Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En antecedentes RUC 1640020001-0, RIT I-40-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Puerto Montt, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados
Administradora de Naves Humboldt Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo
de Puerto Montt, el abogado don ANDR脡S SOTO REBOLLEDO, por la parte
reclamada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de
2016, que acogi贸 la reclamaci贸n presentada por la Administradora de Naves
Humboldt Limitada en contra de la resoluci贸n de multa 1190/2016/15, debiendo
cada parte pagar sus costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causales del art铆culo 478 letra e) en lo pertinente, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal…”, la que se interpone en forma conjunta con la del art铆culo 477 primera parte, esto es, “Cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales….”, en subsidio de las anteriores, interpone la causal del art铆culo 478 letra b) todas normas del C贸digo del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”.
Y considerando:
PRIMERO: Que el abogado recurrente interpone el recurso de nulidad conforme a las causales del art铆culo 478 letra e) en lo pertinente, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal…”, la que se interpone en forma conjunta con la del art铆culo 477 primera parte, esto es, “Cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales….”, en subsidio de las anteriores, interpone la causal del art铆culo 478 letra b) todas normas del C贸digo del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”.
Exponiendo que se ha reclamado
por Administradora de Naves Humboldt Ltda., en virtud de lo dispuesto por el
art.503 del C贸digo del Trabajo, en contra de la resoluci贸n de multa N潞 1190/16/15-
1, 2 y 3 cursada por fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto
Montt con fecha 21 de marzo de 2016, conforme al siguiente detalle:
- La Multa N潞 1 se funda en realizar el capit谩n de la nave turnos de guardia
de mar o guardia de puerto, infracci贸n a los Arts. 9, 12 Y 10, Inciso 3潞, Del Decreto
Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De Las Naves De La Marina
Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del C贸digo Del Trabajo.
- La Multa N潞 2 se funda en realizar el jefe de m谩quinas de la nave turnos
de guardia de mar o guardia de puerto, lo que constituye infracci贸n al Arts. 9, 12 Y
10, Inciso 3潞, Del Decreto Supremo N° 26, “Reglamento De Trabajo A Bordo De
Las Naves De La Marina Mercante Nacional”, Y Art. 506 Del C贸digo Del Trabajo.
SEGUNDO: Que la primera causal invocada por la recurrente consiste en la
infracci贸n al art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en lo literal, “Cuando la
sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos
establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final de este c贸digo, seg煤n
corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal…”
la que se interpone en forma conjunta, con la causal del art铆culo 477 primera parte
del C贸digo del Trabajo, en lo pertinente, “Cuando en la tramitaci贸n del
procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales….”.
Espec铆fica que recurre de nulidad 煤nicamente respecto de lo resuelto en
relaci贸n a las multa N潞 1190/16/15 -1 y 2, ello, toda vez que adolece de vicio de
nulidad que se indica el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
como se expondr谩 a continuaci贸n.
Funda la causal en lo referente a “o se extendiere a puntos no sometidos a
la decisi贸n del Tribunal” en relaci贸n con el principio de la congruencia, tambi茅n
conocido como de coherencia, la que se interpone en forma conjunta, con la
causal referida a “cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de
la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as
constitucionales….” en relaci贸n con el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, esto es, “la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus
derechos”.
Explica que lo anterior se funda en que la congruencia implica la necesidad
de una debida correlaci贸n o identidad entre las pretensiones planteadas por los
litigantes y la decisi贸n judicial que est谩 llamada a recaer en ellas. Al efecto,
manifiesta que lo alegado en el juicio est谩 en estricta relaci贸n con una prohibici贸n
legal o no de hacer guardias o de la liberaci贸n de hacer guardias, o de la
interpretaci贸n de un dictamen, es decir, se tratar铆a de una discusi贸n netamente de
interpretaci贸n de normas o criterios jurisprudenciales y de derecho.
