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jueves, 31 de agosto de 2017

Se acoge recurso de amparo a ciudadano que se le negó la renovación del pasaporte en Consulado de Alemania


Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
A fojas 72 y 73: téngase presente.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que como ha resuelto esta Corte en la causa Rol N° 4409-13 de 8 de julio de 2013, la tenencia de un pasaporte válido y eficaz es una exigencia ineludible para concretar o materializar la libertad de desplazamiento que la Carta Fundamental asegura a todas las personas.
Que, siendo así, surge como conclusión que al entorpecer la renovación de su pasaporte el recurrente queda, en el hecho, en una situación de permanencia forzada en un territorio extranjero y, al mismo tiempo, con una prohibición de facto para su ingreso al territorio nacional. En suma, sujeto a un virtual arraigo absolutamente anómalo.

Se ordena a Hospital y Médico a pagar indemnización por imprudencia temeraria en atención y tratamiento otorgado a menor con seria lesión en mano izquierda

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos:

     En autos rol N° 76.284-2016, Osvaldo Antonio Rubilar Latorre dedujo acción de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Regional de Rancagua y de Fernando Seguel Ramírez, aduciendo que el 24 de marzo del año 2013 su hijo, Osvaldo Rodrigo Rubilar Canto, de nueve años, sufrió un corte en los dedos de su mano izquierda, que significó un desgarro completo de sus tendones flexores, motivo por el que fue derivado como prioridad 1 al Hospital Regional de Rancagua. Refiere que pese a la gravedad de su condición, el médico demandado, Seguel Ramírez, lo atendió el 19 de abril de 2013 en dicho hospital citándolo para control el día 26 de abril, descartando la práctica de una intervención quirúrgica, pese a su evidente necesidad. Expone que en esas condiciones llevó a su hijo a

Se ordena a centro asistencial pagar millonaria indemnización a extrabajadora que adquirió enfermedad profesional por contacto con agentes cancerígenos

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

    En estos autos N° 95.182-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el dictamen en alzada que, a su vez, desechó la demanda; y en su lugar la acogió, ordenó satisfacer a la actora por la suma de $3.973.819, a título de daño emergente y $25.000.000, por menoscabo moral. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

miércoles, 30 de agosto de 2017

Se acoge recurso de protección en contra de drones de vigilancia por considerar que vulnera los derechos de la vida privada

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:

A fojas 1, comparecen las abogadas señoras Paula Jaramillo Gajardo, Natalia Arévalo Arévalo y Jessica Matus Arena, todas domiciliadas en Diagonal Paraguay N° 458, segunda piso, comuna de Santiago, quienes deducen recurso de protección en favor de los señores Gonzalo Maira Ayala, domiciliado en Medina N° 14200, departamento 401, comuna de Lo Barnechea, Pablo Viollier Bonvin, domiciliado en La Dehesa N° 2288, comuna de Lo Barnechea, Stephanie Söffge Güemes, domiciliada en avenida Paul Harris Sur N° 980, departamento B401, comuna de Las Condes, en contra de las Ilustres Municipalidades de Lo Barnechea y Las Condes, representadas por los señores Felipe Guevara Stephens y Francisco Javier de la Maza Chadwick, respectivamente.

CS condena a ex oficiales del Ejército por delito de malversación de caudales públicos en la adquisición de tanques Leopard


Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones décimo octava a vigésimo sexto, y trigésima, que se eliminan.Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que se ha interpuesto en estos autos apelación por parte del Consejo de Defensa del Estado, rolante a fojas 8538 contra la decisión de la Sra. Ministra de Fuero que estuvo por acoger la excepción perentoria de prescripción interpuesta por los encartados Luis Iracabal Lobo y Gustavo

martes, 29 de agosto de 2017

CA de Valdivia acoge recurso de protección y ordena a entidad financiera eliminar de registro de deudores a usuarios

Valdivia, trece de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:

      Don Emir Javier De La Guarda Caminos, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en Avda. Francia 247, de Valdivia interpone recurso de protección en contra de:Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A (SINACOFI), representada por su Gerente General don Fernando Contardo Díaz- Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Nueva Costanera 4091, Vitacura, Santiago.Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, representada por su Superintendente señor Eric Parrado Herrera, ambos con domicilio en calle Moneda N° 1123, Santiago.Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada (DETACOOP LTDA), representada por su Gerente General, don Alex Figueroa Navarro, ambos con domicilio en Carrascal 4434, Quinta Normal, Santiago.

