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jueves, 3 de agosto de 2017

Recurso protección contra Minsterio Transportes por no inscribir buses en registro respectivo. Número minimo de buses para inscribir recorrido

 Puerto Montt, cinco de enero de dos mil diecisiete. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 30 de noviembre de 2016, comparece don MANUEL ANDRES ASENCIO CÁRCAMO, empresario, cédula nacional de identidad 15.712.472-2, en su calidad de representante legal de la sociedad de transportes NUEVA TRANSMONTT SPA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.530.771-6, ambos domiciliados en Los Garcías esquina Pedro de Valdivia (Alerce Histórico), comuna de Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra JEAN PAUL JOUANNET VALDERRAMA, Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, domiciliados en esta comuna; solicitando que se acoja el presente recurso, determinando como medida que se anule, invalide o se deje sin efecto o derogue la resolución contenida en el Oficio Ordinario N° 2228-2016 dictado por el Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos con fecha 18 de noviembre de 2016; y que se proceda a cancelar del Registro
Nacional de los Servicios de Transporte Remunerado de Pasajeros (en adelante RNSTP) a los buses urbanos patentes XZ-1423, XW8317, BVBC-52, y WK-6955, todos inscritos en el Registro Nacional en Transmontt S.A. Folio 400008, a fin de que posteriormente dichos buses sean inscritos en el mencionado registro en la empresa Sociedad de Transporte Nueva Transmontt SPA, o bien que se adopten las providencias que se consideren adecuadas para efectos de reestablecer el imperio del derecho y dar seguridad al actor. Funda lo anterior en que mediante el Oficio Ordinario N° 2228, dictado por la recurrida, se resolvió no dar curso a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros de los buses ya singularizados, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos que contempla el Decreto Supremo N° 212, de fecha 15 de octubre de 1992, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; que la negativa de inscripción en el RNSTP de los buses que forman la nueva línea de transporte público de pasajeros Nueva Transmontt SPA constituye un acto arbitrario, por cuanto no existen fundamentos de derecho ni fácticos que constituyan a lo menos una presunción de infracción de los deberes y obligaciones que impone el Decreto Supremo citado; que la 01568515376509 solicitud cumple a cabalidad con los requisitos para proceder a la inscripción de los referidos buses, y para proceder a la cancelación del servicio anterior de tales vehículos; que el aludido oficio es también ilegal por ser contrario a los artículos 3, 8, y 16 del DS 212 de 1992, al establecerse en tales disposiciones una serie de requisitos, exigencias y procedimiento para la inscripción en el registro así como las hipótesis de cancelación de las inscripciones; todas regulaciones desconocidas en forma evidente en el oficio aludido. Agrega, como antecedentes de hecho del recurso, que por escritura pública de constitución de sociedad por acciones de fecha 30 de marzo de 2016; que el actor constituyo la sociedad denominada “Sociedad de Transporte Nueva Transmontt SPA” o “Nueva Transmontt SPA”, la que se formó al tenor de lo establecido en el artículo 424 y siguientes del Código de Comercio y de acuerdo a la Ley 20.120; que el recurrente asumió como administrador y gerente general; que la escritura se inscribió a fojas 425 N° 289 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2016, publicándose posteriormente su extracto; que se indicó a su vez el objeto social vinculado al servicio de transporte público y privado de pasajeros; que para efectos de comenzar a funcionar y ejercer la actividad económica su representada tramitó completamente la inscripción en el RNSTP, donde se inscriben todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros como asimismo los vehículos destinados a prestarlos, según lo prescrito en los artículos 2 y 3 del Reglamentos de los Servicios Nacionales de Transporte Público; que con el fin de contar con una flota de buses debidamente inscrita su representada realizó negociaciones con diversos dueños de buses afiliados a las líneas de la empresa “Transmontt S.A.” llegándose a un acuerdo en el sentido que dichos particulares dueños de los vehículos cancelaran su afiliación y la inscripción de sus máquinas en los registros; que se elevó a la Unidad de Registros y Permisos de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, con fecha 4 de noviembre de 2016, una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de los Servicios de Transporte Remunerado de los buses ya indicados; que para sustentar lo anterior se acompañó documentos de avisos de término de contrato de afiliación para prestadores de servicios más las copias de los despachos a través de Correos de Chile y los 01568515376509 respectivos contratos nuevos de afiliación; que se obró en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 inciso primero y 16 de DS 212. Señala que en el contexto descrito la recurrida solicitó el pronunciamiento de la División Legal, la cual consideró aconsejable poner en conocimiento de la empresa desafiliada la solicitud, dejando en claro que cualquier desacuerdo entre las sociedades correspondían a relaciones netamente privadas, debiendo ser resueltas por la judicatura ordinaria; que sin perjuicio de lo anterior la Seremi indicó que procedería a cancelar del registro dicha empresa, procediendo a inscribir a la nueva sociedad; que la empresa Transmontt esgrime una serie de argumentos que a su entender obstaculizarían la cancelación y desafiliación de los buses, todos argumentos derivados de la existencia de un contrato previo de afiliación que establece condiciones casi imposibles de cumplir para dar términos al contrato, pero sin referirse en ningún modo a las normas de derecho público contenidas en el DS 212 en específico en los artículo 15 y 16, a saber, que procede la cancelación y abandono del servicio mediante la sola expresión de la voluntad del solicitante sin exigir ningún otro requisito que el mero transcurso de los plazos de antelación en la comunicación de la voluntad; que en este escenario la recurrida dicta el Oficio Ordinario N° 2228, cambiando el criterio que ha tenido inicialmente en la materia, procediendo a ordenar que no dará curso a la solicitud de inscripción haciendo una sucinta referencia a lo expresa por la empresa Transmontt S.A., la que indico que se ha efectuado denuncias acerca de la supuesta circulación de buses con la Leyenda Línea 8 lo que será informado a Carabineros para su fiscalización, pero en ningún momento entregando las razones de fondo por las cuales niega la solicitud en circunstancia de que era absolutamente necesario un análisis pormenorizado y fundado para evitar una arbitrariedad e ilegalidad. En cuanto a los fundamentos de derecho, el Oficio Ordinario N° 2228 infringe el artículo 15 inciso 1 del DS 212 por cuanto la recurrida incumple con modificar los datos incorporados en el Registro Nacional no cumpliendo tampoco con los plazos legales; que una vez cancelado el servicio con Transmontt S.A. se encontraban todas las condiciones para que se realizara la modificación en el Registro Nacional habiendo cumplido su representada con todos los trámites en tiempo y forma; que dicha cuestión nunca fue 01568515376509 puesta en duda por la autoridad; que se encuentra ante una autoridad que frente a una solicitud del administrado que cumple con todas las condiciones establecidas en las normas de derecho público debe actuar en concordancia con sus potestades regladas; que deliberadamente decide dejar de ejercer esas potestades a pesar de haberse dado una hipótesis para su aplicación; que se trata de una conducta antijurídica de la Seremi al haber dejado también de extender los nuevos certificados que dan cuenta de la modificación que debió haberse efectuado en los plazos determinados por ley, cometiéndose una violación de la norma jurídica en comento; que además el referido oficio infringe el artículo 16 del DS 212 de 1992, por cuanto no procede a la cancelación del servicio en el registro cuando la ley así lo impone; que frente al cumplimiento de los requisitos la recurrida tiene la obligación legal de actuar no estando contemplado ningún margen de discrecionalidad para el funcionario ni tampoco la posibilidad de hacer alguna distinción; que los requisitos para que en el contexto del abandono del servicio se proceda a la cancelación y el retiro de los certificados son sólo 2 uno de ellos la comunicación del Seremi con 15 días de antelación sobre la intención del abandono; y el transcurso del plazo de 15 días; que el oficio no aborda las razones de porque los requisitos no se cumplen; que previamente se había determinado que los requisitos se habían cumplido contándose incluso con la aquiescencia de la división legal; y que la norma en comento no exige ningún otros requisito legal que aquel establecido en su tenor literal. Acusa, a su vez, al Oficio Ordinario N° 2228 como arbitrario, toda vez que tiene como precedente la comunicación del fecha 9 de noviembre de 2016 en la cual la autoridad señala expresamente que dará lugar a la solicitud procediendo a cancelar del RNSTP los buses solicitados para proceder a inscribirlos en la sociedad de Transporte Nueva Transmontt SPA, de manera que la forma en que el Seremi se desdice y cambia su postura aparece como evidentemente antojadiza y caprichosa sin argumentos con base fáctica ni legal, evitando hacerse cargo de los argumentos legales dados por la división legal de la Subsecretaría de Transporte. Manifiesta que el actuar ilegal y arbitrario infringe garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 2, 3 inciso 4, y 21 todas de la Carta Fundamental; que en lo que se refiere a la igualdad ante la ley 01568515376509 apunta a que no dar lugar a la cancelación de la inscripción atenta contra su calidad de ciudadano frente a la Administración del Estado al impedir iniciar una actividad económica legitima; que existe una actitud de hostilidad a su respecto mediando un cambio de criterio en la determinación tomada por la recurrida; que acerca del derecho consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 4 la recurrida se aparta del mandado constitucional al constituirse como una comisión ad-hoc especialmente establecida con el objeto de imponer requisitos para que dicha cancelación que la ley ciertamente no impone, y atribuyéndose facultades decisorias sobre materias que reconoció en un primer momento que le corresponde a la justicia ordinaria; y que finalmente estima infringido el artículo 19 N° 21 en la forma que expone en su recurso. Acompaña copia autorizada de la escritura pública de constitución de sociedad por acciones, de fecha 30 de marzo de 2016, del extracto de la Resolución Exenta N° 1605, de fecha 8 de septiembre de 2016, comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016, a la Empresa Transmontt S.A., comunicación de la empresa Transmontt S.A. de fecha 11 de noviembre de 2016 a la recurrida, y copia del Oficio Ordinario 2228. Que, con fecha 1° de diciembre de 2016, se declara admisible el recurso, y se procede a requerir informa a la recurrida. Que, con fecha 20 de diciembre de 2016, informa don Christian Rojas Toledo, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos. Cita los artículos 84 de la Ley 18.290, junto con los artículos 3, y 8 del DS N° 212, del año 1992; que en cuanto a la solicitud de inscripción de buses en el RNSTP por la actora de 4 buses, éstos figuran inscritos ante otra empresa denominada Transmontt S.A. según se acredita por documentos que son emitidos por la Unidad de Registro de la Secretaria Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos; que se encuentran a nombre de otra empresa y responsable del servicio; que existe una relación contractual de carácter privada que no es competencia de su representada; que la actora no está en condiciones jurídica de contar con un título que la habilite para destinar los vehículos al servicio firmada por el responsable del mismo y el o los propietarios de los vehículos; que el DS 212 del año 1992 el artículo 12 bis y siguientes establece una fórmula 01568515376509 matemática que indica la cantidad de buses para dar cumplimiento a la frecuencia mínima y necesaria, siendo éste de un mínimo de 10 buses; que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia establecida en el reglamento sin perjuicio de lo que jurídicamente establece el artículo 8 en razón de contar con un título que la habilite; que existen dos normas que le permiten a su representada dar lugar a la solicitud de inscripción en el registro sin vulnerar la norma vigente, a saber, el artículo 1545 del Código Civil por sostener la actora una relación contractual con Transmontt S.A. sin que se haya exhibido título alguno ante la Seremi que permita dar cuenta del término de ésta. Acompaña fallo emitido por esta Corte en causa Rol N° 237-2015 en materia de proteccional. Que, con fecha 29 de diciembre de 2016, se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 

SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la dictación del Oficio Ordinario N° 2228, de fecha 18 de noviembre de 2016, que no da curso a la solicitud de inscripción en el RNSTP de 4 buses ya singularizados, acto que es arbitrario e ilegal al ser contrario al Decreto Supremo N° 212 de 15 de octubre de 1992 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, ya que se cumplieron todos los requisitos exigidos. Por lo anterior, estima que se han infringido las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 4 y 21, todos de la Carta Fundamental. Al informar el recurrido señala que no son efectivos los hechos expuestos, toda vez que el actor no cumple con los presupuestos legales establecidos en el reglamente citado para dar lugar a la solicitud formulada. 

TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito, se reclama acerca de la existencia de un acto arbitrario fundado en la negativa de inscripción de los buses en el RNSTP al no existir sustento fáctico ni de derecho que constituyan una presunción de infracción a los deberes y obligaciones que impone el Decreto Supremo N° 212 ya aludido. De la lectura del Oficio Ord. se advierte que uno de las razones dadas para la denegación de la inscripción fue que al momento de solicitarla se debe contar con una flota de buses superior a 10 capaz de cubrir la frecuencia mínima en los términos exigidos por el artículo 12 bis del DS N° 212 de 1992. Este aspecto no es rebatido por el actor, y de lo expuesto se aprecia que sólo se mencionan 4 buses sin que existan antecedentes que nos permitan inferir que se pretenda inscribir otros buses; siendo éste un requisito necesario para conceder la inscripción se estimaría por estos sentenciadores como suficiente para justificar el rechazo. 

CUARTO: Que, ahora bien, el actor también circunscribe la arbitrariedad a la comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016 emitida por don Ricardo Stange, Encargado de Registros y Permisos de la Secretaría Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones en la cual se afirma que se solicitó un pronunciamiento a la División Legal de la recurrida, toda vez que los avisos de término contrato de afiliación por parte de los propietarios de los buses dicen relación con la empresa Transmontt S.A., y que no se encuentra regulado el finiquito de los mismos de modo unilateral; por lo anterior, se consideró por dicha unidad que era aconsejable poner en conocimiento esta situación al responsable del servicio inscrito. No se puede obviar que al final de la comunicación, se indicó que -no obstante a lo señalado- se procedería a cancelar la inscripción de los buses y anotándolos a nombre de Sociedad Transporte Nueva Transmontt SPA; sin embargo, dicho escrito no ha sido impugnado por esta vía cautelar al requerir únicamente la anulación del Oficio Ordinario N° 2228 conjuntamente con ello no fue planteada por quien tiene la potestad de autorizar una inscripción, ya que según se desprende del artículo 2 del ya mencionado decreto a quien le corresponde esa función es al Secretario Regional del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Por consiguiente, no es posible considerar que dicha afirmación emitida por quien no tiene la facultad para acoger una solicitud de inscripción pueda transformar el Oficio Ordinario cuestionado en arbitrario. 

QUINTO: Que, en cuanto a la ilegalidad alegada, se indica que el Oficio Ord. N° 228, de fecha 18 de noviembre de 2016, infringirían los artículos 15 inciso 1° y 16 del DS N° 212 de 1992 por no modificar los datos incorporados en el registro nacional ni cumplir con los plazos legales, y no proceder a la cancelación del servicio en el registro cuando la ley así lo impone. El artículo 15 establece: “Cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional respectiva para efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación con alguno de los datos contenidos en este documento. En este último caso, el Secretario Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir el nuevo certificado, plazo que, por razón fundada, podrá extenderse a 25 días hábiles. El servicio modificado no podrá operar hasta que se haya otorgado el nuevo certificado. Las modificaciones referidas a los vehículos registrados en un servicio, línea y variantes, si correspondiere, deberán ser solicitadas con 30 días de anticipación, a la aplicación de la modificación solicitada. Cuando cambie la propiedad del vehículo no regirá para el nuevo dueño la exigencia precedente. En las modificaciones referidas a la incorporación de vehículos a un servicio ya inscrito cuando éstas sean realizadas por medios electrónicos la constancia a que alude la letra e) del título "Antecedentes del Interesado" del artículo 8º, podrá ser reemplazada por una declaración jurada simple por medio de firma electrónica, del responsable del servicio, en donde se dé cuenta de la existencia de un título para destinar los vehículos al servicio, especificando, al menos, la fecha de otorgamiento del mismo y su naturaleza. En este caso, el responsable del servicio estará obligado a proporcionar en cualquier momento al Secretario Regional copia del referido título, cuando ello le sea solicitado por escrito, debiendo remitirlo en el plazo y condiciones que al efecto se fijen en dicha comunicación. Si el responsable del servicio no acompañare dicho título en el plazo y condiciones señalado, el vehículo respectivo será cancelado del servicio, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de amonestación de conformidad al artículo 90º bis en relación con el artículo 29º bis. En la misma sanción incurrirá el responsable del servicio si el título proporcionado no correspondiese con lo indicado en la respectiva declaración jurada.” Por su parte, el artículo 16 dispone que: “De igual modo, con a lo menos 15 días de anticipación, deberá comunicarse a la Secretaría Regional la intención de abandonar un servicio. Transcurrido este plazo, el Secretario Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del servicio en el Registro Nacional.” Pues bien, de ambos artículos se desprende que para solicitar modificación o cancelación se requiere que lo haga el responsable del servicio, el cual en este caso según lo información aportada no es otro que Transmontt S.A. Al no ser éste quien ha requerido los trámites sino más bien la actora, no se puede estimar ilegal el Oficio Ordinario ya mencionado. Lo anterior no queda desvirtuado con los contratos acompañados toda vez que no consta que se haya puesto termino ajustado de derecho a aquellos acuerdos celebrados con Transmontt S.A. respecto de los buses cuya inscripción se pretende. 

SEXTO: Que, en consecuencia, no es posible dar por acreditado la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario en los términos que se acusa, y con ello constatar el cumplimiento de los requisitos copulativos de la procedencia de la acción, resultando forzoso el rechazo del recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 30 de noviembre de 2016 por don MANUEL ANDRES ASENCIO CÁRCAMO, en su calidad de representante legal de la sociedad de transportes NUEVA TRANSMONTT SPA, contra JEAN PAUL JOUANNET VALDERRAMA, Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, sin costas. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol N° 2647-2016 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, cinco de enero de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a cinco de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01568515376509