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martes, 27 de junio de 2006
Pago de indemnizaciones y aceptaci贸n t谩cita de causal de despido - 20 junio 2006
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Art. 162 C贸digo del Trabajo - 20 junio 2006
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminaci贸n de los servicios y el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el art铆culo 162, el que establece una sanci贸n al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanci贸n que se impone a la indebida apropiaci贸n de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligaci贸n de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo cap铆tulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el art铆culo 168 b) del C贸digo del Trabajo, el que procede ante la aplicaci贸n injustificada de las causales previstas en el art铆culo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos proceder铆a el incremento establecido en la letra a) del art铆culo citado, por cuanto el t茅rmino de la vinculaci贸n se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempe帽aba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se se帽ala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relaci贸n laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicci贸n que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del v铆nculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneraci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del ramo, el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios inferior al que se determin贸 en la decisi贸n impugnada o que 茅ste sea rechazado. Tal alegaci贸n importa que este Tribunal entre a la revisi贸n de los presupuestos asentados, cuesti贸n que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido as铆 denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invoc贸 causal legal para el despido de la actora.
Quinto: Que en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe se帽alarse que esta Corte ya ha decidido que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios respecto a la actora.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casaci贸n que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habi茅ndose determinado la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la terminaci贸n de ese v铆nculo laboral, en la medida en que reconoci贸 su finalizaci贸n por propia decisi贸n, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existi贸 y que 茅ste fue injustificado, por cuanto no se esgrimi贸 causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n. Cuarto: Que la remuneraci贸n mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendr谩 por cierto que ella ascend铆a a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusi贸n el tiempo servido, se da por establecido que la vinculaci贸n se extendi贸 entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no prob贸 que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declar谩ndose injustificado el despido de la actora, do帽a Mirza Epifania Y谩帽ez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educaci贸n y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior, por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensaci贸n de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el s e帽or P茅rez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006
Vistos: En autos rol N潞 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiap贸, don Sergio Iv谩n Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que se帽ala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, m谩s incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de la cantidad que se帽ala, m谩s intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiap贸, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirm贸 la de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7, 177, 172, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en s铆ntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana cr铆tica en la ponderaci贸n de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del art铆culo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusi贸n contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana cr铆tica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicci贸n que carecen de sustento, m谩s si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jur铆dicas, cient铆ficas y t茅cnicas en cuya virtud de le otorg贸 valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los t茅rminos antes se帽alados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del art铆culo 172 del C贸digo del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable se帽alar que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de denunciar la comisi贸n de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debi贸 otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspond铆a hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1潞) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realiz贸 al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a 茅ste correspond铆an. 2潞) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reserv贸 en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dej贸 de percibir desde el despido hasta la reincorporaci贸n por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicion贸 las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descont贸 esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, adem谩s, en aquella oportunidad le pag贸 al demandante un mes de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la que no correspond铆a porque no se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral en ese momento. 3潞) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relaci贸n laboral, el t茅rmino de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco est谩 sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enter贸 en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, est谩 comprobado que el demandado, en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, seguida por desafuero sindical, pag贸 al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) est谩 demostrado que el empleador pag贸 $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a prop贸sito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableci贸 que no se prob贸 si la sentencia dictada en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸 tom贸 como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones l铆quidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneraci贸n mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-
4潞) Que esta 煤ltima conclusi贸n aparece desprovista de toda l贸gica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneraci贸n de un dependiente, necesariamente se har谩 referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descont谩rsele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepci贸n de las cotizaciones establecidas en la ley N潞 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusi贸n puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que deb铆a tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneci贸 separado ilegalmente de sus funciones.
5潞) Que, en consecuencia, conforme a la l贸gica que debe formar parte de un an谩lisis o ponderaci贸n de acuerdo a la sana cr铆tica, las conclusiones f谩cticas a las que se arrib贸 en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa l贸gica y la experiencia, seg煤n se dijo, se llega a una conclusi贸n diversa, es decir, a que la remuneraci贸n fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho menci贸n, correspondi贸 al ingreso bruto y no al l铆quido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitir谩n acceder a los beneficios pertinentes. 6潞) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los art铆culos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisi贸n, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n , sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresi贸n demandante por demandada del fundamento s茅ptimo y previa eliminaci贸n de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a t铆tulo de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado leg铆timo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no as铆 en la cantidad relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedi贸 el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, seg煤n se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado l贸gicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaraci贸n que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, m谩s los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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No hay responsabilidad subsidiaria respecto de indemnizaciones por despido laboral - 20 junio 2006
Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
3潞) Que esta Corte reiteradamente ha sostenido en relaci贸n al tema que se trata de dar el correcto sentido y alcance a las expresiones obligaciones laborales y previsionales, utilizadas en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a fin de precisar la responsabilidad subsidiaria que se impone al due帽o de la obra o faena en la citada norma. Al respecto se ha concluido que tal sentido es claro en orden a que debe limitarse dicha responsabilidad s贸lo a las obligaciones laborales y previsionales, a lo que se ha agregado que l a ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar su alcance.
6潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
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Cr茅dito de trabajadores privilegiado en quiebra - 20 junio 2006
Santiago, veinte de junio de dos mil seis
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido.
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Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006
Vistos: En estos autos rol N潞3485-00 del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano, demand贸 en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por do帽a Mar铆a Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepci贸n dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagar茅s que sirven de fundamento a la acci贸n, y que dicha demanda se encuentra en tramitaci贸n. Por resoluci贸n de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogi贸 la referida excepci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 52. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepci贸n de litis pendencia, en circunstancias que no concurrir铆an los requisitos que la configuran, infringi茅ndose de esa forma los art铆culos 177 y 303 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera err贸neamente que la triple identidad que exige la excepci贸n de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagar茅s, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. As铆, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinci贸n toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepci贸n de prescripci贸n de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagar茅s, cuya prescripci贸n es s贸lo de un a帽o. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripci贸n de cinco a帽os del art铆culo 2515 del C贸digo Civil o bien de cuatro a帽os que establece el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. As铆, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripci贸n de la acci贸n de corto tiempo de los pagar茅s en el juicio ejecutivo, el demandado podr铆a interponer la excepci贸n de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripci贸n de un a帽o de los pagar茅s a una acci贸n ordinaria emanada del negocio causal. La acci贸n ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripci贸n del o los pagar茅s con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagar茅, conforme a lo establecido en el inciso 2潞 del art铆culo 434 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagar茅s que al ser autorizado ante notario p煤blico tiene m茅rito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos a帽os. Con la decisi贸n que por esta v铆a se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagar茅s suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los t铆tulos de cr茅dito e impuesto a la ejecutada la novaci贸n de la obligaci贸n que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepci贸n dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepci贸n de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo err贸nea la decisi贸n de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta v铆a;
SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a trav茅s del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones all铆 indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al d铆a del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascend铆a a la suma de $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol N潞 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagar茅s que sirven de antecedente en este proceso;
TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusi贸n se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como est谩 que los pagar茅s que se cobran en el 2潞 Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripci贸n s贸lo habilita para usar un procedimiento m谩s expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;
CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol N潞1881-01, caratulada Freude con Mu帽oz) tanto en nuestra legislaci贸n como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentaci贸n particular acerca de la excepci贸n de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepci贸n tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre id茅ntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuraci贸n es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepci贸n examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, proceder铆a la excepci贸n de cosa juzgada;
QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha se帽alado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante 茅l u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su prop贸sito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administraci贸n de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepci贸n, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jur铆dico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1潞, p.304);
SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometi贸 el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepci贸n de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en t茅rminos que, para desechar la excepci贸n deducida basta que una de estas no exista, situaci贸n que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jur铆dico que sirve de fundamento a la acci贸n deducida, que en un caso es el pagar茅 y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jur铆dico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagar茅, la ley 18.092, y al mutuo el C贸digo Civil o el C贸digo de Comercio;
SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dir谩.
Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representaci贸n del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Ort铆z. N潞 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 4潞) y 5潞) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogi贸, con costas, la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo Ministro Sr. Ort铆z. N潞 351-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Juicio ejecutivo especial Ley General de Bancos - art. 779 CPC - 20 junio 2006
Vistos: En estos autos rol N潞1429-2003, seguidos ante el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Mart铆nez Marcela, su juez titular, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declar贸 que el actor deb铆a a su elecci贸n ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Apelada esta resoluci贸n por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, el banco demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casaci贸n en la forma deducido, en primer t茅rmino, en la causal del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que seg煤n se lee en la resoluci贸n confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consider贸 que habiendo iniciado su parte la acci贸n de conformidad a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y que como el art铆culo 759 inciso 2潞 de dicha normativa establece que luego de la ges ti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, deb铆a ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedi贸 la competencia espec铆fica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisi贸n a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya hab铆a dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada; SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar m谩s de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, caso este 煤ltimo llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidi贸; TERCERO: Que durante la tramitaci贸n del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acci贸n deducida por el Bankboston debi贸 quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para 茅l, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de alg煤n juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gesti贸n de desposeimiento, argumentando que no proced铆a someter la acci贸n hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos; CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los art铆culos 82 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo se limit贸 a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado; QUINTO: Que el segundo vicio de casaci贸n formal denunciado por el recurrente es el consignado en el art铆culo 768 N潞 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitaci贸n del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad hab铆a precluido, toda vez que ya hab铆a comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le imped铆a intentar nuevamente una gesti贸n, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se segu铆a. Agrega el recurrente que la resoluci贸n impugnada se dict贸 contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal hab铆a dictado una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que ten铆a para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada; SEXTO: Que la misma raz贸n dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dict贸 la resoluci贸n que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa se帽alada precedentemente; SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, ser谩 desestimado como se dir谩;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL N潞3, de 1997, en relaci贸n con los art铆culos 758 y 759 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que la resoluci贸n que se impugna va contra el expreso mandato del art铆culo 107 citado, y que se帽ala: Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culos 1377 y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.. Esta norma-a帽ade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien est谩 permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial s贸lo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificaci贸n previa de desposeimiento prevista en el art铆culo 758 citado, y 煤nicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo dem谩s ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicaci贸n a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuesti贸n. Cualquier otra interpretaci贸n como la sostenida en la resoluci贸n impugnada, que obliga a renunciar a la acci贸n especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garant铆a hipotecaria, que as铆 es privado de cobrar lo que se le adeuda por las v铆as legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violaci贸n de las normas de fondo que justifica la interposici贸n de este recurso; NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andr茅s Pe帽afiel Ekdahl, en representaci贸n del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificaci贸n de desposeimiento en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, notificaci贸n que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certific贸 en dicha gesti贸n que la demandada no consign贸 fondos para responder a la deuda de autos ni abandon贸 ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante present贸 demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, art铆culo 107 en relaci贸n con el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por c茅dula el 6 de septiembre del mismo a帽o y el requerimiento se practic贸 en su rebeld铆a el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a trav茅s de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitaci贸n conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸 la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante deb铆a, a su elecci贸n, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inici贸 su acci贸n conforme a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y el art铆culo 759 inciso 2潞 establece que, luego de la gesti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, seg煤n la naturaleza del t铆tulo que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que someti贸 su acci贸n previa, sino a uno diverso, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Esta decisi贸n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por el Banco ejecutante; D脡CIMO: Que el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culo 1377 del C贸digo Civil y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los t铆tulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposici贸n indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificaci贸n de los t铆tulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificar谩 previamente al poseedor, se帽al谩ndole un plazo de diez d铆as para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab UND脡CIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, do帽a Marcela Neira Mart铆nez, a quien se le notific贸 la gesti贸n de desposeimiento, conforme lo ordena el art铆culo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho tr谩mite, el que no arroj贸 resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a 茅ste 煤ltimo, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;
DUOD脡CIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acci贸n ejecutiva u ordinaria, como lo establece el art铆culo 759 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso 2潞, pero, seg煤n se ha dicho, tambi茅n puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el art铆culo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que s贸lo pod铆a accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario seg煤n corresponda al t铆tulo hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarz煤n Acu帽a, en representaci贸n del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representaci贸n que inviste, en lo principal de la misma presentaci贸n, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Reg铆strese. N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Rol N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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