Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 70.561-2016 seguidos ante el
S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, Claudio Vargas Antonio
dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del
Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar las
sumas que indica por concepto de da帽o moral.
Por sentencia de primera instancia de once de enero de
dos mil diecis茅is se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n
opuesta por el demandado, rechaz谩ndose la acci贸n
indemnizatoria.
Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de diecisiete
de agosto de dos mil diecis茅is, la revoc贸, rechazando la
excepci贸n de prescripci贸n y acogiendo la demanda,
condenando al demandado a pagar la suma de $5.000.000 por
concepto de da帽o moral.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el Fisco de Chile
interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2492, 2497, 2514
2518 y 2332 en relaci贸n al art铆culo 2503, todos del C贸digo
Civil y de los art铆culos 133, 178 y 179 del C贸digo de
Justicia Militar en relaci贸n con los art铆culo 4, 13, 19, 22 del C贸digo Sustancial y art铆culos 167 y 178 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que la sentencia impugnada
incurre en yerros jur铆dicos al omitir emplear las normas
sobre prescripci贸n y aplicar, adem谩s, err贸neamente las
reglas de su interrupci贸n. En efecto, sostiene que se
vulnera el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, que establece un
plazo de 4 a帽os para la prescripci贸n de las acciones
civiles indemnizatorias, al concluir que 茅sta no habr铆a
operado, negando as铆 la aplicaci贸n de esta instituci贸n.
Refiere que el razonamiento del sentenciador prescinde de
la aplicaci贸n de la ley para los casos en que ella se ha
dictado, al valerse de una inexistente interrupci贸n de la
prescripci贸n y no computar el plazo de aquella desde la
perpetraci贸n del hecho da帽oso, como lo establece la norma
legal citada hasta la fecha o 茅poca en que se notific贸 la
demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios.
A帽ade que el art铆culo 2492 del C贸digo Civil, establece
la instituci贸n de la prescripci贸n extintiva de las acciones
y derechos, se帽alando el art铆culo 2497 del mismo cuerpo
legal que las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican
igualmente a favor y en contra del Estado, consagr谩ndose de
esta manera, con car谩cter obligatorio, el principio de que
el instituto de la prescripci贸n afecta o favorece, sin
excepciones, a las personas de derecho p煤blico, a pesar de
que 茅stas, como lo se帽ala el art铆culo 547, inciso 2° del C贸digo Civil, se rijan por leyes y reglamentos especiales.
Por otra parte, refiere que el art铆culo 2514 del C贸digo
Sustancial establece que para que opere la instituci贸n de
la prescripci贸n, se exige s贸lo cierto lapso de tiempo
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el
que en conformidad a su art铆culo 2332 del mismo cuerpo
legal, es de cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del
acto para aquellas en que se persigue la responsabilidad
extracontractual. Enfatiza que los sentenciadores han
desconocido las referidas normas, vulnerado adem谩s las
normas de interpretaci贸n contenidas en los art铆culos 19
inciso primero y 22 inciso primero, ambos del C贸digo Civil.
Contin煤a exponiendo que adem谩s se ha incurrido en
error de derecho, al no aplicar los art铆culos 4 y 13 del
C贸digo Civil, que establecen el principio de especialidad,
en relaci贸n con los art铆culos 133, 178 y 179 del C贸digo de
Justicia Militar y 2314 del C贸digo Sustancial. En este
aspecto, refiere que las aludidas normas del C贸digo de
Justicia Militar no permiten la interposici贸n de la acci贸n
de indemnizaci贸n de perjuicios en dicho procedimiento,
raz贸n por la que el demandante civil debi贸 reclamar de los
efectos civiles del hecho il铆cito ante los tribunales
competentes en materia civil durante la tramitaci贸n del
proceso penal ante la justicia militar a trav茅s de la
interposici贸n de la correspondiente demanda judicial, la
que notificada conforme a lo dispuesto en el art铆culo 2518 N潞 3, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 2503 N潞 1
del C贸digo Civil, provocan la interrupci贸n de la acci贸n de
indemnizaci贸n de perjuicios, entendi茅ndose por “demanda"
todo recurso judicial intentado, debidamente notificado.
Puntualiza que si no se hubiese omitido la aplicaci贸n
del art铆culo 4° en relaci贸n con el art铆culo 13 del C贸digo
Civil, los sentenciadores habr铆an concluido que no exist铆a
obst谩culo para que el actor formulase la demanda civil, en
los t茅rminos del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento
Civil, ante el competente Juzgado del fuero civil, durante
la tramitaci贸n del proceso penal ante la justicia Militar,
acci贸n que deb铆a ser cursada para los efectos de
interrumpir la prescripci贸n mediante su notificaci贸n de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2518 煤ltimo
inciso del mismo cuerpo legal.
En este orden de consideraciones esgrime que el
art铆culo 178 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que
en los juicios civiles podr谩n hacerse valer las sentencias
dictadas en un proceso criminal siempre que condenan al
procesado y, en concordancia con dicha norma, el art铆culo
167 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone la
posibilidad de suspender el pronunciamiento de la sentencia
civil hasta la terminaci贸n del proceso criminal. As铆,
sostiene que no exist铆a obst谩culo alguno para que el actor
formulase demanda civil, la notificara y solicitara la
suspensi贸n del pronunciamiento de la sentencia.
Segundo: Que explicando la influencia de los errores
de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo se帽ala
que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los
sentenciadores habr铆an concluido que a la fecha de
notificaci贸n de la demanda la acci贸n estaba prescrita, al
haber transcurrido con creces el plazo de 4 a帽os previsto
en el art铆culo 2332 C贸digo Civil, por lo que habr铆a
confirmado 铆ntegramente el fallo de primer grado que acogi贸
la excepci贸n de prescripci贸n.
Tercero: Que para la adecuada resoluci贸n del asunto
planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario
tener presente que en estos autos Claudio Antonio Vargas
Troncoso demand贸 al Fisco de Chile, solicitando la
indemnizaci贸n de los da帽os sufridos con ocasi贸n de la
actuaci贸n il铆cita perpetrada en su contra el 19 de
septiembre de 2008, fecha en la que, en un procedimiento
policial, fue golpeado por un funcionario de Carabineros de
Chile, caus谩ndole lesiones graves consistentes en la
fractura de la mand铆bula. Refiere que ante el Segundo
Juzgado Militar de Santiago se sustanci贸 la causa Rol 2597-
2008, proceso en que, el 05 de junio del a帽o 2013, se dict贸
sentencia que conden贸 al referido carabinero a la pena de
dos a帽os de presidio menor en su grado medio, como autor
del delito de violencias innecesarias, causando lesiones
graves. Cuarto: Que son relevantes para el an谩lisis del
arbitrio, los siguientes antecedentes:
a) En los autos rol N° 2597-2008 del Segundo Juzgado
Militar de Santiago, seguidos en contra de Juan Carlitos
Castro Torres, se investig贸 la responsabilidad que a 茅ste
煤ltimo le cupo en los hechos acaecidos el d铆a 19 de
septiembre de 2008, oportunidad en que golpe贸 a Claudio
Vargas Troncoso caus谩ndole una fractura mandibular.
