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martes, 22 de agosto de 2017

Falta de servicio de Hospital público. Casación de fondo acogida por no ponderar prueba documental rendida. Art. 1700 y 1702 Código Civil vulnerados.

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete. 

VISTOS: En esta causa Rol N° 509-2.014 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido por Paula Andrea Morales Cancino contra el Hospital Regional de Talca, la abogada María Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de la demandante, deduce a fs. 356 recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en fs. 355, por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la emitida por el juzgado, rechazando la demanda. El recurso viene estructurado en dos capítulos. Por el primero se acusa infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Por el segundo, atentado a los preceptos 1698, 1700, 1701, 1702 y 19 del Código Civil, 38 de la Ley 19.966 y 4 de la 20.584. Se solicita invalidar la resolución atacada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de febrero del presente año, con la intervención de la abogada que por la actora compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. 
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 
1°.- Paula Andrea Morales Cancino expresa en su demanda de fojas 1, que viene en solicitar se le repare el mal que se le causó en el nosocomio de Talca, debido al retardo negligente en la atención que recibió el ocho de noviembre de dos mil once, con motivo de la picadura de una araña de rincón. En su contestación de foja 21 el Hospital Regional de Talca -Hospital- se opuso a la acción invocando, en lo que interesa, la inexistencia de protocolo ministerial para el tratamiento de personas mordidas por araña de rincón y sosteniendo la previsibilidad del daño, mas no su evitabilidad. Tras los escritos de réplica y dúplica, se recibió la causa a prueba y abrió término probatorio, durante el que los contendientes produjeron prueba instrumental, testifical y, no sin grados de discusión, también pericial. La sentencia de primera instancia que, como se adelantó en lo expositivo, desestimó la pretensión resarcitoria, se basó en que, a falta de prueba pericial, no logró la actora establecer la concurrencia de la primera de las condiciones de procedencia de su anhelo, como lo es que en el Hospital haya dejado de actuarse, se halla actuado mal o deficientemente o se lo haya hecho de manera tardía, al no brindarse a la paciente los cuidados que impone la lex artis, entendiendo por tal “los protocolos de correcta atención médica que dicta la ciencia médica” (motivo 7°, fojas 214). En el recurso de apelación que contra ese pronunciamiento incoó la perdedora, ambas partes aparejaron prueba documental. El fallo de segunda instancia refrendó el rechazo del tribunal del grado, aduciendo que no existe protocolo médico para tratar el evento, sino meras recomendaciones, atendida la ausencia de tratamiento eficaz para evitar el daño causado por el arácnido; 

2°.- Explica la demandante que a primera hora del martes ocho de noviembre de dos mil once, sufrió doble picadura de una araña de rincón, en la parte superior de su pierna izquierda; que alcanzó a atrapar a la araña e introducirlo en un pequeño frasco; que antes que transcurriera una hora desde las mordeduras, concurrió al servicio de urgencia del Hospital; que a esas alturas ya experimentaba intensos dolores y su pierna presentaba un edema de importancia; que allí exhibió el frasco con el bicho; que poco antes de las nueve horas, el doctor que la atendió, Tomás Barrueto, la devolvió a su domicilio con el diagnóstico de “celulitis leve”, recetándole antibiótico durante cinco días; que las manifestaciones negativas del incidente fueron en aumento durante esa jornada, surgiendo febrículas, intenso dolor, hinchazón progresiva y manchas negruzcas alrededor de las picadas; que debido a ello, a eso de las 19 horas concurrió al Servicio de Atención Primaria de Urgencia, SAPU, del sector donde habita; que luego de examinársela se la derivó al Hospital, en ambulancia, con indicación de hospitalización; que en el nosocomio volvió a ser vista por el doctor Barrueto, que la devolvió a su hogar, con indicación de reposo por dos días, ingesta de antibióticos y control en cinco días; en ese entonces el edema se presentaba extenso, exhibía lesiones isquémicas, manifestaba fiebre y aumento de la zona negruzca; que habiéndose mantenido los síntomas, volvió al SAPU el sábado doce de noviembre; que allí se le constató “Loxocelismo cutáneo muslo y pierna izquierda, evoluciona a necrosis. Algia (+++) zona necrosis”, devolviéndosela a su hogar; que el lunes catorce del mismo mes regresó al SAPU, derivándosela, nuevamente, al Hospital, en ambulancia y con orden de ser internada; que en el Hospital se la mantuvo todo el día y la noche en urgencia, con suero y antibióticos; que al día siguiente, martes quince, fue formalmente ingresada al establecimiento de salud, destinándosela a sala de cirugía; que allí se le efectuó tratamiento con antibióticos y, pasado un tiempo, se la condujo a pabellón, se le efectuó aseo quirúrgico y se le extirpó tejido desvitalizado, consecuente a una severa necrosis; que una semana después debió practicarse una segunda intervención de aseo quirúrgico; que el martes seis de diciembre fue intervenida por tercera vez, para cerrar la herida; y que, en definitiva, las lesiones necróticas provocaron pérdida de tejido, con daño orgánico, funcional y estético en el muslo y la pierna izquierdas, a lo que se sumó una incapacidad funcional que requirió tratamiento kinésico. Señala que todo ese mal pudo ser evitado si se hubiera tratado oportuna y adecuadamente las complicaciones, a medida que fueron apareciendo, tal como disponen los protocolos médicos, que contienen orientaciones precisas para el manejo de una mordedura de araña de rincón y que constituyen lineamientos provenientes de los contralores superiores de la salubridad en Chile. Le parece que lo anterior configura una manifiesta falta de servicio, puesto que revela omisión, inactividad y falta de la atención exigible por parte de un centro destinado por ley a la prestación de salud;

3°.- Para el demandado no existen protocolos oficiales que obliguen a determinado comportamiento clínico ante agresiones como la de la especie, lo que deriva en la  imposibilidad que el Hospital haya incurrido en falta de servicio por la vía de apartarse de una ilusoria lex artis. Afirma que en la primera de las dos atenciones del día ocho de noviembre, el médico que examinó a la paciente únicamente constató “celulitis”, en tanto, en la segunda, efectuó exámenes que confirmaron “que el veneno sólo estaba dañando la piel” lo que hacía innecesaria la hospitalización u otro tratamiento más severo o invasivo; que no hay en la ciencia médica medicamentos que eviten el daño, en sí mismo; que de todas maneras ha de producirse, como secuela, la necrosis del tejido; que el mal es inevitable; que se procedió con la enferma como usualmente se lo hace ante mordeduras de araña de rincón; que no quedaba nada más que hacer, pues es sabido que de todas maneras se producirán lesiones necróticas y pérdida de tejidos orgánico y estético; y que en un ejercicio “de causa a efecto”, las devastadoras consecuencias obedecerían a la acometida del animalillo pero, también, a que la señora Morales “negligentemente se expuso” a él; 