A帽ade que el vicio se configura toda vez que el juez sentenciador resuelve
en base a proposiciones f谩cticas y argumentos no mencionados por las partes,
donde hace una valoraci贸n de un documento de 铆ndole mar铆timo interpretando y
concluyendo que en ciertos d铆as, tanto el capit谩n como Jefe de M谩quina no se
encontraban haciendo guardia, debiendo haber omitido lo anterior, puesto que en
momento alguno la reclamante ha hecho menci贸n al fondo del asunto
controvertido (la efectividad o no que capit谩n y/o jefe de m谩quina se encontraban
haciendo guardia), dedic谩ndose en todo el libelo a argumentar en base a una
interpretaci贸n jur铆dica de si es que existe alg煤n tipo de prohibici贸n legal o no por
parte del capit谩n y jefe de m谩quina, para que ambos puedan hacer guardia, tanto
en mar como en puente. Sosteniendo que en la dictaci贸n de la sentencia se
vulneran garant铆as constitucionales, en especifica la establecida en el art铆culo 19
N潞 3 inciso 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en la medida que el
sentenciador hace caso omiso a las alegaciones de las partes y extiende su razonamiento acogiendo la reclamaci贸n, sin embargo al acoger la misma funda su
fallo en antecedentes que esta parte no tuvo como controvertir ni argumentar,
puesto que su decisi贸n est谩 amparado en un instrumento mar铆timo, que sin
perjuicio que fue incorporado en la audiencia respectiva, no dice relaci贸n alguna
con las alegaciones efectuadas por las partes.
TERCERO: Que respectos de los vicios de nulidad descritos en el apartado
precedente, cabe observar que comparando el petitorio de la reclamaci贸n y la
parte resolutiva del fallo impugnado aparece de manifiesto que se solicit贸 por el
reclamante dejar sin efecto la resoluci贸n de multa N° 1190/16/15 y sobre ello
precisamente se pronuncia el sentenciador, de modo que existe coherencia entre
el asunto sometido al conocimiento del juez y lo resuelto por 茅ste, siendo una cosa
distinta los argumentos en que se sustenta la decisi贸n, mismos que podr谩n o no
ser coincidentes con los de las partes. Al efecto la Excma. Corte Suprema ha
se帽alado reiteradamente que “el vicio de ultra petita se produce cuando la
sentencia otorga m谩s de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la
decisi贸n del tribunal, esto es, cuando apart谩ndose de los t茅rminos de la
controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o
excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando o modificando el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es, su causa de pedir”.
(CS. Rol N°7.561-12)
CUARTO: Que al no haberse alterado la causa de pedir por parte del
sentenciador mal podr铆a vulnerarse la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto
ni menos afectarse el derecho a defensa, puesto que en todo momento el
reclamado supo sobre qu茅 versaba la controversia, esto es, una reclamaci贸n de
multa. Todo lo cual lleva naturalmente al rechazo de la causal conjunta de nulidad
impetrada.
QUINTO: Que en subsidio de la causal anterior, la reclamante invoca la del
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido
pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la
prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica”. Esta causal se presenta
煤nicamente respecto de lo resuelto en relaci贸n a la Multa N潞 1190/16/15-1.
Indica que al detenerse en la resoluci贸n de multa, en especific贸 en la
infracci贸n N潞 1, que en cuanto al detalle de los d铆as en que el capit谩n efectu贸
guardia, el ministro de fe se帽ala lo siguiente: FECHA 01/01/2016, HORA 01:00
HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACI脫N ESPECIAL NO
EXISTE, REGISTRO BIT脕CORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 02/01/2016,
HORA 08:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO EMPORMONTT, SITUACI脫N
ESPECIAL NO EXISTE, REGISTRO BIT脕CORA DE PUENTE, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA AMARRADO
EMPORMONTT, SITUACI脫N ESPECIAL NO EXISTE,BIT脕CORA DE PUENTE,
FECHA DE GUARDIA 19/02/2016, HORA 09:00 HRS, OCURRENCIA
AMARRADO EMPORMONTT,SITUACI脫N ESPECIAL NO EXISTE,BIT脕CORA
DE PUENTE.