La Corte Suprema ratifica fallo a favor de hijo de afiliado de Isapre quien requirió el recambio de una válvula intracraneal para el tratamiento de la hidrocefalia

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que en estos autos se ha recurrido de protección por Carlos Andrés Palma Retamal, por sí y en representación de su hijo Matías Daniel Palma Fuentes, en contra de la Isapre Consalud S.A. en atención a que esta entidad sólo otorgó cobertura de un 5% del plan de salud complementario por la implantación de una válvula a su hijo, y ello, por estimar que el objeto en referencia tiene el carácter de prótesis y no de un insumo como esgrimen los actores.
Segundo: Que tal y como lo sostiene el fallo en alzada, la válvula denominada “Medtronic Adulto, Modelo Strata de 2”, corresponde a un insumo, toda vez que se trata de un

Ley de Pesca: Se declara inadmisible recurso de protección presentado en contra de la Cámara de Diputados

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:

     Primero: Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario por esta vía, que denuncia el recurrente, lo constituye la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de admitir a tramitación legislativa la moción parlamentaria por la que se pide declarar la nulidad de la Ley N° 20.657, que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, moción admitida en sesión celebrada con fecha 19 de enero de 2016, puesto que, a su juicio, priva, perturba y amenaza la garantía constitucional al debido proceso, la libertad para adquirir toda clase de bienes y su derecho de propiedad, solicitando, concretamente, dejar sin efecto el acto recurrido. 

lunes, 28 de agosto de 2017

Se acoge recurso contra de sentencia condenatoria por el delito de injurias graves en contra de “Colonia Dignidad”

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 
 Vistos: 

     En estos antecedentes Rol N° 89.658-16, ERNST WOLFGANG MULLER LILISCHKIES, actualmente ERNST WOLFGANG KNEESE, solicita la revisión de la sentencia dictada con fecha 25 de febrero del año 1967, por el Juzgado de Parral, en los autos Rol N° 23.919 en que se le condena a la pena de cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y el pago de una multa de cinco sueldos vitales mensuales, como autor de los delitos reiterados de injurias graves proferidas en perjuicio de Hermann Schmidt Georgi, Director de la Sociedad Educacional y Benefactora Dignidad, a la fecha de producidos los hechos. Esta sentencia, elevada en consulta ante la Corte de Apelaciones de Talca, fue

viernes, 25 de agosto de 2017

Excepciones en acción de desposeimiento

Puerto Montt, diez de junio de dos mil quince

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos décimo cuarto a  considerando decimonono que se eliminan.
Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado esta causa Rol N ° 925-2014, de esta Corte, y Rol N ° C-316-2011, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer del recurso de apelación deducido por la abogada doña Paula Ulloa Parra, a fojas 156 y siguientes, en contra de la sentencia de uno  de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 145 a 157 que en lo resolutivo declara:

Declaración de prescripción. Legitimación activa del tercero porseedor del inmueble hipotecado.

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos Rol N°27.830-2016, juicio ordinario sobre declaración de prescripción, Lucía de Lourdes Mena Mundt demanda a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante Corfo), solicitando se declare la prescripción extintiva de las acciones y derechos que la demandada tiene respecto de la deuda contraída por la empresa Aguacor S.A. y, como consecuencia de ello, se ordene alzar la hipoteca que garantiza dicha obligación, la cual recae sobre derechos de aprovechamiento de aguas que son de su propiedad.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Corte Suprema acoge recurso de protección a empresa de Marketing


SENTENCIA CORTE DE APELACIONES.
C.A. de Santiago
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 6 recurre de protección don Javier Sánchez Burgos, abogado, en representación de Consultorías Comerciales Andrea Vega Mendez E.I.R.L, con nombres de fantasía Baby Kids Store Chile y Chikitines, representados por doña Andrea Vega Méndez, todos domiciliados para estos efectos Presidente Riesco 3016, comuna de Las Condes, en contra de Agencia Online Limitada, con nombre de fantasía Maadchile, representada por doña Vania Cohen Helle, por el acto arbitrario e ilegal de retener sus claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos, afectándose las garantías constitucionales de los números 4, 5, 12, 21, 24 y 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Casación forma: vicio es corregible por vía de apelación ya deducida; Interrucion precricpión por reconocimiento de deuda en email


Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
En cuanto al recuso de casación en la forma.
1°) Que recurre de casación en la forma la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en virtud de la causal del N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4° del artículo 170 del mismo texto, fundándola en que el tribunal no analizó prueba alguna de las aportadas por su parte para demostrar que la prescripción que alegaba la parte ejecutada estaba naturalmente interrumpida.

Abandono del procedimiento. Apelación en solo efecto devolutivo pone fin a suspensión del procedimiento con motivo de incidente y plazo se sigue contando para abandono.

Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la resolución en alzada a excepción de su numeral 3° que se elimina y en su lugar se tiene además presente:

Primero: Que el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación de dar impulso procesal al juicio no realiza gestiones útiles en dicho sentido.

Segundo: Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para decretarlo en los procesos de ejecución después de ejecutoriada la sentencia definitiva, es de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.

Tercero: Que la fecha de la última gestión útil en el cuaderno de apremio es del 1 de agosto de 2013, oportunidad en la que un receptor judicial certificó que no habían bienes embargables de los deudores.

Cuarto: Que el demandado MLA interpuso un primer incidente de abandono del procedimiento el 8 de julio de 2016 el que fue rechazado por resolución de 1 de septiembre del mismo año. Respecto de dicha resolución se alzó el demandado, apelación que fue concedida en el sólo efecto devolutivo, siendo confirmado el rechazo del incidente por esta Corte el 12 de diciembre de 16, dictándose el cúmplase por el Tribunal de primera instancia el 13 de enero de 2017.

Quinto: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil cuando una apelación proceda en el sólo efecto devolutivo el tribunal inferior continuará conociendo de la causa. Por otro lado, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil precisa que sólo el efecto suspensivo del recurso hace suspender la jurisdicción del Tribunal inferior para seguir conociendo del asunto.

Sexto: Que en este orden de cosas, el procedimiento sólo estuvo suspendido por efecto del primer incidente de abandono del procedimiento interpuesto por uno de los demandados entre el 8 de julio de 2016 y el 1 de septiembre del mismo año, fecha de su resolución en primera instancia, no pudiendo considerarse que el procedimiento hubiese estado igualmente suspendido mientras se litigaba en segunda instancia y hasta la dictación del cúmplase respectivo, como pretende el actor, por cuanto la apelación no suspendió el conocimiento del asunto en primera instancia.

Séptimo: Que al 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se interpone el segundo incidente de abandono por el demandado, efectivamente han transcurrido más de tres años contados desde la última gestión útil realizada en estos antecedentes, la cual data del 1 de agosto de 2013, contabilizándose para ello el término entre dicha gestión y el primer incidente de abandono y luego el término entre la resolución de dicho incidente y la interposición del segundo.
Por lo expuesto, teniendo presente lo establecido en los artículos 152, 153, 189, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución en alzada de fecha 1 de agosto de 2017, escrita a fojas 32 de estas compulsas, y en su lugar se resuelve que se acoge, con costas, el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el demandado MLA.

Devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente Patricio Rondini Fernández-Dávila

Rol Corte Civil 814-2017

Jorge Pizarro Astudillo

Patricio rondini Fernández-Dávila

Mirta Zurita Gajardo

ADVERTENCIA: Si se trata
 de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

martes, 22 de agosto de 2017

Falta de servicio de Hospital público. Casación de fondo acogida por no ponderar prueba documental rendida. Art. 1700 y 1702 Código Civil vulnerados.

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete. 

VISTOS: En esta causa Rol N° 509-2.014 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido por Paula Andrea Morales Cancino contra el Hospital Regional de Talca, la abogada María Mercedes Bulnes Núñez, actuando en representación de la demandante, deduce a fs. 356 recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en fs. 355, por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la emitida por el juzgado, rechazando la demanda. El recurso viene estructurado en dos capítulos. Por el primero se acusa infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Por el segundo, atentado a los preceptos 1698, 1700, 1701, 1702 y 19 del Código Civil, 38 de la Ley 19.966 y 4 de la 20.584. Se solicita invalidar la resolución atacada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintidós de febrero del presente año, con la intervención de la abogada que por la actora compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. 

lunes, 21 de agosto de 2017

Falta de servicio de hospital suficientemetne acreditada. Se rechaza casación en el fondo. Alta médica prematura. Error de diagnóstico.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 8355-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción I. En cuanto al recurso de casación en la forma: 

viernes, 18 de agosto de 2017

Corte Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección y ordena a club a estudiar reincorporación de uno de sus socios

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece PATRICIO ALBERTO MIGUEL LETELIER LETELIER, instructor canino y viticultor, domiciliado en Camino Tilcoco número 75, comuna de Quinta de Tilcoco, Sexta Región, interponiendo recurso de protección contra la Corporación Club de Criadores de Perros Ovejeros Alemanes CHILCOA y de su Directorio, ambos domiciliados en Avenida Vicente Pérez Rosales Nº 839, comuna de La Reina, por las medidas ilegales y arbitrarias adoptadas en su contra por el Directorio de dicha Corporación. Señala el recurrente que en el mes de Enero de este año, mientras se encontraba en las instalaciones del Club fue expulsado por el atraso de pago de cuotas sociales.

Corte Suprema condena Municipalidad de Coquimbo a pagar indemnización de $80.000.000 a trabajador

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 36.232-2017: estése a lo que se resolverá. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 4860- 2017, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Santander Flores, Alex con Municipalidad de Coquimbo” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción condenando a la demandada al pago de la suma de $80.000.000, por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. 

Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, artículo 152 de la Ley N° 18.695 y artículos 19, 21 y 22 del Código Civil, sosteniendo que para la procedencia de la acción indemnizatoria incoada era indispensable que se acreditara la existencia de la falta de servicio que genera la responsabilidad del Estado, la que no es de carácter objetivo, sino que requiere probar la “culpa del servicio” que se manifiesta como un deficiente funcionamiento de la Administración, cuestión que, según expone, no se acreditó en autos. En efecto, refiere que la deficiente actividad del órgano administrativo debe causar el daño que se solicita reparar; sin embargo, en la sentencia impugnada no se establece la relación de causalidad que debe existir para establecer la responsabilidad demandada. 

Tercero: Que los sentenciadores establecieron las siguientes circunstancias fácticas: 
a) El día 10 de diciembre del año 2010, mientras el demandante efectuaba labores de recolección y en particular, de descarga de basura por encargo de la demandada, sufrió un accidente en el cual su pie derecho resultó atrapado por la pala compactadora que forma parte de la estructura del camión recolector a bordo del cual se desempeñaba. 
b) Las lesiones sufridas determinaron la amputación del pie y parte de la pierna derecha del actor.
c) Las labores del actor fueron desempeñadas mientras se llevaba a cabo una huelga nacional de recolectores de basura, por lo que el proceso de extracción no se realizó en condiciones de normalidad. d) La actividad es riesgosa, atendido lo restringido y acotado de la superficie que comprende la pisadera habilitada en la parte posterior del camión recolector para la permanencia de sus tres tripulantes, y su proximidad con la estructura destinada a efectuar la compactación de basura. 
e) El actor se desempeñaba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que lo exponían a un riesgo para su integridad. 
f) El accidente sufrido por el demandante, se produjo por el accionar de la pala compactadora del camión recolector de basura a bordo del cual se desempeñaba el actor, que no era compatible con las labores de descarga que se efectuaban al momento de su ocurrencia, cuestión que tiene su origen en el funcionamiento defectuoso de la máquina. 
g) Al momento del accidente, ni el conductor desde su interior, ni el conjunto de personas conformado por los peonetas del vehículo y los trabajadores del vertedero en cuyo interior se encontraban, pudieron desplazar la estructura que aprisionaba al actor, debiendo recurrirse al auxilio del Cuerpo de Bomberos. 
h) No existía supervisión de funciones ni protocolo de seguridad. 

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores en primer lugar descartan la alegación de la demandada en cuanto esgrimió que el accidente se debió a la culpa exclusiva de trabajador quien debía alejarse del camión mientras se llevaba a cabo el proceso de descarga, toda vez que en este proceso la parte trasera del camión comienza a levantarse y la basura comienza a deslizarse hacia afuera del piso. Sin embargo, el accidente no ocurrió mientras se levantaba dicha estructura, sino que sucedió al realizar la labor de extracción del perno del lado izquierdo de la estructura. Añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, letra b) a la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato le corresponderá velar por el servicio de extracción de basura. Es así como, a la demandada le correspondía el ejercicio de la función fiscalizadora en relación a una actividad que la ley le ha encomendado, función que no sólo fluye de tal precepto sino que también de otras disposiciones como la del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 594—99 del Ministerio de Salud, que dispone que “los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas”. En consecuencia, sostienen que la municipalidad demandada incurrió en falta de servicio al exponer a las personas a un riesgo, refiriendo que en el caso concreto es posible atribuir el accidente sufrido por el actor a una operación defectuosa del camión compactador, sin que exista constancia de haberse realizado una supervisión de su funcionamiento antes de su salida a terreno, no reuniendo la actividad que en él se llevaba a cabo, las condiciones de seguridad necesarias. En este aspecto, explica que el camión recolector se encontraba colmado en su capacidad de tal forma que hacía imposible observar las prescripciones de seguridad que obligaban a mantenerse en la pisadera del vehículo, por lo que la víctima se desempeñaba en condiciones de trabajo arriesgadas y temerarias, que la exponían a un riesgo para su integridad. Concluyen que el municipio demandado, no adoptó todas las precauciones que el desarrollo de sus funciones ameritaba, al efectuarse en un transporte cuyo funcionamiento era defectuoso, sin contar con un protocolo de seguridad que contemplara un responsable de verificar que las tareas se efectuaran bajo condiciones de seguridad mínimas. Por el contrario, la víctima sufrió el atrapamiento de su extremidad por una estructura que de acuerdo a la acción en curso, precisamente debía soltarse, siendo imposible para el conductor efectuar operación alguna desde la cabina para liberarla, siendo vanos los esfuerzos del grupo de trabajadores que lo auxiliaron, y el accidente ocurre mientras los dos restantes peonetas efectuaban cada uno por su cuenta, sus respectivas maniobras y en circunstancias que el conductor ni siquiera se daba cuenta de lo ocurrido, lo que revela la nula existencia de un procedimiento de seguridad. Por consiguiente, sostienen, existe una obligación de fiscalización y seguridad incumplida por la Municipalidad, que la obliga a responder por las dañosas consecuencias que del hecho materia de autos, derivaron para el actor. 

Quinto: Que, como primera cuestión a dilucidar, resulta imprescindible consignar que los jueces del grado no incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, por cuanto no es efectivo que atendieran a una responsabilidad objetiva para acceder a la demanda, sino que por el contrario han establecido que la responsabilidad se genera por la falta de servicio que se atribuye a la demandada. En efecto, aquel factor de imputación fue establecido por los sentenciadores en virtud de la calificación jurídica de los hechos expuestos en el considerando tercero, actividad que les permitió asentar la responsabilidad de la demandada al establecer la falta de servicio, el daño y la relación de causalidad. 

Sexto: Que, en este orden de consideraciones, se debe precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a lo establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino que además específicamente esgrimieron lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley N° 18.695 que señala que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. En la especie, los sentenciadores, acertadamente, han construido la responsabilidad de la demandada vinculándola con lo establecido en el artículo 25 letra b) de la Ley N° 18.695, que establece que es función del ente municipal velar por el aseo y ornato de la comuna. Así, importa destacar que la circunstancia relacionada con que el ente edilicio delegara en privados la prestación de un servicio que le correspondía desarrollar, no lo libera de su responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas las medidas de seguridad. En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en que la Administración debe responder por los daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de responsabilidad por omisión, que se configura por la pasividad absoluta de la Administración o por una actividad insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es además necesario que en ambas hipótesis se cause daño a terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez que los sentenciadores han establecido que la demandada no fiscalizó que la labor de recolección se llevara a cabo respetando las medidas de seguridad que son exigibles, pues aquella se llevó a cabo en un camión que presentaba desperfectos en su funcionamiento, sin supervisión en una etapa de la labor que era riesgosa y sin contar con un protocolo que minimizara los peligros y permitiera reaccionar eficazmente ante situaciones de emergencia. Asimismo, en el presente caso es factible construir la falta de servicio al haber faltado la demandada a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se realizaba la labor de recolección, desde la óptica del deber general de seguridad que impera en el ejercicio de una actividad determinada en razón del riesgo creado, teoría que ha sido mayormente desarrollado en el ámbito laboral, a propósito de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es la obligación que recae en el empleador de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, exigencia que debe cumplir no sólo el empleador directo, sino que también quien delega sus funciones contratando los servicios de un tercero para llevar a cabo una labor que la ley pone bajo su responsabilidad. 

Séptimo: Que en estas condiciones anotadas, cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, razón  por la que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 295 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 293. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 4860-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso. 

Autotutela en materia contractual es posible de atacar con Recurso de protección


C.A. de Santiago
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 6 recurre de protección don Javier Sánchez Burgos, abogado, en representación de Consultorías Comerciales Andrea Vega Mendez E.I.R.L, con nombres de fantasía Baby Kids Store Chile y Chikitines, representados por doña Andrea Vega Méndez, todos domiciliados para estos efectos Presidente Riesco 3016, comuna de Las Condes, en contra de Agencia Online Limitada, con nombre de fantasía Maadchile, representada por doña Vania Cohen Helle, por el acto arbitrario e ilegal de retener sus claves de acceso a sus páginas de Facebook mediante las cuales comercializa sus productos, afectándose las garantías constitucionales de los números 4, 5, 12, 21, 24 y 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Corte Suprema ordena redireccionar cámara de vigilancia en flota de buses

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el Presidente del Sindicato Interempresas N°6 de Conductores y Trabajadores Flota Talagante a favor de todos los conductores socios y en contra de la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talgante, que en agosto pasado acordó la instalación de una cámara de vigilancia que enfoca y graba únicamente al conductor, apuntando a su cara, captando imágenes y audio durante toda la jornada de trabajo de manera ininterrumpida. Los recurrentes explican que desde hace años cuentan con dos cámaras, una que enfoca hacia afuera del autobús y una que enfoca al interior, cuyo plano de grabación es de un 10% a la cabina del conductor y un 90% a los pasajeros, la que se instaló para prevención delictual; además, los conductores cuentan con un jaula metálica rígida que los separa de los pasajeros, haciendo presente que si bien los empresarios han señalado que estas nuevas cámaras tienen por objeto otorgar mayor seguridad, dicha finalidad no se cumple si sólo se capta al chofer y que la colocación de las cámaras viene a perjudicar aún más a los conductores que trabajan más de 14 horas diarias, sin descansos legales y en el marco de pésimas condiciones laborales.  Frente a la colisión de derechos que se presenta entre el respecto a la vida privada de los choferes y el derecho de los empresarios a la libertad de empresa, se debe concluir que si bien las cámaras permiten alcanzar el fin buscado existen otras vías mediante las cuales se puede obtener el mismo resultado, por lo que no resulta justificada ni proporcional la decisión adoptada por la recurrida. 