4°.- De lo expuesto en lo que precede, fluye que el punto álgido de la discusión radica en si existe o no pautas, guías, orientaciones o recomendaciones que equivalgan o contengan protocolos constitutivos de lex artis, sin que las actuaciones de las partes muestren discrepancias relevantes de cara a la ocurrencia de los hechos, de modo que en ese aspecto estos juzgadores se atendrán a los relatos fácticos de más arriba; 

5°.- Con miras a probar la existencia de tales lineamientos, la demandante acompañó: A. El documento que rola a fojas 120, que lleva como título “GUÍA CLÍNICA PARA EL MANEJO DE MORDEDURA DE ARAÑA DE RINCÓN (Loxosceles laeta)”, presentado mediante escrito de fojas 146 y que el tribunal tuvo por acompañado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil (fojas 148). B. La pieza de fojas 151, rotulada “LOXOSCELISMO”, que fue adjuntada en lo principal de fojas 163 como “Guía médica publicada por el Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud” y que el tribunal tuvo por traída a la causa “con citación”, a fojas 165, tal como se lo solicitara; 

6°.- Ambos instrumentos merecieron objeción de la demandada. La guía clínica de fojas 120, lo fue a fojas 175, ante la posibilidad que sea falsa o no íntegro. La guía médica de fojas 151, en lo principal de fojas 173, igualmente porque puede ser falsa o no íntegra. Las dos oposiciones quedaron definitivamente desestimadas por resolución de fojas 182; 

7°.- El recurso de casación en el fondo observa, desde sus inicios, la infracción del artículo 1700 del Código Civil, al haberse desatendido un medio probatorio que la ley autoriza, como lo es la anteriormente comentada guía clínica de fojas 120. No sólo por eso, sino porque, además, se despreció -dice- el “Manual Clínico para Servicios de Atención Primaria de Urgencia”, manado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud del Gobierno de Chile, que fue aparejado en segunda instancia por la propia demandada, en presentación de fojas 347, que se tuvo por acompañado con citación y no mereció observación de contraria. Manifiesta la demandante que ambos documentos tienen el carácter de públicos, por cuanto emanan de la autoridad competente y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 1700, hacen plena prueba contra quien los extiende, antecedente que le basta para concluir que en ellos se contiene la lex artis de que el Hospital reniega. En todo caso, amplía el ámbito de vulneración al artículo 1702 del Código Civil, habida cuenta que el manual no mereció oposición y que la objeción a la guía quedó desestimada. En definitiva, concluye la crítica, al no haberse dado a los documentos en referencia el valor de prueba de la existencia de lex artis en la materia, la sentencia incurrió en el así presentado error de derecho que, por sí solo, amerita anularla

8°.- La resolución del juzgado contiene un esquema asaz sencillo. Tras la parte expositiva, aborda en sus cuatro primeros capítulos los escritos del discursivo: demanda, contestación, replica y dúplica. Dedica los motivos quinto y sexto a la presentación de las probanzas rendidas por demandante y demandado, respectivamente. En el fundamento séptimo enuncia los requisitos de procedencia de la acción, en estos términos: “a) que la demandada haya dejado de actuar, actuado mal o deficientemente, o bien tardíamente, por haber incurrido, en el tratamiento que brindó a la demandante, en conductas contrarias a la denominada ´Lex Artis´, esto es, a los protocolos de correcta atención médica que dicta la ciencia médica; b)…” (fojas 214). El último razonamiento -octavo- es el único que contiene un análisis de los antecedentes; 

9°.- En ése, el laudo expresa: “OCTAVO: Que, en cuanto al requisito referido en la letra a) del motivo que antecede, se tendrá por no cumplido, por cuanto, siendo de cargo de la demandante acreditar los fundamentos fácticos  de la acción y en lo que ahora interesa de este requisito, no lo hizo desde que la sola prueba documental y testifical aportada al efecto resulta insuficiente para ello, especialmente considerando el carácter técnico de los hechos que lo constituyen, cuyo establecimiento requiere, atendida su naturaleza, de informes científicos que, propiamente, la prueba pericial puede aportar con la certeza necesaria para producir convicción en torno a ellos; prueba pericial que la demandante no rindió, siendo de destacar que la documental no resulta suficiente al efecto, ni siquiera el informe de fojas 61 y siguientes, pues no aparece ratificado por su autor en autos mediante su declaración como testigo y, por lo tanto, sus conclusiones se ven en entredicho con lo declarado por los testigos que presentó la demandada -en orden, en general, a que actualmente no existe un tratamiento científicamente probado que modifique la evolución de una mordedura de araña de rincón con compromiso cutáneo y no existe en forma habitual o regular un antídoto para este tipo de patología; que la demandante no presentaba compromiso visceral y que, por ende, no hubo prestación de servicio inadecuada o falta de atención-; con todo lo cual, en concepto de este juez, no resulta posible concluir que el actuar de la demandada en la atención brindada a la demandante, se hubiese apartado de la buena praxis médica, máxime si la  testimonial rendida por la actora se compone de testimonios no expertos en la materia, al contrario de la demandada. Por lo demás, la falta de la prueba pericial, por las mismas razones referidas precedentemente, impiden poder establecer debidamente la necesaria relación de causalidad entre la conducta-pretendidamente constitutiva de falta de servicio- atribuida a la demandada y los daños cuya indemnización se pretende, pues, sin dicha prueba técnica, no resulta posible establecer si, con otro tratamiento diverso al brindado a la actora, los daños que invoca -de ser efectivos- no se hubieran producido; máxime considerando que el propio informe de fojas 61 aportado por la demandante concluye a fojas 89 (conclusión N° 6) que´… No es posible saber qué hubiera ocurrido si se hubiese realizado el diagnóstico y tratamiento en forma precoz y adecuada…´”. (fojas idem); 

