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viernes, 11 de agosto de 2017

Corte Suprema declara inadmisible recurso de Casaci贸n y Confirma multa a Deportes Antofagasta

Antofagasta, a veintitr茅s de noviembre de dos mil diecis茅is. VISTOS: 


Comparece don RA脷L JOFR脡 BUSTOS, abogado, en representaci贸n del CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP -en adelante CDA-, persona jur铆dica de derecho privado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 260, Antofagasta, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resoluci贸n de la Intendencia Regional de Antofagasta, contenida en la Resoluci贸n Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Intendente Regional de la Regi贸n de Antofagasta, don Valent铆n Volta Valencia, de quien ignora profesi贸n. Funda su acci贸n, en que don Jos茅 Roa Ram铆rez, en su calidad de Jefe de la Divisi贸n de Prevenci贸n y Seguridad en Eventos Masivos y Deportivos de la Subsecretar铆a de Prevenci贸n del Delito, present贸 una denuncia en contra del Club de Deportes Antofagasta SADP, como organizador y responsable del encuentro deportivo, desarrollado en el Estadio Regional Calvo y Bascu帽谩n de Antofagasta el d铆a 30 de agosto de 2015 a las 15:00 horas. Acus谩ndolos de haber cometido dos infracciones: 
1)Incumplimiento de la obligaci贸n se帽alada en la Resoluci贸n N° 806 de 2015 de la Intendencia de Antofagasta que autoriz贸 el encuentro deportivo y que en su numeral 6° letra a) estableci贸 como obligaci贸n para el organizador: “Deber谩 contar para el referido encuentro deportivo con un m铆nimo de 150 guardias de seguridad (debidamente acreditados por la Oficina de Seguridad Privada O.S. 10), para efectos de ser distribuidos en facciones estrat茅gicas en el interior del recinto deportivo”, infracci贸n a lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 3° de la Ley N° 19.327. 2) Incumplimiento de la obligaci贸n se帽alada en el art铆culo 5 letra f) de la norma mencionada, que establece la obligaci贸n para el organizador de disponer de un adecuado sistema de control de acceso e identidad. Refiere que en contra de la denuncia referida, el CDA present贸 sus descargos, apoyados, principalmente, en que ninguna de las situaciones denunciadas a la m谩xima autoridad regional determinaron alguna alteraci贸n al normal desarrollo del partido de f煤tbol jugado entre el Club de Deportes Antofagasta y Colo Colo, en el que no se produjeron incidentes ni alteraciones al orden p煤blico, a pesar de que concurrieron m谩s de 11.000 personas, es decir, los fines que inspiran de la Ley N° 19.327 y toda la reglamentaci贸n aplicable se hab铆an cumplido a cabalidad antes, durante y despu茅s del desarrollo del partido de f煤tbol. Adem谩s, se hizo hincapi茅 en la extemporaneidad de la denuncia pues, las infracciones denunciadas se habr铆an cometido en el mes de agosto de 2015, es decir, seis meses antes de acogida a tramitaci贸n por la Intendencia Regional de Antofagasta la acusaci贸n del Jefe de la Divisi贸n de Prevenci贸n y Seguridad en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretar铆a de Prevenci贸n del Delito. Manifiesta haber alegado, en relaci贸n con la primera supuesta infracci贸n cometida, que deb铆a tenerse presente el objeto y esp铆ritu de la norma presumiblemente violada, que establece que en este tipo de eventos deportivos el organizador del espect谩culo deber谩 disponer con la presencia de un guardia de seguridad, por cada 100 espectadores. En el caso de marras, asistieron al referido partido de f煤tbol 11.357 personas satisfaci茅ndose la exigencia impuesta en la ley con la presencia de 114 guardias de seguridad, sin embargo, se cont贸 con el trabajo y presencia de 134. Agregan que, su representada enfrent贸 una denuncia ante el 1° Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta por estos mismos hechos, oportunidad en que apoyado en los argumentos que all铆 se expusieron, se resolvi贸 la suspensi贸n de la sanci贸n aplicada en un principio, por lo que el asunto hab铆a sido conocido y resuelto por un Tribunal de Justicia. Respecto a la segunda infracci贸n contenida en la denuncia, se esgrimi贸 que la coyuntura presentada en la organizaci贸n del partido y el aumento de aforo resuelto con muy poca antelaci贸n por la propia Intendencia, redund贸 en la imposibilidad de contar con la cantidad de validadores y sus respectivos computadores exigidos, pues se trata de elementos  que no se encuentran disponibles en el mercado y que son repartidos y utilizados por todos los equipos de f煤tbol profesional de la zona, a los que hubo que recurrir para llegar a la cantidad de validadores que finalmente se dispuso. Se帽ala que, a trav茅s de Resoluci贸n Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, la Intendencia Regional de la Segunda Regi贸n, decret贸 sancionar al CDA, acogiendo la denuncia interpuesta en contra del CDA, por haber infringido el art铆culo 3 letra A), B) y C) de la Ley N° 19.327, raz贸n por la cual se impone una multa de 750 UTM. Expresa que la aludida resoluci贸n, adolece de severos e irreparables vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan a su representada, toda vez que se ha apartado de del principio de legalidad al aplicar una Multa de 750 UTM, superando el tope legal -500 UTM- que para cada espect谩culo deportivo categor铆a B establece el art铆culo 25 de la Ley N° 19.327, considerando que se habr铆a declarado en la resoluci贸n que no hab铆a reincidencia ni agravantes. Precisa que se ha denunciado una infracci贸n a lo dispuesto en la letra f) del art铆culo 5 de la Ley N° 19.327, la que no fue mencionada expresamente en la resoluci贸n, por lo que la multa aplicada por esta supuesta infracci贸n carece de todo sustento de derecho, debiendo ser dejada sin efecto, porque de lo contrario se afecta el principio de congruencia. A帽ade que, en lo que se refiere a la primera de las supuestas infracciones contenidas en la denunciada, el asunto ya hab铆a sido conocido y fallado por el 1° Juzgado de Letras de Polic铆a Local de Antofagasta, espec铆ficamente en la causa Rol N° 20.547/15-B, iniciada por denuncia de Carabineros de Chile, en la que se dict贸 sentencia respecto de esta materia, de forma tal que la decisi贸n de la Intendencia vulnera el principio de non bis in 铆dem y el de la cosa juzgada, garant铆as constitucionales consagradas en el numeral 3° del art铆culo 19 de la Constituci贸n. Previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto Reclamo de Ilegalidad respecto de la Resoluci贸n  Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, de la Intendencia Regional de Antofagasta, acogerlo