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viernes, 11 de agosto de 2017

Corte Suprema declara inadmisible recurso de Casación y Confirma multa a Deportes Antofagasta

Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: 


Comparece don RAÚL JOFRÉ BUSTOS, abogado, en representación del CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP -en adelante CDA-, persona jurídica de derecho privado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 260, Antofagasta, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución de la Intendencia Regional de Antofagasta, contenida en la Resolución Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Intendente Regional de la Región de Antofagasta, don Valentín Volta Valencia, de quien ignora profesión. Funda su acción, en que don José Roa Ramírez, en su calidad de Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos y Deportivos de la Subsecretaría de Prevención del Delito, presentó una denuncia en contra del Club de Deportes Antofagasta SADP, como organizador y responsable del encuentro deportivo, desarrollado en el Estadio Regional Calvo y Bascuñán de Antofagasta el día 30 de agosto de 2015 a las 15:00 horas. Acusándolos de haber cometido dos infracciones: 
1)Incumplimiento de la obligación señalada en la Resolución N° 806 de 2015 de la Intendencia de Antofagasta que autorizó el encuentro deportivo y que en su numeral 6° letra a) estableció como obligación para el organizador: “Deberá contar para el referido encuentro deportivo con un mínimo de 150 guardias de seguridad (debidamente acreditados por la Oficina de Seguridad Privada O.S. 10), para efectos de ser distribuidos en facciones estratégicas en el interior del recinto deportivo”, infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° de la Ley N° 19.327. 2) Incumplimiento de la obligación señalada en el artículo 5 letra f) de la norma mencionada, que establece la obligación para el organizador de disponer de un adecuado sistema de control de acceso e identidad. Refiere que en contra de la denuncia referida, el CDA presentó sus descargos, apoyados, principalmente, en que ninguna de las situaciones denunciadas a la máxima autoridad regional determinaron alguna alteración al normal desarrollo del partido de fútbol jugado entre el Club de Deportes Antofagasta y Colo Colo, en el que no se produjeron incidentes ni alteraciones al orden público, a pesar de que concurrieron más de 11.000 personas, es decir, los fines que inspiran de la Ley N° 19.327 y toda la reglamentación aplicable se habían cumplido a cabalidad antes, durante y después del desarrollo del partido de fútbol. Además, se hizo hincapié en la extemporaneidad de la denuncia pues, las infracciones denunciadas se habrían cometido en el mes de agosto de 2015, es decir, seis meses antes de acogida a tramitación por la Intendencia Regional de Antofagasta la acusación del Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Manifiesta haber alegado, en relación con la primera supuesta infracción cometida, que debía tenerse presente el objeto y espíritu de la norma presumiblemente violada, que establece que en este tipo de eventos deportivos el organizador del espectáculo deberá disponer con la presencia de un guardia de seguridad, por cada 100 espectadores. En el caso de marras, asistieron al referido partido de fútbol 11.357 personas satisfaciéndose la exigencia impuesta en la ley con la presencia de 114 guardias de seguridad, sin embargo, se contó con el trabajo y presencia de 134. Agregan que, su representada enfrentó una denuncia ante el 1° Juzgado de Policía Local de Antofagasta por estos mismos hechos, oportunidad en que apoyado en los argumentos que allí se expusieron, se resolvió la suspensión de la sanción aplicada en un principio, por lo que el asunto había sido conocido y resuelto por un Tribunal de Justicia. Respecto a la segunda infracción contenida en la denuncia, se esgrimió que la coyuntura presentada en la organización del partido y el aumento de aforo resuelto con muy poca antelación por la propia Intendencia, redundó en la imposibilidad de contar con la cantidad de validadores y sus respectivos computadores exigidos, pues se trata de elementos  que no se encuentran disponibles en el mercado y que son repartidos y utilizados por todos los equipos de fútbol profesional de la zona, a los que hubo que recurrir para llegar a la cantidad de validadores que finalmente se dispuso. Señala que, a través de Resolución Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, la Intendencia Regional de la Segunda Región, decretó sancionar al CDA, acogiendo la denuncia interpuesta en contra del CDA, por haber infringido el artículo 3 letra A), B) y C) de la Ley N° 19.327, razón por la cual se impone una multa de 750 UTM. Expresa que la aludida resolución, adolece de severos e irreparables vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan a su representada, toda vez que se ha apartado de del principio de legalidad al aplicar una Multa de 750 UTM, superando el tope legal -500 UTM- que para cada espectáculo deportivo categoría B establece el artículo 25 de la Ley N° 19.327, considerando que se habría declarado en la resolución que no había reincidencia ni agravantes. Precisa que se ha denunciado una infracción a lo dispuesto en la letra f) del artículo 5 de la Ley N° 19.327, la que no fue mencionada expresamente en la resolución, por lo que la multa aplicada por esta supuesta infracción carece de todo sustento de derecho, debiendo ser dejada sin efecto, porque de lo contrario se afecta el principio de congruencia. Añade que, en lo que se refiere a la primera de las supuestas infracciones contenidas en la denunciada, el asunto ya había sido conocido y fallado por el 1° Juzgado de Letras de Policía Local de Antofagasta, específicamente en la causa Rol N° 20.547/15-B, iniciada por denuncia de Carabineros de Chile, en la que se dictó sentencia respecto de esta materia, de forma tal que la decisión de la Intendencia vulnera el principio de non bis in ídem y el de la cosa juzgada, garantías constitucionales consagradas en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto Reclamo de Ilegalidad respecto de la Resolución  Exenta N° 2671 de fecha 20 de junio de 2016, de la Intendencia Regional de Antofagasta, acogerlo a tramitación, y en definitiva, se