b) En los referidos autos, con fecha 4 de diciembre de
2008, el demandante de estos autos compareci贸 formulando
reserva expresa de la acci贸n civil que emana del il铆cito
que motiv贸 la instrucci贸n de dicho proceso.
c) Por sentencia de 5 de junio del a帽o 2013, Juan
Carlitos Castro Torres, fue condenado a la pena de dos a帽os
de presidio menor en su grado medio y accesorias legales
como autor del delito de violencia innecesaria causando
lesiones graves, previsto y sancionado en el art铆culo 330
N° 2 del C贸digo de Justicia Militar en perjuicio de don
Claudio Antonio Vargas Troncoso.
d) El referido fallo fue apelado y dictada la
sentencia de alzada, 茅sta fue recurrida de casaci贸n,
dict谩ndose el c煤mplase el 7 de mayo de 2013.
f) La presente demanda de indemnizaci贸n de perjuicios
se notific贸 al Fisco de Chile el 3 de octubre de 2013.
Quinto: Que sobre la base de las circunstancias antes
rese帽adas los jueces de segundo grado decidieron rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado
esgrimiendo que corresponde otorgar a la presentaci贸n de 4
de diciembre de 2008 un efecto interruptor del tiempo de
prescripci贸n. En efecto explican que la prescripci贸n
extintiva se interrumpe civilmente por demanda judicial,
concepto este 煤ltimo que debe ser entendido en sentido
amplio, como cualquier actuaci贸n en que el acreedor
recurriendo a los tribunales en demanda de protecci贸n,
ponga de manifiesto su voluntad de cobrar directamente su
eventual cr茅dito o de efectuar las gestiones necesarias
para hacerlo. En consecuencia, la presentaci贸n en la que el
demandante formul贸 reserva expresa de la acci贸n civil que
emanaba del il铆cito que estaba siendo investigado en esa
sede jurisdiccional, tuvo en concepto de estos jueces el
efecto de interrumpir el tiempo de prescripci贸n que empez贸
a correr nuevamente desde la fecha del c煤mplase de la
sentencia de t茅rmino dictada en ese proceso, actuaci贸n que
aconteci贸 el 7 de mayo de 2013, afirmaci贸n que impone
necesariamente concluir que habi茅ndose notificado la
presente demanda al Fisco de Chile con fecha 3 de octubre
del mismo a帽o, resulta evidente que no alcanz贸 a
transcurrir en su integridad el plazo de cuatro a帽os que
prev茅 el art铆culo 2332 del C贸digo Civil.
Una vez asentado lo anterior se realiza un an谩lisis de
los requisitos de la responsabilidad demandada, procediendo a acoger la acci贸n indemnizatoria en los t茅rminos referidos
en la parte expositiva de este fallo.
Sexto: Que en autos se dedujo una demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios que persigue hacer efectiva la
responsabilidad extracontractual del Estado, ejerci茅ndose
espec铆ficamente una acci贸n destinada a obtener la
indemnizaci贸n del da帽o causado por un delito, por lo que en
la especie resulta aplicable la regla contenida en el
art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual las
acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro a帽os contados desde
la perpetraci贸n del acto.
S茅ptimo: Que conforme a lo se帽alado en los motivos
anteriores, el quid del asunto radica en determinar si
oper贸 la interrupci贸n y suspensi贸n del plazo de
prescripci贸n de la acci贸n civil indemnizatoria durante la
tramitaci贸n del proceso penal seguido ante la Justicia
Militar, pues de ello depende el 茅xito del recurso de
casaci贸n.
Octavo: Que nuestro C贸digo Civil en el art铆culo 2497
precept煤a que:”Las reglas relativas a la prescripci贸n se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares
que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”. A su turno el art铆culo 2518 del C贸digo Civil dispone:
“La prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer
el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503”.
En tanto el art铆culo 2503 del C贸digo Sustancial
refiere en su inciso primero: “Interrupci贸n civil es todo
recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
due帽o de la cosa, contra el poseedor”.
Noveno: Que para que la prescripci贸n opere son
exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual
deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo,
que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley
prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los
siguientes: que la acci贸n sea prescriptible, esto es, que
legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio;
que el deudor que desee aprovecharse de la prescripci贸n la
alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que
la prescripci贸n no se encuentre interrumpida, suspendida ni
renunciada.
D茅cimo: Que cabe destacar que los hechos que sirvieron
de fundamento a la acci贸n indemnizatoria fueron objeto de
una investigaci贸n penal seguida ante el Segundo Juzgado
Militar de Santiago, Segunda Fiscal铆a Militar, expediente Rol N° 2597-2008, en la cual consta que mediante
presentaci贸n de fecha 4 de diciembre de 2008 se compareci贸
en representaci贸n del demandante de estos autos, Claudio
Vargas Antonio, haci茅ndose reserva expresa de la acci贸n
civil emanada del il铆cito investigado.
Und茅cimo: Que una vez asentado lo anterior cabe
se帽alar que no es efectivo que los sentenciadores incurren
en los yerros jur铆dicos que se les imputan en el recurso de
casaci贸n al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n, toda vez
que si bien conforme a lo establecido en el referido
art铆culo 2332 del C贸digo Civil el plazo de la prescripci贸n
se computa desde la perpetraci贸n del acto, el que en la
especie acaeci贸 el 19 de septiembre del a帽o 2008, lo cierto
es que la presentaci贸n en que el actor hace reserva expresa
de acciones ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de
prescripci贸n, el que adem谩s se mantiene suspendido hasta la
dictaci贸n de la sentencia de t茅rmino en sede penal, seg煤n
se analizara a continuaci贸n.
Duod茅cimo: Que, en efecto, el art铆culo 2518 inciso 3°
relacionado con el art铆culo 2503 inciso 2° N° 1, ambas
normas del C贸digo Civil, determinan que la prescripci贸n
extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda
judicial. En este contexto, se debe se帽alar que expresi贸n
"demanda judicial" que emplea el art铆culo 2518 del C贸digo
Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil, en
t茅rminos procesales estrictos, sino a cualquier gesti贸n que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad
jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es
as铆 que el referido art铆culo 2503 del mismo texto legal,
ocupa la expresi贸n de "recurso judicial".
D茅cimo tercero: Que, la reflexi贸n anterior,
relacionada con la interpretaci贸n del t茅rmino "demanda
judicial", es tambi茅n compartida por la doctrina, toda vez
que se sostiene que la referida expresi贸n no debe ser
interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno m谩s
amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales
en demanda de protecci贸n, ya sea para cobrar directamente
su cr茅dito, ya sea para efectuar las gestiones previas
necesarias para hacerlo. La interrupci贸n civil supone que
el acreedor intervenga saliendo de su inactividad; basta
que el legislador haya exigido que esta actividad del
acreedor se produzca ante los tribunales y que ella
implique la intenci贸n de 茅ste de cobrar su cr茅dito, aunque
ello se produce tanto si el acreedor est谩 en condiciones de
hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal
finalidad realiza cualquier gesti贸n judicial que manifieste
su intenci贸n de cobrar su cr茅dito. (Abeliuk, Ren茅. "Las
Obligaciones". Tomo II, Editorial Jur铆dica, 1993,
p谩g.1017).
D茅cimo cuarto: Que, en este orden de consideraciones,
no puede desconocer esta Corte, que la presentaci贸n
efectuada por el demandante en sede de Justicia Militar contiene expresi贸n manifiesta de su intensi贸n de incoar la
demanda civil, que en la especie no pudo deducir en
aquellos autos por impedirlo el C贸digo de Justicia Militar.
En efecto, se debe precisar que el referido cuerpo
normativo limita la intervenci贸n de las v铆ctimas en el
procedimiento, puesto que su art铆culo 5潞, s贸lo permite el
ejercicio de la acci贸n restitutoria ante los tribunales
castrenses, regulada en los art铆culos 178 y 179 del citado
cuerpo legal, negando la posibilidad de incoar acciones
civiles indemnizatorias. Es en este mismo sentido que el
art铆culo 133 del mencionado texto legal dispone: “(...) no
se admitir谩 querellante particular en estos juicios (...)
Las personas perjudicadas con el delito (...) podr谩n, no
obstante, impetrar las medidas de protecci贸n que sean
procedentes, especialmente las relativas a asegurar el
resultado de las acciones civiles que nazcan del delito,
pero sin entorpecer de manera alguna las diligencias del
sumario (...)”.
D茅cimo quinto: Que de lo expuesto precedentemente
queda en evidencia que si bien el plazo de prescripci贸n de
la acci贸n civil por responsabilidad extracontractual se
computa desde la perpetraci贸n del acto, no es menos cierto
que en la situaci贸n sub lite dicho t茅rmino de prescripci贸n
se interrumpi贸 civilmente con la presentaci贸n realizada
ante la justicia militar, toda vez que la parte demandante
manifest贸 oportunamente su decisi贸n de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnizaci贸n y siendo as铆,
desaparece la base conceptual en que se funda la
prescripci贸n, la que no s贸lo es el transcurso del tiempo,
sino el silencio del obligado o la inactividad de la
v铆ctima de la situaci贸n jur铆dica anormal.
D茅cimo sexto: Que la interpretaci贸n expuesta est谩 en
armon铆a no s贸lo con la naturaleza de la instituci贸n de
prescripci贸n, sino que adem谩s compatibiliza la
improcedencia de ejercer la acci贸n indemnizatoria ante el
Tribunal Militar, con el resguardo del leg铆timo derecho que
tienen las v铆ctimas de un hecho il铆cito a ser resarcidas de
las consecuencias da帽osas que han debido soportar, pues no
puede soslayarse que, m谩s all谩 de la independencia que
existe entre la responsabilidad penal y la civil, lo cierto
es que existen casos en que el proceso penal tiene
influencia radical en materia civil, sin que en estas
condiciones pueda obligarse a la v铆ctima a demandar
civilmente, para luego solicitar la suspensi贸n del
pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo
establecido en el art铆culo 167 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
D茅cimo s茅ptimo: Que, en este orden de consideraciones,
se debe se帽alar, adem谩s, que la instituci贸n de la
interrupci贸n de la prescripci贸n produce el efecto de
detener el c贸mputo del tiempo, con lo cual por una parte la
prescripci贸n no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el t茅rmino anterior que alcanz贸 a transcurrir para
el evento que la prescripci贸n comenzara nuevamente a
correr. Pues bien, en el caso concreto, el referido plazo
se mantiene suspendido hasta la dictaci贸n de la sentencia
en sede penal, hito que determina que aquel comience
nuevamente a computarse, toda vez que el hecho il铆cito
da帽oso constituye la fuente de la responsabilidad
extracontractual demandada, por lo que ha debido esperarse
el pronunciamiento de la sentencia definitiva que determina
la participaci贸n y responsabilidad del autor del hecho para
accionar civilmente. De modo que, en la especie
necesariamente debe entenderse que s贸lo una vez que la
sentencia condenatoria se dict贸 y qued贸 ejecutoriada, el
demandante de autos pudo accionar civilmente no s贸lo en
contra del autor del hecho il铆cito sino tambi茅n en contra
del Estado, para perseguir su responsabilidad por los
hechos cometidos por un funcionario p煤blico en ejecuci贸n de
acto de servicio o con ocasi贸n de 茅ste.
Tal interpretaci贸n guarda armon铆a con la integridad de
nuestro ordenamiento jur铆dico toda vez que no se puede
desconocer que si la misma ley procesal civil consulta la
posibilidad de suspender este procedimiento en tanto no se
dicte la sentencia condenatoria en lo penal, dada su
significativa influencia en el proceso, puede entenderse
tambi茅n, aplicando el antiguo aforismo que dice: "donde
existe la misma raz贸n, debe aplicarse la misma disposici贸n", que la acci贸n indemnizatoria en el caso de
autos no pod铆a ejercerse en tanto no se dictara sentencia
condenatoria en el proceso penal, pues la demanda de
indemnizaci贸n de perjuicios constitu铆a la consecuencia
l贸gica e inequ铆voca del ejercicio del derecho que emanaba
del fallo del Juez Militar.
D茅cimo octavo: Que corrobora la interpretaci贸n
expuesta, la reglamentaci贸n que ha sido dada por el
legislador al ejercicio de la acci贸n civil en sede penal
ordinaria. En efecto, el art铆culo 103 bis del C贸digo de
Procedimiento Penal, establece que “El ejercicio de la
acci贸n civil durante el sumario, debidamente cursada,
interrumpe la prescripci贸n”.
Asimismo, con el art铆culo 59 del C贸digo Procesal
Penal, que consagra la posibilidad de que la v铆ctima
interponga en contra del imputado la acci贸n civil
indemnizatoria derivada del hecho punible, permitiendo el
art铆culo 61 del referido texto legal, la preparaci贸n de la
demanda civil solicitando la pr谩ctica de diligencias que
considerare necesarias para esclarecer los hechos que ser谩n
objeto de su demanda, determinando en su inciso tercero que
tal preparaci贸n interrumpe la prescripci贸n, salvo el caso
en que no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en
el art铆culo 60 del mismo C贸digo.
Prev茅 el art铆culo 68 del C贸digo procesal Penal: “Si
antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o
se suspendiere, sin decisi贸n acerca de la acci贸n civil que
se hubiere deducido oportunamente, la prescripci贸n
continuar谩 interrumpida siempre que la v铆ctima presentare
su demanda ante el tribunal civil competente en el t茅rmino
de sesenta d铆as siguientes a aqu茅l en que, por resoluci贸n
ejecutoriada, se dispusiere la suspensi贸n o terminaci贸n del
procedimiento penal”.
