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viernes, 25 de agosto de 2017

Declaración de prescripción. Legitimación activa del tercero porseedor del inmueble hipotecado.

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos Rol N°27.830-2016, juicio ordinario sobre declaración de prescripción, Lucía de Lourdes Mena Mundt demanda a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante Corfo), solicitando se declare la prescripción extintiva de las acciones y derechos que la demandada tiene respecto de la deuda contraída por la empresa Aguacor S.A. y, como consecuencia de ello, se ordene alzar la hipoteca que garantiza dicha obligación, la cual recae sobre derechos de aprovechamiento de aguas que son de su propiedad.
Explica que el 6 de marzo de 1995 el Comité Fondo Nacional de Desarrollo Productivo y Tecnológico, dependiente de Corfo, celebró con Aguacor S.A. un contrato de apertura de crédito hasta por 14.535 Unidades de Fomento, de las cuales finalmente quedó un saldo adeudado de 5.057,631 Unidades de Fomento, obligación cuyo cumplimiento se garantizó con hipoteca y prohibición sobre un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que, a esa fecha, era de propiedad de la empresa Inmobiliaria Toesca Limitada y que posteriormente fueron adquiridos por la demandante. Indica que la obligación se hizo exigible, ya sea el primer semestre del año 2001, según el señalado contrato o durante el año 2004, fecha en la cual Aguacor S.A. fue declarada en quiebra, habiendo transcurrido largamente los plazos de prescripción del artículo 2515 del Código Civil, declaración de la cual deriva el alzamiento de la hipoteca que pesa sobre sus derechos de aguas. La demandada solicita el rechazo de la demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, fundada en que la acción deducida corresponde a quien contrajo la obligación como deudor principal y, una vez declarada la prescripción, es posible pedir el alzamiento de las garantías. Hace presente que la sociedad Aguacor S.A. fue declarada en quiebra, de manera que la solicitud sólo puede ser promovida por su síndico. En cuanto al fondo, señala que la empresa Inmobiliaria Toesca Limitada – antecesora en el dominio de la demandante – transfirió los derechos de aprovechamiento de aguas en infracción a una prohibición de enajenar y sin el consentimiento del acreedor, quien aún goza de acciones personales y reales. De esta forma, al encontrarse vigentes aquellas derivadas del contrato principal, por no haber sido declarada judicialmente la prescripción y hallándose la deudora en incumplimiento de lo estipulado, no es posible declarar la extinción de la obligación accesoria. El Quinto Juzgado Civil de Santiago, conociendo del asunto en primera instancia, acogió la demanda deducida, teniendo para ello presente que, acreditada la calidad de propietaria de la actora respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos a hipoteca y prohibición de enajenar en garantía de una obligación de pago que se alega prescrita, no cabe duda que tiene interés en que se declare dicho modo de extinguir y, consecuentemente, el alzamiento de los gravámenes que afectan la libre disposición de sus bienes. En cuanto al fondo, acreditado que desde la época de vencimiento de la obligación crediticia, el 30 de mayo de 2001 o la data de la declaración de quiebra de Aguacor S.A. el 24 de mayo de 2004, transcurrió con creces el término legal de prescripción sin que fuera interrumpido - toda vez que el demandado no aportó antecedente alguno tendiente a probar el ejercicio de las acciones de cobro que le franqueaba la ley, ni que haya verificado créditos en la mentada declaración de quiebra - se tiene por acreditada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la declaración de prescripción extintiva solicitada. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, rechaza la demanda, teniendo en consideración que la demandante es un tercero ajeno al contrato de apertura de crédito quien, fundado en el incumplimiento de lo pactado por la mutuaria, alega se declare la prescripción de las acciones de la mutuante para el cobro del crédito y, como consecuencia, el alzamiento de los gravámenes. Tal acción, en concepto de los sentenciadores, está reservada para la sociedad Aguacor S.A. Por tanto, es la deudora a quien corresponde hacer valer la pretensión – y, encontrándose ella en quiebra, al síndico designado al efecto – no corresponde su ejercicio a un tercero ajeno al contrato de mutuo que, por tanto, carece de legitimación activa. Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 N°5 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Se funda la causal en que, si bien el cuerpo de la sentencia manifiesta que la demanda se rechaza por carecer la actora de legitimación activa, dentro de los fundamentos legales cita los artículos 170, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 82, 84, 851 y 859 del Código Civil. El primer grupo de normas son de carácter formal propias de los recursos de apelación, pero no dicen relación con el fondo del asunto debatido. Las segundas, por su parte, se refieren a la presunción de muerte por desaparecimiento y las servidumbres legales, por lo que no guardan ninguna conexión con el fondo del asunto debatido. Afirma que el vicio le impide realizar un análisis de los fundamentos legales que sustentan la sentencia y, en definitiva, determinar si ésta se encuentra o no ajustada a derecho, defecto que tiene influencia en lo dispositivo, en tanto por esa decisión no fundamentada se rechaza su demanda. Segundo: Que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, no es posible advertir el efecto negativo que pudo haber generado la causal en que se sustenta la nulidad formal pedida, puesto que de la misma exposición que hace el demandante en su recurso aparece que conoció los fundamentos del rechazo que los sentenciadores de segundo grado hacen de su demanda. En efecto, si bien resulta efectivo que las normas citadas al pie de la decisión no dicen relación con el asunto controvertido, los fundamentos expuestos dan cuenta que la acción fue desestimada al no contar la actora con legitimación activa, en tanto estimaron los falladores del grado que tal pretensión correspondía que fuera ejercida por el deudor principal de la obligación cuyas acciones de cobro se pide que se declaren prescritas. 