declare la ilegalidad de la resolución, dejándola sin efecto y declarando en definitiva que se absuelve a mi representada de la denuncia formulada en su contra por el Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos y deportivos de la Subsecretaría de Prevención del Delito o, en subsidio, que se le aplica una pena menor a la establecida en la resolución reclamada. Con fecha 26 de agosto de 2016, se realizó notificación a la reclamada. El día 06 de septiembre de 2016, comparece don RODRIGO MERIÑO MERIÑO, en representación de la Intendencia de la Región de Antofagasta, evacuando informe, solicitando el rechazo del Reclamo de Ilegalidad presentado por CLUB DE DEPORTES ANTOFAGASTA SADP. Expone que, de acuerdo a la Ley 19.327 le corresponde a la Intendencia Regional o Gobernación Provincial autorizar y calificar los eventos deportivos relacionado a los partidos de futbol, es así que con fecha 28 de agosto del año 2015 a través de la Resolución Exenta N° 806, fue autorizado el partido entre Club de Deporte Antofagasta y Colo Colo, encuentro que se realizó el 30 de agosto del año 2015, calificándose el encuentro en categoría B, para efectos de señalar las obligaciones que debía cumplir el organizador, entre las que se puede señalar su cláusula sexta, en la que se establece las siguientes condiciones adicionales de seguridad: a) Deberá contar para el referido encuentro deportivo con un mínimo de 150 guardias de seguridad (debidamente acreditados, por la Oficina de Seguridad Privada O.S.10), para efectos de ser distribuidos en facciones estratégicas en el interior del recinto deportivo; c) En cuanto a los controles de cortes de entrada y los validadores de identidad: Deberá el organizador implementar un total de 60 personas para efectos de control y corte de entrada (independiente de los guardias de Seguridad). Además, el club organizador deberá disponer de un adecuado control de acceso para la totalidad de los asistentes, que permita su debida identificación y cuantificación, para ello, debía contar con a lo menos 30 validadores a fin de efectuar el control de identidad en los accesos al estadio, en una proporción de 1 cada 300 personas en el sector de barra visita, y 1 cada 500 personas, en los demás sectores del estadio. Relata que con fecha 21 de marzo del 2016 a través de Resolución Exenta N° 1172 se da inicio a un término legal de prueba, el cual fuera notificado a los intervinientes, expediente en que se solicitaron oficios para verificar la veracidad de la denuncia, llegando el oficio de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta con fecha 12/05/2016 cuyo informe N° 374 señala lo siguiente: a) La apertura de puertas se efectuó a las 13:00 horas, con un total de 134 guardias de seguridad, debidamente acreditados y fiscalizados por el personal de la Oficina de Seguridad O.S. 10, de esta Prefectura; b) Conforme lo ordenó la Resolución 806 de fecha 28.08.2015 debía contar con un mínimo de 150 guardias de Seguridad; c) A las 13:00 horas, en la apertura de las puertas de acceso, se encontraban 19 validadores, de los 30 exigidos en la resolución ya señalada y; d) Consecuente con lo anterior, se notificó una infracción a “Club de Deportes Antofagasta SADP, por no dar cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento aprobada por esta Autoridad Fiscalizadora, en cuanto al número de guardias de seguridad con que debía contar, quedando en espera por parte del 1° Juzgado de Policía Local de esta ciudad, mediante Parte N° 33 de fecha 30.08.2015, de la Oficina de Seguridad Privada O.S.10, de esta Prefectura. Indica que de acuerdo al procedimiento administrativo iniciado en contra de Club de Deportes Antofagasta CDA fueron hechos no controvertidos; a) Que el aforo autorizado fue de 15.000 espectadores; b) Que solo se contó con 134 guardias de seguridad; c) Que solo se contó con 18 validadores (corroborado por ambos oficios de la Prefectura de Carabineros de Chile y los dichos del denunciado); d) Que, conforme lo señalado por Carabineros de Chile, las puertas del coliseo fueron abiertas a las 13:00 horas como se había señalado en la resolución respectiva. Niega haber infringido el principio de ilegalidad, dado que la resolución recurrida N° 2671 de fecha 20 de junio del 2016, fue dictado por autoridad competente de conformidad a la ley 19.327, a su vez, se encuentra motivada. Respecto a la aplicación de la sanción, esta se basó en que el partido fue de categoría B, por lo tanto de acuerdo al artículo 25 siendo gravísima la misma, la aplicación va de 251 a 500 UTM, lo que conlleva al ser dos hechos incumplidos esto es, contar con un mínimo de 150 guardias de Seguridad y 30 validadores dado que no contaban con agravante, tampoco había sido sancionado anteriormente, se le habría aplicado la sanción de 750 UTM, que equivale a 375 UTM por cada hecho sancionado. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que lo primero que debe indicarse es que resulta incontrovertido que la reclamante incumplió lo dispuesto en la directiva de funcionamiento aprobada mediante Resolución N° 806 de 2.105 de la Intendencia de Antofagasta, que autorizaba la realización del partido de fútbol entre Club de Deportes Antofagasta y Colo Colo, realizado el día 30 de agosto del año 2.015. Así, constituye un hecho de la causa que la reclamante, club organizador del encuentro, incumplió la obligación de contar con 150 guardias de seguridad, debidamente acreditados, como asimismo disponer de un sistema de control de acceso de identidad mediante 30 validadores, pero solo se dispuso de 134 guardias y 18 validadores. Por lo pronto decir que resulta irrelevante que el público asistente haya sido menos que el autorizado y que no se hayan producido incidentes, pues claramente se trata de normas de carácter preventivo que tienden a evitar la reiteración de graves incidentes en espectáculos futbolísticos y su imposibilidad de control por un insuficiente número de guardias o bien las aglomeraciones en el ingreso y la falta de control de los asistentes. Por lo mismo, si el club estaba en la imposibilidad de cumplir con las exigencias mínimas que se le formularon, debió requerir la disminución del aforo del estadio mas no derechamente asumir un incumplimiento grave en los requerimientos por el potencial efecto dañoso que los mismos pueden producir. 