10°.- La primera aseveración que interesa destacar para el esclarecimiento de lo pendiente es “la sola prueba documental y testifical aportada al efecto resulta insuficiente”. El “efecto” a que se refiere el juzgador es el de satisfacer la obligación que, a su juicio, recaía sobre la actora, de probar el primero de los fundamentos de su acción, más arriba transcrito. Hay allí, de entrada, un juicio categórico acerca de la insuficiencia de la prueba instrumental y testimonial de la parte de la señora Morales. Es, al menos por el momento, una aserción genérica, una suerte de enunciado que abre la expectativa al destinatario del mensaje en punto a la apreciación, determinada, de los instrumentos y testimonios aludidos, cuanto más si en el argumento quinto del fallo se singularizó 13 documentos allegados por la actora, incluyendo la ficha clínica correspondiente. Viene, enseguida, una primera explicación de la postura del juzgador enfrente a la documental y testifical, así ab initio descartadas, cuando sostiene que en atención a la naturaleza y al carácter técnico de los hechos, se requiere de informes científicos, a través de prueba pericial, única que “puede aportar con la certeza necesaria para producir convicción”. Aparece, luego, una segunda referencia a la prueba documental, para relevar que la pretendiente no produjo la insubstituible evidencia pericial: “prueba pericial que la demandante no rindió, siendo de destacar que la documental no resulta suficiente al efecto, ni siquiera el informe de fojas 61 y siguientes…” Nuevamente el juzgador echa mano a “la documental”, en globo, sin ofrecer pautas, al menos por el momento, que autoricen al lector saber a qué exactamente está aludiendo. Parece hacer un esfuerzo en esa dirección, al momento de asociar a “la documental” “el informe de fojas 61 y siguientes”; en esa fojas 61 rola un denominado  INFORME PERICIAL evacuado por el médico cirujano Luis Ravanal Zepeda, que la recurrente allegó a la causa como documento, con citación, y cuya objeción fue desechada por resolución firme. Por tanto, se colige que la segunda mención a la prueba documental no está referida a la guía cuya prescindencia el recurso desdeña. No obstante y tras una breve ponderación de la testifical, el laudo vuelve a ratificar la impresión que plasmó en los comienzos del considerando octavo, único, como se dijo, que analiza los antecedentes, al sostener que “con todo lo cual, en concepto de este juez, no resulta posible concluir que el actuar de la demandada en la atención brindada a la demandante, se hubiese apartado de la buena praxis médica”. De manera que -tocante al tratamiento de las probanzas instrumentales traídas a la contienda por las partes y, particularmente, de la guía clínica de fs. 120- para el adjudicador “todo lo cual” comprende, nada más, aquella primera referencia a “la sola prueba documental y testifical” y “el informe de fojas 61 y siguientes”; no hay más; 


11°.- En ese panorama, salta a la vista el vacío en que ha incurrido el sentenciador de primera instancia. En lo que a los hechos concierne, la señora Morales basa su afán resarcitorio en la circunstancia de no haberse sujetado quienes la atendieron en el Hospital, a los  protocolos manados de la autoridad competente en el país, que se alzan como la lex artis ante un evento invasor del arácnido protagonista del incidente. Pues bien, como viene de establecerse, el dictamen del juzgado de base hace total abstracción de la guía clínica, sin asumir el deber de constatar si en ella comparecen los requisitos que en punto a su persuasión describen los citados artículos 1700 y 1702; 

12°.- El dictamen de la Corte de Apelaciones de Talca es aún más simple que el del juzgado. Contiene dos fundamentos, siendo el primero expositivo del hecho de haberse acompañado por la demandada, en segunda instancia, el “Manual Clínico para Servicios de Atención Primaria de Urgencia”, manado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud del Gobierno de Chile, que no fue objetado por la demandante. El razonamiento segundo expresa, a la letra: “Que dicho documento refuerza lo resuelto por la sentencia de primer grado, pues el mismo confirma la inexistencia de un protocolo médico para estos casos, dando cuenta que existen meras recomendaciones atendido el hecho de no existir un tratamiento eficaz en cuanto a evitar el daño causado por la picadura de este insecto.” (fojas 355); 
13°.- Deja en evidencia ese discurso la ausencia de todo empeño por desentrañar el contenido del manual,  aseverando a su respecto, sin más, que refuerza el criterio del juzgador del grado de cara a la inexistencia de protocolo médico y de recomendaciones para el eficaz tratamiento de la invasión de la bestezuela, sino de “meras recomendaciones”; 

14°.- Tales vacíos han sido relevantes para las expectativas procesales de la actora, pues es precisamente en la instrumental donde ella estima se anida el protocolo configurativo de la lex artis que el tribunal echa de menos, por manera que su ponderación es indudablemente algo determinante para el éxito o fracaso de uno u otro litigante; 

15°.- Por ello habrá de accederse al requerimiento de ineficacia. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo incoado por la abogada María Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de la demandante Paula Andrea Morales Cancino, contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en fs. 355, por la Corte de Apelaciones de Talca. Emítase separadamente a continuación y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo de rigor. Redacción del ministro Cerda. 

Regístrese. Rol N° 97.628-2.016.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal.

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo precedentemente decretado y a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se emite la sentencia de reemplazo que sigue. 

VISTOS: 
Se reproduce: a) la parte expositiva y los considerandos 1° a 7° de la sentencia pronunciada el treinta de julio de dos mil quince, a fs. 200, por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, y b) los argumentos 2° a 6° del fallo de anulación que antecede. 
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE QUE: 
1°.- La demandante acompañó dos documentos ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito que corre a fojas 252 -aseverando que se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Salud- uno de los cuales es la “Guía Clínica para el Manejo de Mordedura de Araña de Rincón. Loxosceles Laeta. Agosto 2004” (fojas 256), en una versión formateada que corresponde a la misma pieza de fs. 120. A ambos textos se los tuvo por acompañados, con citación, habiendo sido objetado únicamente el de fs. 120 -adjuntado por escrito de fojas 146- en incidencia que fue desestimada por resolución firme de fs. 182. El instrumento hace constar que en su elaboración participaron los doctores Juan Carlos Ríos B. y Enrique París M., por el Centro de Información Toxicológica de la Universidad Católica, CITUC; Werner Apt B., por la Sociedad Chilena de Producción Animal, SOCHIPA; Leonardo Ristori H., por el Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, HUAP; y Gloria Ramírez D., por el Ministerio de Salud de Chile, MINSAL. Lo encabeza un esquema o síntesis del “manejo” del suceso médico, obviamente destinado a profesionales de la salud que se enfrentan a víctimas de una agresión de Loxosceles Laeta. Contempla hospitalización en dos hipótesis de carácter general: a) cuando hay hemólisis y compromiso sistémico, que se traduce en un loxocelismo cutáneo-visceral; no va necesariamente acompañado de herida complicada, y b) cuando si bien no hay hemólisis ni compromiso sistémico, la herida se presenta complicada por su rápida progresión y la extensión de la necrosis; se traduce en un loxocelismo cutáneo complicado y hace necesaria la interconsulta a cirugía. La picadura puede pasar inadvertida, pero de haber dolor, se presenta a partir de las dos horas. La necrosis puede desarrollarse rápidamente, en cuestión de horas. En la mayor parte de los casos el diagnóstico puede realizarse antes de seis a ocho horas. La disminución del riego sanguíneo -isquemia- puede evolucionar a necrosis antes de tres a cuatro días y formar escara antes de cuatro a siete días. La herida que provoca la loxosceles cutánea puede requerir de cirugía reconstructiva. Las lesiones más severas son en áreas de tejido graso, como los muslos y glúteos. Ahora bien, solamente una parte de los pacientes desarrollan síntomas sistémicos, que pueden llegar a ser graves y hasta provocar la muerte. Esta reacción no se correlaciona con la severidad de las manifestaciones cutáneas. El examen más importante busca determinar la presencia de hemólisis -liberación de hemoglobina en el plasma, por destrucción de glóbulos rojos- de hemoglobinuria -hemoglobina en la orina- o de hematuria -sangre en la orina- pudiendo esta última aparecer luego de dos a seis horas del ataque. Como en el desarrollo del loxoscelismo cutáneo ejercen gran influencia los leucocitos polimorfonucleares -PMN- una de las medidas específicas está constituida por los inhibidores de ésos, tales como Dapsona y Colchicina, que pueden ser efectivas en detener la rápida progresión de la necrosis cutánea, suministradas aun después de las cuarenta y ocho horas; 

2°.- Por su parte, siempre ante la Corte de Apelaciones, esta vez fue la demandada la que presentó, a fs. 347, el “Manual Clínico para Servicios de Atención Primaria de Urgencia”, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud (fojas 276 a 345), que se tuvo por acompañado, con citación, sin haber sido objetado. Aquí el tema del tratamiento ante picadura de araña de rincón está efímeramente encarado, con exclusiva referencia al paciente infantil, sobre la base de la colaboración de la doctora Cecilia Cendoya, jefa del Servicio de Urgencia Infantil del Hospital Félix Bulnes. Como se entenderá, se muestra impertinente de cara al análisis que aquí convoca, relativo a un procedimiento propio de adultos; 

3°.- En lo principal de la presentación de fojas 163, la demandante acompañó lo que denomina “Guía Médica” sobre “Loxoscelismo” (fojas 151 a 162), publicación que atribuye al Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud; el tribunal la agregó, con citación, mereciendo la objeción de lo principal de fojas 173, la que se tuvo por rechazada mediante resolución ejecutoriada de fojas 182 vuelta. La pieza explica que una vez confirmado el diagnóstico, es importante monitorizar y controlar hemólisis, hemoglobinuria, hematuria y creatininemia; que se recomienda la aplicación de inhibidores de los leucocitos polimorfonucleares, entre los que menciona la Dapsona y la Colchicina, que pueden ser efectivos para detener la rápida progresión de la necrosis cutánea. Señala que la eventualidad de hacer un cuadro de loxoscelismo cutáneo-visceral -con manifestaciones variadas que incluyen el compromiso de conciencia, hasta el coma- depende de la labilidad de cada persona, algo relacionado con la genética del sistema inmunitario. Esta clase de evento comienza a hacerse evidente a partir de seis a doce horas de ocurrida la mordedura. No existe relación entre el tamaño, localización y tipo de la lesión cutánea, por una parte, y la magnitud del compromiso visceral, por la otra. Por último, en la sección denominada “Manejo del Paciente”, se indica que en tres hipótesis procede la hospitalización del afectado (con historia de mordedura de menos de veinticuatro horas): a) cuando hay evidencia de hemólisis, b) si constan efectos sistémicos, o c) la herida registra complicaciones; 

4°.- Se ordenó custodiar, a fojas 169, un ejemplar acompañado por la demandada, de la “Revista Chilena de Infectología” correspondiente al volumen 26, N° 5, del mes de octubre de dos mil nueve, que contiene en sus páginas 420 y siguientes un trabajo intitulado “Loxoscelismo cutáneo y cutáneo-visceral: revisión sistemática”, el que recoge los resultados de una indagación casuística que terminó seleccionando diez sucesos, que en rigor de verdad, no vienen a lo presente. Pero el comentario editorial del periódico, bajo el rótulo de “Infectología al día” trata, precisamente, del loxoscelismo. Señala ese editorial que se trata de una patología que implica, en algunos casos, un riesgo de muerte y cuyo énfasis debe ponerse en la prevención, en la consulta oportuna, en el diagnóstico adecuado y en las acciones inmediatas a tomar; que el diagnóstico se basa, fundamentalmente, en los antecedentes epidemiológicos y en el aspecto que la lesión va adquiriendo con el transcurso de las horas, hasta evolucionar hacia su forma necrótica; que, sin embargo, para asumir el diagnóstico no debe esperarse la aparición de esta lesión característica. Considera que lo primero que debe hacerse es solicitar un examen microscópico de orina y calmar el dolor, pues si aparece hematuria debe obligadamente hospitalizarse a la víctima pues se está ante un compromiso visceral; en cambio, si el resultado del examen de orina es normal, lo que corresponde es calmar el dolor, disminuir el edema y detener la inflamación, puntualizando que se hace fundamental el control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a través de un nuevo examen de orina, pues no está descartada la aparición de compromiso sistémico, aun a esas alturas de la evolución,; 