jueves, 17 de agosto de 2017

Sentencia, Acoso laboral o mobbing


  1. Santiago, veintiséis de abril de dos mil diez.
  2. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Leonor Arroyo Funes, en representación de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos domiciliados en calle Moneda N° 723, comuna de Santiago, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de TP CHILE S.A., representada legalmente por don Pablo Quezada Estay, ambos domiciliados en Teatinos N° 950, comuna de Santiago,
  3. a fin que se declare que la denunciada a vulnerado gravemente el derecho a la integridad psíquica, el derecho al respecto y protección a la honra y el derecho a la no discriminación por religión de la trabajadora Nora Melo Iribarren; se ordene el cese inmediato de las vulneraciones por esta sufridas bajo el apercibimiento del inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo; se indique en forma concreta las medidas de reparación propuestas o las que el tribunal estime pertinente, incluidas las indemnizaciones que procedan; se aplique las multas a que hubiere lugar de conformidad a las normas del Código del Trabajo, además condenarla al pago de las costas de la causa y remitir copia de la sentencia definitiva a la Dirección del Trabajo.

Sentencia de divorcio es oponible a terceros al margen de inscripción matrimonial

La Serena, quince de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y conforme lo dispuesto en los artículos 186, 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 1777 del Código Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha dos de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 162 a 179, y la sentencia rectificatoria escrita a fojas 189 de estos autos, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, sin costas por estimar que el recurrente ha tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Rol 855-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:

Inmigrantes ilegales pueden contraer matrimonio en Chile

Santiago, diecisiete de marzo dos mil dieciséis. VISTOS:
A fojas 6 comparece doña Magnolia Rosario Santo, de nacionalidad dominicana, soltera, asesora del hogar, pasaporte N° SC7085862 y José Manuel López Trejo, chileno, ambos representados por la abogada Lizelot Yáñez Díaz impetran la protección de esta Corte ante la negativa del Servicio del Registro Civil e Identificación a permitirles contraer matrimonio.
Exponen que en el mes de julio del año 2014 Magnolia Rosario ingresó a Chile en forma ilegal, encontrándose actualmente en la ciudad de Santiago prestando servicios de asesora del hogar en una casa habitación de la comuna de Vitacura. Cuentan que se conocieron en el año 2014, y decidieron contraer matrimonio en nuestro país. Relatan que Magnolia Rosario si bien cuenta con un pasaporte extendido de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, no ha podido aun obtener una cédula de identidad para extranjeros, en atención a las exigencias que contiene el DL N° 1094, de 1975.

Corte Suprema acoge oposición de registro de marca a Empresa de Transportes Metro

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:

En los autos Rol N° 35.183-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, la demandante, EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A. o METRO S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó la demanda de oposición deducida, concediéndose el registro solicitado por Cencosud S.A. de la marca mixta METRO JUNTO A TI CENCOSUD, en clase 30, sin protección al segmento METRO y a la frase JUNTO A TI en forma aislada.
Por decreto de fojas 186 se ordenó traer los autos en relación.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Se acoge recurso de protección y ordena a Registro Civil celebrar matrimonio civil entre Chileno y extranjera. Utilidad de pasaporte para acreditar identidad.

Santiago, trece marzo de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que recurre de protección don Benjamín Hernando Portales Silva, abogado en representación de doña María Nelly Arias Matos, dominicana y Renzo Yori Nobile, chileno, todos domiciliados para estos efectos en Bombero Salas 1369 oficina 3 comuna y ciudad de Santiago, contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de negarse a celebrar el acuerdo de unión civil de los recurrentes sobre la base de la situación migratoria de doña María Nelly Arias Matos, lo cual en su concepto afectaría las garantías constitucionales de los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la señora Arias en República Dominicana conoció a través de las redes sociales al señor Yori Nobile, chileno, con quien mantuvo una relación sentimental a distancia, siendo invitada por éste a venir al país, carta que intentó tramitar en el Consulado chileno sin obtener respuesta a su solicitud.

CS rechaza recurso de funcionarios por sobre población en centros de Sename

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. 
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los raciocinios cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Se acoge recurso de protección y declara que corte de suministro por no pago es ilegal y arbitrario. Concepto de gastos comunes. Multa no lo es.

C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete. A los escritos folios 169058, 171784 y 171774: téngase presente. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
PRIMERO: Que comparece don José Miguel Fuentes Pacheco, quien recurre de protección en contra de los representantes legales de la Comunidad Parque Sacramentinos II, por el acto que estima ilegal y arbitrario de constantemente cortar el agua caliente y publicar en los ascensores a los residentes y comuneros que caen en deuda de tres meses de gastos comunes, lo que lesiona su garantía constitucional del artículo 19 Nº 24, en cuanto no puede gozar de todos los atributos del dominio sobre el inmueble. Manifiesta el recurrente que vive en el inmueble de la comunidad, en calidad de arrendatario, y que la actuación denunciada es ilegal porque la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no faculta a la administración del edificio para cortar el suministro de agua caliente ni para publicar a los morosos. Conforme artículo 5, las únicas sanciones aplicables son el pago de intereses, la indemnización de perjuicios eventualmente y la suspensión del suministro eléctrico. Pide que se acoja el recurso de protección, arbitrando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, específicamente, que se le restituya el agua caliente. 

Corte Suprema rechaza recurso de protección en contra de Google

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoctavo, décimo noveno, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 


Primero: Que en estos autos Rol N° 11.746-2017, caratulados “Cristóbal Vila Gacitúa con Google y Otros”, apela el recurrente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la que rechazó el recurso de protección interpuesto por él, en contra de las empresas Google INC.; El Mercurio S.A.P.(EMOL); Sociedad Comunicaciones Lanet, más conocida como Diario La Nación; Compañía Chilena de Telecomunicaciones S. A. (Cooperativa) y Copesa S. A., continuadora legal de Empresa Periodística La Tercera S. A. 

lunes, 14 de agosto de 2017

Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de apelación del Directorio de la Polar

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. 

I.- En cuanto al recurso de apelación ingresado bajo el N ó ° 1963-2015:
Vistos: Se confirma, en lo apelado, la resolución n de dos de diciembre de ó dos mil catorce, escrita a fojas 493 del Tomo II. II.- En cuanto al recurso de apelaci n ingresado bajo el N ó ° 1398-2015: Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción n de los ó fundamentos 12 ) a 21 ), que se eliminan. ° ° Y se tiene en su lugar presente: 

Corte de San Miguel acoge recurso de protección y ordena AFP pagar seguro a afiliado

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. A los escritos folios N° 17041, 17077 y 17112: A sus antecedentes. VISTOS: 

Corte acoge recurso de protección contra gendarmería que impide a pareja visitar a recluído

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Que, a fojas 1, comparece doña YENCY MICHELLE SEMMLER ITURRA, peluquera y comerciante ambulante, domiciliada en Avenida Industrias número 8389, comuna de La Cisterna, quien deduce recurso de amparo en contra del CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA DE PUENTE ALTO. Funda la acción constitucional señalando que se está vulnerando su derecho y el de su pareja que se encuentra privada de libertad. Afirma que el domingo 19 de febrero de este año, concurre al Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, a visitar a su marido, a quien no identifica. Refiere que en el proceso de revisión de sus ropas y pertenencias fue objeto de malos tratos de parte de las funcionarias de guardia, quienes habrían llegado a esconderle su cédula de identidad. Señala que llevaba otro carnet de identidad, con el cual logró ingresar. Al salir, le habrían sido devueltos los dos carnet. A la semana siguiente, el 23 de febrero, volvió a visitar a su pareja y señala que el personal de guardia comenzó a revisarla más de lo normal y a hostigarla, incluso sacaron a las demás visitas dejándola sola ahí, por lo que pidió explicaciones. Les dijo que no era delincuente. Posteriormente la llevaron a la guardia para sancionarla, se alteró y gritó. Más tarde llaman a Carabineros y se la llevan detenida, diciendo que había amenazado de muerte a la funcionaria, lo que niega. Termina solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por gendarmería de Puente Alto. Se le está prohibiendo ver a su marido por un año.

Corte de Santiago confirma multa de 250 UTM aplicada a canal de televisión

Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

viernes, 11 de agosto de 2017

Corte Suprema declara inadmisible recurso de Casación y Confirma multa a Deportes Antofagasta

Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: 

Corte Suprema condena Municipalidad de Coquimbo a pagar indemnización a trabajador que sufrió lesiones

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 36.232-2017: estése a lo que se resolverá. 
Vistos y considerando:

Corte Suprema condena al Fisco de Chile a pagar indemnización por lesiones

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 70.561-2016 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Claudio Vargas Antonio dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando que sea condenado a pagar las sumas que indica por concepto de daño moral. Por sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil dieciséis se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazándose la acción indemnizatoria. Apelada la sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la revocó, rechazando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral. En contra de esta última decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

jueves, 10 de agosto de 2017

Corte de Punta Arenas ordena a recurrida a eliminar y abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales

Punta Arenas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
Comparece doña JOHANNA PAOLA NAVARRETE VERGARA, chilena, casada, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N' 14.609.422-8, por sí y por ostentar el cargo de Encargada, en representación del Jardín Infantil Peter Pan, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 0726, Población Manuel Chaparro e interpone recurso de protección en contra de doña NICOLE ESTELA DURÁN SILVA, chilena, soltera, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 18.551.894-9, domiciliada para estos efectos en calle Cirujano Guzmán N°146, Barrio Prat de esta ciudad. Funda su recurso en que la recurrida ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias en su contra y contra de la comunidad que conforma el Jardín Infantil Peter Pan, perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, consistentes en el respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona, familia y comunidad educativa compuesta por niñas, niños, padres y funcionarios, y la garantía constitucional de derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales que señala, por lo que pide que:

Sentencia CA de Santiago: Reconocimiento de deuda

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
En cuanto al recuso de casación en la forma.

Corte Apelaciones de Iquique Rechaza recurso protección de Taxistas contra UBER

Iquique, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Matías Hiriart Bertrand, abogado, con domicilio en Vitacura 2939, oficina 1804, comuna de Las Condes, Santiago, afirmando actuar en nombre del gremio de los taxistas de la región de Tarapacá, en especial los taxistas de la ciudad de Iquique, interpuso acción de protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 19 número 2, 20 y 21, todos de la Constitución Política de la República, en contra de Uber Chile SpA, empresa que tendría por objeto la prestación de servicios de transporte, representada por su Gerente General, Carlos Shaaf, ambos con domicilio en calle  Los Encomenderos número 253 Sector subterráneo, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago.

miércoles, 9 de agosto de 2017

Corte Suprema condena al Servicio de Salud de Reloncaví a pagar $40.000.000.- a paciente

Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

                               Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan. 

Y se tiene en su lugar y además presente:

Corte Suprema ordena a Municipalidad y Servicio de Salud a indemnizar por $100.000.000

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete. 

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
                    Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los motivos tercero y quinto a sexto. Y se tiene en su lugar y además presente:

Fallo infraccional de policía local y demanda civil en tribunal ordinario, Estacionamiento es parte de servicios de empresa del retail




JUZGADO CIVIL SANTIAGO (11)


Santiago veintitrés de Junio de dos mil diecisiete

Vistos

Ha comparecido Jane Anna Felsmann Huaquimpan, domiciliada en calle Pangal N° 1515, comuna de Maipú y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sodimac S.A., domiciliada en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N° 3092, comuna de Renca y solicita se le condene al pago de $6.164.964 por concepto del valor de su vehículo, $3.880.000 a título de lucro cesante y $1.000.000 por daño moral, más reajustes y costas. Expone que el día 6 de junio de 2013 concurrió aproximadamente a las 18:00 horas, junto a dos personas, hasta el local Sodimac ubicado en Av. Pajaritos N° 4444, comuna de Maipú, lugar en donde procedió a efectuar compras y al tiempo de retirarse, a las 20:25 horas, se percató que su vehículo no se encontraba en el estacionamiento, cuestión que puso en conocimiento de guardias del lugar, quienes le indicaron que se lo habían llevado recién, razón por la cual se dirigió hasta la administración en luego llego Carabineros, dándose origen posteriormente a un proceso ante la Fiscalía Local de Maipú. Agrega que nunca obtuvo reparación por parte de la empresa demandada, la cual se limitó a enviarle una comunicación en donde lamentan lo ocurrido y afirman no tener responsabilidad en los hechos que denunció, comunicación de la cual, afirma la demandante, se desprende la efectividad de los hechos. 

Corte de la Serena ordena a empresa sanitaria indemnizar a usuarios

La Serena, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
– En el motivo 24° se sustituyen los guarismos: “$1.000.000.” por “$500.000.” ; “$1.500.000. por $750.000.” ; “$600.000. por $300.000.” ; “$1.500.000. por $600.000.” ; “$666.667. por $333.333.” y “$3.000.000. por $1.500.000.”.
– En el motivo 25° se reemplaza el guarismo “$1.000.000.” por “$1.500.000.”

martes, 8 de agosto de 2017

La carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador conozca bien las razones de su término de los servicios y pueda defenderse en la instancia jurisdiccional correspondiente. Art. 454,Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Que el abogado Andrés Alvear Valdés, en representación de la demandada sociedad Ecolab S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de diecinueve de febrero último, dictada en causa RIT N° O-4328-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por Luis Hernán Cáceres Aedo contra la empresa demandada, sin costas. 
Funda el recurso, en primer lugar en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, conjuntamente con la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y con el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; en subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 477 relacionada con el artículo 454 N° 1 inciso 2° del mismo, ambos del Código del Trabajo. Si bien el recurso esgrimía una tercera causal, el recurrente se desistió en estrados, lo que fue certificado a fojas 26 vta.