Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 70.561-2016 seguidos ante el
Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Claudio Vargas Antonio
dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del
Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar las
sumas que indica por concepto de daño moral.
Por sentencia de primera instancia de once de enero de
dos mil dieciséis se acogió la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, rechazándose la acción
indemnizatoria.
Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante resolución de diecisiete
de agosto de dos mil dieciséis, la revocó, rechazando la
excepción de prescripción y acogiendo la demanda,
condenando al demandado a pagar la suma de $5.000.000 por
concepto de daño moral.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile
interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 2492, 2497, 2514
2518 y 2332 en relación al artículo 2503, todos del Código
Civil y de los artículos 133, 178 y 179 del Código de
Justicia Militar en relación con los artículo 4, 13, 19, 22 del Código Sustancial y artículos 167 y 178 del Código de
Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que la sentencia impugnada
incurre en yerros jurídicos al omitir emplear las normas
sobre prescripción y aplicar, además, erróneamente las
reglas de su interrupción. En efecto, sostiene que se
vulnera el artículo 2332 del Código Civil, que establece un
plazo de 4 años para la prescripción de las acciones
civiles indemnizatorias, al concluir que ésta no habría
operado, negando así la aplicación de esta institución.
Refiere que el razonamiento del sentenciador prescinde de
la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha
dictado, al valerse de una inexistente interrupción de la
prescripción y no computar el plazo de aquella desde la
perpetración del hecho dañoso, como lo establece la norma
legal citada hasta la fecha o época en que se notificó la
demanda civil de indemnización de perjuicios.
Añade que el artículo 2492 del Código Civil, establece
la institución de la prescripción extintiva de las acciones
y derechos, señalando el artículo 2497 del mismo cuerpo
legal que las reglas relativas a la prescripción se aplican
igualmente a favor y en contra del Estado, consagrándose de
esta manera, con carácter obligatorio, el principio de que
el instituto de la prescripción afecta o favorece, sin
excepciones, a las personas de derecho público, a pesar de
que éstas, como lo señala el artículo 547, inciso 2° del Código Civil, se rijan por leyes y reglamentos especiales.
Por otra parte, refiere que el artículo 2514 del Código
Sustancial establece que para que opere la institución de
la prescripción, se exige sólo cierto lapso de tiempo
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el
que en conformidad a su artículo 2332 del mismo cuerpo
legal, es de cuatro años contados desde la perpetración del
acto para aquellas en que se persigue la responsabilidad
extracontractual. Enfatiza que los sentenciadores han
desconocido las referidas normas, vulnerado además las
normas de interpretación contenidas en los artículos 19
inciso primero y 22 inciso primero, ambos del Código Civil.
Continúa exponiendo que además se ha incurrido en
error de derecho, al no aplicar los artículos 4 y 13 del
Código Civil, que establecen el principio de especialidad,
en relación con los artículos 133, 178 y 179 del Código de
Justicia Militar y 2314 del Código Sustancial. En este
aspecto, refiere que las aludidas normas del Código de
Justicia Militar no permiten la interposición de la acción
de indemnización de perjuicios en dicho procedimiento,
razón por la que el demandante civil debió reclamar de los
efectos civiles del hecho ilícito ante los tribunales
competentes en materia civil durante la tramitación del
proceso penal ante la justicia militar a través de la
interposición de la correspondiente demanda judicial, la
que notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 2518 Nº 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 1
del Código Civil, provocan la interrupción de la acción de
indemnización de perjuicios, entendiéndose por “demanda"
todo recurso judicial intentado, debidamente notificado.
Puntualiza que si no se hubiese omitido la aplicación
del artículo 4° en relación con el artículo 13 del Código
Civil, los sentenciadores habrían concluido que no existía
obstáculo para que el actor formulase la demanda civil, en
los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, ante el competente Juzgado del fuero civil, durante
la tramitación del proceso penal ante la justicia Militar,
acción que debía ser cursada para los efectos de
interrumpir la prescripción mediante su notificación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 último
inciso del mismo cuerpo legal.
En este orden de consideraciones esgrime que el
artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que
en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias
dictadas en un proceso criminal siempre que condenan al
procesado y, en concordancia con dicha norma, el artículo
167 del Código de Procedimiento Civil dispone la
posibilidad de suspender el pronunciamiento de la sentencia
civil hasta la terminación del proceso criminal. Así,
sostiene que no existía obstáculo alguno para que el actor
formulase demanda civil, la notificara y solicitara la
suspensión del pronunciamiento de la sentencia.
Segundo: Que explicando la influencia de los errores
de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo señala
que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los
sentenciadores habrían concluido que a la fecha de
notificación de la demanda la acción estaba prescrita, al
haber transcurrido con creces el plazo de 4 años previsto
en el artículo 2332 Código Civil, por lo que habría
confirmado íntegramente el fallo de primer grado que acogió
la excepción de prescripción.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto
planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario
tener presente que en estos autos Claudio Antonio Vargas
Troncoso demandó al Fisco de Chile, solicitando la
indemnización de los daños sufridos con ocasión de la
actuación ilícita perpetrada en su contra el 19 de
septiembre de 2008, fecha en la que, en un procedimiento
policial, fue golpeado por un funcionario de Carabineros de
Chile, causándole lesiones graves consistentes en la
fractura de la mandíbula. Refiere que ante el Segundo
Juzgado Militar de Santiago se sustanció la causa Rol 2597-
2008, proceso en que, el 05 de junio del año 2013, se dictó
sentencia que condenó al referido carabinero a la pena de
dos años de presidio menor en su grado medio, como autor
del delito de violencias innecesarias, causando lesiones
graves. Cuarto: Que son relevantes para el análisis del
arbitrio, los siguientes antecedentes:
a) En los autos rol N° 2597-2008 del Segundo Juzgado
Militar de Santiago, seguidos en contra de Juan Carlitos
Castro Torres, se investigó la responsabilidad que a éste
último le cupo en los hechos acaecidos el día 19 de
septiembre de 2008, oportunidad en que golpeó a Claudio
Vargas Troncoso causándole una fractura mandibular.