5°.- Los instrumentos reseñados en los fundamentos 1°, 3° y 4° que anteceden -Guía Clínica de fojas 256, Guía Médica de fojas 151 y comentario editorial de la Revista Chilena de Infectología (volumen 26, N° 5, octubre de dos mil nueve)- efectúan análisis bastante coincidentes entre sí como para arrojar luces más que suficientes en orden a que en el ámbito de la medicina y de quienes la ejercen, en la práctica se asume que los que siguen a continuación, son conocimientos adquiridos en cuanto a la manera de enfrentar a una persona adulta que se ve afectada por la mordedura de una araña de rincón: - necesidad de consulta oportuna y diagnóstico adecuado. - generalmente diagnosticable antes de seis a ocho horas post agresión. - el diagnóstico puede ser de loxoscelismo cutáneo o de loxoscelismo cutáneo-visceral (supone compromiso sistémico). - reacción inmediata después del examen. - la herida se entiende “complicada” cuando su progresión es rápida y la necrosis extensa. - las lesiones más severas son en áreas de tejido graso, como los muslos y glúteos. - en el desarrollo del loxoscelismo cutáneo ejercen gran influencia los leucocitos polimorfonucleares -PMN-. - necesaria indicación de inhibidores de ésos, tales como Dapsona y Colchicina. - tales inhibidores pueden ser efectivos en detener la rápida progresión de la necrosis cutánea. - la herida complicada contempla hospitalización y hace necesaria la interconsulta a cirugía. - aunque la lesión exterior aparente levedad, puede esconder un loxoscelismo cutáneo-visceral o con compromiso sistémico. - tal especie cutáneo-visceral puede llegar a ser grave, originando coma y hasta provocando la muerte. - el loxoscelismo cutáneo-visceral comienza a hacerse evidente a partir de seis a doce horas de ocurrida la mordedura, incluso antes, pues la hematuria aparece entre las dos a seis horas del ataque. - por ello es que, de entrada, debe determinarse si hay hemólisis, hemoglobinuria o hematuria. para determinar la presencia de hemólisis, hemoglobinuria o hematuria, se requiere de sedimento de orina y hemograma con recuento plaquetario y creatinina. - aunque el resultado de esos exámenes sea negativo, se hace fundamental el control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a través de un nuevo examen de orina, pues no está descartada la aparición, a esas alturas de la evolución, de compromiso sistémico;
6°.- Más allá de lo que dispone el artículo 3 de la Ley 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud -potestad normativa del Ministerio de Salud de cara a impartir instrucciones generales, de público conocimiento, sobre acceso, calidad y oportunidad para el otorgamiento de las prestaciones- y el artículo 4 de la Ley 20.584, que regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud -derecho a que en el marco de la atención de salud, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan con los protocolos establecidos en materia de calidad de la atención, referentes a materias tales como errores en la atención y todos aquellos eventos adversos, evitables según las prácticas comúnmente aceptadas- por sí solos de evidente peso en la decisión que adopte este tribunal, lo que para estos jueces resulta trascendente en el presente estudio es que existe en el medio nacional una experiencia acumulada que ha estado siendo paulatinamente recogida por centros de investigación, instituciones especializadas, grupos de profesionales, autoridades  sanitarias y, en general, personas y entidades ocupadas de las atenciones de salud, que hacen que cualquier persona, profesional, asistente o auxiliar, que deba hacerse cargo, en urgencia, o en medicina general, de un evento invasivo de un arácnido de las características del que aquí acometió a la demandante, conozca o haya de conocer cómo comportarse ante tal extremo, realidad esta que se presenta como una suerte de norma, al modo del “deber ser” que aquéllos tienen o deben tener en mente como guía de su reacción. No es óbice que esa clase de lineamiento no se encuentre escrito o no asuma una forma idéntica a la de un mandato revestido de imperio, sea a nivel de la orden profesional correspondiente, sea en la práctica clínica, sea en el plano de la Administración. Basta la usanza, lo que generalizadamente en el mundo de la especialidad médica es tenido como lo mejor (que nunca lo definitiva y aseguradamente correcto). No existe saber absoluto ni profesión perfecta; menos conducta inmaculada. La impredecible variedad y novedad del comportamiento humano, aleja toda posibilidad de contar con certeza del conocimiento ante cualquier evento futuro, lo que deriva en que sean los principios y conocimientos generales los que vengan a auxiliar e iluminar al docto ante una situación que le resulte inesperada. La sapiencia es suma de razón y experiencia. Es el roce con el trabajo cotidiano el que va enseñando el sano proceder. La sumatoria de tal obrar, en la cátedra, en la asociación, en la clínica, en la urgencia,  en el estudio, en fin, en la camaradería, va conformando en el medio un acervo cognitivo, una manera de acercarse a los problemas, al estilo de lo que se ha visto en tantos -modelos en la sombra-. La costumbre juega aquí su rol, para presentar el método o procedimiento que se estila, que se usa, que se asume como el más adecuado ante el desafío, las más de las veces intempestivo, atendida su naturaleza; se presenta como paradigma, como prototipo, como lo que corresponde hacer. Es sinónimo de lo bueno, de lo que está bien hecho. Es la lex artis. Los puntos contenidos en la síntesis del razonamiento que inmediatamente antecede hacen las veces de lex artis para los propósitos de la presente convocatoria; 
7°.- Numerosas son las intervenciones procesales del demandado que reconocen la existencia de esa lex artis. Expresa en su escrito de contestación de la demanda que “a la paciente… se le brindó todo el tratamiento que consuetudinariamente se les brinda a las personas con mordedura de araña de rincón… que coincide con las recomendaciones entregadas en la guía clínica, es decir ésta se cumplió” (fojas 26); y que “La paciente recibió idéntico tratamiento que el que reciben todos los pacientes que son mordidos por araña de rincón… Cuando la paciente es hospitalizada se le aplica el tratamiento…” (fojas 27). Abunda sobre el particular en su escrito de dúplica: “en cada ocasión en que fue atendida recibió idéntico tratamiento que el que reciben todos los pacientes que son mordidos por arañas de rincón.” (fojas 38); “Lo que se hizo, fue lo mismo que se hace con todos los pacientes que son mordidos por una araña de rincón” (fojas 38 vuelta). Nada más explícito al respecto, que lo que allí mismo se lee: “se puede concluir que la atención que recibió era la aconsejada por la lex artis, en atención al protocolo médico, que para el caso, se utiliza.” (idem); 
8°.- Tal aserto se ve corroborado por la comunicación que el veintiséis de diciembre de dos mil once dirige a la demandante la directora del Hospital de Talca, doctora Carolina Chacón Fernández, en respuesta a una de la primera, donde le señala que “Estudiados los antecedentes y en especial teniendo presente el protocolo o guía clínica ministerial del año 2004, respecto de cómo tratar la mordedura de estos insectos debo expresar que el actuar médico se ajustó a la norma… También la guía clínica indica la necesidad de administrar antibióticos y también dar calmantes para el dolor… La guía indica que es necesaria la hospitalización cuando hay signos de hemólisis, efectos sistémicos o complicaciones en la herida…” (fojas 119). Esta carta fue presentada por la parte de la señora Morales; se tuvo por acompañada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil; y no generó alegación de contraria; 

