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miércoles, 23 de agosto de 2017

Abandono del procedimiento. Apelación en solo efecto devolutivo pone fin a suspensión del procedimiento con motivo de incidente y plazo se sigue contando para abandono.

Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la resolución en alzada a excepción de su numeral 3° que se elimina y en su lugar se tiene además presente:

Primero: Que el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación de dar impulso procesal al juicio no realiza gestiones útiles en dicho sentido.

Segundo: Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para decretarlo en los procesos de ejecución después de ejecutoriada la sentencia definitiva, es de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.

Tercero: Que la fecha de la última gestión útil en el cuaderno de apremio es del 1 de agosto de 2013, oportunidad en la que un receptor judicial certificó que no habían bienes embargables de los deudores.

Cuarto: Que el demandado MLA interpuso un primer incidente de abandono del procedimiento el 8 de julio de 2016 el que fue rechazado por resolución de 1 de septiembre del mismo año. Respecto de dicha resolución se alzó el demandado, apelación que fue concedida en el sólo efecto devolutivo, siendo confirmado el rechazo del incidente por esta Corte el 12 de diciembre de 16, dictándose el cúmplase por el Tribunal de primera instancia el 13 de enero de 2017.

Quinto: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil cuando una apelación proceda en el sólo efecto devolutivo el tribunal inferior continuará conociendo de la causa. Por otro lado, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil precisa que sólo el efecto suspensivo del recurso hace suspender la jurisdicción del Tribunal inferior para seguir conociendo del asunto.

Sexto: Que en este orden de cosas, el procedimiento sólo estuvo suspendido por efecto del primer incidente de abandono del procedimiento interpuesto por uno de los demandados entre el 8 de julio de 2016 y el 1 de septiembre del mismo año, fecha de su resolución en primera instancia, no pudiendo considerarse que el procedimiento hubiese estado igualmente suspendido mientras se litigaba en segunda instancia y hasta la dictación del cúmplase respectivo, como pretende el actor, por cuanto la apelación no suspendió el conocimiento del asunto en primera instancia.

Séptimo: Que al 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se interpone el segundo incidente de abandono por el demandado, efectivamente han transcurrido más de tres años contados desde la última gestión útil realizada en estos antecedentes, la cual data del 1 de agosto de 2013, contabilizándose para ello el término entre dicha gestión y el primer incidente de abandono y luego el término entre la resolución de dicho incidente y la interposición del segundo.
Por lo expuesto, teniendo presente lo establecido en los artículos 152, 153, 189, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución en alzada de fecha 1 de agosto de 2017, escrita a fojas 32 de estas compulsas, y en su lugar se resuelve que se acoge, con costas, el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el demandado MLA.

Devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente Patricio Rondini Fernández-Dávila

Rol Corte Civil 814-2017

Jorge Pizarro Astudillo

Patricio rondini Fernández-Dávila

Mirta Zurita Gajardo

ADVERTENCIA: Si se trata
 de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.