SEGUNDO: Que la parte reclamante ha sostenido su acción, primeramente, en una infracción al principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pues ha aplicado una multa de 750 Unidades Tributarias Mensuales, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.327, tratándose de un partido categoría B, la multa no puede exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales. Señala que si bien se trata de dos infracciones, no se indica qué cantidad corresponde a cada una de ellas, por lo que entiende que ha ejercido sus atribuciones y facultades fuera de los límites que la ley le entrega, aplicando una multa mayor a la que es permitida, además estima infringido en la letra f) del artículo 5 de la Ley 19.327, en la medida que no es señalada en la parte pertinente del fallo, ni tampoco en el apartado primero de la resolutiva, misma razón por la cual estima que al no haberse señalado expresamente en la resolución, la multa carece de todo sustento de derecho. De la misma manera, estima que es una materia ya resuelta por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta en causa Rol 20.547-15-B iniciada por denuncia de Carabineros de Chile. También estima infringido la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de congruencia procesal, indicando que debió existir una relación de concordancia entre las normas que provocaron su intervención  y aquellas en virtud se resuelve el caso sometido a su decisión. Al efecto sostiene que la denuncia fue por infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y 5 letra f) de la Ley 19.327, pero en el considerando 29° se habla de infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra a), b) y c) de la ley mencionada, omitiéndose toda referencia al artículo 5 letra f). También insiste en que se vulneraría el principio de non bis in ídem y cosa juzgada por el fallo dispuesto por el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad. Finalmente también considera infringido lo dispuesto en el artículo 25 inciso 4° y 5° de la Ley 19.327, referente a la aplicación de las multas, indicando que no se daban las circunstancias para aplicar una pena mayor pues no se produjeron ninguno de los hechos o acontecimientos para aplicar el máximo de la pena. 

TERCERO: Que en lo que dice relación con la supuesta infracción al principio de legalidad, lo cierto es que al imponer una pena única de 750 Unidades Tributarias Mensuales, en caso alguno puede entenderse infringido, la resolución impugnada ha establecido claramente la existencia de dos infracciones, dando detallados fundamentos, como asimismo, haciéndose cargo de las alegaciones de las partes. La posibilidad de imponer una sanción única frente a hechos que afectan un mismo bien jurídico, es una cuestión aceptada incluso por la legislación procesal penal a propósito de los delitos penales y por tanto, hacerlo a este respecto no es más que una aplicación de normas y principios penales en el ámbito del derecho administrativo sancionador que, en último término, deviene en garantías para los afectados. Nada de ello contraviene el principio de legalidad traído a colación por los recurrentes. Todavía más, la parte resolutiva del fallo, precisamente al momento de fijar la sanción, expresamente deja constancia que se cometieron dos infracciones, por lo que resulta palmario que se ha impuesto una pena única por ambas. Por lo mismo tampoco puede indicarse que se ha aplicado una sanción superior a la permitida por la ley, pues tratándose de dos infracciones bien pudo imponerse una sanción única o separada, superior al monto determinado por la resolución impugnada. 

CUARTO: Que menos suerte puede tener el reclamo en cuanto sostiene que existiría una violación a lo dispuesto en el artículo 5 letra f) al no señalarse como infringido en la parte pertinente del fallo. Por lo pronto debe señalarse que la resolución reclamada expresamente indica cuáles son los hechos denunciados y la norma que los sanciona, esto es, en lo que interesa, el artículo 5 letra f) de la Ley 19.327 y, posteriormente, da por establecido como hechos cometidos por la denunciada los mismos, esto es, el incumplimiento del deber de contar con el sistema de control de acceso de identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación. Es esa una de las infracciones establecidas y en ello no ha existido duda alguna, de manera que no puede estimarse que exista infracción al principio de congruencia procesal. 

QUINTO: Que la resolución cite el artículo 3° referente a los deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, entre otras las obligaciones de organizar y administrar el espectáculo; la supervisión y garantía del cumplimiento de la ley y las disposiciones de autoridad administrativa y policial como el deber de adoptar las medidas de seguridad que sean correspondientes, no constituye un cambio en la infracción atribuida, sino, obviamente, fundamentación jurídica de la resolución sancionatoria, en la medida que esta norma no hace otra cosa que citar las obligaciones generales que tienen los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional del cual arrancan los deberes y exigencias particulares de seguridad que, en este caso, se han acreditado.  Por lo mismo, en caso alguno puede hablarse de una infracción al principio de congruencia entre los hechos denunciados y aquellos por los cuales se impuso la sanción, básicamente los mismos, ni tampoco que se hubiere alterado la norma que autoriza la imposición de la sanción, pues sigue siendo la misma durante todo el proceso. 

SEXTO: Que también pretende el club reclamante una eventual infracción al principio del non bis in ídem o cosa juzgada, sobre la base que habría sido condenado por estos hechos en la causa Rol 20.547/15-B del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta. Como medida para mejor resolver, este tribunal trajo la mencionada causa a la vista. Sin perjuicio de indicar que la sanción que se impuso al Club de Deportes de Antofagasta fue suspendida por el tribunal, lo cierto es que si se ve la sentencia, que no tiene más considerando que la reproducción del hecho denunciado. En lo que interesa, sanciona, en primer lugar, no al Club de Deportes de Antofagasta, sino a su representante legal, por lo que, desde luego el reclamante de autos no puede invocar dicha sentencia, cualquiera que fuera su contenido pero, además, la infracción lo es por infringir el artículo 18 del Decreto Supremo N° 93, en relación con el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 del año 1981, esto es, la normativa que regula el funcionamiento de los vigilantes privados. Pues bien, el mencionado artículo 18, en lo que interesa, establece: “en el carácter de obligatorio, para el desempeño de la función de los guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de identificación, que deberá ser portada permanentemente en el extremo superior izquierdo de la tenida.” De este modo, como se ve, la sanción impuesta por el Juzgado de Policía Local fue por hechos completamente distintos a aquellos que motivaron la infracción materia de este reclamo y, además, la persona sancionada es una distinta. No cabe pues traer a colación el principio del non bis in ídem o del de la cosa juzgada.

SÉPTIMO: Que finalmente el recurrente aduce vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.327, relativo a los factores para determinación de la multa. Debe indicarse que si bien es efectivo que no concurren agravantes, como quedó consignado en la resolución no obstante que en la denuncia se indica que se habrían formulado tumultos y agolpamiento en los ingresos, ello importaría como lo indica la norma, aplicar el límite máximo de las sanciones, lo que no ha ocurrido en este caso. Por lo mismo, la sanción impuesta lo fue dentro del rango legal para un caso de reiteración y por tanto en caso alguno la disposición señalada ha sido vulnerada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 5° y 26 de la Ley 19.327, SE RECHAZA en todas sus partes, con costas el reclamo de ilegalidad deducido por don Raúl Jofré Bustos, en representación del Club de Deportes de Antofagasta S.A.D.P, en contra de la Resolución Exenta N° 2.671 de fecha veinte de junio del año dos mil dieciséis. Rol 517-2016 (CIV) Regístrese y comuníquese. 

Redacción del Ministro Dinko Franulic Cetinic. No firma la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Cristina Araya Pastene, Sr. Dinko Franulic Cetinic y Sra. Myriam Urbina Perán. Autoriza la Secretaria (S) Sra. Marcela Sepúlveda Mori.