As铆, no puede soslayarse que el ordenamiento jur铆dico
nacional constituye un todo que debe guardar armon铆a con
cada una de sus partes. La regulaci贸n del ejercicio de la
acci贸n civil en sede penal ordinaria, tanto en el antiguo
como en el nuevo procedimiento, debe servir de base para
interpretar normas oscuras o para integrar lagunas legales,
que es lo que ocurre en la especie, pues as铆 lo dispone
expresamente los art铆culos 22 y 24 del C贸digo Civil.
En este aspecto, es trascendente la regulaci贸n
entregadas a las gestiones preparatorias de la demanda
civil, a las que en el nuevo sistema procesal penal se les
reconoce expresamente el car谩cter interruptivo, como
asimismo es relevante la circunstancia de contemplar el
art铆culo 68 del C贸digo Procesal Penal, la suspensi贸n del
plazo de prescripci贸n de la acci贸n civil ante la
imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo. La 煤ltima norma antes referida guarda armon铆a con lo
dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 450 bis del
C贸digo de Procedimiento Penal, que dispone: “Si se rechaza
la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la
acci贸n deducida, podr谩 renovarse ante el juez de letras en
lo civil, entendi茅ndose suspendida la prescripci贸n en favor
del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en
su caso, desde que se constituy贸 en parte civil”.
As铆, la exposici贸n normativa es atingente, toda vez
que refleja la posibilidad de interrumpir el plazo de
prescripci贸n de la acci贸n civil, no s贸lo con la
presentaci贸n de una “demanda civil”, sino que con una
presentaci贸n en sede penal que inequ铆vocamente constituya
una manifestaci贸n de inter茅s de demandar en el futuro. En
el mismo orden de ideas, interesa destacar que la
procedencia de la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n
mientras se sustancia el juicio penal.
D茅cimo noveno: Que lo expuesto precedentemente permite
concluir que los sentenciadores no han incurrido en los
errores de derecho que se les atribuyen al desechar la
excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco de Chile,
sobre la base de establecer que la reserva expresa de
acciones presentada en el proceso penal llevado a cabo ante
la Justicia Militar ha tenido el m茅rito de interrumpir y
suspender el curso de la prescripci贸n, toda vez que para arribar a tal conclusi贸n han realizado una correcta
interpretaci贸n de las normas cuya infracci贸n se denuncia.
Vig茅simo: Que en raz贸n de lo expuesto el recurso de
casaci贸n sustancial en estudio, ser谩 desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
art铆culos 764, 767 y 807 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentaci贸n de fojas 362 en contra
de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil
diecis茅is, escrita a fojas 353.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre al
acuerdo, pero teniendo en consideraci贸n que resulta
improcedente acoger la excepci贸n de prescripci贸n de la
responsabilidad de la Administraci贸n por falta de servicio,
sobre la base de las siguientes argumentaciones:
1.- CONTROL DE LA ADMINISTRACION POR LOS TRIBUNALES.
En lo relativo a la generaci贸n del Derecho se han
establecido diversos sistemas jur铆dicos que tienen sus
ra铆ces o en el common law, el derecho continental romano–
germ谩nico o religioso. La preocupaci贸n fundamental de todos
ellos ha sido el establecimiento del Derecho y la seguridad
jur铆dica derivada de la unidad de criterios en las
decisiones de los tribunales. Estos factores de creaci贸n y
aplicaci贸n del Derecho se confunden en el caso del common
law, en que ambas facultades se radican principalmente en
los tribunales. A diferencia de lo que ocurre en el derecho continental, al que adscribe nuestro sistema, en que la
generaci贸n de fuentes del derecho vinculantes se desarrolla
por instituciones y de manera claramente separada: las
normas legales emanan del Parlamento y la aplicaci贸n de
ellas –dictadas con anterioridad a la acci贸n judicial– la
efect煤an los Tribunales, con efectos relativos solo para el
caso concreto. Es un Derecho escrito, dado fundamentalmente
por el Parlamento.
La Revoluci贸n Francesa permiti贸 pasar de un Estado de
Polic铆a a un Estado de Derecho, entre cuyos efectos m谩s
importantes est谩 la conformaci贸n de un sistema normativo
que tiene por objeto regular la organizaci贸n
administrativa, sus funciones y potestades, como tambi茅n,
las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y
agentes p煤blicos.
El cambio fundamental se observa en el tr谩nsito de la
regla de la exenci贸n de responsabilidad de la autoridad
estatal, derivado de la inmunidad de la corona conforme a
la regla “The king can do no wrong” (el rey no puede
cometer il铆cito), hacia el principio de la responsabilidad
de todas las autoridades y particulares al interior del
pa铆s, que emana de la igualdad ante la ley en un Estado
democr谩tico y de derecho.
2.- PRINCIPIOS Y NORMAS DIVERSAS EN LA RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTICULARES, REGULADA POR EL DERECHO CIVIL Y DE LAS
AUTORIDADES ESTATALES, REGULADAS POR EL DERECHO P脷BLICO, EN ESPECIAL EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO. En el
desarrollo del Derecho de la Responsabilidad de la
Administraci贸n observamos c贸mo de un contencioso administrativo
de legalidad u objetivo, que contempla la
posibilidad de anular la actuaci贸n de la autoridad, se
llega a sustituir la determinaci贸n mediante la decisi贸n de
reemplazo e incluso aplicando sanciones. En un primer
estadio se excluye de control la oportunidad, el m茅rito y
la conveniencia. Sin embargo, por aplicaci贸n del principio
de interdicci贸n de la arbitrariedad, se llega actualmente a
contemplarlas.
Del mismo modo, del contencioso-administrativo de
plena jurisdicci贸n, de derechos o subjetivo, ligado
principalmente a la lesi贸n de derechos, en que se busca
b谩sicamente una declaraci贸n indemnizatoria, se pasa a una
competencia de mayor amplitud, denominada de restauraci贸n,
que tiene por objeto atender en todos sus contornos de los
efectos da帽inos del actuar de la Administraci贸n.
Otras acciones se encaminan a otorgar certeza a
situaciones jur铆dicas, a interpretar normas y actuaciones,
para concluir en un contencioso de represi贸n y ejecuci贸n,
seg煤n sea el caso, adem谩s de las eventuales posibles
medidas precautorias y cautelares que es posible disponer
en un procedimiento concreto e incluso de amparo de
intereses o derechos. Toda esta evoluci贸n ha derivado en una regulaci贸n
ampliamente comprensiva y no excluyente, en que su
desarrollo ha estado marcado por el contencioso de nulidad,
de responsabilidad, de interpretaci贸n y de represi贸n.
El contencioso-administrativo de la responsabilidad
patrimonial emerger谩 con distintos caracteres en el derecho
continental, especialmente en Francia (1855) y Espa帽a
(1869). El cambio se producir谩 por v铆a jurisprudencial y en
materias espec铆ficas por determinaci贸n legislativa.