Agrega que en relaci贸n con lo anterior, y de acuerdo a lo que se puede leer
f谩cilmente en la sentencia de autos, en el CONSIDERANDO NOVENO, la jueza
sentenciadora s贸lo hace referencia – en lo que concierne a la guardia del capit谩n -
a una de las guardias efectuadas el d铆a 19 de Enero de 2016, y es ese el motivo
suficiente por el cual deja sin efecto la primera infracci贸n. Obvia por completo que
existieron TRES D脥AS M脕S donde el capit谩n efectu贸 guardia (que se pueden
apreciar de la misma resoluci贸n de multa), esto es, FECHA 01/01/2016, FECHA
DE GUARDIA 02/01/2016, FECHA DE GUARDIA 03/01/2016,, bit谩coras que NO
FUERON ACOMPA脩ADAS POR LA RECLAMANTE, teniendo presente adem谩s
que de acuerdo al art铆culo 23 del DFL N陋 2 debe desvirtuar por completo la
presunci贸n de veracidad de los funcionarios de la Inspecci贸n del Trabajo, por lo
que en lo desarrollado en el CONSIDERANDO D脡CIMO PRIMERO, el juez
sentenciador yerra nuevamente, al se帽alar “Los d铆as en que se imputa haber
hecho guardia el capit谩n y jefe de m谩quina no existi贸 tal, ya que de acuerdo al
libro bit谩cora de la nave, la guardia la realiz贸 un marinero……” LIBRO DE
BIT脕CORA QUE S脫LO HACE REFERENCIA A UNA DE CUATRO GUARDIAS
seg煤n ya se ha explicado latamente.
Sostiene que el razonamiento es el siguiente, si se puede dejar sin efecto
la infracci贸n por completa, tomando como base las bit谩coras de la embarcaci贸n,
que “demostraron” que el d铆a 19 de Enero de 2016 el capit谩n no hac铆a guardia,
sino que esta la hac铆a un marinero, entonces nos debemos preguntar qu茅 sucede
con las guardias ocurridas en el mes de Enero entre el d铆a 01 y el d铆a 03, que es
de lo esencial de la multa, y que el juez hizo caso omiso, teniendo como base que
la reclamante no acompa帽贸 antecedente alguno para desvirtuar la presunci贸n de
veracidad del art铆culo 23 del DFL N潞 2 del a帽o 1967. Nos parece que es ac谩
donde para ser verdadero algo, REQUIERE NECESARIAMENTE DE UNA
RAZ脫N SUFICIENTE, y es este el principio que se alega como transgredido.
SEXTO: Que respecto a la causal de nulidad subsidiaria cabe precisar que
la infracci贸n N潞 1 por la cual se cursa la multa es “Realizar el capit谩n de la nave
turnos de guardia de mar o de guardia de puerto”, de modo que es una sola
infracci贸n independiente que se componga de varios hechos. As铆 las cosas, al
desvirtuarse con el libro bit谩cora de la nave uno de los hechos tambi茅n lo hace la
infracci贸n pues si se le hubiere querido dar el car谩cter de divisible debi贸 cursarse una infracci贸n por cada hecho, lo cual en la especie no ocurri贸. De este modo, si
bien la sentenciadora omite referirse a tres de los hechos en que se basa la
infracci贸n ello resulta irrelevante en la medida que no influye en lo dispositivo del
fallo, dada la indivisibilidad referida. As铆 las cosas, desvirtuado uno de los hechos,
como se justifica en el considerando und茅cimo del fallo en cuesti贸n, cae la
infracci贸n y no existe el pretendido perjuicio para la recurrente en la medida que la
mencionada omisi贸n no influye en los dispositivo del fallo y, adem谩s, obsta a
calificar de manifiesto la afectaci贸n de las normas de la sana cr铆tica pues de todas
formas de hubiera acogido la reclamaci贸n. Exigencias del art.478 del C贸digo del
Trabajo que al no existir conllevan al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2
del Ministerio del Trabajo y previsi贸n social, art铆culos 116, 453, 454, 459 474, 477,
478 letras b) y e), 481, 482 y 503 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el
recurso de nulidad interpuesto por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto
Montt en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt do帽a Marcia
Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fern谩ndez-D谩vila.
Rol 148-2016 Trab.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Suplente Juan Patricio Rondini F. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
treinta de diciembre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a treinta de diciembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.