b) En los referidos autos, con fecha 4 de diciembre de
2008, el demandante de estos autos compareció formulando
reserva expresa de la acción civil que emana del ilícito
que motivó la instrucción de dicho proceso.
c) Por sentencia de 5 de junio del año 2013, Juan
Carlitos Castro Torres, fue condenado a la pena de dos años
de presidio menor en su grado medio y accesorias legales
como autor del delito de violencia innecesaria causando
lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 330
N° 2 del Código de Justicia Militar en perjuicio de don
Claudio Antonio Vargas Troncoso.
d) El referido fallo fue apelado y dictada la
sentencia de alzada, ésta fue recurrida de casación,
dictándose el cúmplase el 7 de mayo de 2013.
f) La presente demanda de indemnización de perjuicios
se notificó al Fisco de Chile el 3 de octubre de 2013.
Quinto: Que sobre la base de las circunstancias antes
reseñadas los jueces de segundo grado decidieron rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado
esgrimiendo que corresponde otorgar a la presentación de 4
de diciembre de 2008 un efecto interruptor del tiempo de
prescripción. En efecto explican que la prescripción
extintiva se interrumpe civilmente por demanda judicial,
concepto este último que debe ser entendido en sentido
amplio, como cualquier actuación en que el acreedor
recurriendo a los tribunales en demanda de protección,
ponga de manifiesto su voluntad de cobrar directamente su
eventual crédito o de efectuar las gestiones necesarias
para hacerlo. En consecuencia, la presentación en la que el
demandante formuló reserva expresa de la acción civil que
emanaba del ilícito que estaba siendo investigado en esa
sede jurisdiccional, tuvo en concepto de estos jueces el
efecto de interrumpir el tiempo de prescripción que empezó
a correr nuevamente desde la fecha del cúmplase de la
sentencia de término dictada en ese proceso, actuación que
aconteció el 7 de mayo de 2013, afirmación que impone
necesariamente concluir que habiéndose notificado la
presente demanda al Fisco de Chile con fecha 3 de octubre
del mismo año, resulta evidente que no alcanzó a
transcurrir en su integridad el plazo de cuatro años que
prevé el artículo 2332 del Código Civil.
Una vez asentado lo anterior se realiza un análisis de
los requisitos de la responsabilidad demandada, procediendo a acoger la acción indemnizatoria en los términos referidos
en la parte expositiva de este fallo.
Sexto: Que en autos se dedujo una demanda de
indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la
responsabilidad extracontractual del Estado, ejerciéndose
específicamente una acción destinada a obtener la
indemnización del daño causado por un delito, por lo que en
la especie resulta aplicable la regla contenida en el
artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las
acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro años contados desde
la perpetración del acto.
Séptimo: Que conforme a lo señalado en los motivos
anteriores, el quid del asunto radica en determinar si
operó la interrupción y suspensión del plazo de
prescripción de la acción civil indemnizatoria durante la
tramitación del proceso penal seguido ante la Justicia
Militar, pues de ello depende el éxito del recurso de
casación.
Octavo: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497
preceptúa que:”Las reglas relativas a la prescripción se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares
que tienen la libre administración de lo suyo”. A su turno el artículo 2518 del Código Civil dispone:
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer
el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
En tanto el artículo 2503 del Código Sustancial
refiere en su inciso primero: “Interrupción civil es todo
recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor”.
Noveno: Que para que la prescripción opere son
exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual
deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo,
que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley
prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los
siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que
legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio;
que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la
alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que
la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni
renunciada.
Décimo: Que cabe destacar que los hechos que sirvieron
de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de
una investigación penal seguida ante el Segundo Juzgado
Militar de Santiago, Segunda Fiscalía Militar, expediente Rol N° 2597-2008, en la cual consta que mediante
presentación de fecha 4 de diciembre de 2008 se compareció
en representación del demandante de estos autos, Claudio
Vargas Antonio, haciéndose reserva expresa de la acción
civil emanada del ilícito investigado.
Undécimo: Que una vez asentado lo anterior cabe
señalar que no es efectivo que los sentenciadores incurren
en los yerros jurídicos que se les imputan en el recurso de
casación al rechazar la excepción de prescripción, toda vez
que si bien conforme a lo establecido en el referido
artículo 2332 del Código Civil el plazo de la prescripción
se computa desde la perpetración del acto, el que en la
especie acaeció el 19 de septiembre del año 2008, lo cierto
es que la presentación en que el actor hace reserva expresa
de acciones ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de
prescripción, el que además se mantiene suspendido hasta la
dictación de la sentencia de término en sede penal, según
se analizara a continuación.
Duodécimo: Que, en efecto, el artículo 2518 inciso 3°
relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas
normas del Código Civil, determinan que la prescripción
extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda
judicial. En este contexto, se debe señalar que expresión
"demanda judicial" que emplea el artículo 2518 del Código
Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil, en
términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad
jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es
así que el referido artículo 2503 del mismo texto legal,
ocupa la expresión de "recurso judicial".
Décimo tercero: Que, la reflexión anterior,
relacionada con la interpretación del término "demanda
judicial", es también compartida por la doctrina, toda vez
que se sostiene que la referida expresión no debe ser
interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno más
amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales
en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente
su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas
necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que
el acreedor intervenga saliendo de su inactividad; basta
que el legislador haya exigido que esta actividad del
acreedor se produzca ante los tribunales y que ella
implique la intención de éste de cobrar su crédito, aunque
ello se produce tanto si el acreedor está en condiciones de
hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal
finalidad realiza cualquier gestión judicial que manifieste
su intención de cobrar su crédito. (Abeliuk, René. "Las
Obligaciones". Tomo II, Editorial Jurídica, 1993,
pág.1017).