El 6 de diciembre de 1855 el Consejo de Estado
franc茅s, pronuncia una sentencia con motivo del caso
Rothschild, en que expresa que las relaciones, derechos y
obligaciones que emergen entre los agentes de la
administraci贸n y los particulares que aprovechan sus
servicios “no pueden estar regidos seg煤n los principios y
disposiciones del derecho civil, que son de particular a
particular; que, en especial, en lo que toca a la
responsabilidad del Estado en caso de falta, de negligencia
o de error cometidos por un agente de la administraci贸n,
esta responsabilidad no es ni general, ni absoluta, sino
que se modifica siguiendo la naturaleza y las necesidades
de cada servicio”, principio que se reiterar谩 en la
sentencia del caso Blanco, de 8 de febrero de 1873, en que
se pretende declarar responsable al Estado conforme a la
legislaci贸n civil, y en el que se argumenta que el Consejo
de Estado entrega la competencia a las autoridades administrativas “considerando que la responsabilidad que
puede incumbir al Estado, por los da帽os causados por los
hechos de las personas que 茅l emplea en el Servicio
P煤blico, no puede estar regida por los principios que est谩n
establecidos en el C贸digo Civil, para las relaciones de
particular a particular; que esta responsabilidad no es ni
general ni absoluta, sino que tiene sus reglas especiales
que var铆an siguiendo las necesidades del servicio y la
necesidad de conciliar los derechos del Estado con los
derechos privados”1. La separaci贸n de los sistemas de
responsabilidad y el reconocimiento de la responsabilidad
del Estado algunos autores incluso la vinculan al 18 de
febrero de 1800, con motivo de la dictaci贸n de la ley
francesa que norm贸 a la Administraci贸n con un car谩cter
jur铆dico, externo, obligatorio y permanente (M谩ssimo Severo
Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauz谩, El Derecho
Administrativo, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 13).
Si bien esta competencia especial se refiere a ciertos
da帽os en un comienzo, a partir de la sentencia dictada en
el caso Tommaso Greco de 1905 se extiende a toda clase de
da帽o, “siempre que sean ciertos, aunque se trate de da帽os
futuros o, incluso, morales, si 茅stos son avaluables en
dinero, caso Dame Durand de 1949: perjuicio est茅tico; caso
Morell de 1942: sufrimientos f铆sicos excepcionales; caso
Bondurand de 1954: p茅rdida de un padre, madre o hijo, etc.,
1 Garc铆a de Enterr铆a, Eduardo y Fern谩ndez, Tom谩s-Ram贸n. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas, Tomo
II, pp. 365 y 366. todo ello bajo f贸rmulas gen茅ricas de ‘perturbaciones graves
de las condiciones de existencia’, con tal de que esos
da帽os sean imputables a la Administraci贸n en cuanto
producidos por personas situadas bajo su autoridad o por
cosas colocadas bajo su guarda y de que entre la actividad
del ente p煤blico imputable y el perjuicio cuya reparaci贸n
se solicita exista un nexo causal directo … y no roto por
una causa extra帽a”, incluyendo expresamente los da帽os
provocados por las fuerzas de polic铆a, desde el caso
Lecomte et Daramy de 1949” (Eduardo Garc铆a de Enterr铆a y
Tom谩s-Ram贸n Fern谩ndez, Curso de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Civitas, p谩ginas 365 y 366).
3.- COMPETENCIA EN CHILE DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En nuestro pa铆s el
reconocimiento y la evoluci贸n del Derecho P煤blico, y en
especial el Derecho Administrativo, se ha desarrollado
sobre la base de la jurisprudencia y de la legislaci贸n
especial. Respecto de la evoluci贸n jurisprudencial se
observa que ciertas sentencias descansan en la aplicaci贸n
de la legislaci贸n de derecho civil, mientras que en otros
fallos, se invocan principios de derecho p煤blico. La
doctrina cita como los primeros fallos en que se sustenta
la decisi贸n en principios de derecho p煤blico los de
“Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”,2 y “Lapostol con
2 Sentencia de 11 de enero de 1908. Fisco”.3 El caso Mario Granja con Fisco de 1938 marcar谩 una
regresi贸n que durar谩 medio siglo.
Sin embargo, ser谩 en la sentencia dictada en “Hexagon
con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que expresamente se
declaran inaplicables las disposiciones del C贸digo Civil
para decidir la demanda dirigida contra el Fisco,
resolviendo el caso sobre la base de las normas
constitucionales y legales diversas al C贸digo Civil.
Desestima la infracci贸n del art铆culo 2332 del citado C贸digo
al no darle aplicaci贸n e igualmente las referidas a las
Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constituci贸n y Ley
Org谩nica Constitucional N° 18.575, en que radica el origen
de la responsabilidad del Fisco. Razona en id茅ntico sentido
la sentencia que rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo
interpuesto por el Fisco, en los autos caratulados Mireya
Baltra Moreno con Fisco, de fecha 12 de agosto de 1998,
expresando en su considerando sexto: “Que, en consecuencia,
la sentencia ha dado aplicaci贸n lisa y llana a las normas
del derecho com煤n, sin reparar que la naturaleza de los
vicios que afectan a los decretos impugnados hacen
improcedente estimar que puedan sanearse por el transcurso
del tiempo, especialmente si se considera que la
disposici贸n constitucional en cuya virtud se ha declarado
la nulidad no contiene remisi贸n expresa alguna que permita
aplicar las reglas de prescripci贸n que el fallo invoca; y
3 Sentencia de 8 de enero de 1930. la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide
integrar o complementar la norma constitucional con
preceptos comunes, ya que el texto de la primera excluye
toda posibilidad de saneamiento desde que dispone que los
actos que la infringen son nulos per se, sin necesidad de
declaraci贸n alguna, impidiendo as铆 que la voluntad de las
partes o el transcurso del tiempo puedan convalidarlos”.
En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado
hasta llegar a un estado, pac铆fico en la actualidad, que
reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador,
exigiendo, en la mayor铆a de los casos, un factor de
imputaci贸n, el que se hace descansar en la noci贸n de “falta
de servicio” que incluye la actividad jur铆dica ilegal de la
Administraci贸n, su mala organizaci贸n, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debi贸 actuar,
todo lo que debe originar da帽o en los administrados, sin
desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e
incluso la actividad l铆cita en que se ocasiona igualmente
da帽o al administrado, sin perjuicio que, en este 煤ltimo
caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere m谩s
precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador.
La circunstancia que se desea destacar es que la
jurisprudencia, sobre la base de la legislaci贸n especial,
ha sustentado la responsabilidad de la Administraci贸n. Esta
normativa especial arranca de los art铆culos 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. La norma del inciso segundo del
art铆culo 21 de la Ley N° 18.575 no afecta la disposici贸n
del art铆culo 4°, por lo que a su respecto debe atenderse a
la concepci贸n de la Administraci贸n del Estado que expresa
el inciso segundo del art铆culo 1° del mencionado cuerpo de
leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este r茅gimen de
responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las
de Orden y Seguridad P煤blica.
