Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
raciocinios cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que interponen la acción de protección los
presidentes de dos Asociaciones Nacionales de Trabajadores
y Funcionarios del Servicio Nacional de Menores en contra
de esta institución, e impetran el amparo constitucional
frente a la amenaza y eventual quebrantamiento de los
derechos a la integridad física y síquica de los niños,
niñas y adolescentes y de los empleados que se desempeñan
en los Centros de Reparación Especializada Galvarino y
Pudahuel y Cerrado San Joaquín, como consecuencia de la
sobredotación de dichos recintos que sobrepasa su capacidad
de cobertura, sin mediar cambios en la política, en la
orgánica del servicio y menos en el presupuesto fiscal,
cuestión que produce condiciones de hacinamiento y
sobrepoblación que afecta a los muchachos internos de los
referidos planteles, como al personal que trabaja en ellos,
debido a que la dotación fijada se halla en directa
proporción con los cupos de cada establecimiento, lo que
conduce a que los mismos funcionarios deban atender a un
número mucho mayor de residentes.
Segundo: Que reprochan que lo expuesto conculca la
garantía consagrada en el literal primero del artículo 19
de la Carta Fundamental, y afecta la integridad física y
sicológica no sólo de los niños internados sino, que
también la del personal que los atiende, en virtud de lo
cual solicitan que se ordene al Servicio recurrido impedir
el acceso de nuevos niños, niñas y adolescentes a los
locales Galvarino, San Joaquín y Pudahuel, mientras no se
cuente con una dotación presupuestaria que permita ampliar
la planta de los centros involucrados.
Tercero: Que, en lo medular, en su informe el Servicio
Nacional de Menores manifiesta que la cobertura o capacidad
cierta de los recintos es superior a la formal. Asimismo,
describe el promedio de atención mensual de cada local y
sus características.
En este contexto, en los cuadros explicativos, se
advierte un reconocimiento acerca que efectivamente
concurre una sobredemanda de los centros que ha desembocado
en una sobrepoblación, en parangón a la oferta programática
vigente. Aclara que, si bien la sobreocupación existe, se
debe realizar un distingo entre niños “presentes” y
“vigentes”, puesto que estos últimos figuran en el sistema
pero que físicamente por distintas razones no se encuentran
en los centros.
Cuarto: Que agrega que, por lo demás, el organismo
recurrido no decide la internación en alguno de los
centros, sino que ello obedece a las resoluciones de los
Tribunales de Familia y de Garantía, según la naturaleza
del recinto, en vista de lo cual ha realizado esfuerzos de
sensibilización a los operadores del sistema para que se
acorten los tiempos relacionados con procesos no terminados
dentro de plazos prudenciales.
Refiere que obran una serie de iniciativas que detalla
para resolver la problemática que enfrentan y que apuntan a
la reparación y reposición de los edificios, los que se
vinculan con un presupuesto específico y desarrolla en
cuadros explicativos las iniciativas de apoyo en materia de
salud a los trabajadores, con las diversas capacitaciones
que se les entregan para enfrentar la contingencia, el
reforzamiento de los Educadores de Trato Directo, y la de
inversión verificados, de manera que afirma que su accionar
no se opone a la razón, ni a la ley.
Quinto: Que, al contrario de lo sostenido en la
decisión atacada, la actual acción cautelar cumple con el
requisito previsto en el ordinal 2° del Auto Acordado
sobre tramitación del recurso de protección, toda vez que
se promovió en favor de los niños, niñas y adolescentes
internados en tres centros del Sename, y acota el universo
de aquellos, de modo que no es dable aseverar que se haya ejercido como una acción popular. A la vez, conviene
destacar que comparecen dos asociaciones gremiales en favor
de sus miembros que laboran en los aludidos centros, y se
quejan que la sobredemanda los afecta sicológicamente, por
cuanto deben atender una cantidad mucho mayor de residentes
con los mismos recursos programados, lo cual los legitima
para entablar la acción de cautela constitucional en
comento.
Sexto: Que, además, es menester precisar que, pese a
los esfuerzos del instituto recurrido por minimizar la
problemática denunciada en el recurso de protección
instaurado, lo cierto es que admite que los centros Cread
Galvarino y Pudahuel y el Centro Cerrado San Joaquín han
superado ampliamente la oferta programática vigente que es
informada de acuerdo con el artículo 81 bis de la Ley N°
19.968 de 2004.
Bajo este prisma no resultan atendibles los argumentos
esgrimidos por el ente recurrido cuando aduce que la
verdadera capacidad excede a la ofertada, desde que como
órgano administrativo debe estarse a la capacidad asignada
y definida por el gobierno, sin que sea factible colegir
que, en mérito de los metros cuadrados del centro,
eventualmente podría albergar más habitantes, porque
semejante actitud revela escasa preocupación por un problema real y grave que compromete el correcto y adecuado
funcionamiento de los reseñados centros.
Séptimo: Que en este orden de elucubraciones, esta
Corte no puede soslayar que el servicio recurrido, niega
toda decisión en la internación de los niños, niñas y
adolescentes en determinados centros, bajo la excusa que
esa tarea recae en los tribunales de justicia, y así
procura desplazar su responsabilidad. Sin embargo, parece
inconcuso que todo niño violentado en sus derechos debe ser
protegido, porque constituye un derecho esencial
contemplado y resguardado en convenios internacionales y en
la ley patria, de suerte que los tribunales de familia
deben adoptar todas aquellas providencias y medidas de
protección que se estimen suficientes para ampararlos, sin
que deban atender exclusivamente a la oferta específica de
cada centro, dado que es obligación del Estado suministrar
los recursos necesarios para materializar aquello.
Octavo: Que entonces no es indiferente que los centros
Galvarino y Pudahuel sean Centros de Reparación
Especializados, caracterizados por ofrecer una atención de
alta complejidad al recibir a una población infantil y
juvenil expuesta a experiencias altamente traumáticas en
que los niños derivados a sus dependencias sufren
situaciones de especial gravedad, que torna imprescindible
su adecuada atención. Otro tanto cabe anotar respecto del centro San
Joaquín, que constituye un centro cerrado que recibe a
adolescentes infractores de la ley, que se encuentran en internación provisoria, por lo que la derivación al centro
de marras no es opcional, sino que responde a las medidas
cautelares adoptadas por los Juzgados de Garantía en el
marco de sus atribuciones, con arreglo al artículo 150 del
Código Procesal Penal, en concordancia con el 32 de la Ley
N° 20.084 de 2005.
Noveno: Que sobre tales premisas es útil resaltar la
gravedad de la situación del Cread Pudahuel, extraída del
propio gráfico informado por la repartición recurrida, en
el sentido que padece una sobrepoblación que duplica a la
oferta programática, que alcanza los 80 cupos y no
obstante, desde septiembre de 2015, registra un promedio
superior a 250 niños, niñas y adolescentes vigentes, esto
es, un promedio de sobrepoblación ascendente a 170 plazas.
En el Cread Galvarino, el promedio de sobrepoblación
se eleva en el mismo periodo a más de 20 puestos; y en el
Centro San Joaquin llega a los 50.
Décimo: Que aun cuando esta Corte comprueba la
efectividad de los hechos delatados por los comparecientes,
en cuanto a que los centros Galvarino, Pudahuel y San
Joaquín operan con una sobrepoblación que pone en riesgo la
integridad psíquica de los niños y adolescentes internos, como de los funcionarios que sirven en ellos, no resulta
procedente acoger el presente arbitrio en la forma como se
propone, desde que esta Corte no puede acoger la
prohibición de ingreso de nuevos niños, niñas y
adolescentes a dichos planteles, ya que, tal como se
reflexionó, merced a lo preceptuado en los artículos 8°, 19
y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 40 de
la Convención sobre los Derechos del Niño y 68 de la Ley N°
18.968, ante la constatación de transgresiones de derechos,
los niños, niñas o adolescentes deben ser ingresados en
centros que le deben proporcionar la debida protección, así
como garantizar que los adolescentes objeto de persecución
penal se internen en centros diferenciados de la población
común.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, parece imperioso
consignar que la medida requerida ni siquiera puede ser
dispuesta a condición que se aumente la capacidad, recursos
y planta de cada recinto, puesto que es materia de una
política pública que escapa a las atribuciones de esta
Corte.
En efecto, tal pretensión se vincula directamente con
la inyección de recursos económicos necesarios para suplir
el déficit que padecen esos centros como corolario de la
sobrepoblación que los aqueja, lo que envuelve una acción
del Estado tendiente a solucionar un problema público, que está en manos de la administración, encargada de
discernir, dentro del marco de sus competencias, los
recursos que deben destinarse a esos propósitos.
Duodécimo: Que, en atención a la imposibilidad de
admitir este libelo y de cara a la grave situación que
afecta a los centros Galvarino, Pudahuel y San Joaquín,
esta Corte considera pertinente poner los antecedentes en
conocimiento del Ministerio de Justicia, de quien depende
el Sename, a fin que vele por el cumplimiento del deber del
Estado de proteger los derechos de los niños y adolescentes
en situación de riesgo social, para cuyos designios debe
valerse de instituciones que dispongan de personal
capacitado e instalaciones suficientes, junto con adoptar
las medidas conducentes a ello, por tratarse de un problema
público que concierne a los niños, un sector altamente
vulnerable de la población, que por lo mismo, debiera
constituir uno de los ejes centrales de las políticas
públicas.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de uno de septiembre recién
pasado. Sin perjuicio de lo resuelto, atendido lo discurrido
en el basamento duodécimo, pónganse en conocimiento del
Ministerio de Justica los presentes antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Rodríguez
Rol N° 67.467-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, las Ministras señoras Egnem y Sandoval
por estar en comisión de servicios.