Décimo cuarto: Que, en este orden de consideraciones,
no puede desconocer esta Corte, que la presentación
efectuada por el demandante en sede de Justicia Militar contiene expresión manifiesta de su intensión de incoar la
demanda civil, que en la especie no pudo deducir en
aquellos autos por impedirlo el Código de Justicia Militar.
En efecto, se debe precisar que el referido cuerpo
normativo limita la intervención de las víctimas en el
procedimiento, puesto que su artículo 5º, sólo permite el
ejercicio de la acción restitutoria ante los tribunales
castrenses, regulada en los artículos 178 y 179 del citado
cuerpo legal, negando la posibilidad de incoar acciones
civiles indemnizatorias. Es en este mismo sentido que el
artículo 133 del mencionado texto legal dispone: “(...) no
se admitirá querellante particular en estos juicios (...)
Las personas perjudicadas con el delito (...) podrán, no
obstante, impetrar las medidas de protección que sean
procedentes, especialmente las relativas a asegurar el
resultado de las acciones civiles que nazcan del delito,
pero sin entorpecer de manera alguna las diligencias del
sumario (...)”.
Décimo quinto: Que de lo expuesto precedentemente
queda en evidencia que si bien el plazo de prescripción de
la acción civil por responsabilidad extracontractual se
computa desde la perpetración del acto, no es menos cierto
que en la situación sub lite dicho término de prescripción
se interrumpió civilmente con la presentación realizada
ante la justicia militar, toda vez que la parte demandante
manifestó oportunamente su decisión de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnización y siendo así,
desaparece la base conceptual en que se funda la
prescripción, la que no sólo es el transcurso del tiempo,
sino el silencio del obligado o la inactividad de la
víctima de la situación jurídica anormal.
Décimo sexto: Que la interpretación expuesta está en
armonía no sólo con la naturaleza de la institución de
prescripción, sino que además compatibiliza la
improcedencia de ejercer la acción indemnizatoria ante el
Tribunal Militar, con el resguardo del legítimo derecho que
tienen las víctimas de un hecho ilícito a ser resarcidas de
las consecuencias dañosas que han debido soportar, pues no
puede soslayarse que, más allá de la independencia que
existe entre la responsabilidad penal y la civil, lo cierto
es que existen casos en que el proceso penal tiene
influencia radical en materia civil, sin que en estas
condiciones pueda obligarse a la víctima a demandar
civilmente, para luego solicitar la suspensión del
pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil.
Décimo séptimo: Que, en este orden de consideraciones,
se debe señalar, además, que la institución de la
interrupción de la prescripción produce el efecto de
detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la
prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para
el evento que la prescripción comenzara nuevamente a
correr. Pues bien, en el caso concreto, el referido plazo
se mantiene suspendido hasta la dictación de la sentencia
en sede penal, hito que determina que aquel comience
nuevamente a computarse, toda vez que el hecho ilícito
dañoso constituye la fuente de la responsabilidad
extracontractual demandada, por lo que ha debido esperarse
el pronunciamiento de la sentencia definitiva que determina
la participación y responsabilidad del autor del hecho para
accionar civilmente. De modo que, en la especie
necesariamente debe entenderse que sólo una vez que la
sentencia condenatoria se dictó y quedó ejecutoriada, el
demandante de autos pudo accionar civilmente no sólo en
contra del autor del hecho ilícito sino también en contra
del Estado, para perseguir su responsabilidad por los
hechos cometidos por un funcionario público en ejecución de
acto de servicio o con ocasión de éste.
Tal interpretación guarda armonía con la integridad de
nuestro ordenamiento jurídico toda vez que no se puede
desconocer que si la misma ley procesal civil consulta la
posibilidad de suspender este procedimiento en tanto no se
dicte la sentencia condenatoria en lo penal, dada su
significativa influencia en el proceso, puede entenderse
también, aplicando el antiguo aforismo que dice: "donde
existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", que la acción indemnizatoria en el caso de
autos no podía ejercerse en tanto no se dictara sentencia
condenatoria en el proceso penal, pues la demanda de
indemnización de perjuicios constituía la consecuencia
lógica e inequívoca del ejercicio del derecho que emanaba
del fallo del Juez Militar.
Décimo octavo: Que corrobora la interpretación
expuesta, la reglamentación que ha sido dada por el
legislador al ejercicio de la acción civil en sede penal
ordinaria. En efecto, el artículo 103 bis del Código de
Procedimiento Penal, establece que “El ejercicio de la
acción civil durante el sumario, debidamente cursada,
interrumpe la prescripción”.
Asimismo, con el artículo 59 del Código Procesal
Penal, que consagra la posibilidad de que la víctima
interponga en contra del imputado la acción civil
indemnizatoria derivada del hecho punible, permitiendo el
artículo 61 del referido texto legal, la preparación de la
demanda civil solicitando la práctica de diligencias que
considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán
objeto de su demanda, determinando en su inciso tercero que
tal preparación interrumpe la prescripción, salvo el caso
en que no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en
el artículo 60 del mismo Código.
Prevé el artículo 68 del Código procesal Penal: “Si
antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el
procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o
se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que
se hubiere deducido oportunamente, la prescripción
continuará interrumpida siempre que la víctima presentare
su demanda ante el tribunal civil competente en el término
de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución
ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del
procedimiento penal”.
Así, no puede soslayarse que el ordenamiento jurídico
nacional constituye un todo que debe guardar armonía con
cada una de sus partes. La regulación del ejercicio de la
acción civil en sede penal ordinaria, tanto en el antiguo
como en el nuevo procedimiento, debe servir de base para
interpretar normas oscuras o para integrar lagunas legales,
que es lo que ocurre en la especie, pues así lo dispone
expresamente los artículos 22 y 24 del Código Civil.