Tercero: Que no obstante ser efectivo el vicio que se atribuye a la sentencia impugnada, en lo referido al señalamiento erróneo de las normas jurídicas en que se funda la decisión, el tribunal igualmente expresó las argumentaciones jurídicas que la sostienen, las que comprendió ampliamente el recurrente, de manera que el recurso de casación en la forma debe necesariamente ser rechazado. 
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Cuarto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 2434, 2516, 2493 y 2428 del Código Civil, el primero de los cuales estatuye que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, misma idea que repiten las demás disposiciones. De acuerdo a ellas, explica la recurrente que la hipoteca no puede quedar sin efecto por prescripción independiente de la obligación que garantiza, por lo que la demandante sí tiene un interés en que se declare la prescripción de la obligación principal, pues es la única vía de que dispone para obtener el alzamiento de la hipoteca que pesa sobre sus bienes. Agrega que la inercia del deudor principal no puede perjudicar al tercer poseedor. En este sentido, ambos gozan de acciones independientes al punto que, si el deudor renuncia a la prescripción, el tercero igualmente podría invocarla. Por otro lado, Aguacor S.A. no está privado de las acciones que le corresponden, puesto que de acogerse la presente demanda, ese fallo aprovecharía al deudor. Explica que se trata de lo que la doctrina denomina “legitimación alternativa conferida a un tercero”, consistente en que, si bien el sujeto pasivo de la obligación es el primer interesado en la prescripción, pueden existir terceros a quienes su inactividad perjudique, resultando lógico que, en dichas circunstancias, se les reconozca la legitimación activa. Por tanto, afirma, la sentencia recurrida infringe las normas ya citadas, en virtud de las cuales la demandante goza de titularidad para accionar de prescripción en estos autos. 
Quinto: Que, a continuación, se denuncia la infracción de los artículos 2492, 2514, 2515, 2503 y 2518 del Código Civil, en atención a que se estableció como un hecho, en primera instancia, que transcurrió en exceso el término de la prescripción extintiva y que éste no se interrumpió, no obstante lo cual se rechaza la demanda. 
Sexto: Que, en cuanto a la influencia que los mencionados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto motivaron el rechazo de la demanda al estimar que la actora no tenía interés en la declaración de prescripción. 
Séptimo: Que cabe puntualizar que se dieron por asentados como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Con fecha 6 de marzo de 1995, Corfo y la empresa Aguacor S.A. celebraron un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual la primera se compromete a entregar a la segunda hasta la cantidad de 14.535 Unidades de Fomento para ser destinadas al financiamiento de un proyecto. 2.- La obligación de la deudora se garantizó, entre otras cauciones, con una hipoteca y prohibición de enajenar un bien de propiedad de un tercero, Inmobiliaria Toesca Limitada, la cual constituyó sobre un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de que era propietaria a esa fecha y respecto de los cuales la demandante acreditó ser actual dueña. 3.- Aguacor S.A. no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas, manteniéndose hasta esta fecha una deuda que asciende a 2.057 Unidades de Fomento. Dicho crédito debió ser pagado en 8 cuotas semestrales a contar del 30 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2001. 4.- Aguacor S.A. fue declarada en quiebra por sentencia de 10 de mayo de 2004, dictada en autos seguidos ante Primer Juzgado de Letras de Coronel, procedimiento concursal en el cual Corfo no verificó el crédito objeto de estos antecedentes. 
Octavo: Que, para efectos de llegar a una conclusión relativa a la infracción que sustenta el arbitrio de nulidad sustancial, debe analizarse si es posible que el tercer poseedor del bien hipotecado para garantizar el cumplimiento de una obligación ajena, puede o no demandar la prescripción de la acción principal – que emana de una convención de la cual no fue parte – buscando que, como consecuencia de esa declaración, se libere su propiedad de tal gravamen. 