9°.- En torno a lo mismo, no está demás detenerse, aunque brevemente, en lo que explica el cirujano Héctor Manuel Arias Parra (fojas 104 y siguientes), con especialidad en infectología y pediatría, presentado como testigo por la demandada. En la medida que no atesta sobre los hechos en torno a los cuales se debate -que derivaron en la interlocutoria de fojas 45- si no que se limita a transmitir al tribunal los conocimientos de que su experiencia lo ha ido dotando, no califica como testigo, en la línea del medio probatorio que legitima el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ello no quiere decir que, por esa razón, su atestado no forme parte del “mérito del proceso” a que alude el artículo 160 de ese cuerpo legislativo, como para no ser efectivamente tenido en cuenta a la hora de pronunciar sentencia. En ese contexto, se pregunta al doctor Arias si existe alguna guía clínica o protocolo que se obligue a seguir al médico, ante lo que responde: “Las guías clínicas existen y son sugerencias para el tratamiento médico pero cada caso va a ser diferente y es el criterio médico quien va a decidir cual sugerencia aplica.” (fojas 105); ante otra consulta, relativa a cuál es la última guía clínica para manejo de mordedura de araña de rincón emitida por el Ministerio de Salud, contesta: “Hay una guía clínica disponible en el sitio MINSAL.cl que me parece que es del año 2004.” (fojas 106); 
10°.- Lo que viene desarrollándose apunta a la inexactitud del punto central en la defensa del demandado, que niega la existencia de un protocolo que vincule obligatoriamente con respecto a un procedimiento de atención en caso de mordedura de araña de rincón, puesto que, de existir la guía clínica del año dos mil cuatro que la actora esgrime en su favor -y que “atribuye” al Ministerio de Salud- no sería más que una mera recomendación. La constatación de este yerro de la defensa resulta del todo trascendente a sus pretensiones, como quiera que, según asevera, “ya no podría hablarse de falta de servicio por no ajustarse a un protocolo inexistente” (fojas 25). A contrarios sensu, mediando tal protocolo -como, según se ha concluido, ocurre en la especie- es posible hablar de falta de servicio, cuestión que está por verse y que pasa a examinarse; 
11°.- La respuesta a esa interrogante debe buscarse a través del cotejo entre las informaciones que arroja la Ficha Clínica N° 789874 del Hospital Regional de Talca, por un lado (copia parcial de la cual corre a fojas 125 y siguientes) y los derroteros que se dejó consignados en supra 5°, por el otro; la ficha fue exhibida en audiencia de fojas 192, a solicitud de la demandante, agregándose la copia que se guardó en custodia y se tiene a la vista. A. Morales fue atendida por primera vez en el Servicio de Atención de Urgencia del Hospital Regional de Talca, a las nueve horas y dos minutos del martes ocho de noviembre de dos mil once, consignándose como motivo de su comparecencia que ella refiere dolor en la pierna izquierda por mordedura de araña reciente. Se le diagnostica “Celulitis EEII izq. leve”. Se la deja con indicación de “Control en su consultorio en 5 días” y suministro de Cefazolina y Cloxacilina. Siguiendo esas instrucciones, regresó a su domicilio. Todo indica, pues nada se opone a ello, que la afectada acudió al nosocomio prácticamente de inmediato, una vez sentido el dolor de la picadura y la consecuente captura del insecto. Sin embargo, el diagnóstico fue totalmente inadecuado por haberse dispuesto un control en consultorio, en cinco días, olvidando o, simplemente, ignorando el galeno -no obstante habérsele exhibido el bicho agresor- que como el loxoscelismo es generalmente diagnosticable antes de seis a ocho horas después de la agresión, era contraindicada la espera de cinco días, siendo, por el contrario, siempre aconsejable la reacción más pronta siguiente a ese primer examen, como quiera que con las evidencias con que se contaba, no era descartable un loxoscelismo cutáneo-visceral de compromiso sistémico y, si no, uno puramente cutáneo, de aquellos que producen las lesiones más severas, a saber, las del tejido graso de muslos y glúteos, como precisamente sucedía en la especie. Aun si a esas alturas -primera hora del día martes ocho de noviembre- la herida no hubiere exhibido especial magnitud, ello no autorizaba abandonar la eventualidad de estarse en presencia de un loxoscelismo cutáneo-visceral, puerta abierta para un coma y la misma muerte, siendo de hacer notar que ése comienza a hacerse evidente a partir tan sólo de las seis a doce horas siguientes a la picada e incluso antes, si se atiende a que la hematuria aparece entre las dos y las seis horas. Se hace regresar a la enferma a su residencia, en lugar de ordenar, a la brevedad, exámenes tendentes a detectar la existencia de hemólisis, hemoglobinuria o hematuria, indicando al efecto sedimento de orina y hemograma con recuento plaquetario y creatinina. Peor aún, si se considera que aún de obtenerse resultados negativos de esas indagaciones de laboratorio, se hacía fundamental otro control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a través de un nuevo examen de orina, al no quedar definitivamente descartada la aparición, a esas alturas de la evolución de la penuria, de compromiso sistémico. B. El dolor y las negativas manifestaciones externas de la lesión, arrastraron a la paciente al SAPU, siendo las veinte horas del mismo día martes ocho de noviembre, esto es, mucho antes de los cinco días que se le había indicado esa mañana. Se le diagnosticó picadura de araña de rincón, es decir, lo que la afectada había expuesto once horas antes en el principal recinto de salud de la Región. Se dejó constancia del agudo dolor y del tono “negruzco al centro de la picada pierna izq.” Habida cuenta las complicaciones de su herida, se la derivó al Hospital, con indicación de ser hospitalizada, habiéndosela trasladado en ambulancia. Llama la atención que se haya perdido horas vitales en el suministro de los inhibidores de los leucocitos polimorfonucleares, tales como la Dapsona y la Colchicina, justamente destinados a detener la rápida progresión de la necrosis cutánea, que ahora se veía agravada. C. Allí se la atiende a las 21 horas del señalado martes ocho, registrándose como motivo: “DERIVACIÓN MÉDICA POR PICADURA ARAÑA DE RINCÓN PARA HOSPITALIZAR”. Se diagnostica loxoscelismo cutáneo, sin evidencia de hemólisis, indicándose frío local, Metamizol, Dexametasona, Colchicina, Ainé, ATB, reposo por dos días, manejo ambulatorio y control en su consultorio hasta que (cese) la lesión cutánea. Esta tercera comparecencia de Morales tiene lugar a la duodécima hora siguiente a la embestida de la musaraña, lo que quiere decir -nada más y nada menos- que ya es posible detectar loxoscelismo cutáneo-visceral, como quiera que según se dejó precisado en supra 5°, éste justamente se evidencia a las doce horas del acoso. A pesar de todo lo anterior, no aparece en la Ficha Médica que se examina, la inmediata práctica de exámenes de laboratorio conducentes a la detección de los indicadores elementales de la existencia del mal mayor, como son la hemólisis, la hemoglobinuria y la hematuria. Una nota manuscrita, algo borrosa, hace saber que éstos se habrían realizado ulteriormente (fojas 141). Lo cierto es que tampoco se hospitaliza a la dama.  D. El sábado doce de noviembre la paciente regresa al SAPU, a eso de las veinte horas, con diagnóstico de loxoscelismo cutáneo muslo y pierna izquierda, que evoluciona a necrosis, con algia (dolor) en la zona de necrosis. Dicho está en el fundamento 5° de esta sentencia que una de las tres situaciones que indican necesidad de hospitalización se da cuando la herida está “complicada”, entendiéndose por tal la necrosis extensa. Han transcurrido cuatro días y una noche desde el episodio. Desde sus inicios fue registrado dolor, pronto ennegrecimiento y progresiva necrosis. Pero se ha rehusado la hospitalización. E. La demandante persevera; los síntomas malignos la reconducen al Hospital demandado, el lunes catorce de noviembre a las dieciséis horas con dieciséis minutos. El motivo que se consigna reza: “Refiere dolor en tejido necrótico de pierna izq. por mordedura de araña desde hace 7 días tratada con ATB terminado ayer 3ª. consulta en AP”. Es el quinto intento, pero nada logra. F. Va al SAPU más tarde, alrededor de las dieciocho horas. El loxoscelismo cutáneo acarrea la insistencia en la hospitalización. Hace falta la necesaria interconsulta a cirugía. Entonces deviene la internación.  La Ficha Clínica enseña que el día catorce de noviembre se ordena “Hoy Urgencia Cirugía. Hoy internación”. Siete días completos han transcurrido desde el accidente. El veinticuatro siguiente la señora Morales queda a la espera de pabellón para una primera cirugía, que tiene lugar el uno de diciembre siguiente; sobreviene otra el seis de ese mes. Los antecedentes se extienden hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil once. Todos los tratamientos del periodo de hospitalización, tienen directa e inmediata relación con la necrosis cutánea sucedánea a la visita del animalejo; 