En este aspecto, es trascendente la regulación
entregadas a las gestiones preparatorias de la demanda
civil, a las que en el nuevo sistema procesal penal se les
reconoce expresamente el carácter interruptivo, como
asimismo es relevante la circunstancia de contemplar el
artículo 68 del Código Procesal Penal, la suspensión del
plazo de prescripción de la acción civil ante la
imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo. La última norma antes referida guarda armonía con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 450 bis del
Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Si se rechaza
la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la
acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en
lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor
del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en
su caso, desde que se constituyó en parte civil”.
Así, la exposición normativa es atingente, toda vez
que refleja la posibilidad de interrumpir el plazo de
prescripción de la acción civil, no sólo con la
presentación de una “demanda civil”, sino que con una
presentación en sede penal que inequívocamente constituya
una manifestación de interés de demandar en el futuro. En
el mismo orden de ideas, interesa destacar que la
procedencia de la suspensión del plazo de prescripción
mientras se sustancia el juicio penal.
Décimo noveno: Que lo expuesto precedentemente permite
concluir que los sentenciadores no han incurrido en los
errores de derecho que se les atribuyen al desechar la
excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile,
sobre la base de establecer que la reserva expresa de
acciones presentada en el proceso penal llevado a cabo ante
la Justicia Militar ha tenido el mérito de interrumpir y
suspender el curso de la prescripción, toda vez que para arribar a tal conclusión han realizado una correcta
interpretación de las normas cuya infracción se denuncia.
Vigésimo: Que en razón de lo expuesto el recurso de
casación sustancial en estudio, será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de la presentación de fojas 362 en contra
de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 353.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al
acuerdo, pero teniendo en consideración que resulta
improcedente acoger la excepción de prescripción de la
responsabilidad de la Administración por falta de servicio,
sobre la base de las siguientes argumentaciones:
1.- CONTROL DE LA ADMINISTRACION POR LOS TRIBUNALES.
En lo relativo a la generación del Derecho se han
establecido diversos sistemas jurídicos que tienen sus
raíces o en el common law, el derecho continental romano–
germánico o religioso. La preocupación fundamental de todos
ellos ha sido el establecimiento del Derecho y la seguridad
jurídica derivada de la unidad de criterios en las
decisiones de los tribunales. Estos factores de creación y
aplicación del Derecho se confunden en el caso del common
law, en que ambas facultades se radican principalmente en
los tribunales. A diferencia de lo que ocurre en el derecho continental, al que adscribe nuestro sistema, en que la
generación de fuentes del derecho vinculantes se desarrolla
por instituciones y de manera claramente separada: las
normas legales emanan del Parlamento y la aplicación de
ellas –dictadas con anterioridad a la acción judicial– la
efectúan los Tribunales, con efectos relativos solo para el
caso concreto. Es un Derecho escrito, dado fundamentalmente
por el Parlamento.
La Revolución Francesa permitió pasar de un Estado de
Policía a un Estado de Derecho, entre cuyos efectos más
importantes está la conformación de un sistema normativo
que tiene por objeto regular la organización
administrativa, sus funciones y potestades, como también,
las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y
agentes públicos.
El cambio fundamental se observa en el tránsito de la
regla de la exención de responsabilidad de la autoridad
estatal, derivado de la inmunidad de la corona conforme a
la regla “The king can do no wrong” (el rey no puede
cometer ilícito), hacia el principio de la responsabilidad
de todas las autoridades y particulares al interior del
país, que emana de la igualdad ante la ley en un Estado
democrático y de derecho.
2.- PRINCIPIOS Y NORMAS DIVERSAS EN LA RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTICULARES, REGULADA POR EL DERECHO CIVIL Y DE LAS
AUTORIDADES ESTATALES, REGULADAS POR EL DERECHO PÚBLICO, EN ESPECIAL EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO. En el
desarrollo del Derecho de la Responsabilidad de la
Administración observamos cómo de un contencioso administrativo
de legalidad u objetivo, que contempla la
posibilidad de anular la actuación de la autoridad, se
llega a sustituir la determinación mediante la decisión de
reemplazo e incluso aplicando sanciones. En un primer
estadio se excluye de control la oportunidad, el mérito y
la conveniencia. Sin embargo, por aplicación del principio
de interdicción de la arbitrariedad, se llega actualmente a
contemplarlas.
Del mismo modo, del contencioso-administrativo de
plena jurisdicción, de derechos o subjetivo, ligado
principalmente a la lesión de derechos, en que se busca
básicamente una declaración indemnizatoria, se pasa a una
competencia de mayor amplitud, denominada de restauración,
que tiene por objeto atender en todos sus contornos de los
efectos dañinos del actuar de la Administración.
Otras acciones se encaminan a otorgar certeza a
situaciones jurídicas, a interpretar normas y actuaciones,
para concluir en un contencioso de represión y ejecución,
según sea el caso, además de las eventuales posibles
medidas precautorias y cautelares que es posible disponer
en un procedimiento concreto e incluso de amparo de
intereses o derechos. Toda esta evolución ha derivado en una regulación
ampliamente comprensiva y no excluyente, en que su
desarrollo ha estado marcado por el contencioso de nulidad,
de responsabilidad, de interpretación y de represión.
El contencioso-administrativo de la responsabilidad
patrimonial emergerá con distintos caracteres en el derecho
continental, especialmente en Francia (1855) y España
(1869). El cambio se producirá por vía jurisprudencial y en
materias específicas por determinación legislativa.