a tramitaci贸n, y en definitiva, se declare la ilegalidad de la resoluci贸n, dej谩ndola sin efecto y declarando en definitiva que se absuelve a mi representada de la denuncia formulada en su contra por el Jefe de la Divisi贸n de Prevenci贸n y Seguridad en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretar铆a de Prevenci贸n del Delito o, en subsidio, que se le aplica una pena menor a la establecida en la resoluci贸n reclamada. Con fecha 26 de agosto de 2016, se realiz贸 notificaci贸n a la reclamada. El d铆a 06 de septiembre de 2016, comparece don RODRIGO MERI脩O MERI脩O, en representaci贸n de la Intendencia de la Regi贸n de Antofagasta, evacuando informe, solicitando el rechazo del Reclamo de Ilegalidad presentado por CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP. Expone que, de acuerdo a la Ley 19.327 le corresponde a la Intendencia Regional o Gobernaci贸n Provincial autorizar y calificar los eventos deportivos relacionado a los partidos de futbol, es as铆 que con fecha 28 de agosto del a帽o 2015 a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta N° 806, fue autorizado el partido entre Club de Deporte Antofagasta y Colo Colo, encuentro que se realiz贸 el 30 de agosto del a帽o 2015, calific谩ndose el encuentro en categor铆a B, para efectos de se帽alar las obligaciones que deb铆a cumplir el organizador, entre las que se puede se帽alar su cl谩usula sexta, en la que se establece las siguientes condiciones adicionales de seguridad: a) Deber谩 contar para el referido encuentro deportivo con un m铆nimo de 150 guardias de seguridad (debidamente acreditados, por la Oficina de Seguridad Privada O.S.10), para efectos de ser distribuidos en facciones estrat茅gicas en el interior del recinto deportivo; c) En cuanto a los controles de cortes de entrada y los validadores de identidad: Deber谩 el organizador implementar un total de 60 personas para efectos de control y corte de entrada (independiente de los guardias de Seguridad). Adem谩s, el club organizador deber谩 disponer de un adecuado control de acceso para la totalidad de los asistentes, que permita su debida identificaci贸n y cuantificaci贸n, para ello, deb铆a contar con a lo menos 30 validadores a fin de efectuar el control de identidad en los accesos al estadio, en una proporci贸n de 1 cada 300 personas en el sector de barra visita, y 1 cada 500 personas, en los dem谩s sectores del estadio. Relata que con fecha 21 de marzo del 2016 a trav茅s de Resoluci贸n Exenta N° 1172 se da inicio a un t茅rmino legal de prueba, el cual fuera notificado a los intervinientes, expediente en que se solicitaron oficios para verificar la veracidad de la denuncia, llegando el oficio de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta con fecha 12/05/2016 cuyo informe N° 374 se帽ala lo siguiente: a) La apertura de puertas se efectu贸 a las 13:00 horas, con un total de 134 guardias de seguridad, debidamente acreditados y fiscalizados por el personal de la Oficina de Seguridad O.S. 10, de esta Prefectura; b) Conforme lo orden贸 la Resoluci贸n 806 de fecha 28.08.2015 deb铆a contar con un m铆nimo de 150 guardias de Seguridad; c) A las 13:00 horas, en la apertura de las puertas de acceso, se encontraban 19 validadores, de los 30 exigidos en la resoluci贸n ya se帽alada y; d) Consecuente con lo anterior, se notific贸 una infracci贸n a “Club de Deportes Antofagasta SADP, por no dar cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento aprobada por esta Autoridad Fiscalizadora, en cuanto al n煤mero de guardias de seguridad con que deb铆a contar, quedando en espera por parte del 1° Juzgado de Polic铆a Local de esta ciudad, mediante Parte N° 33 de fecha 30.08.2015, de la Oficina de Seguridad Privada O.S.10, de esta Prefectura. Indica que de acuerdo al procedimiento administrativo iniciado en contra de Club de Deportes Antofagasta CDA fueron hechos no controvertidos; a) Que el aforo autorizado fue de 15.000 espectadores; b) Que solo se cont贸 con 134 guardias de seguridad; c) Que solo se cont贸 con 18 validadores (corroborado por ambos oficios de la Prefectura de Carabineros de Chile y los dichos del denunciado); d) Que, conforme lo se帽alado por Carabineros de Chile, las puertas del coliseo fueron abiertas a las 13:00 horas como se hab铆a se帽alado en la resoluci贸n respectiva. Niega haber infringido el principio de ilegalidad, dado que la resoluci贸n recurrida N° 2671 de fecha 20 de junio del 2016, fue dictado por autoridad competente de conformidad a la ley 19.327, a su vez, se encuentra motivada. Respecto a la aplicaci贸n de la sanci贸n, esta se bas贸 en que el partido fue de categor铆a B, por lo tanto de acuerdo al art铆culo 25 siendo grav铆sima la misma, la aplicaci贸n va de 251 a 500 UTM, lo que conlleva al ser dos hechos incumplidos esto es, contar con un m铆nimo de 150 guardias de Seguridad y 30 validadores dado que no contaban con agravante, tampoco hab铆a sido sancionado anteriormente, se le habr铆a aplicado la sanci贸n de 750 UTM, que equivale a 375 UTM por cada hecho sancionado. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relaci贸n.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que lo primero que debe indicarse es que resulta incontrovertido que la reclamante incumpli贸 lo dispuesto en la directiva de funcionamiento aprobada mediante Resoluci贸n N° 806 de 2.105 de la Intendencia de Antofagasta, que autorizaba la realizaci贸n del partido de f煤tbol entre Club de Deportes Antofagasta y Colo Colo, realizado el d铆a 30 de agosto del a帽o 2.015. As铆, constituye un hecho de la causa que la reclamante, club organizador del encuentro, incumpli贸 la obligaci贸n de contar con 150 guardias de seguridad, debidamente acreditados, como asimismo disponer de un sistema de control de acceso de identidad mediante 30 validadores, pero solo se dispuso de 134 guardias y 18 validadores. Por lo pronto decir que resulta irrelevante que el p煤blico asistente haya sido menos que el autorizado y que no se hayan producido incidentes, pues claramente se trata de normas de car谩cter preventivo que tienden a evitar la reiteraci贸n de graves incidentes en espect谩culos futbol铆sticos y su imposibilidad de control por un insuficiente n煤mero de guardias o bien las aglomeraciones en el ingreso y la falta de control de los asistentes. Por lo mismo, si el club estaba en la imposibilidad de cumplir con las exigencias m铆nimas que se le formularon, debi贸 requerir la disminuci贸n del aforo del estadio mas no derechamente asumir un incumplimiento grave en los requerimientos por el potencial efecto da帽oso que los mismos pueden producir. 

