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jueves, 28 de octubre de 2004

28.07.04 - Rol N潞 5264-03

Santiago, veintiocho de julio del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞5264-03 el demandado, el Servicio de Salud Concepci贸n, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma presentado contra la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, fallo que, adem谩s, confirm贸. Mediante la sentencia de primer grado se acogieron las demandas deducidas a fs.18 y a fs.501, s贸lo en cuanto se conden贸 a la referida demandada a pagar a la actora do帽a Marianela de las Mercedes Campillo Ma帽谩n, la suma de $17.415.000, por concepto de da帽o material y $50.000.000, por concepto de da帽o moral. Adem谩s, se orden贸 pagar al actor don Roberto Ulloa (Bahamonde) la suma de $15.000.000, por da帽o moral, e iguales cantidades a cada uno de los actores don Roberto Ulloa Campillo y don Walter Ulloa Campillo, por id茅ntico concepto. Asimismo, dispone cancelar dichas cantidades con intereses corrientes para operaciones reajustables, y reajustes a contar desde la fecha del fallo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 1潞) Que el recurso del ep铆g rafe denuncia que el fallo de segundo grado incurri贸 en la causal contemplada en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, estimando que fue extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se funda en que la demanda de do帽a Marianela Campillo Ma帽谩n ten铆a como fundamento la omisi贸n por parte del equipo cirujano vascular que la atendi贸 de la pr谩ctica de un examen y, no obstante, el Servicio recurrente fue condenado al pago de una indemnizaci贸n en favor de dicha persona teniendo como fundamento no s贸lo lo alegado por la demandante en su libelo sino otro, cual es el de haber sido intervenida por segunda vez por un cirujano general y no por un vascular, extendi茅ndose a un punto no sometido a la decisi贸n del tribunal, o sea, la atenci贸n efectuada en la segunda intervenci贸n quir煤rgica practicada por el equipo de urgencia; 2潞) Que, en conformidad con el art铆culo 768 del C贸digo aludido "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de..." Ello, en lo que interesa para efectos de decidir. El referido precepto consagra entonces el vicio de ultra petita, que puede revestir dos formas, habiendo sido invocado en la especie, en la segunda de ellas, conocida como extra petita, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal; 3潞) Que, del examen de la disposici贸n legal que consagra la referida causal se puede colegir que el vicio de ultra petita, en cualquiera de sus formas, debe presentarse en la parte decisoria de la sentencia, porque consiste precisamente en otorgar o conceder m谩s de lo pedido o bien, en extender la decisi贸n a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, siendo esto 煤ltimo lo alegado en la especie. Sin embargo, de la revisi贸n del contenido de la casaci贸n de forma se puede colegir que los hechos en que la funda quien recurre, no configuran dicho vicio porque tal como se hizo notar previamente, ella se ha hecho consistir en que el fundamento de la condena es diverso del alegado por la actora, cuesti贸n totalmente distinta del requerimiento que formula el N潞4 del art铆 culo 768 ya aludido; 4潞) Que, en efecto, se trata simplemente de argumentaciones del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, o, como se dice en el recurso de casaci贸n de forma, del fundamento que se tuvo en cuenta por el tribunal, pero que lo llev贸 a dictaminar el acogimiento de las demandas, luego de sentar o dejar establecido en qu茅 consisti贸 la falta de servicio, base de las pretensiones de los actores, dentro de los l铆mites en que 茅stas se plantearon, que es lo que verdaderamente interesa; 5潞) Que, por lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 6潞) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia que la sentencia de segunda instancia incurri贸 en infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba en relaci贸n a establecer que la demandante Campillo Ma帽谩n perdi贸 su brazo debido a un Servicio Hospitalario defectuoso, que se tradujo en un diagn贸stico y tratamiento deficiente, en circunstancias que, a juicio de la recurrente, no hay pruebas que as铆 lo acrediten. Se estima vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. El Servicio de Salud, luego de consignar el contenido de los considerandos sexto y s茅ptimo de la sentencia de segunda instancia y un p谩rrafo de un fallo de esta Corte Suprema, argumenta que en autos se alter贸 el onus probandi contemplado en el art铆culo referido, que exige que quien invoca una responsabilidad extracontractual debe acreditar los hechos que fundan tal responsabilidad. A帽ade que conforme con dicho precepto, se deben acreditar los elementos de la responsabilidad por falta de servicio, lo que equivale a probar en el proceso que se ha producido una acci贸n u omisi贸n, y adem谩s, que ella ha sido la causa directa, necesaria e inmediata del da帽o, o que no hay otra causa que haya sido suficiente para producir el da帽o; 7潞) Que el recurrente agrega que el fallo de segundo grado se帽ala que de acuerdo con el motivo duod茅cimo del de primera instancia, se dio por acreditado que la paciente Marianela Campillo Ma帽谩n perdi贸 el brazo derecho por un servicio hospitalario defectuoso, no obstante que en dicho motivo se hace una relaci贸n de los hechos, pero sin se帽alar que la p茅rdida del brazo se deba a un se rvicio hospitalario defectuoso. Luego de transcribir el motivo Vig茅simo del mismo fallo, concluye que ni 茅ste ni el de segunda instancia establecieron fehacientemente que la p茅rdida del brazo de la paciente se debi贸 a una omisi贸n del equipo vascular y a una acci贸n del equipo de urgencia del Hospital Regional de Concepci贸n. Asevera que la falta de servicio constituye la faz negativa de la prestaci贸n del servicio p煤blico como se deb铆a realizar, de tal modo que para establecer que las acciones u omisiones son constitutivas de falta de servicio, se debe invocar y probar que las conductas debidas eran otras y que esas otras conductas son las que permit铆an tener un resultado no s贸lo distinto sino satisfactorio para el usuario del servicio p煤blico, y de lo contrario no se condenar铆a por da帽o sino por p茅rdida de oportunidad de un tratamiento diverso. Manifiesta, adem谩s, que la sentencia incurre en error de derecho, consistente en que luego de establecer que existi贸 una acci贸n u omisi贸n de los funcionarios del Hospital ya referido, llega a la conclusi贸n de que dicha acci贸n u omisi贸n caus贸 da帽o, sin haberse acreditado en el proceso que tales situaciones fueron las que originaron el da帽o, o que la p茅rdida del brazo derecho de la paciente se debi贸 s贸lo a esa circunstancias, o que exist铆a un diagn贸stico y un tratamiento que se dej贸 de efectuar y que ese tratamiento y ese diagn贸stico permit铆an el salvataje efectivo y probable del brazo indicado; 8潞) Que el recurso se帽ala que de haberse aplicado el art铆culo 1698, inciso primero, del C贸digo Civil, la sentencia de primera instancia hubiera exigido probar que la acci贸n u omisi贸n que considera cometida por los funcionarios del Servicio de Salud Concepci贸n, consistente en la no realizaci贸n oportuna de una arteriograf铆a y la realizaci贸n de una intervenci贸n quir煤rgica por un cirujano general y no por un especialista, fue la causa directa, inmediata y suficiente de la p茅rdida del brazo de la paciente. De aplicarse acertadamente dicho precepto, a帽ade, se habr铆a establecido que no se prob贸 en autos que la arteriograf铆a oportuna y la no realizaci贸n de la intervenci贸n, permit铆an salvar dicho miembro. Se habr铆a establecido, finaliza, que no se produjo prueba que estableciera la existencia de un tratamiento que produjera el salv ataje del brazo, y que no se prob贸 la relaci贸n causal entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o, y no se habr铆a hecho lugar a la demanda deducida; 9潞) Que el Servicio recurrente advierte la existencia de un segundo error de derecho, que hace consistir en infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba en relaci贸n a exigir a la demandante acreditar la necesaria relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o. Se estiman vulnerados los art铆culos 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4 y 44 de la Ley N潞18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, y el art铆culo 19 del C贸digo Civil. Alega que no se aplicaron debidamente estas disposiciones, en cuanto exigen que quien invoca responsabilidad por falta de servicio debe acreditar la relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o y, al haberse omitido la aplicaci贸n debida de tales normas, se le conden贸 por la p茅rdida de una oportunidad o de una chance; 10潞) Que, a continuaci贸n, el recurso se帽ala que en la especie no se presenta la relaci贸n de causalidad y, para establecer dicha relaci贸n entre un acto culpable o una actividad o inactividad del Estado y el da帽o, resulta indispensable contar con la certeza de que de haberse tenido una conducta distinta, el resultado ser铆a tambi茅n distinto y ello se traduce en que, en la especie, y en lo referente a la pr谩ctica de la arteriograf铆a, debi贸 establecerse en el proceso que dicho examen era una conducta que permit铆a a ciencia cierta determinar la posibilidad de un tratamiento y cual era el tratamiento, y que 茅ste permit铆a recuperar la funci贸n y el 贸rgano respectivo, toda vez que pudo haberse establecido el diagn贸stico y que eventualmente no hab铆a tratamiento posible o 茅ste ten铆a inciertas posibilidades de 茅xito, lo que no est谩 probado en autos. Ello significa que se le est谩 condenando porque priv贸 a la demandante de un eventual tratamiento, pero no se sabe cual y menos, que permit铆a salvar el brazo. A帽ade que ninguno de los tres peritajes indica cual era el tratamiento debido; 11潞) Que, en lo que dice relaci贸n con la segunda operaci贸n practicada por el equipo de urgencia, manifiesta el recurrente que en el proceso debi贸 establecerse que, atendidas lascondiciones m茅dicas del caso, ese d eda no deb铆a practicarse esa operaci贸n y que la conducta era otra, no habiendo respuesta para cual era esa otra conducta, ya que no se encuentra afirmado ni menos probado cual era la conducta debida y que esa conducta hubiera permitido, razonablemente, el salvataje del brazo amputado. Afirma que est谩 siendo condenada por una disminuci贸n en sus posibilidades de salvataje del brazo, pero sin que se haya indicado ni probado en el proceso cuales eran las posibilidades, por lo que no se ha probado la relaci贸n de causalidad y no existe, consecuencialmente, falta de servicio, e incluso el fallo de primera instancia, que establece que hay falta de servicio, no se atreve a indicar que la extremidad se hubiera salvado; 12潞) Que el recurso precisa que el Servicio est谩 siendo condenado por p茅rdida de la chance o de la opci贸n, no procediendo lo anterior, porque ni siquiera est谩 probada la existencia de un tratamiento que entregara determinadas posibilidades de salvataje del 贸rgano y de la funci贸n, no habi茅ndose producido prueba al respecto. Luego indica que, no present谩ndose en la especie falta de servicio, no procede que sea condenado el Servicio; 13潞) Que, finalmente, el recurrente se帽ala que de haberse aplicado los preceptos estimados vulnerados, la sentencia habr铆a exigido probar que la acci贸n u omisi贸n que considera cometida por los funcionarios del Servicio de Salud Concepci贸n, la no realizaci贸n oportuna de una arteriograf铆a y la realizaci贸n de una intervenci贸n quir煤rgica por un cirujano general y no por un especialista, fue la causa directa, inmediata y suficiente de la p茅rdida del brazo de la paciente. Adem谩s, se habr铆a establecido que no se prob贸 que la arteriograf铆a oportuna y la no realizaci贸n de la intervenci贸n quir煤rgica permit铆an el salvataje del brazo, y que no se produjo prueba que estableciera la existencia de un tratamiento que produjera dicho salvataje. Por 煤ltimo, expresa que de haberse aplicado adecuadamente las disposiciones referidas, se habr铆a llegado a la conclusi贸n de que no se acredit贸 la relaci贸n causal entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o, y no se habr铆a hecho lugar a la demanda deducida; 14潞) Que, como puede advertirse, todo el recurso gira en torno a la denuncia de vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, que s e habr铆a producido al establecerse que do帽a Marianela Campillo perdi贸 su brazo debido a un servicio hospitalario defectuoso, traducido en un diagn贸stico y tratamiento deficiente, y ello sin pruebas. Adem谩s, respecto de la relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n y el da帽o producido. Ello hace necesario recordar que esta Corte de Casaci贸n, en numerosas sentencias, ha ensayado una definici贸n del concepto de "leyes reguladoras del valor de la prueba". Se ha dicho que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento. Se ha expresado que, para que se produzca infracci贸n de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicaci贸n; 15潞) Que, en el primer cap铆tulo de la casaci贸n de fondo se ha estimado vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en aquella secci贸n que prescribe que "Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅sta". Como se ve, dicha norma se limita a establecer el onus probandi, imponiendo al que alega una obligaci贸n o su extinci贸n, la carga de la prueba. No obstante, en la especie el problema es otro diverso, ya que en el motivo s茅ptimo del fallo de segundo grado, se consign贸 que "en el caso sub litis, han resultado suficientemente probados los elementos que hacen procedente la responsabilidad por falta de servicio, siendo irrelevante la culpa o dolo de los funcionarios p煤blicos, pues es un hecho, como se desprende del fundamento 12潞 del fallo de primer grado, que do帽a Marianela Campillo Ma帽谩n perdi贸 su brazo derecho debido a un servicio hospitalario defectuoso, que se tradujo en diagn贸stico y tratamiento ineficientes". En su motivo octavo a帽adi贸 que "la falta de recursos o la situaci贸n particular del Servicio demandado no lo habilita para descargarse de la responsabilidad propia ni lo exime de su obligaci贸n de indemnizar a la demandante por los da帽os sufridos, desde que le toca la funci贸n privativa de velar por la salud de la poblaci贸n. Los Servicios de Salud responden por los da帽os ocasionados a煤n cuando dichas funciones p煤blicas hubiesen sido ejercidas sin que hubiera malicia o negligencia de algunos de sus agentes, debido a que la v铆ctima no tiene por qu茅 sufrir un da帽o, si ella se encuentra en situaci贸n completamente adecuada a derecho, esto es, en una situaci贸n jur铆dica que la habilita para ejercer el derecho a no ser lesionada..." Tambi茅n expresa que "Al establecerse en el proceso que la p茅rdida del brazo derecho de la demandante, ha sido la consecuencia de la ausencia del debido servicio, se infiere que el Servicio de Salud Concepci贸n no cautel贸 que en la atenci贸n hospitalaria se observaran todas las medidas necesarias para prevenir el da帽o provocado, desde que pertenece a la funci贸n p煤blica que 茅l desarrolla evitar que una acci贸n u omisi贸n llegue a provocar perjuicios de tal gravedad"; 16潞) Que de lo expuesto se desprende que, para los jueces del fondo, est谩 probado que la p茅rdida del brazo derecho de la demandante, hecho da帽oso y que sirvi贸 de base a las demandas intentadas, fueron consecuencia de la ausencia de debido servicio. Por lo tanto, tal circunstancia constituye un hecho de la causa, que resulta inamovible para el Tribunal de Casaci贸n, porque el establecimiento de las situaciones f谩cticas es facultad privativa de los jueces a cargo de la instancia, y la tarea del tribunal de casaci贸n consiste en analizar la validez legal del fallo, esto es, la circunstancia de haberse aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a las situaciones de hecho, tal como ellas fueron sentadas por los magistrados ya referidos. Lo manifestado significa que mediante la casaci贸n no se pueden atacar los hechos de la causa, sino s贸lo el derecho y aqu茅llos son, como se dijo, inamovibles para esta Corte; 17潞) Que lo anteriormente expresado tiene por cierto una excepci贸n, que se refiere a la circunstancia de que, para llegar a establecer las situaciones de hecho, los jueces del fondo hayan incurrido en vulneraci贸n de disposiciones reguladoras de los medios de convicci贸n, pero de aquellas que establecen par谩metros legales fijos o determinados de apreciaci贸n de su m茅rito, esto es, las que obligan a los magistrados a ponderarlas en un determinado sentido. Una situaci贸n semejante permitir铆a anular el fallo impugnado y, en el de reemplazo que se deber铆a dictar en tal evento, se podr铆an establecer hechos nuevos, diversos de los anteriores, y se podr铆a llegar enton ces a decidir en sentido distinto a como se reprocha. Sin embargo, lo que se ha planteado no corresponde al caso de autos, porque ello no fue denunciado ni se advierte que haya ocurrido, debiendo recordarse que, a este respecto, como norma reguladora de la prueba se mencion贸 solamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, disposici贸n legal que se refiere, como tambi茅n se indic贸, a la carga de la prueba en materia de obligaciones, pero que notoriamente no tiene el car谩cter se帽alado; 18潞) Que lo que previamente se consign贸 tambi茅n puede aplicarse al segundo motivo de la casaci贸n, pero a este respecto corresponde que el Tribunal evidencie otra situaci贸n que reviste trascendencia. En cuanto al problema de la relaci贸n de causalidad, que seg煤n el recurso de nulidad de fondo no se encontrar铆a probada, lo que en verdad se ha denunciado o la verdadera circunstancia de que se ha reclamado, es la falta de consideraciones sobre dicho particular. Sin embargo, ello es constitutivo de una causal de casaci贸n formal, seg煤n el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 del mismo texto legal (n煤meros 4 y 5). Teniendo este car谩cter las argumentaciones vertidas sobre esta materia, no es admisible que ellas no sean canalizadas por la v铆a jur铆dicamente adecuada para ello, no pudiendo permitirse que se intente variar la naturaleza jur铆dica de una instituci贸n de derecho como la casaci贸n, presentando como casaci贸n de fondo un reclamo que, en verdad, tiene un claro perfil de nulidad de forma; 19潞) Que, en m茅rito de lo expuesto y razonado, la conclusi贸n evidente consiste en que el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser tambi茅n desestimado, resultando por ello innecesario el an谩lisis pormenorizado de los preceptos invocados respecto del segundo cap铆tulo de la misma. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fs.978, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.974. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. ar Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞5264-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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