Noveno: Que, al respecto, el artículo 2516 del Código Civil establece: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”, manifestación del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y del cual puede desprenderse que la única forma de extinción por prescripción de la acción hipotecaria es a consecuencia de la extinción de la obligación principal por la misma vía. En efecto, así ha sido resuelto por esta Corte señalando que “la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, y de ello se deriva que no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que con la hipoteca se garantiza, tal como lo dispone el artículo 2434, inciso primero, en relación con el artículo 2516 del Código Civil, que subordinan su prescripción a la de la obligación principal garantizada con la hipoteca” (CS Rol 8190-2014, considerando cuarto). De esta forma, mientras siga vigente la acción principal contra el deudor de una obligación personal, el acreedor conserva la acción hipotecaria que la garantiza. 
Décimo: Que en nuestro Código Civil no existe una regulación expresa de la legitimación activa para alegar la prescripción extintiva, sólo se limita el artículo 2493 de dicho cuerpo legal a señalar: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”, sin definir expresamente quiénes se encontrarían habilitados para ello. A este respecto, el carácter real y accesorio de la hipoteca impide que el dueño del bien hipotecado para garantizar obligaciones de un tercero, se encuentre, en principio, en posición de alegar la prescripción de la obligación caucionada, en tanto se trata de un derecho personal que emana de una convención en que dicho propietario no fue parte. En otras palabras, mientras no exista fianza o solidaridad que transforme al dueño del inmueble hipotecado en parte del contrato del cual emanan las obligaciones personales cuyo cumplimiento se garantiza con la caución real, no es posible que él dirija acciones extintivas directamente contra el acreedor, dado que para ello sólo está legitimado el deudor principal, en tanto sujeto pasivo de un derecho personal. Confirmación de aquello se puede encontrar, por ejemplo, en el artículo 2496 del Código Civil, que permite al fiador oponer la prescripción renunciada por el deudor principal, sin conferir dicho derecho al poseedor de la finca hipotecada. De ello se desprende que la garantía personal puede extinguirse con independencia de la acción principal, lo que no ocurre con la garantía real. En consecuencia, la extinción de la caución hipotecaria de forma independiente a la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, pasará necesariamente por un acuerdo de voluntades en que, además de participar el acreedor y el dueño de la finca hipotecada, deberá prestar su consentimiento el deudor principal. 
Undécimo: Que, sin embargo, dicha conclusión debe aplicarse al caso concreto con algunos matices. En efecto, se encuentra asentado en autos que el deudor principal fue declarado en quiebra por sentencia de 10 de mayo del año 2004. Si bien de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento concursal, el fallido continúa operando a través del síndico respectivo, quien representa los intereses generales de los acreedores en lo concerniente a la quiebra, y ejerce también los derechos que corresponden al fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, dicha representación no puede sino extenderse a los créditos que fueron verificados en el concurso, sin que la Corporación de Fomento de la Producción haya cumplido con dicho trámite (fojas 85), circunstancia que impide al síndico manifestar interés en relación a un crédito que no forma parte de la masa. Aun en el evento que no se realice tal distinción, la actual dueña del bien hipotecado queda imposibilitada de ejercer cualquier arbitrio tendiente a la liberación del gravamen que recae sobre su propiedad, en tanto no puede demandar directamente al acreedor como tampoco podría dirigirse contra el representante del deudor principal. Duodécimo: Que, en las condiciones expresadas resulta innegable el interés de la dueña del bien hipotecado en la declaración de prescripción de las acciones destinadas al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, considerando que la situación jurídica que afecta al deudor principal torna imposible para él ejercer cualquier acción que tenga como consecuencia la liberación del inmueble. Sobre la posibilidad de alegación de la prescripción de la acción de cobro por parte de quien no es el sujeto pasivo de la obligación, ya se ha pronunciado la doctrina, señalando que “pueden existir terceros a quienes la inercia del deudor perjudique, de forma que resulta lógico que se les reconozca legitimación para alegarla” (Ramón Domínguez Águila. La Prescripción Extintiva. Editorial Jurídica de Chile. Año 2004, página 90). Agrega el autor que no se trata de una acción ejercida por y en lugar del deudor, sino de un derecho propio, de una legitimación alternativa conferida al tercero. En efecto, debe concluirse que la demandante tiene un claro interés en obtener la declaración de prescripción de la obligación principal pues, en los hechos, se torna en la única manera que tiene de lograr que se declare la de su propia obligación hipotecaria. 
