Puerto Montt, cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que el abogado Sr. Boris Sanhueza Aguilar deduce recurso de casación en
la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de junio de dos mil
dieciséis, en virtud de la cual el señor Juez Titular del Juzgado de Letras de
Calbuco, rechazó la demanda de nulidad absoluta interpuesta por Margarita de
Lourdes y José Honorio ambos Talmar Stormesan en contra de María del Tránsito
Talmar Stormesan.
El recurso de casación en la forma se funda en la causal contenida en el
Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta es: “En haber faltado
a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro
requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Ello en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento
Civil”, es decir, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión “
Al respecto argumenta que en autos no se realizó el peritaje
psicológico,
a pesar que por resolución de 10 de marzo de 2016, se designó para tal efecto a don Diego Ignacio Quijada Sapian, y se dispuso un plazo de 30 días contados desde la aceptación del cargo para evacuar el informe respectivo. Señala que con fecha 1 de junio de 2016 el perito se notifica personalmente, acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente. Luego, con fecha 8 de junio de 2016, el tribunal de oficio, y teniendo en consideración que el término probatorio se encontraba vencido, cita a las partes para oír sentencia, y con fecha 10 de junio de 2016, el tribunal dicta fallo, rechazando la demanda. Señala que con ello se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, consistente en la falta a la práctica de diligencias probatorias, debidamente impetradas por su parte en la oportunidad legal y cuya omisión naturalmente ocasionó su indefensión. Expresa que desde el 1 de junio de 2016, fecha en que el perito se notifica personalmente, acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente, empezó a correr el plazo de 30 días para evacuar el informe, y que sin embargo, aun estando pendiente dicho plazo, se dictó sentencia definitiva, y que ello le provoca indefensión , pues el peritaje resultaba gravitante y relevante para determinar la concurrencia de la condición de demencia de doña Audolinda Stormesan Aguayo , y si existiese de qué forma influye dicha condición en su capacidad. Sostiene que el resultado de la pericia podría conducir a una convicción diversa y consecutivamente a un fallo diametralmente opuesto a aquel que se recurre. Termina solicitando la invalidación del fallo, y se determine que la causa se retrotraiga al día 1 de junio de 2016, fecha en que el perito psicólogo designado aceptó el cargo y juró su desempeño ante el Secretario del Tribunal, a fin de que evacúe el respectivo informe dentro del plazo de 30 días señalado en la resolución de 10 de marzo de 2016.
a pesar que por resolución de 10 de marzo de 2016, se designó para tal efecto a don Diego Ignacio Quijada Sapian, y se dispuso un plazo de 30 días contados desde la aceptación del cargo para evacuar el informe respectivo. Señala que con fecha 1 de junio de 2016 el perito se notifica personalmente, acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente. Luego, con fecha 8 de junio de 2016, el tribunal de oficio, y teniendo en consideración que el término probatorio se encontraba vencido, cita a las partes para oír sentencia, y con fecha 10 de junio de 2016, el tribunal dicta fallo, rechazando la demanda. Señala que con ello se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, consistente en la falta a la práctica de diligencias probatorias, debidamente impetradas por su parte en la oportunidad legal y cuya omisión naturalmente ocasionó su indefensión. Expresa que desde el 1 de junio de 2016, fecha en que el perito se notifica personalmente, acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente, empezó a correr el plazo de 30 días para evacuar el informe, y que sin embargo, aun estando pendiente dicho plazo, se dictó sentencia definitiva, y que ello le provoca indefensión , pues el peritaje resultaba gravitante y relevante para determinar la concurrencia de la condición de demencia de doña Audolinda Stormesan Aguayo , y si existiese de qué forma influye dicha condición en su capacidad. Sostiene que el resultado de la pericia podría conducir a una convicción diversa y consecutivamente a un fallo diametralmente opuesto a aquel que se recurre. Termina solicitando la invalidación del fallo, y se determine que la causa se retrotraiga al día 1 de junio de 2016, fecha en que el perito psicólogo designado aceptó el cargo y juró su desempeño ante el Secretario del Tribunal, a fin de que evacúe el respectivo informe dentro del plazo de 30 días señalado en la resolución de 10 de marzo de 2016.
Y teniendo presente.
Primero: Que el presente recurso de casación se funda en la causal
contenida en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta es:
“En haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que
hay nulidad”. Ello en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del Código de
Procedimiento Civil”, es decir, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión
podría producir indefensión.
Segundo: Que del análisis del recurso se advierte que el vicio se hace
consistir en la omisión de diligencias probatorias aprobadas por el tribunal, informe
pericial, y que luego de ello, a pesar de estar pendiente el plazo para evacuar el
informe, el tribunal cita a las partes para oír sentencia.
Tercero: Que basta para desechar la invalidación pretendida por el
recurrente tener presente lo dispuesto por el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil, que fue lo considerado por el tribunal al momento de citar a
las partes a oír sentencia, en cuanto señaló expresamente que: "encontrándose
vencido el término probatorio y de conformidad a los dispuesto en el artículo 432
del Código de Procedimiento Civil se cita a la partes para oír sentencia…”,
disposición legal que permite efectivamente citar a oír sentencia existan o no
diligencias pendientes; y que, asimismo, el inciso segundo de la misma norma sólo
autoriza el recurso de reposición en caso de haberse incurrido en error de hecho,
arbitrio que, incluso, no fue deducido en la especie.
Cuarto: Que en consecuencia, a juicio de estos sentenciadores no aparece
el vicio invocado, y por ende el recurso deberá ser rechazado, desde que el actuar
del tribunal del grado ha sido conforme a la norma legal contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, máxime si la obligación de las partes en un
litigio es rendir e instar a que se rinda oportunamente la prueba que ofrece.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 432
y 768 N°9 y 795 N°4 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara: que se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en contra de la
sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis dictada por el Sr. Juez Titular del
Juzgado de Letras de Calbuco.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 789- 2016. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt,
cinco de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a cinco de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.