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lunes, 14 de agosto de 2017

Corte de Santiago confirma multa de 250 UTM aplicada a canal de televisi贸n

Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 


Primero: Que don Hern谩n Trivi帽o Oyarz煤n, abogado, en representaci贸n de Televisi贸n Nacional de Chile, interpone recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n del Consejo Nacional de Televisi贸n contenida en el Ordinario N° 250 de 15 de marzo de 2017, que impuso a dicha estaci贸n televisiva una multa de 250 UTM por infringir el art铆culo 1° de la Ley N° 18.838, en relaci贸n con los art铆culos 2 y 7 de las Normas Generales de las Emisiones de Televisi贸n, en el programa “Muy Buenos D铆as” del d铆a 26 de diciembre de 2016, por el tratamiento “sensacionalista” de una noticia emitida en horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os, concurriendo en la especie la circunstancia agravante establecida en el inciso tercero de la letra l) del art铆culo 12 de la ley N° 18.834.

Segundo: Que en apoyo de su pretensi贸n, argumenta que en el se帽alado programa se aborda el terremoto registrado el d铆a 25 de diciembre de 2016 –de 7,6 grados en la escala de Richter- en la localidad de Melinka, Regi贸n de Ays茅n, al sur de la isla de Chilo茅 por el cual se decret贸 alerta de tsunami. En el curso de la ma帽ana, se mantuvo contacto directo con Jos茅 Ferreira Do Santos, vidente conocido como “Carlinhos”, quien dos semanas antes hab铆a anunciado un terremoto en el sur de Chile, manifestando en la entrevista que ese sismo no era el anunciado, por cuanto la predicci贸n en un programa anterior correspond铆a a un terremoto de mayor intensidad en el cual morir铆an 500.000 personas. Agrega que TVN actu贸 en forma l铆cita y que la ley otorg贸 al CNTV facultades para sancionar 煤nicamente las conductas descritas en el art铆culo 12 letra l) de la ley N° 18.838, que en lo pertinente dispone “el Consejo dictar谩 las normas generales para sancionar la transmisi贸n de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo el Consejo deber谩 dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental”. En opini贸n del recurrente la norma limita la facultad sancionatoria y si el CNTV impone multa por una conducta diferente a las que expresamente estableci贸 el legislador, habr谩 incurrido en infracci贸n al principio de legalidad. Adem谩s la agravante del inciso tercero del mismo precepto, solo procede cuando la infracci贸n que se verifique corresponda a alguna de las conductas descritas en la regla. Expone que el actuar imputado y sancionado por el CNTV -sensacionalismo- no est谩 contemplada en la ley, de modo que la sanci贸n es ilegal. Hace presente que las Normas Generales publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016, en cumplimiento del citado art铆culo 12, incluyeron en los art铆culos 1 letra g) y 7, como conducta il铆cita el sensacionalismo, excediendo sus facultades, pues esa conducta no est谩 contemplada como sancionable en la ley N° 18.833. Si se quer铆a sancionar a su representada estaba obligado el Consejo a imputarle alguna de las cuatro conductas concretas que conllevan sanci贸n en la ley, de no entenderlo as铆 la lista del art铆culo 12 letra l) ser铆a in煤til porque el Consejo podr铆a agregar a su arbitrio una cantidad infinita de conductas il铆citas. En subsidio de lo anterior, sostiene que no corresponde aplicar la agravante del art铆culo 12 letra l) inciso tercero de la Ley N° 18.838. 

Tercero: Que en su informe la parte del Consejo Nacional de Televisi贸n (CNTV), pide el rechazo del recurso por estimar que el material audiovisual tenido a la vista comprueba la tipicidad de los hechos reprochados. En cuanto al primer reproche indica que la facultad sancionadora del CNTV emana de la Carta Fundamental, mientras que la norma de la ley N° 18.838 define el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, y tal conceptualizaci贸n indeterminada no es excepcional ni reprochable y corresponde al 贸rgano Fiscalizador aplicarla a la realidad de cada caso, no ya s贸lo como una facultad sino como un expreso mandato constitucional y legal. En ese contexto el CNTV dicta el cuerpo Reglamentario denominado “Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisi贸n”, estableciendo en el art铆culo 7° que los servicios de televisi贸n deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimizaci贸n secundaria. Adem谩s en el art铆culo 1° letra g) define lo que debe entenderse por sensacionalismo. Por ello entiende el apelado que las normas objeto de reproche solo constituyen una explicitaci贸n del deber impuesto al CNTV, tanto en la Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 12 y el art铆culo 1° de la Ley N° 18.938, relativo a velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n. Se entiende, al definir el sensacionalismo que se trata de una forma especial de atentar contra la dignidad y derechos fundamentales de las personas mediante la presentaci贸n abusiva de hechos noticiosos o informativos que buscan reproducir una sensaci贸n o emoci贸n en el telespectador o que en su construcci贸n genere una representaci贸n distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado, siempre que en dicho proceso, se vean afectados derechos fundamentales de las personas. Agrega que uno de los bienes jur铆dicamente tutelados que integran el acervo sustantivo del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n es el debido respeto a la formaci贸n espiritual e intelectual de la juventud, reforzado todo esto, mediante lo se帽alado en el considerando 6° del acuerdo de sanci贸n, al momento de referirse al art铆culo 19 de la Convenci贸n sobre Derechos del Ni帽o que por habilitaci贸n expresa del art铆culo 1 de la ley 18.838, tiene aplicaci贸n directa. En el caso de autos se sanciona el sensacionalismo porque afecta uno de los bienes jur铆dicos protegidos en el art铆culo 1° de la Ley 18.838, esto es, afecta la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud, en raz贸n de que fue transmitida en horario de protecci贸n a menores, programaci贸n que pod铆a da帽ar severamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental. Se trataba de apocal铆pticas predicciones de un supuesto “vidente” que presagiaba cientos de miles de muertos a solo un d铆a de un terremoto que sacudi贸 la zona sur del pa铆s. En cuanto a la petici贸n subsidiaria, expone que dicha agravante se encuentra ajustada a derecho; el art铆culo 12 letra l) inciso tercero de la precitada ley, mandata y faculta al CNTV a dictar normas generales sobre violencia excesiva, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, impone el deber al CNTV de dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental. El inciso quinto se帽ala que tales normas, podr谩n incluir la designaci贸n de horarios dentro de los cuales podr谩 exhibir programaci贸n no apta para menores de edad y por ello se estableci贸 en el art铆culo 2 de las Normas Generales el horario de protecci贸n a los ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os, fij谩ndose aquel entre las 6 y las 22 horas defini茅ndolo como el horario en el cual no podr谩n ser exhibidos contenidos no aptos para menores que puedan afectar la formaci贸n espiritual de la ni帽ez y juventud. 

Cuarto: Que el reproche que sustenta la sanci贸n impugnada, se encuentra en la difusi贸n del programa de televisi贸n “Muy Buenos D铆as” del d铆a 26 de diciembre de 2016, por el tratamiento sensacionalista dado a una noticia emitida en horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os, hecho que constituir铆a infracci贸n al art铆culo 7°, en relaci贸n con el art铆culo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisi贸n y con ello una infracci贸n al principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n. No existe discusi贸n en cuanto al tenor de la informaci贸n entregada en el programa de televisi贸n mientras se daba cobertura al terremoto ocurrido en Chilo茅 el d铆a 25 de diciembre de 2016 y espec铆ficamente a la entrevista del “vidente” Carlinhos; la controversia radica en que para la apelante el CNTV se excedi贸 en sus atribuciones por no tratarse de una conducta descrita y expresamente sancionada en el art铆culo 12 letra l) de la Ley N° 18.838. En este escenario, se hace presente que en el motivo d茅cimo sexto de la resoluci贸n en alzada, se establece que el canal de Televisi贸n sancionado, a solo horas del terremoto (magnitud 7,6 en la escala de Richter) registrado en la regi贸n de Los Lagos del sur de Chile, existiendo una situaci贸n de vulnerabilidad –social y personal- a consecuencia del impacto provocado de car谩cter traum谩tico y da帽os ocasionados por ese sismo y por acontecimientos similares en el pasado del pa铆s; en el se帽alado programa se interrumpi贸 la entrevista a una de las v铆ctimas para dar paso a un contacto telef贸nico con “Carlinhos”, un “vidente” brasilero desde Brasil, “quien anuncia la venida de un cataclismo mayor, donde morir铆an miles de chilenos, pudiendo ser reputada esta situaci贸n, como un ejercicio liviano y abusivo de la libertad de expresi贸n, de tipo sensacionalista, vulnerando eventualmente con ello, el principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n que la concesionaria se encontraba obligada a observar, en raz贸n de las disposiciones contenidas en el art铆culo 1 de la ley 18.838 como tambi茅n el resto contenidas en la misma ley, y las Normas Generales sobre Contendidos de las Emisiones de Televisi贸n de 2016”. En el fundamento vig茅simo cuarto de la resoluci贸n se agrega: “resulta posible constatar que los contenidos fiscalizados, dan a conocer elementos de corte sensacionalista, que exceden la necesidad informativa de dar a conocer la cat谩strofe que afect贸 a nuestro pa铆s, buscando exacerbar los hechos expuestos, con los dichos de un “vidente”, abusando del horror propio de la situaci贸n para convertirla en detonante de alarma p煤blica, emitida, adem谩s, en “horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os” a帽adiendo, al posible da帽o producido a la poblaci贸n en general, la provocaci贸n de una alteraci贸n emocional negativa del p煤blico infantil, quienes, al verse enfrentados a este tipo de contenido, pueden generar una sensaci贸n de estr茅s y eventualmente manifestarse en temores irracionales, ansiedad, angustia y trastorno, incurriendo con ello, en la comisi贸n del il铆cito administrativo reprochado”. 

Quinto: Que los canales de televisi贸n se encuentran sujetos a la supervigilancia y fiscalizaci贸n del Consejo Nacional de Televisi贸n, 贸rgano aut贸nomo constitucional, creado por la ley N° 18.838. Esta normativa confiri贸 al CNTV la misi贸n fundamental de velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisi贸n que operan u operaren en el territorio nacional; la Ley N° 20.750, de 29 de mayo de 2014, introdujo cambios relevantes a esa preceptiva, modificando, entre otros el concepto de “correcto funcionamientos” y las facultades entregadas al Consejo en el art铆culo 12. El art铆culo 1° de la Ley N° 18.838, define correcto funcionamiento como “permanente respeto, a trav茅s de su programaci贸n, de la democracia, de la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresi贸n en la igualdad de derechos y trato entre los hombres y mujeres, as铆 como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci贸n y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. El art铆culo 12 letra l) entre las funciones y atribuciones del CNTV, dispone: “El Consejo dictar谩 las normas generales para sancionar la transmisi贸n de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornograf铆a o participaci贸n de ni帽os o adolescentes en actos re帽idos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deber谩 dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programaci贸n y publicidad que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental”. En cumplimiento de la norma anterior el Consejo dict贸 el 28 de marzo de 2016, las Normas Generales sobre Contenidos de Las Emisiones de Televisi贸n y en su art铆culo 7° prev茅: “los servicios de televisi贸n, en la comunicaci贸n de hechos que revistan caracteres de delito, de cat谩strofe y situaciones de vulneraci贸n de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimizaci贸n secundaria”. En el art铆culo 1° letra g) se define sensacionalismo como “presentaci贸n abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensaci贸n o emoci贸n en el telespectador, o que en su construcci贸n genere una representaci贸n distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentando”. El CNTV se encuentra expresamente facultado para dictar normas generales vinculantes para todos sus entes regulados a fin de que ajusten su actuar, estrictamente, al “correcto funcionamiento” y para el caso de que se incurra en infracci贸n a dicho funcionamiento, aplicar alguna de las sanciones que contempla el ordenamiento legal. En el 谩mbito sancionatorio la facultad del Consejo no se limita a las conductas descritas en norma del art铆culo 12 letra l) de la ley N° 18.834, por cuanto la Ley N° 20.750, agreg贸 a la regla que el Consejo deb铆a dictar normas generales destinadas a “impedir” que los menores se vean expuestos a programaci贸n que pueda da帽ar seriamente su salud y su desarrollo f铆sico y mental. Por otro lado, la facultad que se cuestiona se extiende a la infracci贸n a los principios rectores del art铆culo 1°, en relaci贸n a las normas reglamentarias dictadas en el 谩mbito de su competencia. 

Sexto: Que los hechos del programa de que se trata sin duda contrar铆an la prohibici贸n expresa contenida en el art铆culo 7° de las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisi贸n, normas de protecci贸n general que deben brindar los medios de comunicaci贸n social. En este orden de ideas cabe se帽alar que la informaci贸n noticiosa, en los t茅rminos constatados por el CNTV, no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n, sino importa tambi茅n una infracci贸n a las disposiciones de la Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o que el Estado de Chile est谩 obligado a amparar y proteger. En efecto, la emisi贸n del programa vulnera el inter茅s superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcaci贸n grave al derecho a la salud f铆sica y ps铆quica de los menores de edad. Los hechos de la causa dan cuenta de las faltas en que incurri贸 el recurrente quien en su programaci贸n debe procurar el “permanente respeto”, entre otros valores a la formaci贸n espiritual e intelectual de la ni帽ez, como lo dispone el art铆culo 1° de la Ley N° 18.838. Lo anterior en manera alguna puede calificarse como una forma de intromisi贸n en la programaci贸n del servicio de televisi贸n, por cuanto no se restringe aquella facultad y tampoco se impide o limita el derecho a la libertad de opini贸n e informar, consagrado en el art铆culo 19 numeral 12 de la Carta Fundamental, pues se sanciona la forma ilegal de entregar una comunicaci贸n noticiosa en horario de protecci贸n a ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os. 

S茅ptimo: Que a lo anterior se agrega que el inter茅s superior del ni帽o, como principio informador del ordenamiento jur铆dico familiar se vincula directamente con los derechos esenciales del sujeto menor de edad y en el caso de autos, adem谩s, es una garant铆a de respeto y concreta protecci贸n del pleno ejercicio de los derechos de los ni帽os y ni帽as, lo que unido a las normas  prohibitivas se帽aladas previamente, llevan a concluir que la sanci贸n impuesta se ajusta a la legalidad vigente y tiene m茅rito que la justifica, siendo proporcional a la infracci贸n objeto de la multa impuesta. 

Octavo: Que la conducta sancionada se aleja de la funci贸n social de los medios de comunicaci贸n y de la prudencia con que debe actuar la televisi贸n, tanto en la cobertura de la noticia como en las entrevistas anexas que incorpora, configurando as铆 las infracciones que motivaron la condena, en tanto se ha acreditado en autos el tratamiento sensacionalista de una noticia emitida en el programa “Muy Buenos D铆as” el 26 de diciembre de 2016, en horario de protecci贸n de ni帽os y ni帽as menores de 18 a帽os. 

Noveno: Que la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de los servicios de televisi贸n y estos deben ajustar su acci贸n –programaci贸n- a los valores que el art铆culo 1° de la ley 18.834 establece. En cuanto a la agravante, no existe fundamento jur铆dico para concluir que ha de d谩rsele una interpretaci贸n restringida, pues ello no se desprende de su tenor literal, por cuanto alude en t茅rminos generales a que la constituye “el hecho que la infracci贸n se cometa en horas de transmisi贸n a las que normalmente tengan acceso la poblaci贸n infantil”. Por estas razones, se confirma la resoluci贸n recurrida que se contiene en el Ordinario N° 250 del Consejo Nacional de Televisi贸n de 15 de marzo de 2017, por el que se impone sanci贸n de multa de 250 UTM a Televisi贸n Nacional de Chile. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. Redact贸 la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso. Rol Corte N° 3492-2017. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) se帽ora Merino Verdugo, por haber terminado su nombramiento de suplente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Ministro Suplente Enrique Faustino Duran B. Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete.