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viernes, 22 de octubre de 2004

03.06.04 - Rol Nº 2324-03

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.


Vistos: En estos autos rol Nº2324-03 el contribuyente, don Rubén Darío Barra Murken, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó, en primer lugar, el incidente de nulidad formulado a fs. 292 "por inconstitucionalidad" de la sentencia de primer grado y, en segundo lugar, confirmó este último fallo, expedido por el tribunal tributario de la misma ciudad. La sentencia de primera instancia hizo lugar en parte a la reclamación presentada, ordenando modificar las liquidaciones números 26, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y 34 y 35, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1995, confirmando en lo demás, las liquidaciones números 15 a 41, de 23 de marzo de 1997, las que se cursaron por concepto de diferencias de impuesto al valor agregado en los períodos de julio, agosto y octubre de 1993 a mayo de 1994, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 1994, enero, marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 1995, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 1994, 1995 y 1996. Se trajeron los autos en r elación.


Considerado:


1º) Que el referido recurso denuncia que el fallo que impugna incurrió en infracción de ley, al rechazar el incidente de nulidad por inconstitucionalidad del tribunal sentenciador. Explica que el fallo de autos lo firma el abogado don Sergio Jarpa Fernández, por expresas facultades delegadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos VIII Región y, cuando las autoridades del referido ente resuelven una reclamación, se está en presencia de una función jurisdiccional. En virtud de ello, debe estarse a lo dispuesto y regulado por la Constitución Política del Estado, la que impone ciertos principios básicos que deben observarse por el Estado, especialmente en la administración de justicia o función jurisdiccional, entre los cuales se encuentra el de legalidad en materia tributaria, que se traduce en la imposición de tributos a las personas y en cuanto a la fiscalización de los mismos;


2º) Que el recurrente afirma que si bien la competencia del funcionario indicado por la cual ha fallado la causa en autos proviene de los artículos 6º letra B) Nº7 y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dicha ley se entiende derogada por el artículo 19, inciso 4º 5de la Carta Fundamental, y en la especie se trata de determinar si quien dictó la sentencia es o no un tribunal desde el punto de vista de la Institucionalidad;


3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, el recurso indica que la sentencia, en su considerando quinto, reduce la litis solamente a las facturas que corresponden al subcontrato con la constructora norte por no estar autorizados ante Notario. Uno de los argumentos esgrimidos consiste en que el contribuyente no estaba facultado por el Ministerio de Obras para subcontratar, por lo que estima que la única razón para objetar el crédito fiscal a don Rubén Barra, son tecnicismos que el Servicio y el Tribunal a quo han usado para desvirtuar el subcontrato que sí existió, es verdadero y se hicieron los pagos;


4º) Que el recurrente añade que el tribunal tributario, en primera instancia, y la Corte de Apelaciones en segunda, han incurrido en el mismo vicio, al presumir su mala fe y negar valor probatorio de manera arbitraria a instrumentos privados que de conformidad al procedimien to civil, cuando son válidamente aportados y no objetados, hacen plena prueba. Lo anterior, afirma, hace que la sentencia de alzada que hizo suyos los vicios de la sentencia de primer grado, adolezca de ilicitud y sea susceptible de ser casada, por haber sido dictada con infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en el Libro II título XI, artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil;


5º) Que, finalmente, el recurso sostiene que si se hubieran acogido las pruebas aportadas en su justa medida legal, el fallo habría tenido por probado el subcontrato de Barra Murken con Monte Verde y de dicha forma habrían sido desechadas las objeciones hechas en ambas sentencias para convalidar el crédito fiscal;


6º) Que, en primer lugar, en relación con el rechazo del incidente de nulidad "por inconstitucionalidad del fallo" que fue planteado a fs.292, ante la Corte de Apelaciones y bajo la fórmula de Inconstitucionalidad como previo y especial pronunciamiento en fallo de segunda Instancia, cabe precisar que, en conformidad con lo que prescribe el artículo 767 del Código de enjuiciamiento en lo civil "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas...siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia";


7º) Que lo que se resolvió en segundo grado, en relación con el señalado incidente de nulidad no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia susceptible de ser impugnada mediante un recurso de casación, ya que ella no puso término al juicio ni ha hecho imposible su continuación, consideración ésta que resulta suficiente para desechar la primera parte del recurso que se analiza;


8º) Que lo expresado en el motivo sexto también permite desechar la segunda parte del recurso de nulidad de fondo. En efecto, como se dijo, el artículo 767 del texto legal referido exige que las sentencias susceptibles de casación se han de haber pronunciado con infracción de ley. En relación con este requisito, el artículo 772 del mismo texto legal estatuye que "El escrito en que se deduzca el recurso de casació n en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida...". En relación con el segundo capítulo de la casación, claramente no se cumplió con este requisito;


9º) Que, en efecto, como se ha visto, el recurrente se limitó a señalar que la sentencia de segundo grado fue dictada con infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas "en el libro II título XI artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil...", fórmula claramente insuficiente como para entender que se cumple a cabalidad con la normativa que regula en forma estricta esta materia. Este Tribunal de Casación ha señalado, reiteradamente, que no resulta aceptable como fundamento de un medio de impugnación jurídico procesal como el que se analiza, la invocación genérica de infracciones de ley, como se hizo en el presente caso. Lo anterior, porque tal forma de presentar el problema no permite entender al Tribunal de qué manera se ha producido la transgresión y ello impide resolver de una manera adecuada sobre el particular;


10º) Que, por lo demás, en el presente caso, los jueces del fondo expresaron, en el primer considerando del apartado II del fallo de segunda instancia, que "la reclamante no ha acreditado, de un modo legal, la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, en la forma prescrita en el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825". Ello ha situado el asunto en el marco del problema de la prueba, por lo que el recurso va contra los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para esta Corte, la que no puede variarlos a menos que se haya denunciado y comprobado la transgresión de normas reguladoras de los medios de convicción, de aquéllas que fijan parámetros legales determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces a cargo del fondo a apreciarlos en cierta manera. Como se anticipó, la casación se limitó a una errónea mención genérica de preceptos supuestamente vulnerados, sin señalar siquiera el modo como se habría perpetrado la infracción de cada uno de los artículos que van del 341 al 429, que se invocaron;


11º) Que, en mérito de lo precedentemente reflexionado, esta Corte concluye que el recurso que se termina d e analizar no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.307, contra la sentencia de veintiuno del mes de abril del año dos mil tres, escrita a fs.303. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº2324-2003.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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