Décimo Tercero: Que resultó un hecho asentado en autos que el vencimiento del pagaré donde consta la obligación principal contraída por Aguacor S.A. con la Corporación de Fomento de la Producción es el 30 de mayo del año 2001, sin que el acreedor haya ejercido acciones tendientes a la interrupción del término de prescripción como tampoco que haya verificado su crédito en la quiebra respectiva, de manera que, ya sea desde la fecha de la exigibilidad o desde la declaratoria de quiebra, transcurrió el plazo que el artículo 2515 establece para que opere la prescripción extintiva. En consecuencia, al haberse privado por parte de los sentenciadores del grado a la propietaria de la finca hipotecada de la posibilidad de liberar sus bienes del gravamen constituido para garantizar una obligación ajena, respecto de la cual ya transcurrió el plazo de prescripción, han infringido los artículos 2434, 2516, 2493 y 2515 del Código Civil, motivo por el cual el arbitrio de nulidad sustancial será acogido. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 163 y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el otrosí de la misma presentación, ambos en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente: 1°) Que el principal argumento jurídico de la demandada para sostener su alegación de falta de legitimación de la actora que fue acogida por el fallo impugnado, se funda en lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, que sólo vincula a quienes participaron del contrato o acuerdo de voluntades del que se generaron los derechos y obligaciones que constituyen su objeto. Precisamente en el motivo tercero de la sentencia atacada se hace constar que la actora es un tercero ajeno al contrato de apertura de crédito a que se refiere esta causa, de lo que surge que la pretensión medular ha sido ejercida por quien no es titular de la acción principal hecha valer, motivo básico por el cual la demanda ha sido desestimada. 2°) Que en las condiciones descritas resultaba indispensable que el recurso de casación en el fondo denunciara y desarrollara eficazmente la norma decisoria litis, ya aludida, esto es, el artículo 1545 del Código Civil, por falsa aplicación, lo que no ha acontecido, motivo suficiente para que el recurso en examen deba ser desestimado. 

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia, de su autora. 

Rol N° 27.830-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. Santiago, 16 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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 Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 
Primero: Que en nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según lo afirman los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede sin que, como lo ha sostenido esta Corte, exista un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última. Segundo: Que, en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, si bien es efectivo que, en primer término, la solicitud de declaración de la prescripción extintiva de las acciones tendientes a perseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato, corresponde a las partes que han concurrido a su celebración, también puede ocurrir que la inactividad del deudor – ya sea voluntaria, por no alegar judicialmente la prescripción o involuntaria, por encontrarse legalmente impedido para aquello – perjudique a terceros que cuentan con un legítimo interés en que las acciones para el cobro de la obligación principal se extingan, en tanto es la única forma de lograr que sus bienes se liberen de los gravámenes que sobre ellos pesan para garantizar el cumplimiento de una obligación ajena. 
Tercero: Que, en el caso de autos, la actora es poseedora de derechos de aguas hipotecados para el cumplimiento de una obligación principal que emana de un contrato de apertura de crédito a un tercero y, por consiguiente no es deudora de la sociedad acreedora ni nunca lo ha sido. Ahora bien, su interés, desde luego, es obtener que se declare extinguida su obligación de carácter accesoria para así alzar la hipoteca pero, para ello, es menester que previamente se declare la extinción de la obligación principal. Lo anterior requeriría necesariamente el emplazamiento del deudor, gestión que se torna imposible en la especie, en tanto éste fue declarado en quiebra por sentencia de 10 de mayo del año 2004, sin que la acreedora haya verificado el crédito en dicho procedimiento concursal. Cuarto: Que, en este escenario, no resulta posible exigir a la propietaria del bien hipotecado el ejercicio de alguna vía distinta a objeto de liberarlo del gravamen, debiendo, por tanto, reconocerse su legítimo interés en el ejercicio de la acción de prescripción extintiva que beneficia al deudor principal, en tanto es la única que posee al efecto. Dicho interés, por tanto, permite que la demandante goce de la legitimación activa para deducir las acciones objeto de estos antecedentes. 
Quinto: Que, dilucidado lo anterior, el vencimiento de la obligación entre Aguacor S.A. y la acreedora Corporación de Fomento de la Producción operó el día 30 de mayo del año 2001. Por su parte, la sentencia declaratoria de quiebra fue publicada el 24 de mayo del año 2004. Cualquiera sea la fecha desde la cual se cuente el término extintivo, a la data de notificación de la demanda – 21 de julio de 2014 (fojas 36) – éste había transcurrido con creces, sin que se haya acreditado interrupción o suspensión alguna. 
Sexto: Que, por estas razones, forzoso resulta concluir que las acciones para el cobro de las obligaciones que para Aguacor S.A. derivaron de la celebración del contrato de apertura de crédito con Corfo se encuentran prescritas y, en consecuencia, corresponde el alzamiento de las garantías constituidas para asegurar su cumplimiento. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se confirma la  sentencia de diez de agosto del año dos mil quince, escrita a fojas 104 y siguientes. 
Acordada contra el voto de la ministra señora Egnem, quien estuvo por la confirmación de la sentencia de primer grado, en razón de los argumentos vertidos al disentir del fallo de casación que antecede. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia, de su autora. 

Rol N° 27.830-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. Santiago, 16 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.