El 6 de diciembre de 1855 el Consejo de Estado
francés, pronuncia una sentencia con motivo del caso
Rothschild, en que expresa que las relaciones, derechos y
obligaciones que emergen entre los agentes de la
administración y los particulares que aprovechan sus
servicios “no pueden estar regidos según los principios y
disposiciones del derecho civil, que son de particular a
particular; que, en especial, en lo que toca a la
responsabilidad del Estado en caso de falta, de negligencia
o de error cometidos por un agente de la administración,
esta responsabilidad no es ni general, ni absoluta, sino
que se modifica siguiendo la naturaleza y las necesidades
de cada servicio”, principio que se reiterará en la
sentencia del caso Blanco, de 8 de febrero de 1873, en que
se pretende declarar responsable al Estado conforme a la
legislación civil, y en el que se argumenta que el Consejo
de Estado entrega la competencia a las autoridades administrativas “considerando que la responsabilidad que
puede incumbir al Estado, por los daños causados por los
hechos de las personas que él emplea en el Servicio
Público, no puede estar regida por los principios que están
establecidos en el Código Civil, para las relaciones de
particular a particular; que esta responsabilidad no es ni
general ni absoluta, sino que tiene sus reglas especiales
que varían siguiendo las necesidades del servicio y la
necesidad de conciliar los derechos del Estado con los
derechos privados”1. La separación de los sistemas de
responsabilidad y el reconocimiento de la responsabilidad
del Estado algunos autores incluso la vinculan al 18 de
febrero de 1800, con motivo de la dictación de la ley
francesa que normó a la Administración con un carácter
jurídico, externo, obligatorio y permanente (Mássimo Severo
Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, El Derecho
Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, página 13).
Si bien esta competencia especial se refiere a ciertos
daños en un comienzo, a partir de la sentencia dictada en
el caso Tommaso Greco de 1905 se extiende a toda clase de
daño, “siempre que sean ciertos, aunque se trate de daños
futuros o, incluso, morales, si éstos son avaluables en
dinero, caso Dame Durand de 1949: perjuicio estético; caso
Morell de 1942: sufrimientos físicos excepcionales; caso
Bondurand de 1954: pérdida de un padre, madre o hijo, etc.,
1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas, Tomo
II, pp. 365 y 366. todo ello bajo fórmulas genéricas de ‘perturbaciones graves
de las condiciones de existencia’, con tal de que esos
daños sean imputables a la Administración en cuanto
producidos por personas situadas bajo su autoridad o por
cosas colocadas bajo su guarda y de que entre la actividad
del ente público imputable y el perjuicio cuya reparación
se solicita exista un nexo causal directo … y no roto por
una causa extraña”, incluyendo expresamente los daños
provocados por las fuerzas de policía, desde el caso
Lecomte et Daramy de 1949” (Eduardo García de Enterría y
Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Civitas, páginas 365 y 366).
3.- COMPETENCIA EN CHILE DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En nuestro país el
reconocimiento y la evolución del Derecho Público, y en
especial el Derecho Administrativo, se ha desarrollado
sobre la base de la jurisprudencia y de la legislación
especial. Respecto de la evolución jurisprudencial se
observa que ciertas sentencias descansan en la aplicación
de la legislación de derecho civil, mientras que en otros
fallos, se invocan principios de derecho público. La
doctrina cita como los primeros fallos en que se sustenta
la decisión en principios de derecho público los de
“Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”,2 y “Lapostol con
2 Sentencia de 11 de enero de 1908. Fisco”.3 El caso Mario Granja con Fisco de 1938 marcará una
regresión que durará medio siglo.
Sin embargo, será en la sentencia dictada en “Hexagon
con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que expresamente se
declaran inaplicables las disposiciones del Código Civil
para decidir la demanda dirigida contra el Fisco,
resolviendo el caso sobre la base de las normas
constitucionales y legales diversas al Código Civil.
Desestima la infracción del artículo 2332 del citado Código
al no darle aplicación e igualmente las referidas a las
Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y Ley
Orgánica Constitucional N° 18.575, en que radica el origen
de la responsabilidad del Fisco. Razona en idéntico sentido
la sentencia que rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el Fisco, en los autos caratulados Mireya
Baltra Moreno con Fisco, de fecha 12 de agosto de 1998,
expresando en su considerando sexto: “Que, en consecuencia,
la sentencia ha dado aplicación lisa y llana a las normas
del derecho común, sin reparar que la naturaleza de los
vicios que afectan a los decretos impugnados hacen
improcedente estimar que puedan sanearse por el transcurso
del tiempo, especialmente si se considera que la
disposición constitucional en cuya virtud se ha declarado
la nulidad no contiene remisión expresa alguna que permita
aplicar las reglas de prescripción que el fallo invoca; y
3 Sentencia de 8 de enero de 1930. la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide
integrar o complementar la norma constitucional con
preceptos comunes, ya que el texto de la primera excluye
toda posibilidad de saneamiento desde que dispone que los
actos que la infringen son nulos per se, sin necesidad de
declaración alguna, impidiendo así que la voluntad de las
partes o el transcurso del tiempo puedan convalidarlos”.
En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado
hasta llegar a un estado, pacífico en la actualidad, que
reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador,
exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de
imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta
de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la
Administración, su mala organización, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar,
todo lo que debe originar daño en los administrados, sin
desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e
incluso la actividad lícita en que se ocasiona igualmente
daño al administrado, sin perjuicio que, en este último
caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere más
precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador.
La circunstancia que se desea destacar es que la
jurisprudencia, sobre la base de la legislación especial,
ha sustentado la responsabilidad de la Administración. Esta
normativa especial arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. La norma del inciso segundo del
artículo 21 de la Ley N° 18.575 no afecta la disposición
del artículo 4°, por lo que a su respecto debe atenderse a
la concepción de la Administración del Estado que expresa
el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de
leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de
responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las
de Orden y Seguridad Pública.
No resulta desconocida la responsabilidad derivada de
la noción de nulidad de derecho público, pero cuyo
fundamento no se encuentra en el contencioso subjetivo o de
declaración de derechos, sino que en el objetivo o de
legalidad.
La doctrina y jurisprudencia nacional ya no debe hacer
esfuerzos para legitimar la responsabilidad del Estado, por
un actuar ilícito de sus agentes, invocando disposiciones
de derecho privado.
4.- RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y, EN PARTICULAR, DE LA ADMINISTRACION.
Constitución de 1925. La opción de la Carta Fundamental de
1925 fue que se establecieran Tribunales Administrativos
(art. 87), a los cuales, y no a otros tribunales, se les
entregaría el conocimiento de las reclamaciones de los
actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades
políticas o administrativas. Esta determinación originó la
jurisprudencia de abstención por parte de los tribunales ordinarios de conocer cuestiones relacionadas con la
Administración por falta de competencia, circunstancia que
se superó parcial y progresivamente mediante:
a) la
dictación de leyes que establecieron un contencioso
especial con una etapa jurisdiccional ante los tribunales
ordinarios; b) otras leyes otorgaron directamente
competencia a los tribunales ordinarios en algunas
materias;
c) se establecieron tribunales administrativos
especiales;
d) se le confirieron facultades
jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas;
e)
se reconoció la facultad de las partes en un proceso
judicial para impugnar ciertos actos administrativos de
ilegalidad como alegación, excepción o defensa, no como
acción (excepción de ilegalidad);
f) la jurisprudencia a
fines de los años 60 comenzó a aceptar su competencia en el
contencioso de plena jurisdicción, de responsabilidad o de
declaración de derechos de manera excepcional. En síntesis,
a pesar de los avances experimentados, la jurisdicción
ordinaria se vio limitada en su competencia y en la
protección de los derechos de los funcionarios públicos y
de los administrados.
Constitución de 1980. El inciso segundo del artículo
38 de la CPR mantuvo la definición política: establecer los
Tribunales Contencioso Administrativos que determine la ley
para conocer de las acciones por las cuales las personas
reclamen la lesión a sus derechos. No se hace referencia a las acciones populares y a las que se sostienen en el
interés de quienes accionan. La ley N° 18.825 de 1989
eliminó la referencia a los Tribunales Contencioso
Administrativos en este artículo y en el artículo 79,
manteniéndose la competencia en los tribunales que
determine la ley. La intención de los autores de la norma y
la interpretación dada por los tribunales ha sido amplia:
son los tribunales ordinarios los establecidos por la ley
para conocer de las acciones relativas a la Administración,
en tanto no se establezcan tribunales especiales o se
otorguen competencias jurisdiccionales a autoridades
administrativas. Todas las acciones de naturaleza
contenciosa administrativa es posible interponerlas ante
los tribunales ordinarios, sin otra limitación que respetar
la atribución de competencias jurisdiccionales expresas
entregadas a otras autoridades o bien a tribunales
especiales.
Chile es una República Democrática. Esta declaración,
junto a la igualdad en dignidad y derechos de todas las
personas, a cuyo servicio se encuentra el Estado, el
principio de participación, alternancia en el poder,
legalidad, responsabilidad, transparencia y el
establecimiento de un sistema de protección de derechos de
las personas, nos entrega una conclusión de trascendencia
fundamental: En nuestro país, como principio general, no
hay inmunidad de jurisdicción; todas las autoridades, personas o grupos se encuentran sometidas a la Constitución
y la ley, así como a las acciones de las autoridades
establecidas por ellas, entre las que se encuentran los
tribunales. Es por lo anterior que se puede afirmar que
todas las autoridades administrativas se encuentran
sometidas a la acción de los tribunales.
Finalmente, sobre la base de las definiciones
constitucionales del año 1989, se advierte que los
tribunales ordinarios tienen amplia competencia en lo
referente al contencioso administrativo. En principio y
como regla general, se puede interponer ante los tribunales
ordinarios cualquier acción, en tanto la materia no se
encuentre entregada al conocimiento de un tribunal especial
o de una autoridad que ejerza jurisdicción, que para estos
efectos pasa a ser un tribunal especial, para lo cual debe
ser requerido por el interesado y plantearse una contienda
actual entre partes.
5.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FUERZAS ARMADAS Y
CARABINEROS DE CHILE. Como se ha expuesto, en nuestro país
la evolución de la responsabilidad de la Administración del
Estado evolucionó hasta reconocer la responsabilidad del
Estado-Administrador, siendo pacífico en la actualidad que
aquella tiene como factor de imputación la “falta de
servicio”, que se presenta como una deficiencia o mal
funcionamiento del servicio en relación a la conducta
normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando así como un
factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, siendo del caso destacar
que esta responsabilidad tiene su fundamento en los
artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución
Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575.
Si bien, lo anterior, en la actualidad es pacífico, la
aplicación del régimen de responsabilidad originado en la
falta de servicio a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y
de Seguridad Pública, ha dado lugar a jurisprudencia
contradictoria derivada de la interpretación del inciso
segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575, que establece
que las normas del Título II del mismo cuerpo normativo, no
se aplicaran, entre otras, a las referidas instituciones.
A juicio de quien sostiene este voto particular, tal
norma no excluye la aplicación del concepto de falta de
servicio y el consecuente régimen de responsabilidad de
Derecho Público a las Fuerzas Armadas, toda vez que tal
norma no afecta la disposición del artículo 4°, piedra
angular de la responsabilidad de los órganos del Estado,
por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de
la Administración que expresa el inciso segundo del
artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal
que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y
Seguridad Pública.
Asimismo, se debe enfatizar que las normas excluidas
en consideración a lo establecido en el mencionado inciso
segundo del artículo 21, se refieren exclusivamente a la
organización, funcionamiento y carrera funcionaria
(atendido los títulos de los párrafos y las materias de que
tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad de
aquellas instituciones, interpretación que se impone, no
sólo por una cuestión de semántica normativa sino porque,
como se dijo, no hay afectación del artículo 4° de la
referida ley, que dispone: “El Estado será responsable por
los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que
los hubiere ocasionado”. Sin lugar a duda, la
Administración del Estado comprende a las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública, razón por la que su responsabilidad
tiene origen indiscutible en las normas de Derecho Público.
Lo anterior es trascendente, toda vez en la
actualidad, al alero de la normativa especial que regula la
materia, son innecesarios los esfuerzos jurisprudenciales
para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar
ilícito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho
privado. Esto último es importante, por cuanto la evolución
del Derecho Público, en especial del Derecho Administrativo, permite sostener que existe un conjunto de
principios que orientan la actuación de la autoridad, que
son diferentes de los que se encuentran presentes en
relaciones regidas por el Derecho Privado. Los distintos
planos en que los particulares se vinculan entre sí, con
aquéllos exigibles cuando lo hacen con la autoridad o
cuando la relación es entre órganos del Estado, son una
realidad que no es posible desconocer, no obstante no
exista ninguna norma que así lo disponga. Ahora bien, esta
realidad distinta, como se dijo, determinó la regulación
especial contenida en la Ley N° 18.575, la que no hace más
que materializar el principio de responsabilidad de los
órganos del Estado consagrada en los artículos 6, 7 y 38 de
la Carta Fundamental.
La noción de falta de servicio, como el factor de
imputación que genera responsabilidad, excluye toda
posibilidad de reconducción al Código Civil, cuestión que
impide adicionar exigencias relacionadas con el dolo o
culpa del funcionario que actuó como al establecimiento de
negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de
reglamentos por parte de la administración o el
funcionario. Del mismo modo, con tal definición excluye la
posibilidad de exigir la individualización del funcionario,
solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es
de él de quien se reclama, además de carecer de acción en
contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como
expresión de la actuación de toda la Administración o del
servicio en particular.
6.- RECHAZO DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Que,
asentada la aplicación del régimen de responsabilidad por
falta de Servicio a las Fuerzas Armadas y Carabineros, para
desestimar la excepción de prescripción alegada por la
demandada surgen las siguientes consideraciones:
a.- La responsabilidad del Estado-Administrador se
encuentra establecida sobre la base de la normativa de
Derecho Público, de forma independiente y autónoma, incluso
en ocasiones contradictoria con el Derecho Civil, según se
ha expresado, por lo que no resulta aplicable esta rama del
derecho a la responsabilidad del Estado Administrador.
b.- La normativa de Derecho Público no contempla, con
carácter general, la regulación de la prescripción
extintiva de derechos y acciones. Por el contrario la ha
establecido el legislador respecto de ciertas acciones
específicas – entre las cuales no se encuentra la materia
de autos –, las cuales se refieren particularmente a temas
de responsabilidad, como es el artículo 40 de la Ley
19.966, que de estimarse aplicable la normativa referente a
los plazos de prescripción extintiva regulada por el
derecho privado resulta francamente redundante.
c.- Los distintos sistemas jurídicos, incluido el de
raíz romano-germánica, como es el chileno, derivado del español, la prescripción no es un principio general, todo
lo contrario, es una sanción, una excepción, que se
interpreta restrictivamente y estrictus sensu, para los
casos previstos y sólo para esos casos, de existir dudas no
se hace aplicable.
d.- La prescripción constituye una sanción para los
titulares de derechos y acciones que no las ejercen en los
plazos que dispone el legislador. Es, precisamente, por esa
naturaleza sancionatoria de la prescripción extintiva, que
no es posible aplicarla por analogía desde las normas de
Derecho Privado, puesto que la Administración se rige, por
el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho
Público, que como se ha dicho no la contempla con
caracteres generales o por lo menos para la acción
interpuesta en autos.
e.- Es por ello que debe considerarse que lo demandado
ha sido la indemnización de perjuicios, que se funda en la
lesión de los derechos de la actora. La oposición, en lo
que interesa al recurso, se sustenta en la prescripción
extintiva de la acción. De este modo queda definitivamente
establecida la discusión y es respecto de ella que ha de
recaer la actividad probatoria y la sentencia para mantener
la debida congruencia procesal en la causa. Es así que los
requisitos de la sentencia favorable están constituidos por
que se acrediten los supuestos de hecho de la acción
interpuesta y que el demandado no justifique su oposición, que es lo acontecido en la especie, puesto que no se ha
establecido la existencia un régimen normativo, aplicable
al caso, de extinción de responsabilidad por el transcurso
del tiempo.
Si bien el artículo 1698 del Código Civil establece:
“Incumbe probar las obligaciones o si extinción al que
alega aquellas o ésta”, lo cierto es que el desarrollo de
la jurisprudencia ha redefinido el onus probandi,
expresando que corresponde la carga probatoria a quien
reclama del órgano jurisdiccional la declaración de un
derecho, puesto que debe justificar los hechos que
constituyen los supuestos de existencia y validez de la
pretensión. Del mismo modo, le asiste a quien sustenta la
oposición, acreditar la procedencia y los hechos fundantes
de la misma, esto es, que los sucesos que impiden,
modifican, transforman o extinguen la pretensión proceden
en el evento que se reclama y se encuentren acreditados.
Son los presupuestos de la pretensión, en este caso el
hecho calificado de falta de servicio, el que corresponde
probar al actor y aquellos que tienden a desvirtuarlos, son
de cargo del demandado.
Por su parte el demandado ha sostenido que la
excepción de prescripción constituye una institución de
aplicación general, universalmente aceptada y regulada en
nuestro derecho en el Código Civil, el cual hace expresa
mención al Fisco. Sin insistir en que la simple argumentación sustentada en la aplicación de normas de
Derecho Privado importan la negación de la disciplina del
Derecho Administrativo, ésta alegación resulta del todo
improcedente, puesto que sin lugar a dudas de ninguna
naturaleza, como se ha expresado, la prescripción
constituye una sanción para el titular de un derecho que no
solicita reconocimiento al órgano jurisdiccional en el
tiempo máximo que el legislador contempla. Esta naturaleza
sancionatoria impide que se aplique la institución de la
prescripción extintiva por analogía, con mayor razón cuando
se sustenta en la afirmación que la responsabilidad
“extracontractual” es el régimen general del “Derecho Común
Civil”, puesto que el régimen común lo constituye el
derivado de la responsabilidad contractual y, en todo caso,
la Administración no se rige por la responsabilidad
aquiliana, sino que por principios propios, es una
responsabilidad legal.
Pretender aplicar las normas del Código Civil,
considerándolo como derecho común, supletorio a todo el
ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado,
por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia
para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las
ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y
normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo
Código reconoce, al estipular en el artículo 4°, que las
disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”, como ocurre precisamente con derechos
de fisonomía propia como el laboral. De esta forma el
Código Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al
que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fenómeno
de la codificación se plantea para construir un sistema
integral, estructurado y coordinado de la legislación, la
descodificación se ha transformado en la manera empleada
por el legislador para adoptar, de manera dinámica, la
forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones
emergentes que no se encuentran en el sistema existente,
atendidas sus principios, finalidades y valores propios.
De esta forma los principios y normas especiales han
emergido en relación con el Derecho Público en general y el
Administrativo en particular, como una descodificación
material, pues responde a postulados diversos y, en no
pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho
privado, que regula las relaciones desde un plano de
igualdad, con plena autonomía de las personas para
obligarse. No obstante, esta rama emergente definida y
representativa de la supremacía de la finalidad de servicio
público, la cual se aparta de aquellos postulados de la
autonomía de la voluntad e igualdad entre partes.
f.- Principio de interpretación pro administrado. El
profesor García de Enterría expresa que la jurisprudencia
española ha desarrollado el principio de la referencia,
citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de
prohibición de la interpretación contra cives obliga a
buscar la más favorable a la subsistencia de la acción,
máxime cuando se trata de acciones personales” (obra
citada, página 431).
g.- En todo caso, el principio de interpretación pro
administrado se identifica con el “pro homine o favor
persona”, que tiene por objeto aplicar siempre la norma que
mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos.
Acordado con el voto en contra de las Ministras señoras
Egnem y Sandoval quienes fueron del parecer de acoger el
recurso de casación, dictando sentencia de reemplazo que
acoja la excepción de prescripción, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
1) Que para resolver la materia jurídica que ha sido
puesta en conocimiento de esta Corte, se debe atender a lo
dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil que
establece la posibilidad de interrumpir natural y
civilmente la prescripción, señalando el inciso tercero:
“Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo
los casos enumerados en el artículo 2503”.
El tenor de la referida disposición es claro, toda vez
que establece que la interrupción de la prescripción se
produce por “demanda judicial”, expresión que tiene en el
ámbito jurídico una definición concreta, toda vez que es un
medio a través del cual una persona expone sus pretensiones ante el tribunal competente cumpliendo con las exigencias
previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil. Así, no toda gestión o presentación realizada en un
juicio corresponde a una “demanda judicial”.
2) Que, en este orden de consideraciones, resulta
innegable que la presentación de 8 de diciembre de 2008, en
que el actor se reserva el ejercicio de la acción civil
derivada del delito que se investigaba ante el Segundo
Juzgado Militar de Santiago, no constituye una demanda
judicial y, en consecuencia, no ha tenido el mérito de
interrumpir el plazo de prescripción de la acción.
En efecto, no sólo su propia naturaleza impide
considerar tal presentación como una demanda judicial, sino
que además aquello ratificado por lo dispuesto en los
artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar,
preceptos que no contemplan dentro de ese procedimiento la
posibilidad de entablar acciones civiles indemnizatorias.
3) Que, por otro lado, cabe señalar que la
interrupción de la prescripción tiene efectos bien
concretos, esto es se pierde el tiempo transcurrido y este
comienza a correr nuevamente, por lo que no es procedente
afirmar que con posterioridad a la interrupción de la
prescripción extintiva, que según el fallo se produjo el 8
de octubre de 2008, aquella se mantuvo suspendida hasta la
dictación del cúmplase de la sentencia criminal. En este contexto, no cabe sino concluir que los
sentenciadores han realizado un análisis incorrecto de los
artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, pues no
existe norma que permita asentar la pretendida suspensión
de la prescripción en favor del demandante civil.
4) Que, en razón de lo expuesto, los sentenciadores
infringen el artículo 2332 del Código Civil, al rechazar la
excepción de prescripción, a pesar de haber transcurrido el
plazo de cuatro años desde la comisión del hecho ilícito,
pues como se dijo, no se pueden deducir ante la Justicia
Militar acciones civiles indemnizatorias, ergo, cualquier
presentación que se realice en ese juicio por parte del
futuro demandante civil, no ha tenido el mérito de
interrumpir, como tampoco suspender la prescripción.
5) Que lo reseñado no implica denegar el derecho a
indemnización que tiene la víctima respecto de los daños
sufridos, toda vez que aquella puede presentar su acción
ante el tribunal civil correspondiente, pues no debe
obviarse que la responsabilidad criminal y la
responsabilidad civil son absolutamente independientes, sin
que sea requisito de esta última la declaración previa de
la primera.
En este contexto, si el actor consideraba que la
sentencia condenatoria penal era imprescindible para el
éxito de la acción civil, debía de todos modos accionar
civilmente dentro del término de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión
del procedimiento o tramitación de la causa hasta la
terminación del proceso criminal en conformidad a lo
establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama, y de
los votos particulares, sus autores.
Rol N° 70.561-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez
E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señora
Egnem por estar con permiso. Santiago, 27 de julio de 2017.