No resulta desconocida la responsabilidad derivada de
la noci贸n de nulidad de derecho p煤blico, pero cuyo
fundamento no se encuentra en el contencioso subjetivo o de
declaraci贸n de derechos, sino que en el objetivo o de
legalidad.
La doctrina y jurisprudencia nacional ya no debe hacer
esfuerzos para legitimar la responsabilidad del Estado, por
un actuar il铆cito de sus agentes, invocando disposiciones
de derecho privado.
4.- RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y, EN PARTICULAR, DE LA ADMINISTRACION.
Constituci贸n de 1925. La opci贸n de la Carta Fundamental de
1925 fue que se establecieran Tribunales Administrativos
(art. 87), a los cuales, y no a otros tribunales, se les
entregar铆a el conocimiento de las reclamaciones de los
actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades
pol铆ticas o administrativas. Esta determinaci贸n origin贸 la
jurisprudencia de abstenci贸n por parte de los tribunales ordinarios de conocer cuestiones relacionadas con la
Administraci贸n por falta de competencia, circunstancia que
se super贸 parcial y progresivamente mediante:
a) la
dictaci贸n de leyes que establecieron un contencioso
especial con una etapa jurisdiccional ante los tribunales
ordinarios; b) otras leyes otorgaron directamente
competencia a los tribunales ordinarios en algunas
materias;
c) se establecieron tribunales administrativos
especiales;
d) se le confirieron facultades
jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas;
e)
se reconoci贸 la facultad de las partes en un proceso
judicial para impugnar ciertos actos administrativos de
ilegalidad como alegaci贸n, excepci贸n o defensa, no como
acci贸n (excepci贸n de ilegalidad);
f) la jurisprudencia a
fines de los a帽os 60 comenz贸 a aceptar su competencia en el
contencioso de plena jurisdicci贸n, de responsabilidad o de
declaraci贸n de derechos de manera excepcional. En s铆ntesis,
a pesar de los avances experimentados, la jurisdicci贸n
ordinaria se vio limitada en su competencia y en la
protecci贸n de los derechos de los funcionarios p煤blicos y
de los administrados.
Constituci贸n de 1980. El inciso segundo del art铆culo
38 de la CPR mantuvo la definici贸n pol铆tica: establecer los
Tribunales Contencioso Administrativos que determine la ley
para conocer de las acciones por las cuales las personas
reclamen la lesi贸n a sus derechos. No se hace referencia a las acciones populares y a las que se sostienen en el
inter茅s de quienes accionan. La ley N° 18.825 de 1989
elimin贸 la referencia a los Tribunales Contencioso
Administrativos en este art铆culo y en el art铆culo 79,
manteni茅ndose la competencia en los tribunales que
determine la ley. La intenci贸n de los autores de la norma y
la interpretaci贸n dada por los tribunales ha sido amplia:
son los tribunales ordinarios los establecidos por la ley
para conocer de las acciones relativas a la Administraci贸n,
en tanto no se establezcan tribunales especiales o se
otorguen competencias jurisdiccionales a autoridades
administrativas. Todas las acciones de naturaleza
contenciosa administrativa es posible interponerlas ante
los tribunales ordinarios, sin otra limitaci贸n que respetar
la atribuci贸n de competencias jurisdiccionales expresas
entregadas a otras autoridades o bien a tribunales
especiales.
Chile es una Rep煤blica Democr谩tica. Esta declaraci贸n,
junto a la igualdad en dignidad y derechos de todas las
personas, a cuyo servicio se encuentra el Estado, el
principio de participaci贸n, alternancia en el poder,
legalidad, responsabilidad, transparencia y el
establecimiento de un sistema de protecci贸n de derechos de
las personas, nos entrega una conclusi贸n de trascendencia
fundamental: En nuestro pa铆s, como principio general, no
hay inmunidad de jurisdicci贸n; todas las autoridades, personas o grupos se encuentran sometidas a la Constituci贸n
y la ley, as铆 como a las acciones de las autoridades
establecidas por ellas, entre las que se encuentran los
tribunales. Es por lo anterior que se puede afirmar que
todas las autoridades administrativas se encuentran
sometidas a la acci贸n de los tribunales.
Finalmente, sobre la base de las definiciones
constitucionales del a帽o 1989, se advierte que los
tribunales ordinarios tienen amplia competencia en lo
referente al contencioso administrativo. En principio y
como regla general, se puede interponer ante los tribunales
ordinarios cualquier acci贸n, en tanto la materia no se
encuentre entregada al conocimiento de un tribunal especial
o de una autoridad que ejerza jurisdicci贸n, que para estos
efectos pasa a ser un tribunal especial, para lo cual debe
ser requerido por el interesado y plantearse una contienda
actual entre partes.
5.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FUERZAS ARMADAS Y
CARABINEROS DE CHILE. Como se ha expuesto, en nuestro pa铆s
la evoluci贸n de la responsabilidad de la Administraci贸n del
Estado evolucion贸 hasta reconocer la responsabilidad del
Estado-Administrador, siendo pac铆fico en la actualidad que
aquella tiene como factor de imputaci贸n la “falta de
servicio”, que se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del servicio en relaci贸n a la conducta
normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un
factor de imputaci贸n que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, siendo del caso destacar
que esta responsabilidad tiene su fundamento en los
art铆culos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° y 42 de la Ley 18.575.
Si bien, lo anterior, en la actualidad es pac铆fico, la
aplicaci贸n del r茅gimen de responsabilidad originado en la
falta de servicio a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y
de Seguridad P煤blica, ha dado lugar a jurisprudencia
contradictoria derivada de la interpretaci贸n del inciso
segundo del art铆culo 21 de la Ley N° 18.575, que establece
que las normas del T铆tulo II del mismo cuerpo normativo, no
se aplicaran, entre otras, a las referidas instituciones.
A juicio de quien sostiene este voto particular, tal
norma no excluye la aplicaci贸n del concepto de falta de
servicio y el consecuente r茅gimen de responsabilidad de
Derecho P煤blico a las Fuerzas Armadas, toda vez que tal
norma no afecta la disposici贸n del art铆culo 4°, piedra
angular de la responsabilidad de los 贸rganos del Estado,
por lo que a su respecto debe atenderse a la concepci贸n de
la Administraci贸n que expresa el inciso segundo del
art铆culo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal
que, sin duda alguna, este r茅gimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y
Seguridad P煤blica.
