C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 169058, 171784 y 171774: téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don José Miguel Fuentes Pacheco,
quien recurre de protección en contra de los representantes legales de la
Comunidad Parque Sacramentinos II, por el acto que estima ilegal y
arbitrario de constantemente cortar el agua caliente y publicar en los
ascensores a los residentes y comuneros que caen en deuda de tres
meses de gastos comunes, lo que lesiona su garantía constitucional del
artículo 19 Nº 24, en cuanto no puede gozar de todos los atributos del
dominio sobre el inmueble.
Manifiesta el recurrente que vive en el inmueble de la comunidad,
en calidad de arrendatario, y que la actuación denunciada es ilegal
porque la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no faculta a la administración
del edificio para cortar el suministro de agua caliente ni para publicar a
los morosos. Conforme artículo 5, las únicas sanciones aplicables son el
pago de intereses, la indemnización de perjuicios eventualmente y la
suspensión del suministro eléctrico.
Pide que se acoja el recurso de protección, arbitrando las medidas
pertinentes para restablecer el imperio del derecho, específicamente,
que se le restituya el agua caliente.
SEGUNDO: Que informó la recurrida, a través de su administrador
y representante legal, quien expresó que el Reglamento de la
comunidad permite cortar el agua caliente de los residentes, en caso de
mora en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes, los que
incluyen agua caliente. El recurrente adeuda $747.377 por concepto de
gastos, incluyendo multas, suma que equivale a 25,5 meses, lo que
pone en riesgo la estabilidad económica de la comunidad. Asimismo,
expresó que el Tribunal competente para conocer de este asunto es el
Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, órgano ante el cual el
recurrente ya dedujo querella infraccional.
TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define como
una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los
menoscabos o detrimentos que se puedan experimentar como
consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar:
a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como
consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe
o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como
objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República.
CUARTO: Que la controversia de autos radica en determinar si
las multas incluidas en los gastos comunes que se cobran a la
recurrente constituyen gastos comunes al tenor de lo que dispone la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento, para luego examinar si el
acto anunciado en la carta que motiva la acción que se revisa, a saber
corte de suministro de agua caliente, se ajusta a los parámetros de
legalidad y razonabilidad.
QUINTO: Que el artículo 2º de la Ley N°19.537, en su numeral 4,
dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su
contenido puede colegirse que son gastos de esa índole, todos aquellos
desembolsos que efectúa un miembro de la comunidad y que
contribuyen a la administración, mantención, reparación y de uso o
consumo de los bienes de dominio común. Por su parte en el N° 5 se
indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos
gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las
sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno el Decreto Nº
46, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.537, en su artículo 13,
inciso tercero, dispone categóricamente que son gastos comunes los
señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley.
SEXTO: Que, de otro lado, el artículo 7º de la referida ley,
contempla la formación de un fondo común de reserva para atender a
reparaciones de los bienes de dominio común y a otros gastos de la
misma naturaleza, que se forma entre otros con el producto de las
multas.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto aparece que el propio legislador
diferencia los gastos comunes y las multas, pudiendo afirmarse que las
multas no constituyen un gasto común, tanto por no estar consideradas
como tales en la ley, cuanto porque por su naturaleza no representan un
desembolso para contribuir a la administración, mantención y reparación
de los bienes de dominio común y, al contrario, constituyen una sanción pecuniaria que se impone a un comunero o copropietario ante una
infracción acreditada al Reglamento que rige una determinada
comunidad.
OCTAVO: Que la ley contempla sanciones, como ocurre en la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria, solo en casos excepcionales y sobre la
base de determinados supuestos, los que deben interpretarse
restrictivamente y no se ha materializado en este caso.
NOVENO: Que en el contexto descrito, el corte de suministro de
agua caliente no vulnera ni amenaza el derecho de propiedad del
recurrente, como ha alegado en su libelo, pero sí la garantía
constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el numeral dos del
artículo 19 de la carta fundamental, al aplicarle apremio fuera de los
casos establecidos por la ley, creando así una discriminación arbitraria
respecto del resto de los residentes de la comunidad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de
protección deducido don José Miguel Fuentes Pacheco, solo en cuanto
se declara que el corte de suministro de agua caliente es ilegal y
arbitrario, dejándose sin efecto.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-23256-2017.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e
integrada, además, por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos
Sagristá y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán.