Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 3.309-01, don Ram贸n Diego Soto Quintanilla demanda a la Administradora y Servicios Unimarc S.A., representada por don Eduardo Viada Aretxabala, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a la causal 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y, por ende, que nada adeuda. Adem谩s, controvirti贸 la fecha de inicio de la relaci贸n laboral. El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 184, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por veinte a帽os de servicios, con el incremento legal, compensaci贸n por feriados progresivo y proporcional, m谩s intereses y reajustes, con costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por ambas partes, en fallo de veintisiete de mayo del a帽o pasado, escrito a fojas 235, confirm贸 la de primer grado, con declaraci贸n relativa a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la que elev贸 a 32 mensualidades. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado recurre de casaci贸n en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 177, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Luego de referirse a los antecedentes generales de la causa, transcribe el art铆culo 177 del C贸digo del ramo, aludiendo a su incorporaci贸n en el C贸digo del Trabajo de 1994 que refundi贸 otras leyes, entre ellas la Ley N潞 19.010, que derog贸 el art铆culo 9潞 de la Ley N潞 16.455, el que dispon铆a lo que detalla. Agrega que el citado art铆culo 177 establece los requisitos del finiquito para poder ser invocado por el empleador, esto es, que conste por escrito, firmado por el interesado y ratificado ante Ministro de Fe, en el caso, el Presidente del Sindicato. A帽ade que cumplidos esos requisitos, puede ser invocado, con pleno poder liberatorio, por lo tanto, ante un eventual reclamo del trabajador, tal documento basta para acreditar el pago de las prestaciones que en 茅l se consignen, como, asimismo, la aceptaci贸n de la causal; en este sentido alude a un fallo de esta Corte. En seguida el recurrente se refiere a la cl谩usula tercera del finiquito suscrito el 19 de noviembre de 1980, a que fue firmado por las partes y ratificado ante el Presidente del Sindicato, por lo tanto, cumple con todos los requisitos, en consecuencia, se ha dejado de aplicar el art铆culo 177 del C贸digo del ramo, desconociendo el pleno valor liberatorio del finiquito al se帽alar que en 茅l no se explicit贸 que las indemnizaciones pagadas lo fueran por a帽os de servicios, es decir, adem谩s se agrega un requisito no exigido por la ley. En un segundo aspecto, indica que se pondera err贸neamente la prueba, vulnerando las leyes reguladoras. Se帽ala que se desatiende la confesi贸n del demandante en cuanto a que acept贸 que se consignara como fecha de inicio de la relaci贸n laboral el 20 de noviembre de 1980 y que reconoci贸 la firma puesta en el finiquito. Expresa el recurrente que no se consignan las razones jur铆dicas por las cuales se priva de valor jur铆dico a un instrumento extendido en conformidad a la ley. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el cese de los servicios se produjo el 4 de mayo de 2001 y la demanda se notifico el 13 de junio de 2001, sin que transcurriera el plazo de seis meses entre una y otra data. b) la demandada alega que el actor habr铆a incurrido en graves faltas debido a que dio por recibida mercader铆a que no ingres贸 efectivamente al supermercado, faltando 69,400 kilos de pollo; que modific贸 贸rdenes de compra ya autorizadas por los niveles competentes recibiendo un 66% m谩s de la mercader铆a autorizada, sin pedir aprobaci贸n al administrador y la adulteraci贸n de facturas ya recibidas. c) del an谩lisis de la prueba rendida no se desprende que la causal invocada se encuentre justificada. d) la relaci贸n laboral se inici贸 el 30 de junio de 1969.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el despido del actor fue injustificado y que, no obstante su confesi贸n y el finiquito agregado al proceso, la relaci贸n laboral se extendi贸 por 32 a帽os, condenando a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por 32 anualidades de servicios, con el recargo legal y compensaci贸n de feriado progresivo y proporcional.
Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la controversia de derecho radica en determinar la validez del finiquito suscrito por las partes, el 19 de noviembre de 1980, para los efectos de precisar la procedencia de indemnizaci贸n por todos los a帽os servidos por el actor o s贸lo por el 煤ltimo per铆odo laborado para su empleador.
Quinto: Que, al efecto resulta 煤til transcribir la norma decisoria litis, esto es, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe en lo pertinente: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente.... Tal disposici贸n se contemplaba en el art铆culo 9 de la Ley N潞 16.455, a prop贸sito del t茅rmino del contrato de trabajo por parte del dependiente, el cual, para ser invocado por el empleador deb铆a reunir similares requisitos, agreg谩ndose en la disposici贸n a los finiquitos y, posteriormente, aparece consignada con semejantes expresiones en el art铆culo 13 inciso segundo del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978.
Sexto: Que el finiquito suscrito por los litigantes, el 19 de noviembre de 1980, re煤ne todos y cada uno de los requisitos formales que la norma transcrita establece, es decir, consta por escrito, est谩 firmado por el interesado y ante el Presidente del Sindicato, de manera que no es posible desestimar el poder liberatorio de ese instrumento por la concurrencia de otras circunstancias, tales como la existencia de un contrato de trabajo en el que se indica como fecha de inicio de la relaci贸n laboral -cuya existencia, por lo dem谩s, no ha sido cuestionada- una anterior a la suscripci贸n del finiquito o por el hecho que en el instrumento de que se trata no se mencionen como indemnizados los a帽os servidos con anterioridad.
S茅ptimo: Que, en efecto, esta Corte ya ha decidido que al finiquito, se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional. Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en los t茅rminos que en 茅l se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relaci贸n laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a esos requisitos la circunstancia conocida como la ratificaci贸n, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador ha prestado al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes..
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci贸n de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dar por terminada una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio.
Noveno: Que tal es la situaci贸n que se ha dado en estos autos en la suscripci贸n del finiquito cuestionado, como se dijo, ya que si bien en el instrumento respectivo no se explicita el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, tal declaraci贸n no pudo en 茅l contenerse si se considera que la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, a esa fecha, fue la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuyos hechos las partes entendieron aparentemente en la quiebra de la entonces empleadora del demandante.
D茅cimo: Que, en consecuencia, al decidirse que el finiquito suscrito por las partes, el 19 de noviembre de 1980, qued贸 sin efecto por la cl谩usula contenida en el nuevo contrato de trabajo de 1997 y por no constar el pago expl铆cito de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se ha vulnerado el art铆culo 177 del C贸digo del ramo, por err贸nea interpretaci贸n, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar se pague al actor una indemnizaci贸n por a帽os de servicios superior a la que era procedente.
Und茅cimo: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado. Por estas consideraciones y visto, adem 谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 237, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 235, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 2.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que las argumentaciones vertidas por los litigantes no desvirt煤an las conclusiones a las que se lleg贸 por el juez a quo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 184 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.898-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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