Asimismo, se debe enfatizar que las normas excluidas
en consideraci贸n a lo establecido en el mencionado inciso
segundo del art铆culo 21, se refieren exclusivamente a la
organizaci贸n, funcionamiento y carrera funcionaria
(atendido los t铆tulos de los p谩rrafos y las materias de que
tratan), sin afectar el r茅gimen de responsabilidad de
aquellas instituciones, interpretaci贸n que se impone, no
s贸lo por una cuesti贸n de sem谩ntica normativa sino porque,
como se dijo, no hay afectaci贸n del art铆culo 4° de la
referida ley, que dispone: “El Estado ser谩 responsable por
los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que
los hubiere ocasionado”. Sin lugar a duda, la
Administraci贸n del Estado comprende a las Fuerzas de Orden
y Seguridad P煤blica, raz贸n por la que su responsabilidad
tiene origen indiscutible en las normas de Derecho P煤blico.
Lo anterior es trascendente, toda vez en la
actualidad, al alero de la normativa especial que regula la
materia, son innecesarios los esfuerzos jurisprudenciales
para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar
il铆cito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho
privado. Esto 煤ltimo es importante, por cuanto la evoluci贸n
del Derecho P煤blico, en especial del Derecho Administrativo, permite sostener que existe un conjunto de
principios que orientan la actuaci贸n de la autoridad, que
son diferentes de los que se encuentran presentes en
relaciones regidas por el Derecho Privado. Los distintos
planos en que los particulares se vinculan entre s铆, con
aqu茅llos exigibles cuando lo hacen con la autoridad o
cuando la relaci贸n es entre 贸rganos del Estado, son una
realidad que no es posible desconocer, no obstante no
exista ninguna norma que as铆 lo disponga. Ahora bien, esta
realidad distinta, como se dijo, determin贸 la regulaci贸n
especial contenida en la Ley N° 18.575, la que no hace m谩s
que materializar el principio de responsabilidad de los
贸rganos del Estado consagrada en los art铆culos 6, 7 y 38 de
la Carta Fundamental.
La noci贸n de falta de servicio, como el factor de
imputaci贸n que genera responsabilidad, excluye toda
posibilidad de reconducci贸n al C贸digo Civil, cuesti贸n que
impide adicionar exigencias relacionadas con el dolo o
culpa del funcionario que actu贸 como al establecimiento de
negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de
reglamentos por parte de la administraci贸n o el
funcionario. Del mismo modo, con tal definici贸n excluye la
posibilidad de exigir la individualizaci贸n del funcionario,
solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es
de 茅l de quien se reclama, adem谩s de carecer de acci贸n en
contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como
expresi贸n de la actuaci贸n de toda la Administraci贸n o del
servicio en particular.
6.- RECHAZO DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Que,
asentada la aplicaci贸n del r茅gimen de responsabilidad por
falta de Servicio a las Fuerzas Armadas y Carabineros, para
desestimar la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la
demandada surgen las siguientes consideraciones:
a.- La responsabilidad del Estado-Administrador se
encuentra establecida sobre la base de la normativa de
Derecho P煤blico, de forma independiente y aut贸noma, incluso
en ocasiones contradictoria con el Derecho Civil, seg煤n se
ha expresado, por lo que no resulta aplicable esta rama del
derecho a la responsabilidad del Estado Administrador.
b.- La normativa de Derecho P煤blico no contempla, con
car谩cter general, la regulaci贸n de la prescripci贸n
extintiva de derechos y acciones. Por el contrario la ha
establecido el legislador respecto de ciertas acciones
espec铆ficas – entre las cuales no se encuentra la materia
de autos –, las cuales se refieren particularmente a temas
de responsabilidad, como es el art铆culo 40 de la Ley
19.966, que de estimarse aplicable la normativa referente a
los plazos de prescripci贸n extintiva regulada por el
derecho privado resulta francamente redundante.
c.- Los distintos sistemas jur铆dicos, incluido el de
ra铆z romano-germ谩nica, como es el chileno, derivado del espa帽ol, la prescripci贸n no es un principio general, todo
lo contrario, es una sanci贸n, una excepci贸n, que se
interpreta restrictivamente y estrictus sensu, para los
casos previstos y s贸lo para esos casos, de existir dudas no
se hace aplicable.
d.- La prescripci贸n constituye una sanci贸n para los
titulares de derechos y acciones que no las ejercen en los
plazos que dispone el legislador. Es, precisamente, por esa
naturaleza sancionatoria de la prescripci贸n extintiva, que
no es posible aplicarla por analog铆a desde las normas de
Derecho Privado, puesto que la Administraci贸n se rige, por
el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho
P煤blico, que como se ha dicho no la contempla con
caracteres generales o por lo menos para la acci贸n
interpuesta en autos.
e.- Es por ello que debe considerarse que lo demandado
ha sido la indemnizaci贸n de perjuicios, que se funda en la
lesi贸n de los derechos de la actora. La oposici贸n, en lo
que interesa al recurso, se sustenta en la prescripci贸n
extintiva de la acci贸n. De este modo queda definitivamente
establecida la discusi贸n y es respecto de ella que ha de
recaer la actividad probatoria y la sentencia para mantener
la debida congruencia procesal en la causa. Es as铆 que los
requisitos de la sentencia favorable est谩n constituidos por
que se acrediten los supuestos de hecho de la acci贸n
interpuesta y que el demandado no justifique su oposici贸n, que es lo acontecido en la especie, puesto que no se ha
establecido la existencia un r茅gimen normativo, aplicable
al caso, de extinci贸n de responsabilidad por el transcurso
del tiempo.
Si bien el art铆culo 1698 del C贸digo Civil establece:
“Incumbe probar las obligaciones o si extinci贸n al que
alega aquellas o 茅sta”, lo cierto es que el desarrollo de
la jurisprudencia ha redefinido el onus probandi,
expresando que corresponde la carga probatoria a quien
reclama del 贸rgano jurisdiccional la declaraci贸n de un
derecho, puesto que debe justificar los hechos que
constituyen los supuestos de existencia y validez de la
pretensi贸n. Del mismo modo, le asiste a quien sustenta la
oposici贸n, acreditar la procedencia y los hechos fundantes
de la misma, esto es, que los sucesos que impiden,
modifican, transforman o extinguen la pretensi贸n proceden
en el evento que se reclama y se encuentren acreditados.
Son los presupuestos de la pretensi贸n, en este caso el
hecho calificado de falta de servicio, el que corresponde
probar al actor y aquellos que tienden a desvirtuarlos, son
de cargo del demandado.
Por su parte el demandado ha sostenido que la
excepci贸n de prescripci贸n constituye una instituci贸n de
aplicaci贸n general, universalmente aceptada y regulada en
nuestro derecho en el C贸digo Civil, el cual hace expresa
menci贸n al Fisco. Sin insistir en que la simple argumentaci贸n sustentada en la aplicaci贸n de normas de
Derecho Privado importan la negaci贸n de la disciplina del
Derecho Administrativo, 茅sta alegaci贸n resulta del todo
improcedente, puesto que sin lugar a dudas de ninguna
naturaleza, como se ha expresado, la prescripci贸n
constituye una sanci贸n para el titular de un derecho que no
solicita reconocimiento al 贸rgano jurisdiccional en el
tiempo m谩ximo que el legislador contempla. Esta naturaleza
sancionatoria impide que se aplique la instituci贸n de la
prescripci贸n extintiva por analog铆a, con mayor raz贸n cuando
se sustenta en la afirmaci贸n que la responsabilidad
“extracontractual” es el r茅gimen general del “Derecho Com煤n
Civil”, puesto que el r茅gimen com煤n lo constituye el
derivado de la responsabilidad contractual y, en todo caso,
la Administraci贸n no se rige por la responsabilidad
aquiliana, sino que por principios propios, es una
responsabilidad legal.
Pretender aplicar las normas del C贸digo Civil,
consider谩ndolo como derecho com煤n, supletorio a todo el
ordenamiento jur铆dico resulta exagerado y desproporcionado,
por cuanto el C贸digo Civil tiene una innegable importancia
para todo el Derecho, sin embargo, la evoluci贸n de las
ciencias jur铆dicas ha permitido establecer principios y
normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo
C贸digo reconoce, al estipular en el art铆culo 4°, que las
disposiciones especiales “se aplicar谩n con preferencia a las de este C贸digo”, como ocurre precisamente con derechos
de fisonom铆a propia como el laboral. De esta forma el
C贸digo Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al
que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fen贸meno
de la codificaci贸n se plantea para construir un sistema
integral, estructurado y coordinado de la legislaci贸n, la
descodificaci贸n se ha transformado en la manera empleada
por el legislador para adoptar, de manera din谩mica, la
forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones
emergentes que no se encuentran en el sistema existente,
atendidas sus principios, finalidades y valores propios.
De esta forma los principios y normas especiales han
emergido en relaci贸n con el Derecho P煤blico en general y el
Administrativo en particular, como una descodificaci贸n
material, pues responde a postulados diversos y, en no
pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho
privado, que regula las relaciones desde un plano de
igualdad, con plena autonom铆a de las personas para
obligarse. No obstante, esta rama emergente definida y
representativa de la supremac铆a de la finalidad de servicio
p煤blico, la cual se aparta de aquellos postulados de la
autonom铆a de la voluntad e igualdad entre partes.
f.- Principio de interpretaci贸n pro administrado. El
profesor Garc铆a de Enterr铆a expresa que la jurisprudencia
espa帽ola ha desarrollado el principio de la referencia,
citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de
prohibici贸n de la interpretaci贸n contra cives obliga a
buscar la m谩s favorable a la subsistencia de la acci贸n,
m谩xime cuando se trata de acciones personales” (obra
citada, p谩gina 431).
g.- En todo caso, el principio de interpretaci贸n pro
administrado se identifica con el “pro homine o favor
persona”, que tiene por objeto aplicar siempre la norma que
mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos.
Acordado con el voto en contra de las Ministras se帽oras
Egnem y Sandoval quienes fueron del parecer de acoger el
recurso de casaci贸n, dictando sentencia de reemplazo que
acoja la excepci贸n de prescripci贸n, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
1) Que para resolver la materia jur铆dica que ha sido
puesta en conocimiento de esta Corte, se debe atender a lo
dispuesto en el art铆culo 2518 del C贸digo Civil que
establece la posibilidad de interrumpir natural y
civilmente la prescripci贸n, se帽alando el inciso tercero:
“Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo
los casos enumerados en el art铆culo 2503”.
El tenor de la referida disposici贸n es claro, toda vez
que establece que la interrupci贸n de la prescripci贸n se
produce por “demanda judicial”, expresi贸n que tiene en el
谩mbito jur铆dico una definici贸n concreta, toda vez que es un
medio a trav茅s del cual una persona expone sus pretensiones ante el tribunal competente cumpliendo con las exigencias
previstas en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento
Civil. As铆, no toda gesti贸n o presentaci贸n realizada en un
juicio corresponde a una “demanda judicial”.
2) Que, en este orden de consideraciones, resulta
innegable que la presentaci贸n de 8 de diciembre de 2008, en
que el actor se reserva el ejercicio de la acci贸n civil
derivada del delito que se investigaba ante el Segundo
Juzgado Militar de Santiago, no constituye una demanda
judicial y, en consecuencia, no ha tenido el m茅rito de
interrumpir el plazo de prescripci贸n de la acci贸n.
En efecto, no s贸lo su propia naturaleza impide
considerar tal presentaci贸n como una demanda judicial, sino
que adem谩s aquello ratificado por lo dispuesto en los
art铆culos 178 y 179 del C贸digo de Justicia Militar,
preceptos que no contemplan dentro de ese procedimiento la
posibilidad de entablar acciones civiles indemnizatorias.
3) Que, por otro lado, cabe se帽alar que la
interrupci贸n de la prescripci贸n tiene efectos bien
concretos, esto es se pierde el tiempo transcurrido y este
comienza a correr nuevamente, por lo que no es procedente
afirmar que con posterioridad a la interrupci贸n de la
prescripci贸n extintiva, que seg煤n el fallo se produjo el 8
de octubre de 2008, aquella se mantuvo suspendida hasta la
dictaci贸n del c煤mplase de la sentencia criminal. En este contexto, no cabe sino concluir que los
sentenciadores han realizado un an谩lisis incorrecto de los
art铆culos 178 y 179 del C贸digo de Justicia Militar, pues no
existe norma que permita asentar la pretendida suspensi贸n
de la prescripci贸n en favor del demandante civil.
4) Que, en raz贸n de lo expuesto, los sentenciadores
infringen el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, al rechazar la
excepci贸n de prescripci贸n, a pesar de haber transcurrido el
plazo de cuatro a帽os desde la comisi贸n del hecho il铆cito,
pues como se dijo, no se pueden deducir ante la Justicia
Militar acciones civiles indemnizatorias, ergo, cualquier
presentaci贸n que se realice en ese juicio por parte del
futuro demandante civil, no ha tenido el m茅rito de
interrumpir, como tampoco suspender la prescripci贸n.
5) Que lo rese帽ado no implica denegar el derecho a
indemnizaci贸n que tiene la v铆ctima respecto de los da帽os
sufridos, toda vez que aquella puede presentar su acci贸n
ante el tribunal civil correspondiente, pues no debe
obviarse que la responsabilidad criminal y la
responsabilidad civil son absolutamente independientes, sin
que sea requisito de esta 煤ltima la declaraci贸n previa de
la primera.
En este contexto, si el actor consideraba que la
sentencia condenatoria penal era imprescindible para el
茅xito de la acci贸n civil, deb铆a de todos modos accionar
civilmente dentro del t茅rmino de prescripci贸n contado desde la ocurrencia del hecho il铆cito y solicitar la suspensi贸n
del procedimiento o tramitaci贸n de la causa hasta la
terminaci贸n del proceso criminal en conformidad a lo
establecido en el art铆culo 167 del C贸digo de Procedimiento
Civil.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Valderrama, y de
los votos particulares, sus autores.
Rol N° 70.561-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez
E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora
Egnem por estar con permiso. Santiago, 27 de julio de 2017.