12°.- La incógnita abierta en el epílogo del considerando 10°, deviene en certeza a la luz de las informaciones recién procesadas. Dicho está que a la hora de las atenciones que en dos mil once imploró la enferma, los profesiones de la medicina y sus auxiliares disponían de informaciones bastantes como para saber a qué atenerse en casos de picaduras en humanos por araña de rincón, indudablemente constitutivas de la lex artis ad hoc. Y surge ahora otra verdad procesal, cual que al enfrentarse al dilema de salud que por días acongojó a Morales, el Hospital aquí perseguido se apartó del camino consuetudinario tenido como adecuado; de lo que en encrucijadas semejantes se hace habitualmente; lo que entonces se usa; lo común; lo ordinario; la práctica generalizada; la rutina en el ámbito pertinente; lo  acostumbrado; a la postre, el protocolo, en el prisma que se describió en el motivo 6° de esta resolución. Ergo, la prescindencia o alejamiento de la lex artis ad hoc por parte del Hospital Regional de Talca configura una falta de servicio; 
13°.- En punto a la responsabilidad civil de los hospitales públicos en materia sanitaria, la Ley 19.966 vino a asimilar su fundamentación en el criterio de atribución aplicable a la responsabilidad del Estado. Así lo dispone el artículo 38 de esa legislación, según el cual “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.”; 

14°.- No se requiere de mayor perspicacia para asumir que la “falta de servicio” tiene íntima relación con una respuesta defectuosa, incompleta, tardía del órgano requerido y que ello tenga íntima relación con el alejamiento, desconocimiento, prescindencia o incumplimiento, en general, de los estándares a los que el órgano está sujeto o llamado a sujetarse, que no sólo han de estar explicitados en la ley sino, como ha pretendido anteriormente aquí establecerse, en los contenidos inherentes, por naturaleza, al objeto propio del órgano; la noción apunta a una falta, anomalía, falla o yerro, formas variadas de vacío de respuesta. El operar del órgano deja en evidencia una divergencia entre el que debió ser y el que fue; 

15°.- La falta de servicio que se ha dejado expuesta hace pertinente el examen de la procedencia de los resarcimientos que se persigue. Solicita doña Paula Andrea Morales que se le otorgue atención médica reparatoria de cirugía plástica reconstructiva o su equivalente en dinero, que alcanza a los dos millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.418.470,-). Hasta su finalización, la anteriormente examinada Ficha Clínica consigna las dificultades que experimenta la demandante con la herida que como secuela han dejado las dos mordeduras de la araña. Ha debido practicársele cirugías de reparación; todo indica que le parecen insuficientes. La anatomía de su miembro inferior izquierdo no es la misma. Corre navidad del año dos mil once. Atendible resulta el anhelo de recobrar la fisonomía de la pierna; forma parte del intento por hacer valer su derecho a la integridad física; es una mujer en la plenitud de la vida; no ha de despreciar lo que la naturaleza le donó como parte de su femineidad. Corresponde compensarle tal vacío, por lo que la Corte accederá a este afán;

 16°.- También la actora pide se le indemnice el lucro cesante consecuente a la pérdida de su trabajo, sin embargo de lo cual no presentó evidencias como para persuadir a este tribunal sobre la efectividad de la causa de pedir de esta prestación, resultando insuficiente el solitario decir, vago y desprovisto de suficiente fundamentación, de la testiga Angelina Fernanda Valdés Muñoz (fojas 102) en punto a que doña Paula Andrea se desempeñaba como educadora de párvulos en un jardín infantil cercano a su domicilio y que como lo hacía a mérito, la discontinuaron luego de la ausencia de un mes y medio por causa de lo ocurrido. Por lo tanto, esta solicitud será desechada; 

17°.- Cuanto al daño moral, el artículo 41 de la ley en referencia se refiere a su indemnización de manera algo novedosa en la evolución de la legislación nacional, como quiera que ordena fijarla “considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas”. Ciertamente la judicatura es aquí dotada de parámetros definidos, no tanto en lo que hace al criterio de la gravedad del daño, clásicamente utilizado, sino en lo relativo a la “modificación de las condiciones de existencia del afectado” por el daño. Lo cierto es que el precepto hace factible distinguir entre diversos tipos de perjuicio moral, cada uno de los cuales susceptible de reparación. A. Así, primeramente, el consabido, es decir, el dolor físico, que no logra calmar el transcurso de las horas y días, debido al error de diagnóstico que hizo que la herida se acrecentara por no haber sido tratada de acuerdo a su causa; y el dolor psíquico en que se convierte la angustia de la impotencia, pues no es difícil ponerse en la situación de alguien que, no obstante exhibir en el Hospital el bicho que viene de agredirlo y de estar en conocimiento de lo tan publicitado en punto a que la mordedura de ése puede ser letalmente venenosa y que, precisamente por ello, se impele a concurrir de inmediato a un centro asistencial, debe esperar doce horas para que, recién -y eso- se iníciela la indagación de lo que ocurre y se adopte las primeras medidas de mitigación y resguardo. Ciertamente es esta primera dimensión del dolor la que queda incluida en el concepto “gravedad del daño” del artículo 41, al modo del encasillamiento tradicional del daño moral. Por sí solo merece ser indemnizado. B. El prisma se abre con la referencia legal a “la modificación de las condiciones de existencia del afectado”. Más bien aquí se trata de una suerte de desplazamiento del eje tradicional de medición del perjuicio moral, esto es, el dolor, hacia una nueva categoría, como lo es la de la sola alteración del status vivencial, del ritmo de vida, de la normal proyección en el desarrollo personal de una persona, del libre crecimiento en lo material y espiritual que al ser humano reconoce y reserva el artículo 1 de la ley primera, como si el agrado de vivir, a la manera como cada quien quiere, fuese impactado por la ausencia de la normalmente exigible respuesta de un Estado llamado a satisfacer  aquello que a todos reserva y promete en el catálogo que contiene el artículo 19 de la carta fundamental, en su especie novena; como si la dicha aparejada a la conciencia de pertenencia comunitaria, de una manera dada o establecida, se perdiera o afectara negativamente por un trastorno inesperado en la reacción de la estructura social. Este atentado al valor de la rutina, de lo que se quiere ser y hacer, también merece ser indemnizado en cuanto tal. C. Existe una tercera perspectiva, que tiene que ver con las expectativas reales del normal tratamiento médico. Obviamente, la falencia que se consumó al diagnosticarse de manera tan errónea, significó, ab initio, potenciar la posibilidad del fracaso que, en definitiva, resultó de la experiencia médica vista como un todo. Aquí la idea de la afectación del patrimonio personal radica en el hecho que Morales haya estado expuesta a la posibilidad de un loxoscelismo cutáneovisceral sin haberse adoptado al respecto alguna de las medidas comúnmente asumidas como de rigor, en el medio de la especialidad, creándose un inminente peligro de estarse enfrentando a lo peor, a saber, un virtual deceso. Por otra parte, a eso se añade la probada circunstancia de no haberse sometido a la paciente a los exámenes reconocidamente pertinentes ante la picadura de la araña ni habérsele suministrado, en su impostergable momento, las medicinas que la práctica y usanza cotidianas aconsejaban, contribuyendo, de esa manera, a un agravamiento progresivo, durante los días de manifiesta inacción de parte del nosocomio, de la herida cuya necrosis obligó a las intervenciones que se prolongaron por semanas, dejando las secuelas conocidas. Al haber acudido la señora Morales al centro médico inmediatamente después del ataque, se puso en inmejorable situación para evitar las seguidillas que, a raíz de los errores ya asentados, terminaron produciéndose en su desfavor. Ella estuvo en perfecta posibilidad de una pronta sanación; era su normal expectativa; lo ocurrido en el Hospital la privó de aquello. Nada impedía ni actualmente se opone a concebir un desenlace diverso y más favorable para la enferma, si las cosas se hubieran atenido a lo ordinario. Todo hace pensar que pudo haberse evitado el agravamiento de la herida necrosada -más allá de lo que la mujer previera como inevitable, conforme a las informaciones disponibles- al tiempo que pudo haberse acortado el tiempo durante el que se la mantuvo pendiente de su recuperación e impedida de su normal acontecimiento. Lo anterior implica la pérdida de una oportunidad, de la chance de haber salido mucho antes del calvario y con una secuela estética de menor envergadura, lo que tiene un valor que también debe de ser indemnizado. Claro está que Morales no contaba con la certeza que, de no mediar los yerros que se interpusieron de por medio, ella hubiera salido mejor y antes de su afección; lo que no quiere decir que la sola circunstancia del  advenimiento de aquéllos no haya conllevado la pérdida de las esperanzas puestas en los servidores públicos encargados de su más acabada y oportuna mejoría; lo dañino es, en esta perspectiva, haberle quitado el piso a esa expectativa. Esta modalidad de la falta de servicio implicó que ella confiara en una recuperación -aun sólo parcial- que cada vez se alejaba más de la realidad, en la misma medida que no se respondía a su requerimiento sanitario de acuerdo con los parámetros de común ocurrencia; entretanto, ni siquiera vislumbraba que tal propósito se encontraba ya frustrado. El faltante de lo esperado, lo abortado, es el tercer matiz del daño moral que es menester resarcir; 

