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miércoles, 9 de agosto de 2017

Corte Suprema ordena a Municipalidad y Servicio de Salud a indemnizar por $100.000.000

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete. 

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
                    Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los motivos tercero y quinto a sexto. Y se tiene en su lugar y además presente:


Primero: Que, tal como se expresó en el fundamento quinto del fallo de casación que antecede, los hechos del proceso dejan en evidencia la falta de servicio en la que incurrieron tanto el Cesfam de Curimón como el Hospital San Camilo. El primero, por el actuar negligente de parte de los médicos que atendieron a la señora Jessica Estay, quienes no respondieron al estándar de conducta que les es exigible en calidad de tal, por cuanto no desplegaron todos los esfuerzos que eran necesarios para establecer el origen de la dolencia de la occisa, más aún considerando que se trataba de una paciente con sospecha diagnóstica de diabetes mellitus. En efecto, la primera reacción sintomatológica fue manifestada en dependencias del Cesfam  sin que esto alertara a quienes estaban atendiéndola en dicho momento, enviándola de regreso a la casa, y luego a raíz de una nueva atención se le mal diagnóstica gastroenteritis, lo cual deja entrever la poca acuciosidad en el proceder de la facultativa que la asiste, en cuanto tampoco advirtió la gravedad de la situación ni se esmeró en revisar los antecedentes clínicos de la paciente, los cuales admitían al menos dejarla en observación, contrario a lo que se resolvió otorgándosele el alta médica a la hora y media de haber ingresado para que se fuera a su casa. El segundo, por la demora en la determinación diagnóstica de la paciente que es derivada en una situación de manifiesta gravedad, no resultando aceptable que dicho servicio se excuse en que desconocía el hecho basal que originó el cuadro presentado por la señora Estay, pues precisamente lo que se espera de un servicio de salud, y le es exigible, es que al momento en que se le deriva una paciente los facultativos médicos que la reciban se instruyan a fondo de todos los antecedentes clínicos que les sea posible obtener y además o en su defecto ordenen los exámenes que estimen pertinentes de acuerdo a los protocolos médicos; pero lo que no resulta aceptable es que la paciente se vea afectada en su salud por el deficiente cruce de información que pudiere existir entre los servicios. En relación a este punto, de acuerdo a los hechos asentados por el juez a quo, el día 12 de junio del 2013 la paciente es derivada desde el Cesfam de Curimón al Hospital San Camilo en horas de la mañana, ingresando recién a la Unidad de Tratamiento Intensivo a las 19:00 horas, momento en que se le diagnostica shock séptico, deshidratación severa y síndrome diarreico, por lo cual a partir de ese momento los intentos para aplicar los tratamientos y procedimientos según establecen los protocolos y a los que se hace referencia en la declaración de los dos testigos presentados por la parte demandada, no resultan idóneos ni eficaces para los fines pretendidos, que no era otra cosa que salvar la vida de la paciente, pues habiendo transcurrido más de 30 horas desde las primeras manifestaciones del cuadro de anafilaxia que se le desencadenó, difícilmente era posible revertir el diagnóstico entonces ya tardío. De lo expuesto aparece que los servicios prestados por el Cesfam de Curimón y el Hospital San Camilo a través de sus funcionarios fue defectuoso y tardío, lo cual además es corroborado por el informe médico del perito Hernán Lechuga Farías, quien en su testimonial es enfático en cuanto a que “la descripción que hacen los familiares de la progresión de su cuadro corresponde en forma exacta a un cuadro de reacción anafiláctica grave con todas sus manifestaciones que, resumidamente pueden expresarse en la sigla FAST, una  acrónimo que permite recordar los signos y síntomas que aparecen en la cara (Face), en aparato respiratorio (en inglés AIRWAY) en aparato digestivo (Stomach) y en toda la superficie cutánea (total body), lo que hace recordar de manera rápida como corresponde a esta emergencia extrema los síntomas y signos que permiten su diagnóstico y en consecuencia su tratamiento.”, y agrega “La anafilaxia es una reacción alérgica grave, que no tratada oportunamente puede conducir a la muerte por una falla multiorgánica, especialmente respiratoria…” (Sic) 

Segundo: Que establecida la falta de servicio en la que incurrieron el Cesfam de Curimón y el Hospital San Camilo, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto es, a la relación de causalidad y los daños. 

Tercero: Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En tal sentido se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, y que “…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373). Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. El último autor mencionado, refiriéndose al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…” (obra citada, página 376). Se ha señalado también que “Es condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294). 

Cuarto: Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre la relación causal es más difícil de establecer, en especial cuando el dilema es si en razón de una negligencia médica el resultado producido para el paciente pudo ser inevitable o si al menos éste pudo perder una oportunidad de sobrevivir. En estos regímenes de responsabilidad muchas veces sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho imputable o, como sucedió en este caso, al incumplimiento concreto de uno o varios deberes de atención eficaz y oportuna, por el cual los demandados deban responder. 

Quinto: Que en específico tanto la Municipalidad de San Felipe como el Servicio de Salud Aconcagua niegan la existencia de un vínculo causal, fundado en que el resultado de la muerte de la señora Jessica Estay no es atribuible al actuar de los médicos dependientes de ambos servicios, pues éstos actuaron conforme a la lex artis otorgando una atención oportuna a la paciente. Tal argumentación debe ser desestimada por cuanto en la especie, tal como se reflexionó en el considerando primero, sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la señora Estay, pues no se tuvieron en consideración antecedentes clínicos relevantes de la paciente a la hora de brindarle atención médica y se actuó tardíamente, lo cual era imprescindible para llegar a un diagnóstico certero y por ende un tratamiento eficaz, tratándose de una paciente con sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, por lo que los facultativos debieron advertir que era posible que presentara complicaciones a partir del examen que se le efectuó, lo que ameritaba una supervigilancia y observación que no se verificó en una primera instancia y luego no se tuvo en cuenta a fin de realizar un diagnóstico acertado y aplicar entonces un tratamiento adecuado. Por otro lado, existe en la especie una relación de causa a efecto entre la falta de prestaciones médicas oportunas y el resultado denunciado, por cuanto no es indiferente pesquisar un cuadro de anafilaxia a las pocas horas, que luego de transcurridas más de 30 horas desde sus primeros síntomas. Lo anterior, también es reafirmado en el informe del perito médico, Hernán Lechuga Farías, quien en su declaración testimonial y en relación a la forma en que se llevó acabo la atención de la paciente sostiene que “La paciente fue hidratada sin que exista constancia de la administración de la medicación que correspondía para suspender la progresión del cuadro que llega a producir el shock anafiláctico y la muerte.” y luego agrega “la anafilaxia tratada oportunamente y con las medidas terapéuticas establecidas en la lex artis médica en forma ocasional puede terminar en la muerte.” Finalmente, y sumado a lo precedentemente expuesto, no es posible soslayar que la anafilaxia que sobrevino a la señora Estay tuvo su origen en el examen de glucosa ordenado por un facultativo médico del Cesfam de Curimón, por lo cual no cabe sino concluir que, de no haberse realizado dicho examen, o de haber sido diagnosticada oportunamente tras su realización, ya sea por el Cesfam de Curimón o por el Hospital San Camilo, el daño final no se habría producido.

Sexto: Que en relación con los daños demandados por los actores, que consisten en el dolor irreparable que les causó la muerte de su madre, hija y hermana, respectivamente, cabe consignar que fueron acompañados en autos los certificados de nacimiento de los demandantes y el de defunción de la occisa, con lo que es posible establecer que la señora Jessica Estay Godoy era madre de Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay; hija de Nelson Antonio Estay Avallay y de María Alicia  Godoy Fernández; y hermana de Christian Patricio, Karen del Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy. Asimismo, a través del Informe Psicológico realizado por la psicóloga familiar de la fallecida así como de su declaración como testigo presentada por la parte demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por los actores producto del desenlace fatal provocado por la deficiente atención médica brindada a doña Jessica Estay, pues da cuenta de la forma en que su muerte ha afectado a cada uno de los actores evidenciándose sintomatología de tipo ansiosa depresiva, irritabilidad, merma significativa en sus relaciones interpersonales, estrés e intenso dolor entre otros y que responden al impacto emocional que les causó su muerte, sobre todo por lo rápida e inesperada de la misma, considerando que la señora Estay era una mujer de 47 años, que el día en que concurrió a realizarse el examen se encontraba sana, falleciendo a los pocos días, siendo testigos del deterioro de su salud, hora tras hora sin contar con un diagnóstico que lo explicara y que permitiera suministrarle un eficiente auxilio. Por otra parte, esta Corte ha señalado en otras ocasiones que en los casos en que el daño moral demandado derive de la muerte de un familiar cercano, es factible presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos  sufran dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. 

Séptimo: Que esta Corte a la luz de los antecedentes ante dichos no refutados de contrario y teniendo presente el respectivo parentesco y la perspectiva de vida de la difunta y sus familiares, sus condiciones y potencialidades de los establecimientos involucrados, se regulará prudencialmente el monto del daño moral sufrido en la suma de $30.000.000 para cada una de sus hijas, $10.000.000 para cada uno de sus padres y $5.000.000.- para cada uno de sus hermanos.

Octavo: Que en cuanto a la responsabilidad de los demandados Municipalidad de San Felipe y Servicio de Salud Aconcagua, resultando ésta de la falta de servicio que se configura por los hechos imputables a cada uno de los servicios en razón de la atención otorgada a la fallecida, se les condena a la reparación del daño causado avaluado precedentemente, en forma simplemente conjunta, por no resultar aplicable el régimen excepcional de responsabilidad solidaria del artículo 2317 del Código Civil, el cual alude a un hecho material único, lo cual no concurre en la especie. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, se resuelve:

Que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 335 y se declara: 

I. Que, no ha lugar a la objeción de documentos deducida a fojas 222 por la parte demandada. 

II. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducida por la parte demandada a fojas 242.

III. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducidas por la demandante a fojas 293 y 302.

IV. Que se acoge la demanda interpuesta a lo principal de la presentación de fojas 11 sólo en cuanto se condena a los demandados Municipalidad de San Felipe y el Servicio de Salud Aconcagua a pagar conjuntamente, a título de indemnización por daño moral, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de sus hijas, esto es, Makarena Joceline y Maribel Alexandra, ambas Estay Estay; la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de sus padres, esto es, Nelson Antonio Estay Avallay y María Alicia Godoy Fernández; y la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos)a cada uno de sus hermanos, esto es, a Christian Patricio, Karen del Carmen, Erika Cecilia y Nelson Antonio, todos Estay Godoy, sumas que deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo. 

V. Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. 

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Z. Rol N° 95.114-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 04 de julio de 2017.