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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2017

Falta de servicio municipal no se enerva por haber delegado en privados cierto servicio.

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 36.232-2017: est茅se a lo que se resolver谩.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 4860- 2017, sobre indemnizaci贸n de perjuicios caratulado “SF, A con Municipalidad de Coquimbo” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la acci贸n condenando a la demandada al pago de la suma de $80.000.000, por concepto de indemnizaci贸n del da帽o moral sufrido por el actor.
Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, art铆culo 152 de la Ley N° 18.695 y art铆culos 19, 21 y 22 del C贸digo Civil, sosteniendo que para la procedencia de la acci贸n indemnizatoria incoada era indispensable que se acreditara la existencia de la falta de servicio que genera la responsabilidad del Estado, la que no es de car谩cter objetivo, sino que requiere probar la “culpa del servicio” que se manifiesta como un deficiente funcionamiento de la Administraci贸n, cuesti贸n que, seg煤n expone, no se acredit贸 en autos. En efecto, refiere que la deficiente actividad del 贸rgano administrativo debe causar el da帽o que se solicita reparar; sin embargo, en la sentencia impugnada no se establece la relaci贸n de causalidad que debe existir para establecer la responsabilidad demandada.
Tercero: Que los sentenciadores establecieron las siguientes circunstancias f谩cticas:
a) El d铆a 10 de diciembre del a帽o 2010, mientras el demandante efectuaba labores de recolecci贸n y en particular, de descarga de basura por encargo de la demandada, sufri贸 un accidente en el cual su pie derecho result贸 atrapado por la pala compactadora que forma parte de la estructura del cami贸n recolector a bordo del cual se desempe帽aba.
b) Las lesiones sufridas determinaron la amputaci贸n del pie y parte de la pierna derecha del actor.
c) Las labores del actor fueron desempe帽adas mientras se llevaba a cabo una huelga nacional de recolectores de basura, por lo que el proceso de extracci贸n no se realiz贸 en condiciones de normalidad.
d) La actividad es riesgosa, atendido lo restringido y acotado de la superficie que comprende la pisadera habilitada en la parte posterior del cami贸n recolector para la permanencia de sus tres tripulantes, y su proximidad con la estructura destinada a efectuar la compactaci贸n de basura.
e) El actor se desempe帽aba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que lo expon铆an a un riesgo para su integridad.
f) El accidente sufrido por el demandante, se produjo por el accionar de la pala compactadora del cami贸n recolector de basura a bordo del cual se desempe帽aba el actor, que no era compatible con las labores de descarga que se efectuaban al momento de su ocurrencia, cuesti贸n que tiene su origen en el funcionamiento defectuoso de la m谩quina.
g) Al momento del accidente, ni el conductor desde su interior, ni el conjunto de personas conformado por los peonetas del veh铆culo y los trabajadores del vertedero en cuyo interior se encontraban, pudieron desplazar la estructura que aprisionaba al actor, debiendo recurrirse al auxilio del Cuerpo de Bomberos.
h) No exist铆a supervisi贸n de funciones ni protocolo de seguridad.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores en primer lugar descartan la alegaci贸n de la demandada en cuanto esgrimi贸 que el accidente se debi贸 a la culpa exclusiva de trabajador quien deb铆a alejarse del cami贸n mientras se llevaba a cabo el proceso de descarga, toda vez que en este proceso la parte trasera del cami贸n comienza a levantarse y la basura comienza a deslizarse hacia afuera del piso. Sin embargo, el accidente no ocurri贸 mientras se levantaba dicha estructura, sino que sucedi贸 al realizar la labor de extracci贸n del perno del lado izquierdo de la estructura.
A帽ade que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 25, letra b) a la unidad encargada de la funci贸n de medio ambiente, aseo y ornato le corresponder谩 velar por el servicio de extracci贸n de basura. Es as铆 como, a la demandada le correspond铆a el ejercicio de la funci贸n fiscalizadora en relaci贸n a una actividad que la ley le ha encomendado, funci贸n que no s贸lo fluye de tal precepto sino que tambi茅n de otras disposiciones como la del art铆culo 36 del Decreto Supremo N潞 594—99 del Ministerio de Salud, que dispone que “los elementos estructurales de la construcci贸n de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se mantendr谩n en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar da帽o a las personas”.
En consecuencia, sostienen que la municipalidad demandada incurri贸 en falta de servicio al exponer a las personas a un riesgo, refiriendo que en el caso concreto es posible atribuir el accidente sufrido por el actor a una operaci贸n defectuosa del cami贸n compactador, sin que exista constancia de haberse realizado una supervisi贸n de su funcionamiento antes de su salida a terreno, no reuniendo la actividad que en 茅l se llevaba a cabo, las condiciones de seguridad necesarias.