18°.- Dicho está que el demandado se encontraba en situación de prever y evitar las secuelas que terminaron produciéndose en la afectada, conforme al estado de los conocimientos científicos y técnicos habidos en noviembre de dos mil once, lo que se traduce en la inaplicabilidad, a lo presente, de la excepción del inciso segundo del comentado artículo 41, que señala que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse; 

19°.- No ha formado parte de la contienda alguna aseveración que apunte a que el demandado no se encontraba en la posibilidad real y efectiva de actuar de manera distinta a como lo hizo, por falta de medios, recursos, conocimientos u otros factores de esa índole que incidiesen directa y determinantemente en lo sucedido y contribuyeran a explicarlo, por manera que no puede menos que concluirse que la actora fue sometida a riesgos innecesarios, fruto de una ausencia del esmero, empeño y esfuerzo por realizar en ella la labor esperable; 

20°.- No quieren estos decidores dejar de reivindicar el superior derecho de toda persona de acceder a las acciones de protección y recuperación de la salud, por imperativo del artículo 19 N° 9° de la Constitución Política de la República, de modo que el Estado, al que el inciso cuarto de ese mandato impone el “deber preferente” de garantizar su ejecución, jamás haya de supeditar su ejercicio a la existencia de guías obligatorias provenientes de la autoridad sanitaria y, mucho menos, permitirse acodar su defensa en que nada hay que hacer ante una pócima sin cura. Aunque fuese cierto que no hubiere pautas médicamente vinculantes, no por ello podría el sistema protector de la salud desentenderse del enfermo que reclama su expresa y urgente atención. Por lo demás, tal hipotético vacío regulatorio conllevaría per se la inmediata responsabilidad del Estado falente; 

21°.- En la tasación de los perjuicios que, por los fundamentos que han quedado expuestos, serán otorgados a la señora Morales, la Corte tendrá en cuenta todas las circunstancias que, objetivamente y conforme advierte el sentido común, influyen en una equitativa regulación;  tratándose de los daños morales, además, considerará las guías del artículo 41 de la Ley 19.966. Así, por concepto de costos de cirugía plástica reconstructiva se dará dos millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.418.470,-). Cada una de esas sumas deberá pagarse actualizada de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el padrón que haga sus veces, entre la fecha de ejecutoriedad de esta resolución y la de su efectiva satisfacción, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados sobre las cantidades así reajustadas, entre las mismas datas; 

22°.- Resta hacerse cargo de la primera de las peticiones de la demanda, en el sentido que el demandado reconozca “que sus agentes tomaron parte en actos que constituyeron falta de servicio ocasionando los daños que se relataron”, por lo que este tribunal debe disponer que se le “ofrezcan disculpas por ese actuar”, con el compromiso de “sancionar a los responsables de tales hechos para que lo que me sucedió no vuelva a repetirse con respecto de ningún paciente.” (fojas 8). Necesario es clarificar que lo resuelto reconoce como fundamento la responsabilidad del Hospital por la falta de servicio y no por alguna clase de culpa de alguno de sus dependientes, aspectos que el derecho actualmente aplicable en materia de responsabilidad médica exige no confundir, como lo hace la petición en comento. Razón bastante para el descarte de esta pretensión; 

23°.- Al resultar prácticamente en todo perdidoso, el demandado deberá soportar la carga de las costas de la causa, atendido lo que prescribe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil quince por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, corriente a fojas 200, declarándose en su lugar que se acoge la demanda interpuesta a fojas 1 por Paula Andrea Morales Cancino, debiendo el Hospital Regional de Talca indemnizarla con las cantidades que pasa a precisarse y por los conceptos que en cada caso se indica: 

1) Dos millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.418.470,-) por costos de cirugía plástica reconstructiva. 2) Cinco millones de pesos ($ 5.000.000,-) por el daño moral que se dejó consignado en el razonamiento 17°. 
3) Con las actualizaciones que se dejó señaladas en supra 21°. Con costas de la causa. Se previene que los ministros señores Muñoz y Aránguiz estuvieron por regular la indemnización del daño moral en la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,-). Se previene, asimismo, que los ministros señora Muñoz y señor Cerda estuvieron por desglosar los rubros que causan el resarcimiento del daño moral, en la siguiente forma: 
a) por la penuria ínsita en el dolor físico y psíquico, dos millones de pesos ($ 2.000.000,-),
b) por la merma anidada en la alteración de las condiciones de vida que involucró la falta de servicio, con respecto a un enfermo que en condiciones de normalidad no hubo de soportar los extremos que la falencia le hizo experimentar, dos millones de pesos ($ 2.000.000,-), y 
c) por la privación de la chance de haberse curado en menor tiempo y mejor forma, un millón de pesos ($ 1.000.000,-). Acordada la condena en costas con el voto en contra de la ministra señora Egnem quien fue del parecer de no imponer esa carga al ente demandado. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 Redacción del ministro Cerda. Rol N° 97.628-2.016.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago.