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viernes, 11 de agosto de 2017

Corte Suprema condena al Fisco de Chile a pagar indemnización por lesiones

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 70.561-2016 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Claudio Vargas Antonio dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar las sumas que indica por concepto de daño moral. Por sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil dieciséis se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazándose la acción indemnizatoria. Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la revocó, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. En contra de esta última decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 2492, 2497, 2514 2518 y 2332 en relación al artículo 2503, todos del Código Civil y de los artículos 133, 178 y 179 del Código de Justicia Militar en relación con los artículo 4, 13, 19, 22  del Código Sustancial y artículos 167 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Explica el recurrente que la sentencia impugnada incurre en yerros jurídicos al omitir emplear las normas sobre prescripción y aplicar, además, erróneamente las reglas de su interrupción. En efecto, sostiene que se vulnera el artículo 2332 del Código Civil, que establece un plazo de 4 años para la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias, al concluir que ésta no habría operado, negando así la aplicación de esta institución. Refiere que el razonamiento del sentenciador prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado, al valerse de una inexistente interrupción de la prescripción y no computar el plazo de aquella desde la perpetración del hecho dañoso, como lo establece la norma legal citada hasta la fecha o época en que se notificó la demanda civil de indemnización de perjuicios. Añade que el artículo 2492 del Código Civil, establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, señalando el artículo 2497 del mismo cuerpo legal que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, consagrándose de esta manera, con carácter obligatorio, el principio de que el instituto de la prescripción afecta o favorece, sin excepciones, a las personas de derecho público, a pesar de que éstas, como lo señala el artículo 547, inciso 2° del Código Civil, se rijan por leyes y reglamentos especiales. Por otra parte, refiere que el artículo 2514 del Código Sustancial establece que para que opere la institución de la prescripción, se exige sólo cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que en conformidad a su artículo 2332 del mismo cuerpo legal, es de cuatro años contados desde la perpetración del acto para aquellas en que se persigue la responsabilidad extracontractual. Enfatiza que los sentenciadores han desconocido las referidas normas, vulnerado además las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero, ambos del Código Civil. Continúa exponiendo que además se ha incurrido en error de derecho, al no aplicar los artículos 4 y 13 del Código Civil, que establecen el principio de especialidad, en relación con los artículos 133, 178 y 179 del Código de Justicia Militar y 2314 del Código Sustancial. En este aspecto, refiere que las aludidas normas del Código de Justicia Militar no permiten la interposición de la acción de indemnización de perjuicios en dicho procedimiento, razón por la que el demandante civil debió reclamar de los efectos civiles del hecho ilícito ante los tribunales competentes en materia civil durante la tramitación del proceso penal ante la justicia militar a través de la interposición de la correspondiente demanda judicial, la que notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 2518 Nº 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, provocan la interrupción de la acción de indemnización de perjuicios, entendiéndose por “demanda" todo recurso judicial intentado, debidamente notificado. Puntualiza que si no se hubiese omitido la aplicación del artículo 4° en relación con el artículo 13 del Código Civil, los sentenciadores habrían concluido que no existía obstáculo para que el actor formulase la demanda civil, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante el competente Juzgado del fuero civil, durante la tramitación del proceso penal ante la justicia Militar, acción que debía ser cursada para los efectos de interrumpir la prescripción mediante su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 último inciso del mismo cuerpo legal. En este orden de consideraciones esgrime que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenan al procesado y, en concordancia con dicha norma, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de suspender el pronunciamiento de la sentencia civil hasta la terminación del proceso criminal. Así, sostiene que no existía obstáculo alguno para que el actor formulase demanda civil, la notificara y solicitara la suspensión del pronunciamiento de la sentencia.

Segundo: Que explicando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse incurrido en ellos necesariamente los sentenciadores habrían concluido que a la fecha de notificación de la demanda la acción estaba prescrita, al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años previsto en el artículo 2332 Código Civil, por lo que habría confirmado íntegramente el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción. 

Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario tener presente que en estos autos Claudio Antonio Vargas Troncoso demandó al Fisco de Chile, solicitando la indemnización de los daños sufridos con ocasión de la actuación ilícita perpetrada en su contra el 19 de septiembre de 2008, fecha en la que, en un procedimiento policial, fue golpeado por un funcionario de Carabineros de Chile, causándole lesiones graves consistentes en la fractura de la mandíbula. Refiere que ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago se sustanció la causa Rol 2597- 2008, proceso en que, el 05 de junio del año 2013, se dictó sentencia que condenó al referido carabinero a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de violencias innecesarias, causando lesiones graves. Cuarto: Que son relevantes para el análisis del arbitrio, los siguientes antecedentes: a) En los autos rol N° 2597-2008 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, seguidos en contra de Juan Carlitos Castro Torres, se investigó la responsabilidad que a éste último le cupo en los hechos acaecidos el día 19 de septiembre de 2008, oportunidad en que golpeó a Claudio Vargas Troncoso causándole una fractura mandibular.
b) En los referidos autos, con fecha 4 de diciembre de 2008, el demandante de estos autos compareció formulando reserva expresa de la acción civil que emana del ilícito que motivó la instrucción de dicho proceso. 
c) Por sentencia de 5 de junio del año 2013, Juan Carlitos Castro Torres, fue condenado a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales como autor del delito de violencia innecesaria causando lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 330 N° 2 del Código de Justicia Militar en perjuicio de don Claudio Antonio Vargas Troncoso. 
d) El referido fallo fue apelado y dictada la sentencia de alzada, ésta fue recurrida de casación, dictándose el cúmplase el 7 de mayo de 2013. 
f) La presente demanda de indemnización de perjuicios se notificó al Fisco de Chile el 3 de octubre de 2013.

Quinto: Que sobre la base de las circunstancias antes reseñadas los jueces de segundo grado decidieron rechazar  la excepción de prescripción opuesta por el demandado esgrimiendo que corresponde otorgar a la presentación de 4 de diciembre de 2008 un efecto interruptor del tiempo de prescripción. En efecto explican que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por demanda judicial, concepto este último que debe ser entendido en sentido amplio, como cualquier actuación en que el acreedor recurriendo a los tribunales en demanda de protección, ponga de manifiesto su voluntad de cobrar directamente su eventual crédito o de efectuar las gestiones necesarias para hacerlo. En consecuencia, la presentación en la que el demandante formuló reserva expresa de la acción civil que emanaba del ilícito que estaba siendo investigado en esa sede jurisdiccional, tuvo en concepto de estos jueces el efecto de interrumpir el tiempo de prescripción que empezó a correr nuevamente desde la fecha del cúmplase de la sentencia de término dictada en ese proceso, actuación que aconteció el 7 de mayo de 2013, afirmación que impone necesariamente concluir que habiéndose notificado la presente demanda al Fisco de Chile con fecha 3 de octubre del mismo año, resulta evidente que no alcanzó a transcurrir en su integridad el plazo de cuatro años que prevé el artículo 2332 del Código Civil. Una vez asentado lo anterior se realiza un análisis de los requisitos de la responsabilidad demandada, procediendo a acoger la acción indemnizatoria en los términos referidos en la parte expositiva de este fallo. 

Sexto: Que en autos se dedujo una demanda de indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, ejerciéndose específicamente una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por un delito, por lo que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 

Séptimo: Que conforme a lo señalado en los motivos anteriores, el quid del asunto radica en determinar si operó la interrupción y suspensión del plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria durante la tramitación del proceso penal seguido ante la Justicia Militar, pues de ello depende el éxito del recurso de casación.

Octavo: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que:”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. A su turno el artículo 2518 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. En tanto el artículo 2503 del Código Sustancial refiere en su inciso primero: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. 

Noveno: Que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. 

Décimo: Que cabe destacar que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de una investigación penal seguida ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, Segunda Fiscalía Militar, expediente Rol N° 2597-2008, en la cual consta que mediante presentación de fecha 4 de diciembre de 2008 se compareció en representación del demandante de estos autos, Claudio Vargas Antonio, haciéndose reserva expresa de la acción civil emanada del ilícito investigado.

Undécimo: Que una vez asentado lo anterior cabe señalar que no es efectivo que los sentenciadores incurren en los yerros jurídicos que se les imputan en el recurso de casación al rechazar la excepción de prescripción, toda vez que si bien conforme a lo establecido en el referido artículo 2332 del Código Civil el plazo de la prescripción se computa desde la perpetración del acto, el que en la especie acaeció el 19 de septiembre del año 2008, lo cierto es que la presentación en que el actor hace reserva expresa de acciones ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, el que además se mantiene suspendido hasta la dictación de la sentencia de término en sede penal, según se analizara a continuación.

Duodécimo: Que, en efecto, el artículo 2518 inciso 3° relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código Civil, determinan que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial. En este contexto, se debe señalar que expresión "demanda judicial" que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es así que el referido artículo 2503 del mismo texto legal, ocupa la expresión de "recurso judicial".

Décimo tercero: Que, la reflexión anterior, relacionada con la interpretación del término "demanda judicial", es también compartida por la doctrina, toda vez que se sostiene que la referida expresión no debe ser interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno más amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad; basta que el legislador haya exigido que esta actividad del acreedor se produzca ante los tribunales y que ella implique la intención de éste de cobrar su crédito, aunque ello se produce tanto si el acreedor está en condiciones de hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal finalidad realiza cualquier gestión judicial que manifieste su intención de cobrar su crédito. (Abeliuk, René. "Las Obligaciones". Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, pág.1017).

Décimo cuarto: Que, en este orden de consideraciones, no puede desconocer esta Corte, que la presentación efectuada por el demandante en sede de Justicia Militar contiene expresión manifiesta de su intensión de incoar la demanda civil, que en la especie no pudo deducir en aquellos autos por impedirlo el Código de Justicia Militar. En efecto, se debe precisar que el referido cuerpo normativo limita la intervención de las víctimas en el procedimiento, puesto que su artículo 5º, sólo permite el ejercicio de la acción restitutoria ante los tribunales castrenses, regulada en los artículos 178 y 179 del citado cuerpo legal, negando la posibilidad de incoar acciones civiles indemnizatorias. Es en este mismo sentido que el artículo 133 del mencionado texto legal dispone: “(...) no se admitirá querellante particular en estos juicios (...) Las personas perjudicadas con el delito (...) podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito, pero sin entorpecer de manera alguna las diligencias del sumario (...)”. 

Décimo quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que si bien el plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual se computa desde la perpetración del acto, no es menos cierto que en la situación sub lite dicho término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación realizada ante la justicia militar, toda vez que la parte demandante manifestó oportunamente su decisión de no abandonar ni  resignar su derecho a la indemnización y siendo así, desaparece la base conceptual en que se funda la prescripción, la que no sólo es el transcurso del tiempo, sino el silencio del obligado o la inactividad de la víctima de la situación jurídica anormal. 

Décimo sexto: Que la interpretación expuesta está en armonía no sólo con la naturaleza de la institución de prescripción, sino que además compatibiliza la improcedencia de ejercer la acción indemnizatoria ante el Tribunal Militar, con el resguardo del legítimo derecho que tienen las víctimas de un hecho ilícito a ser resarcidas de las consecuencias dañosas que han debido soportar, pues no puede soslayarse que, más allá de la independencia que existe entre la responsabilidad penal y la civil, lo cierto es que existen casos en que el proceso penal tiene influencia radical en materia civil, sin que en estas condiciones pueda obligarse a la víctima a demandar civilmente, para luego solicitar la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo séptimo: Que, en este orden de consideraciones, se debe señalar, además, que la institución de la interrupción de la prescripción produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se  pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Pues bien, en el caso concreto, el referido plazo se mantiene suspendido hasta la dictación de la sentencia en sede penal, hito que determina que aquel comience nuevamente a computarse, toda vez que el hecho ilícito dañoso constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual demandada, por lo que ha debido esperarse el pronunciamiento de la sentencia definitiva que determina la participación y responsabilidad del autor del hecho para accionar civilmente. De modo que, en la especie necesariamente debe entenderse que sólo una vez que la sentencia condenatoria se dictó y quedó ejecutoriada, el demandante de autos pudo accionar civilmente no sólo en contra del autor del hecho ilícito sino también en contra del Estado, para perseguir su responsabilidad por los hechos cometidos por un funcionario público en ejecución de acto de servicio o con ocasión de éste. Tal interpretación guarda armonía con la integridad de nuestro ordenamiento jurídico toda vez que no se puede desconocer que si la misma ley procesal civil consulta la posibilidad de suspender este procedimiento en tanto no se dicte la sentencia condenatoria en lo penal, dada su significativa influencia en el proceso, puede entenderse también, aplicando el antiguo aforismo que dice: "donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", que la acción indemnizatoria en el caso de autos no podía ejercerse en tanto no se dictara sentencia condenatoria en el proceso penal, pues la demanda de indemnización de perjuicios constituía la consecuencia lógica e inequívoca del ejercicio del derecho que emanaba del fallo del Juez Militar. 

Décimo octavo: Que corrobora la interpretación expuesta, la reglamentación que ha sido dada por el legislador al ejercicio de la acción civil en sede penal ordinaria. En efecto, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, establece que “El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción”. Asimismo, con el artículo 59 del Código Procesal Penal, que consagra la posibilidad de que la víctima interponga en contra del imputado la acción civil indemnizatoria derivada del hecho punible, permitiendo el artículo 61 del referido texto legal, la preparación de la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, determinando en su inciso tercero que tal preparación interrumpe la prescripción, salvo el caso en que no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo 60 del mismo Código. Prevé el artículo 68 del Código procesal Penal: “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal”. Así, no puede soslayarse que el ordenamiento jurídico nacional constituye un todo que debe guardar armonía con cada una de sus partes. La regulación del ejercicio de la acción civil en sede penal ordinaria, tanto en el antiguo como en el nuevo procedimiento, debe servir de base para interpretar normas oscuras o para integrar lagunas legales, que es lo que ocurre en la especie, pues así lo dispone expresamente los artículos 22 y 24 del Código Civil. En este aspecto, es trascendente la regulación entregadas a las gestiones preparatorias de la demanda civil, a las que en el nuevo sistema procesal penal se les reconoce expresamente el carácter interruptivo, como asimismo es relevante la circunstancia de contemplar el artículo 68 del Código Procesal Penal, la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo. La última norma antes referida guarda armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil”. Así, la exposición normativa es atingente, toda vez que refleja la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, no sólo con la presentación de una “demanda civil”, sino que con una presentación en sede penal que inequívocamente constituya una manifestación de interés de demandar en el futuro. En el mismo orden de ideas, interesa destacar que la procedencia de la suspensión del plazo de prescripción mientras se sustancia el juicio penal. 

Décimo noveno: Que lo expuesto precedentemente permite concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen al desechar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, sobre la base de establecer que la reserva expresa de acciones presentada en el proceso penal llevado a cabo ante la Justicia Militar ha tenido el mérito de interrumpir y suspender el curso de la prescripción, toda vez que para  arribar a tal conclusión han realizado una correcta interpretación de las normas cuya infracción se denuncia.

Vigésimo: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación sustancial en estudio, será desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil, 
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 362 en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 353. 
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, pero teniendo en consideración que resulta improcedente acoger la excepción de prescripción de la responsabilidad de la Administración por falta de servicio, sobre la base de las siguientes argumentaciones: 

1.- CONTROL DE LA ADMINISTRACION POR LOS TRIBUNALES. En lo relativo a la generación del Derecho se han establecido diversos sistemas jurídicos que tienen sus raíces o en el common law, el derecho continental romano– germánico o religioso. La preocupación fundamental de todos ellos ha sido el establecimiento del Derecho y la seguridad jurídica derivada de la unidad de criterios en las decisiones de los tribunales. Estos factores de creación y aplicación del Derecho se confunden en el caso del common law, en que ambas facultades se radican principalmente en los tribunales. A diferencia de lo que ocurre en el derecho continental, al que adscribe nuestro sistema, en que la generación de fuentes del derecho vinculantes se desarrolla por instituciones y de manera claramente separada: las normas legales emanan del Parlamento y la aplicación de ellas –dictadas con anterioridad a la acción judicial– la efectúan los Tribunales, con efectos relativos solo para el caso concreto. Es un Derecho escrito, dado fundamentalmente por el Parlamento. La Revolución Francesa permitió pasar de un Estado de Policía a un Estado de Derecho, entre cuyos efectos más importantes está la conformación de un sistema normativo que tiene por objeto regular la organización administrativa, sus funciones y potestades, como también, las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y agentes públicos. El cambio fundamental se observa en el tránsito de la regla de la exención de responsabilidad de la autoridad estatal, derivado de la inmunidad de la corona conforme a la regla “The king can do no wrong” (el rey no puede cometer ilícito), hacia el principio de la responsabilidad de todas las autoridades y particulares al interior del país, que emana de la igualdad ante la ley en un Estado democrático y de derecho.

2.- PRINCIPIOS Y NORMAS DIVERSAS EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES, REGULADA POR EL DERECHO CIVIL Y DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, REGULADAS POR EL DERECHO PÚBLICO, EN ESPECIAL EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO. En el desarrollo del Derecho de la Responsabilidad de la Administración observamos cómo de un contencioso administrativo de legalidad u objetivo, que contempla la posibilidad de anular la actuación de la autoridad, se llega a sustituir la determinación mediante la decisión de reemplazo e incluso aplicando sanciones. En un primer estadio se excluye de control la oportunidad, el mérito y la conveniencia. Sin embargo, por aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, se llega actualmente a contemplarlas. Del mismo modo, del contencioso-administrativo de plena jurisdicción, de derechos o subjetivo, ligado principalmente a la lesión de derechos, en que se busca básicamente una declaración indemnizatoria, se pasa a una competencia de mayor amplitud, denominada de restauración, que tiene por objeto atender en todos sus contornos de los efectos dañinos del actuar de la Administración. Otras acciones se encaminan a otorgar certeza a situaciones jurídicas, a interpretar normas y actuaciones, para concluir en un contencioso de represión y ejecución, según sea el caso, además de las eventuales posibles medidas precautorias y cautelares que es posible disponer en un procedimiento concreto e incluso de amparo de intereses o derechos.  Toda esta evolución ha derivado en una regulación ampliamente comprensiva y no excluyente, en que su desarrollo ha estado marcado por el contencioso de nulidad, de responsabilidad, de interpretación y de represión. El contencioso-administrativo de la responsabilidad patrimonial emergerá con distintos caracteres en el derecho continental, especialmente en Francia (1855) y España (1869). El cambio se producirá por vía jurisprudencial y en materias específicas por determinación legislativa. El 6 de diciembre de 1855 el Consejo de Estado francés, pronuncia una sentencia con motivo del caso Rothschild, en que expresa que las relaciones, derechos y obligaciones que emergen entre los agentes de la administración y los particulares que aprovechan sus servicios “no pueden estar regidos según los principios y disposiciones del derecho civil, que son de particular a particular; que, en especial, en lo que toca a la responsabilidad del Estado en caso de falta, de negligencia o de error cometidos por un agente de la administración, esta responsabilidad no es ni general, ni absoluta, sino que se modifica siguiendo la naturaleza y las necesidades de cada servicio”, principio que se reiterará en la sentencia del caso Blanco, de 8 de febrero de 1873, en que se pretende declarar responsable al Estado conforme a la legislación civil, y en el que se argumenta que el Consejo de Estado entrega la competencia a las autoridades administrativas “considerando que la responsabilidad que puede incumbir al Estado, por los daños causados por los hechos de las personas que él emplea en el Servicio Público, no puede estar regida por los principios que están establecidos en el Código Civil, para las relaciones de particular a particular; que esta responsabilidad no es ni general ni absoluta, sino que tiene sus reglas especiales que varían siguiendo las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados”1. La separación de los sistemas de responsabilidad y el reconocimiento de la responsabilidad del Estado algunos autores incluso la vinculan al 18 de febrero de 1800, con motivo de la dictación de la ley francesa que normó a la Administración con un carácter jurídico, externo, obligatorio y permanente (Mássimo Severo Giannini, citado por Rolando Pantoja Bauzá, El Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, página 13). Si bien esta competencia especial se refiere a ciertos daños en un comienzo, a partir de la sentencia dictada en el caso Tommaso Greco de 1905 se extiende a toda clase de daño, “siempre que sean ciertos, aunque se trate de daños futuros o, incluso, morales, si éstos son avaluables en dinero, caso Dame Durand de 1949: perjuicio estético; caso Morell de 1942: sufrimientos físicos excepcionales; caso Bondurand de 1954: pérdida de un padre, madre o hijo, etc., 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas, Tomo II, pp. 365 y 366. todo ello bajo fórmulas genéricas de ‘perturbaciones graves de las condiciones de existencia’, con tal de que esos daños sean imputables a la Administración en cuanto producidos por personas situadas bajo su autoridad o por cosas colocadas bajo su guarda y de que entre la actividad del ente público imputable y el perjuicio cuya reparación se solicita exista un nexo causal directo … y no roto por una causa extraña”, incluyendo expresamente los daños provocados por las fuerzas de policía, desde el caso Lecomte et Daramy de 1949” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, páginas 365 y 366). 

3.- COMPETENCIA EN CHILE DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En nuestro país el reconocimiento y la evolución del Derecho Público, y en especial el Derecho Administrativo, se ha desarrollado sobre la base de la jurisprudencia y de la legislación especial. Respecto de la evolución jurisprudencial se observa que ciertas sentencias descansan en la aplicación de la legislación de derecho civil, mientras que en otros fallos, se invocan principios de derecho público. La doctrina cita como los primeros fallos en que se sustenta la decisión en principios de derecho público los de “Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”,2 y “Lapostol con 2 Sentencia de 11 de enero de 1908.  Fisco”.3 El caso Mario Granja con Fisco de 1938 marcará una regresión que durará medio siglo. Sin embargo, será en la sentencia dictada en “Hexagon con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base de las normas constitucionales y legales diversas al Código Civil. Desestima la infracción del artículo 2332 del citado Código al no darle aplicación e igualmente las referidas a las Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en que radica el origen de la responsabilidad del Fisco. Razona en idéntico sentido la sentencia que rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco, en los autos caratulados Mireya Baltra Moreno con Fisco, de fecha 12 de agosto de 1998, expresando en su considerando sexto: “Que, en consecuencia, la sentencia ha dado aplicación lisa y llana a las normas del derecho común, sin reparar que la naturaleza de los vicios que afectan a los decretos impugnados hacen improcedente estimar que puedan sanearse por el transcurso del tiempo, especialmente si se considera que la disposición constitucional en cuya virtud se ha declarado la nulidad no contiene remisión expresa alguna que permita aplicar las reglas de prescripción que el fallo invoca; y 3 Sentencia de 8 de enero de 1930.  la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide integrar o complementar la norma constitucional con preceptos comunes, ya que el texto de la primera excluye toda posibilidad de saneamiento desde que dispone que los actos que la infringen son nulos per se, sin necesidad de declaración alguna, impidiendo así que la voluntad de las partes o el transcurso del tiempo puedan convalidarlos”. En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar a un estado, pacífico en la actualidad, que reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo que debe originar daño en los administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la actividad lícita en que se ocasiona igualmente daño al administrado, sin perjuicio que, en este último caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere más precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador. La circunstancia que se desea destacar es que la jurisprudencia, sobre la base de la legislación especial, ha sustentado la responsabilidad de la Administración. Esta normativa especial arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. La norma del inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575 no afecta la disposición del artículo 4°, por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de la Administración del Estado que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública. No resulta desconocida la responsabilidad derivada de la noción de nulidad de derecho público, pero cuyo fundamento no se encuentra en el contencioso subjetivo o de declaración de derechos, sino que en el objetivo o de legalidad. La doctrina y jurisprudencia nacional ya no debe hacer esfuerzos para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar ilícito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho privado.

4.- RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y, EN PARTICULAR, DE LA ADMINISTRACION. Constitución de 1925. La opción de la Carta Fundamental de 1925 fue que se establecieran Tribunales Administrativos (art. 87), a los cuales, y no a otros tribunales, se les entregaría el conocimiento de las reclamaciones de los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas. Esta determinación originó la jurisprudencia de abstención por parte de los tribunales ordinarios de conocer cuestiones relacionadas con la Administración por falta de competencia, circunstancia que se superó parcial y progresivamente mediante: 
a) la dictación de leyes que establecieron un contencioso especial con una etapa jurisdiccional ante los tribunales ordinarios; b) otras leyes otorgaron directamente competencia a los tribunales ordinarios en algunas materias; 
c) se establecieron tribunales administrativos especiales; 
d) se le confirieron facultades jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas; 
e) se reconoció la facultad de las partes en un proceso judicial para impugnar ciertos actos administrativos de ilegalidad como alegación, excepción o defensa, no como acción (excepción de ilegalidad); 
f) la jurisprudencia a fines de los años 60 comenzó a aceptar su competencia en el contencioso de plena jurisdicción, de responsabilidad o de declaración de derechos de manera excepcional. En síntesis, a pesar de los avances experimentados, la jurisdicción ordinaria se vio limitada en su competencia y en la protección de los derechos de los funcionarios públicos y de los administrados. Constitución de 1980. El inciso segundo del artículo 38 de la CPR mantuvo la definición política: establecer los Tribunales Contencioso Administrativos que determine la ley para conocer de las acciones por las cuales las personas reclamen la lesión a sus derechos. No se hace referencia a las acciones populares y a las que se sostienen en el interés de quienes accionan. La ley N° 18.825 de 1989 eliminó la referencia a los Tribunales Contencioso Administrativos en este artículo y en el artículo 79, manteniéndose la competencia en los tribunales que determine la ley. La intención de los autores de la norma y la interpretación dada por los tribunales ha sido amplia: son los tribunales ordinarios los establecidos por la ley para conocer de las acciones relativas a la Administración, en tanto no se establezcan tribunales especiales o se otorguen competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas. Todas las acciones de naturaleza contenciosa administrativa es posible interponerlas ante los tribunales ordinarios, sin otra limitación que respetar la atribución de competencias jurisdiccionales expresas entregadas a otras autoridades o bien a tribunales especiales. Chile es una República Democrática. Esta declaración, junto a la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas, a cuyo servicio se encuentra el Estado, el principio de participación, alternancia en el poder, legalidad, responsabilidad, transparencia y el establecimiento de un sistema de protección de derechos de las personas, nos entrega una conclusión de trascendencia fundamental: En nuestro país, como principio general, no hay inmunidad de jurisdicción; todas las autoridades, personas o grupos se encuentran sometidas a la Constitución y la ley, así como a las acciones de las autoridades establecidas por ellas, entre las que se encuentran los tribunales. Es por lo anterior que se puede afirmar que todas las autoridades administrativas se encuentran sometidas a la acción de los tribunales. Finalmente, sobre la base de las definiciones constitucionales del año 1989, se advierte que los tribunales ordinarios tienen amplia competencia en lo referente al contencioso administrativo. En principio y como regla general, se puede interponer ante los tribunales ordinarios cualquier acción, en tanto la materia no se encuentre entregada al conocimiento de un tribunal especial o de una autoridad que ejerza jurisdicción, que para estos efectos pasa a ser un tribunal especial, para lo cual debe ser requerido por el interesado y plantearse una contienda actual entre partes. 

5.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE. Como se ha expuesto, en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado evolucionó hasta reconocer la responsabilidad del Estado-Administrador, siendo pacífico en la actualidad que aquella tiene como factor de imputación la “falta de servicio”, que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre  cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, siendo del caso destacar que esta responsabilidad tiene su fundamento en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575. Si bien, lo anterior, en la actualidad es pacífico, la aplicación del régimen de responsabilidad originado en la falta de servicio a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, ha dado lugar a jurisprudencia contradictoria derivada de la interpretación del inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575, que establece que las normas del Título II del mismo cuerpo normativo, no se aplicaran, entre otras, a las referidas instituciones. A juicio de quien sostiene este voto particular, tal norma no excluye la aplicación del concepto de falta de servicio y el consecuente régimen de responsabilidad de Derecho Público a las Fuerzas Armadas, toda vez que tal norma no afecta la disposición del artículo 4°, piedra angular de la responsabilidad de los órganos del Estado, por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de la Administración que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, se debe enfatizar que las normas excluidas en consideración a lo establecido en el mencionado inciso segundo del artículo 21, se refieren exclusivamente a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad de aquellas instituciones, interpretación que se impone, no sólo por una cuestión de semántica normativa sino porque, como se dijo, no hay afectación del artículo 4° de la referida ley, que dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Sin lugar a duda, la Administración del Estado comprende a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, razón por la que su responsabilidad tiene origen indiscutible en las normas de Derecho Público. Lo anterior es trascendente, toda vez en la actualidad, al alero de la normativa especial que regula la materia, son innecesarios los esfuerzos jurisprudenciales para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar ilícito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho privado. Esto último es importante, por cuanto la evolución del Derecho Público, en especial del Derecho Administrativo, permite sostener que existe un conjunto de principios que orientan la actuación de la autoridad, que son diferentes de los que se encuentran presentes en relaciones regidas por el Derecho Privado. Los distintos planos en que los particulares se vinculan entre sí, con aquéllos exigibles cuando lo hacen con la autoridad o cuando la relación es entre órganos del Estado, son una realidad que no es posible desconocer, no obstante no exista ninguna norma que así lo disponga. Ahora bien, esta realidad distinta, como se dijo, determinó la regulación especial contenida en la Ley N° 18.575, la que no hace más que materializar el principio de responsabilidad de los órganos del Estado consagrada en los artículos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental. La noción de falta de servicio, como el factor de imputación que genera responsabilidad, excluye toda posibilidad de reconducción al Código Civil, cuestión que impide adicionar exigencias relacionadas con el dolo o culpa del funcionario que actuó como al establecimiento de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos por parte de la administración o el funcionario. Del mismo modo, con tal definición excluye la posibilidad de exigir la individualización del funcionario, solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es de él de quien se reclama, además de carecer de acción en contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como expresión de la actuación de toda la Administración o del servicio en particular.

 6.- RECHAZO DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Que, asentada la aplicación del régimen de responsabilidad por falta de Servicio a las Fuerzas Armadas y Carabineros, para desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada surgen las siguientes consideraciones:
a.- La responsabilidad del Estado-Administrador se encuentra establecida sobre la base de la normativa de Derecho Público, de forma independiente y autónoma, incluso en ocasiones contradictoria con el Derecho Civil, según se ha expresado, por lo que no resulta aplicable esta rama del derecho a la responsabilidad del Estado Administrador.
b.- La normativa de Derecho Público no contempla, con carácter general, la regulación de la prescripción extintiva de derechos y acciones. Por el contrario la ha establecido el legislador respecto de ciertas acciones específicas – entre las cuales no se encuentra la materia de autos –, las cuales se refieren particularmente a temas de responsabilidad, como es el artículo 40 de la Ley 19.966, que de estimarse aplicable la normativa referente a los plazos de prescripción extintiva regulada por el derecho privado resulta francamente redundante.
c.- Los distintos sistemas jurídicos, incluido el de raíz romano-germánica, como es el chileno, derivado del español, la prescripción no es un principio general, todo lo contrario, es una sanción, una excepción, que se interpreta restrictivamente y estrictus sensu, para los casos previstos y sólo para esos casos, de existir dudas no se hace aplicable. 
d.- La prescripción constituye una sanción para los titulares de derechos y acciones que no las ejercen en los plazos que dispone el legislador. Es, precisamente, por esa naturaleza sancionatoria de la prescripción extintiva, que no es posible aplicarla por analogía desde las normas de Derecho Privado, puesto que la Administración se rige, por el Derecho Administrativo, que forma parte del Derecho Público, que como se ha dicho no la contempla con caracteres generales o por lo menos para la acción interpuesta en autos.
e.- Es por ello que debe considerarse que lo demandado ha sido la indemnización de perjuicios, que se funda en la lesión de los derechos de la actora. La oposición, en lo que interesa al recurso, se sustenta en la prescripción extintiva de la acción. De este modo queda definitivamente establecida la discusión y es respecto de ella que ha de recaer la actividad probatoria y la sentencia para mantener la debida congruencia procesal en la causa. Es así que los requisitos de la sentencia favorable están constituidos por que se acrediten los supuestos de hecho de la acción interpuesta y que el demandado no justifique su oposición,  que es lo acontecido en la especie, puesto que no se ha establecido la existencia un régimen normativo, aplicable al caso, de extinción de responsabilidad por el transcurso del tiempo. Si bien el artículo 1698 del Código Civil establece: “Incumbe probar las obligaciones o si extinción al que alega aquellas o ésta”, lo cierto es que el desarrollo de la jurisprudencia ha redefinido el onus probandi, expresando que corresponde la carga probatoria a quien reclama del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho, puesto que debe justificar los hechos que constituyen los supuestos de existencia y validez de la pretensión. Del mismo modo, le asiste a quien sustenta la oposición, acreditar la procedencia y los hechos fundantes de la misma, esto es, que los sucesos que impiden, modifican, transforman o extinguen la pretensión proceden en el evento que se reclama y se encuentren acreditados. Son los presupuestos de la pretensión, en este caso el hecho calificado de falta de servicio, el que corresponde probar al actor y aquellos que tienden a desvirtuarlos, son de cargo del demandado. Por su parte el demandado ha sostenido que la excepción de prescripción constituye una institución de aplicación general, universalmente aceptada y regulada en nuestro derecho en el Código Civil, el cual hace expresa mención al Fisco. Sin insistir en que la simple argumentación sustentada en la aplicación de normas de Derecho Privado importan la negación de la disciplina del Derecho Administrativo, ésta alegación resulta del todo improcedente, puesto que sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, como se ha expresado, la prescripción constituye una sanción para el titular de un derecho que no solicita reconocimiento al órgano jurisdiccional en el tiempo máximo que el legislador contempla. Esta naturaleza sancionatoria impide que se aplique la institución de la prescripción extintiva por analogía, con mayor razón cuando se sustenta en la afirmación que la responsabilidad “extracontractual” es el régimen general del “Derecho Común Civil”, puesto que el régimen común lo constituye el derivado de la responsabilidad contractual y, en todo caso, la Administración no se rige por la responsabilidad aquiliana, sino que por principios propios, es una responsabilidad legal. Pretender aplicar las normas del Código Civil, considerándolo como derecho común, supletorio a todo el ordenamiento jurídico resulta exagerado y desproporcionado, por cuanto el Código Civil tiene una innegable importancia para todo el Derecho, sin embargo, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a  las de este Código”, como ocurre precisamente con derechos de fisonomía propia como el laboral. De esta forma el Código Civil es supletorio a todo el Derecho Privado, al que orienta. Pero no debe olvidarse que si bien el fenómeno de la codificación se plantea para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación, la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de manera dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus principios, finalidades y valores propios. De esta forma los principios y normas especiales han emergido en relación con el Derecho Público en general y el Administrativo en particular, como una descodificación material, pues responde a postulados diversos y, en no pocas ocasiones, entran en pugna con los del derecho privado, que regula las relaciones desde un plano de igualdad, con plena autonomía de las personas para obligarse. No obstante, esta rama emergente definida y representativa de la supremacía de la finalidad de servicio público, la cual se aparta de aquellos postulados de la autonomía de la voluntad e igualdad entre partes.
f.- Principio de interpretación pro administrado. El profesor García de Enterría expresa que la jurisprudencia española ha desarrollado el principio de la referencia, citando al efecto la sentencia de 24 de julio de 1989, que expresa que debe tenerse en cuenta “que el principio de prohibición de la interpretación contra cives obliga a buscar la más favorable a la subsistencia de la acción, máxime cuando se trata de acciones personales” (obra citada, página 431). 
g.- En todo caso, el principio de interpretación pro administrado se identifica con el “pro homine o favor persona”, que tiene por objeto aplicar siempre la norma que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos. Acordado con el voto en contra de las Ministras señoras Egnem y Sandoval quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación, dictando sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Que para resolver la materia jurídica que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil que establece la posibilidad de interrumpir natural y civilmente la prescripción, señalando el inciso tercero: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. El tenor de la referida disposición es claro, toda vez que establece que la interrupción de la prescripción se produce por “demanda judicial”, expresión que tiene en el ámbito jurídico una definición concreta, toda vez que es un medio a través del cual una persona expone sus pretensiones ante el tribunal competente cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así, no toda gestión o presentación realizada en un juicio corresponde a una “demanda judicial”. 
2) Que, en este orden de consideraciones, resulta innegable que la presentación de 8 de diciembre de 2008, en que el actor se reserva el ejercicio de la acción civil derivada del delito que se investigaba ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, no constituye una demanda judicial y, en consecuencia, no ha tenido el mérito de interrumpir el plazo de prescripción de la acción. En efecto, no sólo su propia naturaleza impide considerar tal presentación como una demanda judicial, sino que además aquello ratificado por lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, preceptos que no contemplan dentro de ese procedimiento la posibilidad de entablar acciones civiles indemnizatorias.
3) Que, por otro lado, cabe señalar que la interrupción de la prescripción tiene efectos bien concretos, esto es se pierde el tiempo transcurrido y este comienza a correr nuevamente, por lo que no es procedente afirmar que con posterioridad a la interrupción de la prescripción extintiva, que según el fallo se produjo el 8 de octubre de 2008, aquella se mantuvo suspendida hasta la dictación del cúmplase de la sentencia criminal.  En este contexto, no cabe sino concluir que los sentenciadores han realizado un análisis incorrecto de los artículos 178 y 179 del Código de Justicia Militar, pues no existe norma que permita asentar la pretendida suspensión de la prescripción en favor del demandante civil.
4) Que, en razón de lo expuesto, los sentenciadores infringen el artículo 2332 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción, a pesar de haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la comisión del hecho ilícito, pues como se dijo, no se pueden deducir ante la Justicia Militar acciones civiles indemnizatorias, ergo, cualquier presentación que se realice en ese juicio por parte del futuro demandante civil, no ha tenido el mérito de interrumpir, como tampoco suspender la prescripción. 
5) Que lo reseñado no implica denegar el derecho a indemnización que tiene la víctima respecto de los daños sufridos, toda vez que aquella puede presentar su acción ante el tribunal civil correspondiente, pues no debe obviarse que la responsabilidad criminal y la responsabilidad civil son absolutamente independientes, sin que sea requisito de esta última la declaración previa de la primera. En este contexto, si el actor consideraba que la sentencia condenatoria penal era imprescindible para el éxito de la acción civil, debía de todos modos accionar civilmente dentro del término de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal en conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama, y de los votos particulares, sus autores. Rol N° 70.561-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 27 de julio de 2017.