En este aspecto, explica que el cami贸n recolector se encontraba colmado en su capacidad de tal forma que hac铆a imposible observar las prescripciones de seguridad que obligaban a mantenerse en la pisadera del veh铆culo, por lo que la v铆ctima se desempe帽aba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que la expon铆an a un riesgo para su integridad.
Concluyen que el municipio demandado, no adopt贸 todas las precauciones que el desarrollo de sus funciones ameritaba, al efectuarse en un transporte cuyo funcionamiento era defectuoso, sin contar con un protocolo de seguridad que contemplara un responsable de verificar que las tareas se efectuaran bajo condiciones de seguridad m铆nimas. Por el contrario, la v铆ctima sufri贸 el atrapamiento de su extremidad por una estructura que de acuerdo a la acci贸n en curso, precisamente deb铆a soltarse, siendo imposible para el conductor efectuar operaci贸n alguna desde la cabina para liberarla, siendo vanos los esfuerzos del grupo de trabajadores que lo auxiliaron, y el accidente ocurre mientras los dos restantes peonetas efectuaban cada uno por su cuenta, sus respectivas maniobras y en circunstancias que el conductor ni siquiera se daba cuenta de lo ocurrido, lo que revela la nula existencia de un procedimiento de seguridad. Por consiguiente, sostienen, existe una obligaci贸n de fiscalizaci贸n y seguridad incumplida por la Municipalidad, que la obliga a responder por las da帽osas consecuencias que del hecho materia de autos, derivaron para el actor.
Quinto: Que, como primera cuesti贸n a dilucidar, resulta imprescindible consignar que los jueces del grado no incurrieron en el yerro jur铆dico que se les atribuye, por cuanto no es efectivo que atendieran a una responsabilidad objetiva para acceder a la demanda, sino que por el contrario han establecido que la responsabilidad se genera por la falta de servicio que se atribuye a la demandada. En efecto, aquel factor de imputaci贸n fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos expuestos en el considerando tercero, actividad que les permiti贸 asentar la responsabilidad de la demandada al establecer la falta de servicio, el da帽o y la relaci贸n de causalidad.
Sexto: Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que los sentenciadores no s贸lo atendieron a lo establecido en el art铆culo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino que adem谩s espec铆ficamente esgrimieron lo dispuesto en el art铆culo 142 de la Ley N° 18.695 que se帽ala que las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio.
Esta Corte ha se帽alado de manera reiterada que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. En la especie, los sentenciadores, acertadamente, han construido la responsabilidad de la demandada vincul谩ndola con lo establecido en el art铆culo 25 letra b) de la Ley N° 18.695, que establece que es funci贸n del ente municipal velar por el aseo y ornato de la comuna. As铆, importa destacar que la circunstancia relacionada con que el ente edilicio delegara en privados la prestaci贸n de un servicio que le correspond铆a desarrollar, no lo libera de su responsabilidad, toda vez que est谩 obligado a exigir y fiscalizar que la actividad se realice adopt谩ndose todas las medidas de seguridad.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en que la Administraci贸n debe responder por los da帽os ocasionados por contratistas y/o concesionarios en virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de responsabilidad por omisi贸n, que se configura por la pasividad absoluta de la Administraci贸n o por una actividad insuficiente relacionada con la falta de inspecci贸n. Es adem谩s necesario que en ambas hip贸tesis se cause da帽o a terceros, cuesti贸n que se verifica en la especie, toda vez que los sentenciadores han establecido que la demandada no fiscaliz贸 que la labor de recolecci贸n se llevara a cabo respetando las medidas de seguridad que son exigibles, pues aquella se llev贸 a cabo en un cami贸n que presentaba desperfectos en su funcionamiento, sin supervisi贸n en una etapa de la labor que era riesgosa y sin contar con un protocolo que minimizara los peligros y permitiera reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia.
Asimismo, en el presente caso es factible construir la falta de servicio al haber faltado la demandada a su deber de fiscalizaci贸n respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de recolecci贸n, desde la 贸ptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en raz贸n del riesgo creado, teor铆a que ha sido mayormente desarrollado en el 谩mbito laboral, a prop贸sito de lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, esto es la obligaci贸n que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no s贸lo el empleador directo, sino que tambi茅n quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad.
S茅ptimo: Que en estas condiciones anotadas, cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa que rige la materia, cuya infracci贸n ha sido denunciada, raz贸n por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 295 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 293.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. Rol N潞 4860-2017.