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lunes, 24 de enero de 2005
Excepci贸n de prescripci贸n en materia laboral tambi茅n beneficia solo al que la alega
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
Vistos: En autos rol N潞 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Jos茅 Sanhueza D铆az y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan D铆az D铆az y del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, X Regi贸n, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestaci贸n a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusi贸n, caducidad y prescripci贸n.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria y rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el de primer grado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepci贸n de prescripci贸n respecto de la demandada principal, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 64, 162 y 480 del C贸digo del Trabajo; 24 93 y 2514 del C贸digo Civil y 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que, en el caso, s贸lo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confiri贸 poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorg贸 mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que 茅sta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuesti贸n importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2493 del C贸digo Civil el que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el art铆culo 2514 del C贸digo Civil prev茅 que la prescripci贸n se cuenta desde que la obligaci贸n se hace exigible y trat谩ndose del due帽o de la obra, 茅sta s贸lo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligaci贸n de pago. Indica que el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo contempla tres sujetos: due帽o de la obra, contratista y trabajadores, quienes est谩n ligados s贸lo con el empleador, de lo que se deduce que el due帽o de la obra no puede oponer la excepci贸n de prescripci贸n del art铆culo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acci贸n intentada persigue la cancelaci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de env铆o o entrega de la comunicaci贸n a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el 煤ltimo d铆a del mes anterior al despido. b) la terminaci贸n de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acci贸n se dedujo el 3 de julio de 2002, habi茅ndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarc贸n y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que la acci贸n ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicaci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y, adem谩s, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepci贸n de prescripci贸n para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitaci贸n del proceso.
Quinto: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al esp铆ritu de la normativa en cuesti贸n.
Sexto: Que al respecto es dable se帽alar que el art铆culo 2493 del C贸digo Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicci贸n s贸lo a petici贸n de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.
S茅ptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripci贸n puede ser renunciada, por expresa disposici贸n del art铆culo 2494 del C贸digo Civil, instituci贸n que carecer铆a de sentido, en la medida que no podr铆a ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acci贸n, en el ev ento que la prescripci贸n pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jur铆dico, a煤n cuando no todas ellas la hayan hecho valer.
Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido s贸lo a 茅l beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acci贸n derivada del despido de los demandantes sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra tambi茅n prescrita en relaci贸n con el demandado principal, ya que 茅ste no la ha alegado; es m谩s, ni siquiera compareci贸 al litigio.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretaci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del due帽o de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.
D茅cimo: Que habi茅ndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 5.628-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or C arlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento s茅ptimo, la frase .presentaci贸n de la acci贸n, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificaci贸n de la demanda se realiz贸 el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acoger谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado subsidiario, rechaz谩ndose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relaci贸n con la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el per铆odo en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y 茅sta 煤ltima la due帽a de la obra o faena donde se desempe帽aron los actores, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la demandada subsidiaria ser谩 desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposici贸n expresa en el art铆culo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acci贸n respectiva prescribe en el plazo de cinco a帽os y es esa norma espec铆fica la que regula la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago 铆ntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Regi贸n, en calidad de due帽o de la obra y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que la relaci贸n laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto trat谩ndose de los actores se帽ores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millap谩n Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompa帽ados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurri贸 el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el tr谩mite de la contestaci贸n a la demanda, habi茅ndose limitado a comparecer a la absoluci贸n de posiciones, diligencia en la cual reconoci贸 que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, adem谩s de la se帽alada confesi贸n, se acompa帽aron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicci贸n que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidi贸 a los actores sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposici贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo , en la redacci贸n introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses despu茅s, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanci贸n indicada con el art铆culo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripci贸n de la acci贸n intentada en esta causa.
S茅ptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la 煤ltima remuneraci贸n percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deber谩 hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto trat谩ndose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deber谩 aportar los elementos de convicci贸n necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena 煤nicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses despu茅s, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneci贸 vigente la relaci贸n laboral, en el caso de la primera de ellas y por el per铆odo en que haya ostentado la calidad de due帽a de la obra en la que se desempe帽aron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deber谩n determinarse por el organismo respectivo a quien deber谩 oficiarse para los fines pertinentes. ab
Reg铆strese y devu茅lvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol N潞 12.865-02 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Jos茅 Sanhueza D铆az y otros deducen demanda en contra de la Constructora Urbaned Limitada, representada por don Juan D铆az D铆az y del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, X Regi贸n, representado por don Alejandro Gallardo Vidal, en calidad de responsable subsidiario, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado principal fue declarado rebelde para la contestaci贸n a la demanda. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso las excepciones del beneficio de excusi贸n, caducidad y prescripci贸n.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria y rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alzaron los demandantes y recurrieron de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el de primer grado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepci贸n de prescripci贸n respecto de la demandada principal, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 64, 162 y 480 del C贸digo del Trabajo; 24 93 y 2514 del C贸digo Civil y 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que, en el caso, s贸lo el Servicio de la Vivienda y Urbanismo confiri贸 poder a los abogados que menciona, en tanto que la demandada principal no otorg贸 mandato judicial alguno, por lo tanto, la prescripci贸n extintiva opuesta por el demandado subsidiario no puede aprovechar a la demandada principal, ya que 茅sta no estaba representada por los mandatarios que asumieron la defensa de la responsable subsidiaria, cuesti贸n importante porque de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 2493 del C贸digo Civil el que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, a su vez, el art铆culo 2514 del C贸digo Civil prev茅 que la prescripci贸n se cuenta desde que la obligaci贸n se hace exigible y trat谩ndose del due帽o de la obra, 茅sta s贸lo se hace exigible desde que se dicta la sentencia que establece la obligaci贸n de pago. Indica que el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo contempla tres sujetos: due帽o de la obra, contratista y trabajadores, quienes est谩n ligados s贸lo con el empleador, de lo que se deduce que el due帽o de la obra no puede oponer la excepci贸n de prescripci贸n del art铆culo 480 del mismo texto legal, por carecer de la calidad de empleador. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la acci贸n intentada persigue la cancelaci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de env铆o o entrega de la comunicaci贸n a los trabajadores del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas el 煤ltimo d铆a del mes anterior al despido. b) la terminaci贸n de los servicios de los trabajadores se produjo el 30 de septiembre de 2001 y la acci贸n se dedujo el 3 de julio de 2002, habi茅ndose notificado la demanda el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas principal y subsidiaria, respectivamente. c) los actores interpusieron en contra de las mismas partes, demanda por despido injustificado, ante el mismo tribunal, causa caratulada Alarc贸n y otro s con Constructora Urbaned Limitada y otro y pidieron el pago de las remuneraciones de agosto y septiembre de 2001, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, excluyendo expresamente el cobro de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que la acci贸n ejercida por los actores se encontraba prescrita, por aplicaci贸n del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y, adem谩s, estimaron que basta con que uno de los demandados oponga la excepci贸n de prescripci贸n para que aproveche a los restantes, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en contra de demandado principal y subsidiario.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado precedentemente, la controversia se circunscribe a determinar si la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, en el caso, de la contemplada en los incisos quinto y sexto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, alegada por el demandado subsidiario, aprovecha al demandado principal que ha permanecido rebelde durante la tramitaci贸n del proceso.
Quinto: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, de manera que deben hacerse regir a su respecto las instituciones del derecho civil en la medida que ellas no se opongan al esp铆ritu de la normativa en cuesti贸n.
Sexto: Que al respecto es dable se帽alar que el art铆culo 2493 del C贸digo Civil establece: El que quiera aprovecharse de la prescripci贸n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.. Esta norma resulta coincidente con el principio de la pasividad de los tribunales civiles, en la especie juzgados laborales, contemplada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en el sentido que procede ejercer la jurisdicci贸n s贸lo a petici贸n de parte, salvo aquellos casos en que la ley faculte para actuar de oficio.
S茅ptimo: Que, por otra parte, ha de recordarse que la prescripci贸n puede ser renunciada, por expresa disposici贸n del art铆culo 2494 del C贸digo Civil, instituci贸n que carecer铆a de sentido, en la medida que no podr铆a ser utilizada por la parte a cuyo favor ha nacido el derecho a alegar el transcurso del tiempo como manera de extinguir una acci贸n, en el ev ento que la prescripci贸n pueda aprovechar a todas las partes involucradas en un hecho o acto jur铆dico, a煤n cuando no todas ellas la hayan hecho valer.
Octavo: Que, en consecuencia, ciertamente, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por el demandado subsidiario en este juicio, ha podido s贸lo a 茅l beneficiarlo, sin que pueda estimarse que la acci贸n derivada del despido de los demandantes sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra tambi茅n prescrita en relaci贸n con el demandado principal, ya que 茅ste no la ha alegado; es m谩s, ni siquiera compareci贸 al litigio.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en una errada interpretaci贸n del art铆culo 2493 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a desestimar la demanda intentada en autos, tanto en contra del empleador como del due帽o de la obra o faena, motivo por el cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.
D茅cimo: Que habi茅ndose decidido en el sentido indicado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados por los demandantes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 180, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 176, la que, en consecuencia, se invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 5.628-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or C arlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se introduce en la parte expositiva el nombre del actor Belisario Sanhueza Ruiz y se sustituye en el fundamento s茅ptimo, la frase .presentaci贸n de la acci贸n, materia de esta causa, es del 03 de julio de 2002 por notificaci贸n de la demanda se realiz贸 el 2 y 16 de agosto de 2002 a las demandadas subsidiaria y principal, respectivamente. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, se acoger谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado subsidiario, rechaz谩ndose, por lo tanto, a su respecto, la demanda intentada en estos autos en relaci贸n con la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente con l as cotizaciones previsionales que resulten adeudarse a los demandantes por el per铆odo en que la demandada principal haya sido la contratista de la demandada subsidiaria y 茅sta 煤ltima la due帽a de la obra o faena donde se desempe帽aron los actores, la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la demandada subsidiaria ser谩 desestimada, por cuanto en este sentido, existe disposici贸n expresa en el art铆culo 19 del Decreto Ley N 3.500 en cuanto a que la acci贸n respectiva prescribe en el plazo de cinco a帽os y es esa norma espec铆fica la que regula la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de cotizaciones previsionales, en cuya falta de pago 铆ntegro y oportuno es responsable subsidiario el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, X Regi贸n, en calidad de due帽o de la obra y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que la relaci贸n laboral existente entre las partes ha sido acreditada con los contratos de trabajo y sus anexos agregados al proceso a fojas 1, 3, 8, 11, 16, 18, 21, 24, 26, 32 a 34, 37, 39, 41 a 44, 46, 47, 50, 52, 54 y 56 a 57, excepto trat谩ndose de los actores se帽ores Belisario Sanhueza Ruiz y Pablo Millap谩n Paredes, respecto de quienes se tiene por probada con los informes acompa帽ados a fojas 96 y 107. Asimismo, el hecho del despido se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos presentados por los actores, quienes se encuentran contestes en que tal circunstancia ocurri贸 el 30 de septiembre de 2001.
Quinto: Que la demandada principal ha permanecido rebelde en el tr谩mite de la contestaci贸n a la demanda, habi茅ndose limitado a comparecer a la absoluci贸n de posiciones, diligencia en la cual reconoci贸 que la Constructora Urbaned Limitada adeuda dos meses de cotizaciones previsionales a los trabajadores demandantes.
Sexto: Que, adem谩s de la se帽alada confesi贸n, se acompa帽aron a los autos los certificados de fojas 3, 9, 14 y 15, 22, 29, 35, 38, 40, 42, 49, 53 y 58, a los que se unen los informes de fojas 96 y siguientes, elementos de convicci贸n que resultan suficientes para tener por establecido que la demandada principal despidi贸 a los actores sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de manera que procede, a su respecto, aplicar la disposici贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo , en la redacci贸n introducida por la Ley N 19.631, de 28 de septiembre de 1999, esto es, condenar al empleador al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido hasta seis meses despu茅s, en el evento de que el mismo no hubiere sido convalidado con anterioridad, atendiendo a la equidad y armonizando la sanci贸n indicada con el art铆culo 480 inciso tercero del texto legal citado, que trata de la prescripci贸n de la acci贸n intentada en esta causa.
S茅ptimo: Que en estos autos no ha resultado precisada la 煤ltima remuneraci贸n percibida por cada uno de los actores, sin embargo ella puede determinarse sobre la base de los antecedentes recopilados en la causa rol N 12.482 del mismo tribunal que se tiene a la vista y ello deber谩 hacerse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, excepto trat谩ndose del trabajador Belisario Sanhueza Ruiz, quien deber谩 aportar los elementos de convicci贸n necesarios para ello en dicha etapa. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 140 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 59, ampliada a fojas 67 y rectificada a fojas 71 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena 煤nicamente a la demandada principal Constructora Urbaned Limitada a pagar a cada uno de los actores las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo desde la fecha del despido, esto es, 30 de septiembre de 2001 hasta seis meses despu茅s, en el evento que tal despido no hubiere sido convalidado con anterioridad, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a los demandantes las cotizaciones previsionales adeudadas por el tiempo en que permaneci贸 vigente la relaci贸n laboral, en el caso de la primera de ellas y por el per铆odo en que haya ostentado la calidad de due帽a de la obra en la que se desempe帽aron los demandantes, en el caso de la segunda. Dichas cotizaciones deber谩n determinarse por el organismo respectivo a quien deber谩 oficiarse para los fines pertinentes. ab
Reg铆strese y devu茅lvanse. N 5.628-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Nulidad de finiquito - imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol N潞 5503-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.525-01 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingenier铆a Limitada o Insco Limitada, representada por do帽a Ver贸nica Sep煤lveda Ramos, en contra de CMS Tecnolog铆a, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas 煤ltimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no hab铆a enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que 茅ste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la 茅poca del despido hasta la de su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jur铆dica de la acci贸n por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda, declarando nulo el finiquito y conden贸 a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, m谩s reajustes e intereses y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelacio nes de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156, confirm贸 la decisi贸n de primer grado. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, caracter铆sticas de la prescripci贸n, objetivo y a la interrupci贸n que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado v谩lidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron m谩s de dos a帽os entre el t茅rmino de los servicios y la notificaci贸n de la demanda, por lo tanto, la acci贸n deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada err贸neamente se entiende que basta con la sola presentaci贸n de la demanda para interrumpir la prescripci贸n. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestaci贸n de los servicios o cuando tales servicios ya hab铆an concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acci贸n interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este 煤ltimo planteamiento importa aceptar la vigencia de la acci贸n deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habr铆a incurrido en el fallo que se ataca, raz贸n por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalizaci贸n, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 160, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, a煤n cuando la terminaci贸n de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada s贸lo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculaci贸n debe entenderse a煤n vigente, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n no comenz贸 a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripci贸n basta con la sola presentaci贸n de la demanda, decidieron acoger la acci贸n que intent贸 anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2潞. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 3潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones pre visionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anular谩 de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Nulidad de finiquito - pago de imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol N潞 5236-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.526-01 del Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Hern谩n Eduardo Fres Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingenier铆a Limitada o Insco Limitada, representada por do帽a Ver贸nica Sep煤lveda Ramos, en contra de CMS Tecnolog铆a, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas 煤ltimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no hab铆a enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que 茅ste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la 茅poca del despido hasta la de su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jur铆dica de la acci贸n por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda, declarando nulo el finiquito y conden贸 a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, m谩s reajustes e intereses y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, en la parte que condena en costas a los demandados, eximi茅ndolas de ella, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, caracter铆sticas de la prescripci贸n, objetivo y a la interrupci贸n que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado v谩lidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron m谩s de dos a帽os entre el t茅rmino de los servicios y la notificaci贸n de la demanda, por lo tanto, la acci贸n deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada err贸neamente se entiende que basta con la sola presentaci贸n de la demanda para interrumpir la prescripci贸n. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestaci贸n de los servicios o cuando tales servicios ya hab铆an concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acci贸n interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabil idad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este 煤ltimo planteamiento importa aceptar la vigencia de la acci贸n deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habr铆a incurrido en el fallo que se ataca, raz贸n por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalizaci贸n, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 177, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, a煤n cuando la terminaci贸n de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada s贸lo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculaci贸n debe entenderse a煤n vigente, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n no comenz贸 a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripci贸n basta con la sola presentaci贸n de la demanda, decidieron acoger la acci贸n que intent贸 anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2潞. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 3潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anular谩 de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 172 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.236-03. rdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hern谩n Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago,veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 135 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Hern谩n Eduardo Fres Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.236-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Accidente laboral - 20/01/05 - Rol N潞 4457-03
Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 51 la demandada opuso, entre otras, la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estar铆a comprendida en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, ya que el accidente que ocasion贸 la muerte del trabajador fue calificada por el Instituto de Seguridad del Trabajador como accidente de trabajo. Segundo: Que de la excepci贸n referida precedentemente se confiri贸 traslado a la demandante, la que respondi贸 en los t茅rminos que se consignan a fojas 89 y el tribunal a quo dej贸 la resoluci贸n de la excepci贸n de incompetencia para definitiva, sin perjuicio que, en conformidad al art铆culo 440 del C贸digo del Trabajo pudo resolver la excepci贸n alegada en esa oportunidad procesal. Tercero: Que con arreglo al art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo El juez podr谩 corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso. Podr谩, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, norma que el Tribunal laboral debi贸 aplicar, tomando en consideraci贸n las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que los demandantes accionan, en sus calidades de hijos y hermana del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por da帽o moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe se帽alar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un v铆nculo previo entre la p arte que reclama la indemnizaci贸n y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y 煤nicamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que impone el deber u obligaci贸n de seguridad al empleador. Sexto: Que, seg煤n aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, hijos y hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que les proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. S茅ptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efe ctiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a t铆tulo personal, por los hijos y hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepci贸n opuesta por la demandada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su padre y hermano fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se se帽al贸, ning煤n nexo de naturaleza contractual los uni贸 a los demandados, no act煤an tampoco como sucesores del afectado y porque en el derecho propio que invocan, ning煤n efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la v铆ctima y el empleador. D茅cimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado art铆culo 437 del C贸digo del Trabajo e inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondr谩 la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisi贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resoluci贸n de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 98, con su respectiva notificaci贸n y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepci贸n de incompetencia interpuesta por el demandado Alejandro Morales y Compa帽铆a Limitada a fojas 51, de la manera como se dir谩 en la sentencia que se dicta a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 301. Reg铆strese. N潞 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante habe r concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepci贸n de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debi贸 a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acci贸n intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atenci贸n a que se trata de terceros sin vinculaci贸n contractual con el demandado y que, adem谩s, no act煤an en representaci贸n de la sucesi贸n del afectado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 415 y siguientes del C贸digo del Trabajo se acoge, sin costas, la excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos 茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada ha opuesto la excepci贸n de incompetencia absoluta del Tribunal que conoce del proceso, argumentando, como se dijo, que el accidente de trabajo sufrido por el padre y hermano fallecido de los actores se debi贸 a un accidente de trabajo. Segundo: Que, en conformidad a lo razonado en la sentencia que precede, el Juzgado Laboral resulta incompetente para conocer de la acci贸n intentada por los hijos y hermana del trabajador fallecido, en atenci贸n a que se trata de terceros sin vinculaci贸n contractual con el demandado y que, adem谩s, no act煤an en representaci贸n de la sucesi贸n del afectado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 415 y siguientes del C贸digo del Trabajo se acoge, sin costas, la excepci贸n de incompetencia absoluta opuesta a fojas 51. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.457-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos 茅 Benquis C., Jorge Medina C. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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