Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 169058, 171784 y 171774: t茅ngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don Jos茅 Miguel Fuentes Pacheco, quien recurre de protecci贸n en contra de los representantes legales de la Comunidad Parque S II, por el acto que estima ilegal y arbitrario de constantemente cortar el agua caliente y publicar en los ascensores a los residentes y comuneros que caen en deuda de tres meses de gastos comunes, lo que lesiona su garant铆a constitucional del art铆culo 19 N潞 24, en cuanto no puede gozar de todos los atributos del dominio sobre el inmueble.
Manifiesta el recurrente que vive en el inmueble de la comunidad, en calidad de arrendatario, y que la actuaci贸n denunciada es ilegal porque la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no faculta a la administraci贸n del edificio para cortar el suministro de agua caliente ni para publicar a los morosos.
Conforme art铆culo 5, las 煤nicas sanciones aplicables son el pago de intereses, la indemnizaci贸n de perjuicios eventualmente y la suspensi贸n del suministro el茅ctrico. Pide que se acoja el recurso de protecci贸n, arbitrando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, espec铆ficamente, que se le restituya el agua caliente.
Conforme art铆culo 5, las 煤nicas sanciones aplicables son el pago de intereses, la indemnizaci贸n de perjuicios eventualmente y la suspensi贸n del suministro el茅ctrico. Pide que se acoja el recurso de protecci贸n, arbitrando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, espec铆ficamente, que se le restituya el agua caliente.
SEGUNDO: Que inform贸 la recurrida, a trav茅s de su administrador y representante legal, quien expres贸 que el Reglamento de la comunidad permite cortar el agua caliente de los residentes, en caso de mora en el pago de tres o m谩s cuotas de gastos comunes, los que incluyen agua caliente. El recurrente adeuda $747.377 por concepto de gastos, incluyendo multas, suma que equivale a 25,5 meses, lo que pone en riesgo la estabilidad econ贸mica de la comunidad. Asimismo, expres贸 que el Tribunal competente para conocer de este asunto es el Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Santiago, 贸rgano ante el cual el recurrente ya dedujo querella infraccional.
TERCERO: Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos o detrimentos que se puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
CUARTO: Que la controversia de autos radica en determinar si las multas incluidas en los gastos comunes que se cobran a la recurrente constituyen gastos comunes al tenor de lo que dispone la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento, para luego examinar si el acto anunciado en la carta que motiva la acci贸n que se revisa, a saber corte de suministro de agua caliente, se ajusta a los par谩metros de legalidad y razonabilidad.
QUINTO: Que el art铆culo 2潞 de la Ley N° 19.537, en su numeral 4, dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su contenido puede colegirse que son gastos de esa 铆ndole, todos aquellos desembolsos que efect煤a un miembro de la comunidad y que contribuyen a la administraci贸n, mantenci贸n, reparaci贸n y de uso o consumo de los bienes de dominio com煤n. Por su parte en el N° 5 se indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno el Decreto N潞 46, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.537, en su art铆culo 13, inciso tercero, dispone categ贸ricamente que son gastos comunes los se帽alados en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 2潞 de la ley.
SEXTO: Que, de otro lado, el art铆culo 7潞 de la referida ley, contempla la formaci贸n de un fondo com煤n de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio com煤n y a otros gastos de la misma naturaleza, que se forma entre otros con el producto de las multas.
SEPTIMO: Que de lo expuesto aparece que el propio legislador diferencia los gastos comunes y las multas, pudiendo afirmarse que las multas no constituyen un gasto com煤n, tanto por no estar consideradas como tales en la ley, cuanto porque por su naturaleza no representan un desembolso para contribuir a la administraci贸n, mantenci贸n y reparaci贸n de los bienes de dominio com煤n y, al contrario, constituyen una sanci贸n pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una infracci贸n acreditada al Reglamento que rige una determinada comunidad.
OCTAVO: Que la ley contempla sanciones, como ocurre en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, solo en casos excepcionales y sobre la base de determinados supuestos, los que deben interpretarse restrictivamente y no se ha materializado en este caso.
NOVENO: Que en el contexto descrito, el corte de suministro de agua caliente no vulnera ni amenaza el derecho de propiedad del recurrente, como ha alegado en su libelo, pero s铆 la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el numeral dos del art铆culo 19 de la carta fundamental, al aplicarle apremio fuera de los casos establecidos por la ley, creando as铆 una discriminaci贸n arbitraria respecto del resto de los residentes de la comunidad.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protecci贸n deducido don Jos茅 Miguel Fuentes Pacheco, solo en cuanto se declara que el corte de suministro de agua caliente es ilegal y arbitrario, dej谩ndose sin efecto.
Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad.
N° Protecci贸n-23256-2017.