de modo que la sanci贸n es
ilegal. Hace presente que las Normas Generales publicadas en el Diario Oficial el
21 de abril de 2016, en cumplimiento del citado art铆culo 12, incluyeron en los
art铆culos 1 letra g) y 7, como conducta il铆cita el sensacionalismo, excediendo sus
facultades, pues esa conducta no est谩 contemplada como sancionable en la ley
N° 18.833. Si se quer铆a sancionar a su representada estaba obligado el Consejo
a imputarle alguna de las cuatro conductas concretas que conllevan sanci贸n en
la ley, de no entenderlo as铆 la lista del art铆culo 12 letra l) ser铆a in煤til porque el
Consejo podr铆a agregar a su arbitrio una cantidad infinita de conductas il铆citas.
En subsidio de lo anterior, sostiene que no corresponde aplicar la
agravante del art铆culo 12 letra l) inciso tercero de la Ley N° 18.838.
Tercero: Que en su informe la parte del Consejo Nacional de Televisi贸n
(CNTV), pide el rechazo del recurso por estimar que el material audiovisual
tenido a la vista comprueba la tipicidad de los hechos reprochados.
En cuanto al primer reproche indica que la facultad sancionadora del
CNTV emana de la Carta Fundamental, mientras que la norma de la ley N°
18.838 define el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, y tal
conceptualizaci贸n indeterminada no es excepcional ni reprochable y corresponde
al 贸rgano Fiscalizador aplicarla a la realidad de cada caso, no ya s贸lo como una
facultad sino como un expreso mandato constitucional y legal. En ese contexto el
CNTV dicta el cuerpo Reglamentario denominado “Normas Generales sobre
Contenido de las Emisiones de Televisi贸n”, estableciendo en el art铆culo 7° que
los servicios de televisi贸n deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad
de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimizaci贸n
secundaria. Adem谩s en el art铆culo 1° letra g) define lo que debe entenderse por
sensacionalismo. Por ello entiende el apelado que las normas objeto de reproche
solo constituyen una explicitaci贸n del deber impuesto al CNTV, tanto en la
Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 12 y el art铆culo 1° de la Ley N° 18.938,
relativo a velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n. Se
entiende, al definir el sensacionalismo que se trata de una forma especial de
atentar contra la dignidad y derechos fundamentales de las personas mediante la
presentaci贸n abusiva de hechos noticiosos o informativos que buscan reproducir
una sensaci贸n o emoci贸n en el telespectador o que en su construcci贸n genere
una representaci贸n distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado, siempre que en dicho proceso, se vean afectados
derechos fundamentales de las personas.
Agrega que uno de los bienes jur铆dicamente tutelados que integran el
acervo sustantivo del principio del correcto funcionamiento de los servicios de
televisi贸n es el debido respeto a la formaci贸n espiritual e intelectual de la
juventud, reforzado todo esto, mediante lo se帽alado en el considerando 6° del
acuerdo de sanci贸n, al momento de referirse al art铆culo 19 de la Convenci贸n
sobre Derechos del Ni帽o que por habilitaci贸n expresa del art铆culo 1 de la ley
18.838, tiene aplicaci贸n directa. En el caso de autos se sanciona el
sensacionalismo porque afecta uno de los bienes jur铆dicos protegidos en el
art铆culo 1° de la Ley 18.838, esto es, afecta la formaci贸n espiritual e intelectual
de la ni帽ez y la juventud, en raz贸n de que fue transmitida en horario de
protecci贸n a menores, programaci贸n que pod铆a da帽ar severamente su salud y su
desarrollo f铆sico y mental. Se trataba de apocal铆pticas predicciones de un
supuesto “vidente” que presagiaba cientos de miles de muertos a solo un d铆a de
un terremoto que sacudi贸 la zona sur del pa铆s.
En cuanto a la petici贸n subsidiaria, expone que dicha agravante se
encuentra ajustada a derecho; el art铆culo 12 letra l) inciso tercero de la precitada
ley, mandata y faculta al CNTV a dictar normas generales sobre violencia
excesiva, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos
con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, impone el deber al CNTV de
dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean
expuestos a programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar seriamente su salud y
su desarrollo f铆sico y mental. El inciso quinto se帽ala que tales normas, podr谩n
incluir la designaci贸n de horarios dentro de los cuales podr谩 exhibir
programaci贸n no apta para menores de edad y por ello se estableci贸 en el
art铆culo 2 de las Normas Generales el horario de protecci贸n a los ni帽os y ni帽as
menores de 18 a帽os, fij谩ndose aquel entre las 6 y las 22 horas defini茅ndolo
como el horario en el cual no podr谩n ser exhibidos contenidos no aptos para
menores que puedan afectar la formaci贸n espiritual de la ni帽ez y juventud.
