Santiago, diecis茅is de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol N潞 3.824, caratulados Vega Mandujano Ra煤l con Reinoso Castro y otro, la Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, absolvi贸 de los cargos formulados en la demanda de lo principal de fojas 1, respecto de la Sociedad de Transportes Colectivos San Crist贸bal La Granja S. A. y la acogi贸 en cuanto por ella solicit贸 se declare que el actor fue despedido injustificadamente por el demandado Daniel Reinoso Castro y en consecuencia, lo conden贸 a pagar al actor las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo, declarando adem谩s, que se omite pronunciamiento sobre el cobro de imposiciones y sobre las diferencias y, adem谩s, respecto de la nulidad del despido por no existir petici贸n concreta sobre el punto. Asimismo rechaz贸 la demanda en cuanto al cobro de remuneraciones por d铆as de descanso, feriado legal por los periodos que indica y remuneraciones por 28 d铆as de revisi贸n t茅cnica, sin costas. Apelada la sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones respectiva, en fallo de ocho de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 237, la revoc贸 parcialmente, declarando que se condena a la Sociedad de Transportes Colectivos San Crist贸bal La Granja Ltda. a las mismas prestaciones que al demandado Daniel Reinoso Castro, en forma solidaria, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima decisi贸n las partes deducen sendos recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: En cuanto a los recursos de casaci贸n deducidos por la demandada Sociedad de Transportes Colectivos San C rist贸bal la Granja S.A. Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que la parte demandante se conform贸 con el fallo de primer grado en aquella parte que desestim贸 la demanda dirigida contra la Sociedad de Transportes y su recurso de apelaci贸n dec铆a relaci贸n 煤nicamente con algunas modificaciones en cuanto a las prestaciones cobradas. De esta forma, a juicio del recurrente, la sentencia atacada incurri贸 en el se帽alado vicio al pronunciarse sobre una materia que no fue objeto de los recursos de apelaci贸n que deb铆a conocer y resolver. Segundo: Que la demandante en su escrito de apelaci贸n de fojas 211, claramente solicit贸 que se dejaran sin efecto o se modificaran, seg煤n corresponda, los considerandos 20潞, 21潞, 22潞, 26潞 y los puntos V, VII y VIII de la parte resolutiva del fallo de primer grado. De tales planteamientos se desprende que el demandante a trav茅s de su recurso pretend铆a un pronunciamiento del Tribunal de Alzada en orden a que se precisara que la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $9.000 por d铆a trabajado, (considerando 20潞), que se hiciera lugar al feriado legal no reconocido y a los d铆as de descanso cobrados (considerandos 21潞 y 22潞) y a fin de obtener que se condenara a la demandada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la notificaci贸n del pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales. Los fundamentos que pidi贸 modificar son coincidentes con lo resolutivo de la sentencia en cuanto a los n煤meros indicados. Tercero: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado m谩s de lo pedido por el actor, ya que sin petici贸n concreta en tal sentido, revocaron la sentencia de primer grado en un aspecto que no mereci贸 reproche y de esa forma condenaron a la Sociedad demandada en calidad de empleadora a las mismas prestaciones impuestas al demandado se帽or Reinoso. Cuarto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vici o que le atribuye el recurrente, esto es, la causal de nulidad del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que conduce a su invalidaci贸n, acogiendo el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demanda en lo principal de fojas 251, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 237, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 251 y los de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 266. Reg铆strese. N潞 2.404-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or 脕lvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, diecis茅is de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del fundamento 26潞 que se elimina. Asimismo, se reproduce de la sentencia casada lo dicho en relaci贸n al incidente de tachas contenido en lo fundamentos primero, segundo y tercero; Y teniendo en su lugar, adem谩s, presente: Primero: Que del m茅rito de autos se desprenden que el actor accion贸 con el objeto de que se hiciera aplicaci贸n de lo previsto en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, para que se impusiera a su empleador la sanci贸n remuneratoria por el no pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, al no haber solucionado los meses que indica y, adem谩s, por haberlas enterado en relaci贸n a una remuneraci贸n inferior a lo que en realidad se le pagaba. Segundo: Que, sobre el particular es necesario precisar que el art铆culo 162 inciso 5潞 del Estatuto Laboral, exige el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al despido, y la debida justificaci贸n. Por otro lado, en la especie, a la fecha del despido del actor -26 de octubre de 2.001- hab铆a dejado de regir la norma transitoria de la Ley N潞 19.631, publicada el 11 de septiembre de 1.999, que dispuso que durante los dos primeros a帽os de vigencia de esa ley, la acreditaci贸n del pago de cotizaciones y la informaci贸n de dicho pago al trabajador, establecida en el citado art铆culo 162, podr谩 comprender s贸lo el periodo del 煤ltimo a帽o de vigencia de la relaci贸n laboral, contado hacia atr谩s desde la fecha del despido. Tercero: Que el demandado aleg贸 en la etapa procesal pertinente el pag贸 铆ntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y tal aseveraci贸n se ve corroborada, en parte, por la declaraci贸n del Inspector del Trabajo en el acta de fojas 21, donde el ministro de fe constat贸 que presentadas las planillas correspondientes al periodo enero de 2.000 a octubre 2001, las cotizaciones se encontraban canceladas en tiempo y forma, resultando insuficiente el certificado de fojas 90 para concluir que se adeudaba por el empleador el mes de junio de 2.000, por advertir en dicho instrumento errores en cuanto a la informaci贸n entregada que le restan credibilidad. Cuarto: Que, en efecto en el certificado de cotizaciones emanado de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital agregado a fojas 90, aparecen pagados los meses de junio y julio de 2.001, y anotados en forma correlativa; pero, a continuaci贸n, el mismo documento registra nuevamente el a帽o 2.001, pero intercala entre junio y julio el mes de febrero de 2.001, que en la foja anterior no figuraba. Por consiguiente, no es posible aceptar como verdad absoluta la informaci贸n contenida en dicho documento, por cuanto, no existe explicaci贸n razonable que permita entender que las listas entregadas en la misma fecha, 5 de mayo de 2.002, por la misma entidad, arrojen datos distintos. En cuanto a los meses impagos que precisa el demandante, marzo, abril, mayo de 1.996 y marzo de 1.998, por lo antes razonado se concluye que no existen, en este caso, elementos probatorios fidedignos para concluir que el empleador los adeuda. Quinto: Que en lo atinente al no pago 铆ntegro de cotizaci贸n sobre la remuneraci贸n real del trabajador, resulta improcedente la aplicaci贸n de lo previsto en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, desde que dicho monto s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que los derechos del actor se han perfeccionado jur铆dicamente a contar de dicha fecha y una vez que este fallo quede ejecutoriado. Sexto: Que por lo antes razonado la petici贸n del actor en este sentido debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se desechan la tachas opuestas contra el testigo del demandado Daniel Reinoso, don Alexis Juan Rubilar Acevedo y se confirma 0 , en lo apelado, la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 178, con declaraci贸n de que se rechaza la petici贸n del actor en orden a que condene a la demandada al pago de las remuneraciones 铆ntegras correspondiente a todo el periodo de separaci贸n o suspensi贸n desde el despido hasta la fecha de convalidaci贸n del mismo. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 2.404-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or 脕lvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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