SEGUNDO: Que la parte reclamante ha sostenido su acci贸n, primeramente, en una infracci贸n al principio de legalidad establecido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues ha aplicado una multa de 750 Unidades Tributarias Mensuales, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 25 de la Ley 19.327, trat谩ndose de un partido categor铆a B, la multa no puede exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales. Se帽ala que si bien se trata de dos infracciones, no se indica qu茅 cantidad corresponde a cada una de ellas, por lo que entiende que ha ejercido sus atribuciones y facultades fuera de los l铆mites que la ley le entrega, aplicando una multa mayor a la que es permitida, adem谩s estima infringido en la letra f) del art铆culo 5 de la Ley 19.327, en la medida que no es se帽alada en la parte pertinente del fallo, ni tampoco en el apartado primero de la resolutiva, misma raz贸n por la cual estima que al no haberse se帽alado expresamente en la resoluci贸n, la multa carece de todo sustento de derecho. De la misma manera, estima que es una materia ya resuelta por el Primer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta en causa Rol 20.547-15-B iniciada por denuncia de Carabineros de Chile. Tambi茅n estima infringido la garant铆a del debido proceso establecida en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su vertiente de congruencia procesal, indicando que debi贸 existir una relaci贸n de concordancia entre las normas que provocaron su intervenci贸n  y aquellas en virtud se resuelve el caso sometido a su decisi贸n. Al efecto sostiene que la denuncia fue por infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3 letra a) y 5 letra f) de la Ley 19.327, pero en el considerando 29° se habla de infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3 letra a), b) y c) de la ley mencionada, omiti茅ndose toda referencia al art铆culo 5 letra f). Tambi茅n insiste en que se vulnerar铆a el principio de non bis in 铆dem y cosa juzgada por el fallo dispuesto por el Primer Juzgado de Polic铆a Local de esta ciudad. Finalmente tambi茅n considera infringido lo dispuesto en el art铆culo 25 inciso 4° y 5° de la Ley 19.327, referente a la aplicaci贸n de las multas, indicando que no se daban las circunstancias para aplicar una pena mayor pues no se produjeron ninguno de los hechos o acontecimientos para aplicar el m谩ximo de la pena. 

TERCERO: Que en lo que dice relaci贸n con la supuesta infracci贸n al principio de legalidad, lo cierto es que al imponer una pena 煤nica de 750 Unidades Tributarias Mensuales, en caso alguno puede entenderse infringido, la resoluci贸n impugnada ha establecido claramente la existencia de dos infracciones, dando detallados fundamentos, como asimismo, haci茅ndose cargo de las alegaciones de las partes. La posibilidad de imponer una sanci贸n 煤nica frente a hechos que afectan un mismo bien jur铆dico, es una cuesti贸n aceptada incluso por la legislaci贸n procesal penal a prop贸sito de los delitos penales y por tanto, hacerlo a este respecto no es m谩s que una aplicaci贸n de normas y principios penales en el 谩mbito del derecho administrativo sancionador que, en 煤ltimo t茅rmino, deviene en garant铆as para los afectados. Nada de ello contraviene el principio de legalidad tra铆do a colaci贸n por los recurrentes. Todav铆a m谩s, la parte resolutiva del fallo, precisamente al momento de fijar la sanci贸n, expresamente deja constancia que se cometieron dos infracciones, por lo que resulta palmario que se ha impuesto una pena 煤nica por ambas. Por lo mismo tampoco puede indicarse que se ha aplicado una sanci贸n superior a la permitida por la ley, pues trat谩ndose de dos infracciones bien pudo imponerse una sanci贸n 煤nica o separada, superior al monto determinado por la resoluci贸n impugnada. 

CUARTO: Que menos suerte puede tener el reclamo en cuanto sostiene que existir铆a una violaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 5 letra f) al no se帽alarse como infringido en la parte pertinente del fallo. Por lo pronto debe se帽alarse que la resoluci贸n reclamada expresamente indica cu谩les son los hechos denunciados y la norma que los sanciona, esto es, en lo que interesa, el art铆culo 5 letra f) de la Ley 19.327 y, posteriormente, da por establecido como hechos cometidos por la denunciada los mismos, esto es, el incumplimiento del deber de contar con el sistema de control de acceso de identidad de los espectadores que permitan su identificaci贸n y cuantificaci贸n. Es esa una de las infracciones establecidas y en ello no ha existido duda alguna, de manera que no puede estimarse que exista infracci贸n al principio de congruencia procesal. 

QUINTO: Que la resoluci贸n cite el art铆culo 3° referente a los deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de f煤tbol profesional, entre otras las obligaciones de organizar y administrar el espect谩culo; la supervisi贸n y garant铆a del cumplimiento de la ley y las disposiciones de autoridad administrativa y policial como el deber de adoptar las medidas de seguridad que sean correspondientes, no constituye un cambio en la infracci贸n atribuida, sino, obviamente, fundamentaci贸n jur铆dica de la resoluci贸n sancionatoria, en la medida que esta norma no hace otra cosa que citar las obligaciones generales que tienen los organizadores de un espect谩culo de f煤tbol profesional del cual arrancan los deberes y exigencias particulares de seguridad que, en este caso, se han acreditado.  Por lo mismo, en caso alguno puede hablarse de una infracci贸n al principio de congruencia entre los hechos denunciados y aquellos por los cuales se impuso la sanci贸n, b谩sicamente los mismos, ni tampoco que se hubiere alterado la norma que autoriza la imposici贸n de la sanci贸n, pues sigue siendo la misma durante todo el proceso. 

SEXTO: Que tambi茅n pretende el club reclamante una eventual infracci贸n al principio del non bis in 铆dem o cosa juzgada, sobre la base que habr铆a sido condenado por estos hechos en la causa Rol 20.547/15-B del Primer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta. Como medida para mejor resolver, este tribunal trajo la mencionada causa a la vista. Sin perjuicio de indicar que la sanci贸n que se impuso al Club de Deportes de Antofagasta fue suspendida por el tribunal, lo cierto es que si se ve la sentencia, que no tiene m谩s considerando que la reproducci贸n del hecho denunciado. En lo que interesa, sanciona, en primer lugar, no al Club de Deportes de Antofagasta, sino a su representante legal, por lo que, desde luego el reclamante de autos no puede invocar dicha sentencia, cualquiera que fuera su contenido pero, adem谩s, la infracci贸n lo es por infringir el art铆culo 18 del Decreto Supremo N° 93, en relaci贸n con el art铆culo 8° del Decreto Ley N° 3.607 del a帽o 1981, esto es, la normativa que regula el funcionamiento de los vigilantes privados. Pues bien, el mencionado art铆culo 18, en lo que interesa, establece: “en el car谩cter de obligatorio, para el desempe帽o de la funci贸n de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificaci贸n, que deber谩 ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida.” De este modo, como se ve, la sanci贸n impuesta por el Juzgado de Polic铆a Local fue por hechos completamente distintos a aquellos que motivaron la infracci贸n materia de este reclamo y, adem谩s, la persona sancionada es una distinta. No cabe pues traer a colaci贸n el principio del non bis in 铆dem o del de la cosa juzgada.

S脡PTIMO: Que finalmente el recurrente aduce vulneraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 25 de la Ley 19.327, relativo a los factores para determinaci贸n de la multa. Debe indicarse que si bien es efectivo que no concurren agravantes, como qued贸 consignado en la resoluci贸n no obstante que en la denuncia se indica que se habr铆an formulado tumultos y agolpamiento en los ingresos, ello importar铆a como lo indica la norma, aplicar el l铆mite m谩ximo de las sanciones, lo que no ha ocurrido en este caso. Por lo mismo, la sanci贸n impuesta lo fue dentro del rango legal para un caso de reiteraci贸n y por tanto en caso alguno la disposici贸n se帽alada ha sido vulnerada. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1°, 3°, 5° y 26 de la Ley 19.327, SE RECHAZA en todas sus partes, con costas el reclamo de ilegalidad deducido por don Ra煤l Jofr茅 Bustos, en representaci贸n del Club de Deportes de Antofagasta S.A.D.P, en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2.671 de fecha veinte de junio del a帽o dos mil diecis茅is. Rol 517-2016 (CIV) Reg铆strese y comun铆quese. 

Redacci贸n del Ministro Dinko Franulic Cetinic. No firma la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina Per谩n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Cristina Araya Pastene, Sr. Dinko Franulic Cetinic y Sra. Myriam Urbina Per谩n. Autoriza la Secretaria (S) Sra. Marcela Sep煤lveda Mori.