Cuarto: Que el reproche que sustenta la sanci贸n impugnada, se encuentra
en la difusi贸n del programa de televisi贸n “Muy Buenos D铆as” del d铆a 26 de
diciembre de 2016, por el tratamiento sensacionalista dado a una noticia emitida
en horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os, hecho que
constituir铆a infracci贸n al art铆culo 7°, en relaci贸n con el art铆culo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisi贸n y con ello una
infracci贸n al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n.
No existe discusi贸n en cuanto al tenor de la informaci贸n entregada en el
programa de televisi贸n mientras se daba cobertura al terremoto ocurrido en
Chilo茅 el d铆a 25 de diciembre de 2016 y espec铆ficamente a la entrevista del
“vidente” Carlinhos; la controversia radica en que para la apelante el CNTV se
excedi贸 en sus atribuciones por no tratarse de una conducta descrita y
expresamente sancionada en el art铆culo 12 letra l) de la Ley N° 18.838.
En este escenario, se hace presente que en el motivo d茅cimo sexto de la
resoluci贸n en alzada, se establece que el canal de Televisi贸n sancionado, a solo
horas del terremoto (magnitud 7,6 en la escala de Richter) registrado en la regi贸n
de Los Lagos del sur de Chile, existiendo una situaci贸n de vulnerabilidad –social
y personal- a consecuencia del impacto provocado de car谩cter traum谩tico y
da帽os ocasionados por ese sismo y por acontecimientos similares en el pasado
del pa铆s; en el se帽alado programa se interrumpi贸 la entrevista a una de las
v铆ctimas para dar paso a un contacto telef贸nico con “Carlinhos”, un “vidente”
brasilero desde Brasil, “quien anuncia la venida de un cataclismo mayor, donde
morir铆an miles de chilenos, pudiendo ser reputada esta situaci贸n, como un
ejercicio liviano y abusivo de la libertad de expresi贸n, de tipo sensacionalista,
vulnerando eventualmente con ello, el principio del correcto funcionamiento de
los servicios de televisi贸n que la concesionaria se encontraba obligada a
observar, en raz贸n de las disposiciones contenidas en el art铆culo 1 de la ley
18.838 como tambi茅n el resto contenidas en la misma ley, y las Normas
Generales sobre Contendidos de las Emisiones de Televisi贸n de 2016”.
En el fundamento vig茅simo cuarto de la resoluci贸n se agrega: “resulta
posible constatar que los contenidos fiscalizados, dan a conocer elementos de
corte sensacionalista, que exceden la necesidad informativa de dar a conocer la
cat谩strofe que afect贸 a nuestro pa铆s, buscando exacerbar los hechos expuestos,
con los dichos de un “vidente”, abusando del horror propio de la situaci贸n para
convertirla en detonante de alarma p煤blica, emitida, adem谩s, en “horario de
protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os” a帽adiendo, al posible da帽o
producido a la poblaci贸n en general, la provocaci贸n de una alteraci贸n emocional
negativa del p煤blico infantil, quienes, al verse enfrentados a este tipo de
contenido, pueden generar una sensaci贸n de estr茅s y eventualmente
manifestarse en temores irracionales, ansiedad, angustia y trastorno, incurriendo
con ello, en la comisi贸n del il铆cito administrativo reprochado”.
Quinto: Que los canales de televisi贸n se encuentran sujetos a la
supervigilancia y fiscalizaci贸n del Consejo Nacional de Televisi贸n, 贸rgano
aut贸nomo constitucional, creado por la ley N° 18.838. Esta normativa confiri贸 al
CNTV la misi贸n fundamental de velar por el correcto funcionamiento de todos los
servicios de televisi贸n que operan u operaren en el territorio nacional; la Ley N°
20.750, de 29 de mayo de 2014, introdujo cambios relevantes a esa preceptiva,
modificando, entre otros el concepto de “correcto funcionamientos” y las
facultades entregadas al Consejo en el art铆culo 12.
El art铆culo 1° de la Ley N° 18.838, define correcto funcionamiento como
“permanente respeto, a trav茅s de su programaci贸n, de la democracia, de la paz,
el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formaci贸n
espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud, los pueblos originarios, la
dignidad humana y su expresi贸n en la igualdad de derechos y trato entre los
hombres y mujeres, as铆 como el de todos los derechos fundamentales
reconocidos en la Constituci贸n y en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes”. El art铆culo 12 letra l) entre las funciones y
atribuciones del CNTV, dispone: “El Consejo dictar谩 las normas generales para
sancionar la transmisi贸n de programas que contengan violencia excesiva,
truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos
con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deber谩 dictar las
normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a
programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo
f铆sico y mental”.
En cumplimiento de la norma anterior el Consejo dict贸 el 28 de marzo de
2016, las Normas Generales sobre Contenidos de Las Emisiones de Televisi贸n
y en su art铆culo 7° prev茅: “los servicios de televisi贸n, en la comunicaci贸n de
hechos que revistan caracteres de delito, de cat谩strofe y situaciones de
vulneraci贸n de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que
respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la
victimizaci贸n secundaria”. En el art铆culo 1° letra g) se define sensacionalismo
como “presentaci贸n abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca
producir una sensaci贸n o emoci贸n en el telespectador, o que en su construcci贸n
genere una representaci贸n distorsionada de la realidad, exacerbando la
emotividad o impacto de lo presentando”.
El CNTV se encuentra expresamente facultado para dictar normas
generales vinculantes para todos sus entes regulados a fin de que ajusten su actuar, estrictamente, al “correcto funcionamiento” y para el caso de que se
incurra en infracci贸n a dicho funcionamiento, aplicar alguna de las sanciones que
contempla el ordenamiento legal. En el 谩mbito sancionatorio la facultad del
Consejo no se limita a las conductas descritas en norma del art铆culo 12 letra l) de
la ley N° 18.834, por cuanto la Ley N° 20.750, agreg贸 a la regla que el Consejo
deb铆a dictar normas generales destinadas a “impedir” que los menores se vean
expuestos a programaci贸n que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo
f铆sico y mental. Por otro lado, la facultad que se cuestiona se extiende a la
infracci贸n a los principios rectores del art铆culo 1°, en relaci贸n a las normas
reglamentarias dictadas en el 谩mbito de su competencia.
Sexto: Que los hechos del programa de que se trata sin duda contrar铆an la
prohibici贸n expresa contenida en el art铆culo 7° de las Normas Generales sobre
Contenido de las Emisiones de Televisi贸n, normas de protecci贸n general que
deben brindar los medios de comunicaci贸n social. En este orden de ideas cabe
se帽alar que la informaci贸n noticiosa, en los t茅rminos constatados por el CNTV,
no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de
televisi贸n, sino importa tambi茅n una infracci贸n a las disposiciones de la
Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o que el Estado de Chile est谩
obligado a amparar y proteger. En efecto, la emisi贸n del programa vulnera el
inter茅s superior de los menores, consagrado en el orden nacional e
internacional, lo que se traduce en una conculcaci贸n grave al derecho a la salud
f铆sica y ps铆quica de los menores de edad. Los hechos de la causa dan cuenta de
las faltas en que incurri贸 el recurrente quien en su programaci贸n debe procurar el
“permanente respeto”, entre otros valores a la formaci贸n espiritual e intelectual
de la ni帽ez, como lo dispone el art铆culo 1° de la Ley N° 18.838. Lo anterior en
manera alguna puede calificarse como una forma de intromisi贸n en la
programaci贸n del servicio de televisi贸n, por cuanto no se restringe aquella
facultad y tampoco se impide o limita el derecho a la libertad de opini贸n e
informar, consagrado en el art铆culo 19 numeral 12 de la Carta Fundamental,
pues se sanciona la forma ilegal de entregar una comunicaci贸n noticiosa en
horario de protecci贸n a ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os.
S茅ptimo: Que a lo anterior se agrega que el inter茅s superior del ni帽o,
como principio informador del ordenamiento jur铆dico familiar se vincula
directamente con los derechos esenciales del sujeto menor de edad y en el
caso de autos, adem谩s, es una garant铆a de respeto y concreta protecci贸n del
pleno ejercicio de los derechos de los ni帽os y ni帽as, lo que unido a las normas prohibitivas se帽aladas previamente, llevan a concluir que la sanci贸n impuesta se
ajusta a la legalidad vigente y tiene m茅rito que la justifica, siendo proporcional a
la infracci贸n objeto de la multa impuesta.
Octavo: Que la conducta sancionada se aleja de la funci贸n social de los
medios de comunicaci贸n y de la prudencia con que debe actuar la televisi贸n,
tanto en la cobertura de la noticia como en las entrevistas anexas que incorpora,
configurando as铆 las infracciones que motivaron la condena, en tanto se ha
acreditado en autos el tratamiento sensacionalista de una noticia emitida en el
programa “Muy Buenos D铆as” el 26 de diciembre de 2016, en horario de
protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os.
Noveno: Que la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de
los servicios de televisi贸n y estos deben ajustar su acci贸n –programaci贸n- a los
valores que el art铆culo 1° de la ley 18.834 establece. En cuanto a la agravante,
no existe fundamento jur铆dico para concluir que ha de d谩rsele una interpretaci贸n
restringida, pues ello no se desprende de su tenor literal, por cuanto alude en
t茅rminos generales a que la constituye “el hecho que la infracci贸n se cometa en
horas de transmisi贸n a las que normalmente tengan acceso la poblaci贸n infantil”.
Por estas razones, se confirma la resoluci贸n recurrida que se contiene en
el Ordinario N° 250 del Consejo Nacional de Televisi贸n de 15 de marzo de 2017,
por el que se impone sanci贸n de multa de 250 UTM a Televisi贸n Nacional de
Chile.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redact贸 la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso.
Rol Corte N° 3492-2017.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma
la Ministra (S) se帽ora Merino Verdugo, por haber terminado su nombramiento de
suplente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez
T. y Ministro Suplente Enrique Faustino Duran B. Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.