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martes, 26 de octubre de 2004

27.07.04 - Rol Nº 4041-03

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4041-03 sobre reclamo del monto consignado por expropiación, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, pero rebajando a la suma de $93.499.000 el monto de la indemnización definitiva que el Fisco debe pagar al actor don Miguel Juan Abraham Bustamante, a razón de siete mil pesos cada uno de los 13.357 metros cuadrados expropiados. Dispone, además, deducir de dicha suma, el monto provisional fijado, reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se hizo la consignación hasta la de pago de la indemnización. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la vulneración del artículo 38 del D.L. Nº2186 -al que se asigna la calidad de norma desisorio litis-, por errónea interpretación. Luego de transcribir su texto, afirma que no existía fundamento jurídico alguno para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de "indemnización" debía comprender c onceptos que no correspondieren solamente al valor intrínseco del bien expropiado, sino que además otra cuestión accesoria, como la posibilidad de adquirir la condición de estar emplazada en una zona poblada. Agrega que al concederlo así, se valida la conclusión de que debe buscarse, en materia de indemnizaciones por expropiación, antes que el equivalente dinerario más preciso posible del bien expropiado, el valor comercial del mismo; 2º) Que el Fisco de Chile asevera que considerar que el valor intrínseco del inmueble debe verse incrementado por la cercanía a una zona poblada, implica conceder un valor mayor al que el mismo, abstractamente considerado, posee, mayor valor que redunda en una ganancia o lucro que puede resultar legítima en el ámbito de los negocios inmobiliarios, pero que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido por el referido artículo 38, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio; 3º) Que el recurrente argumenta que la aptitud o potencialidad de un predio constituye un concepto que se ve sujeto a un albur, una contingencia incierta de que dicha aptitud o potencialidad se llegue a desarrollar efectivamente en una industria lucrativa para sus propietarios, incerteza que no se superará sino una vez que se concrete la actividad económica y lucrativa destinada al predio. De este modo, agrega, la indemnización concedida por los conceptos referidos va más allá de los términos del citado artículo 38. En la especie, dice, se tasó un terreno en el cual no se desarrollaba ninguna actividad agrícola, en el que existían veinte álamos que fueron pagados, sin que existiera nada más en él que pudiera significar un valor adicional. Añade que el entero de potencialidades o aptitudes responde al concepto de pago de una eventualidad futura, lo que el expropiado habría podido percibir en un futuro más o menos cercano, de estar emplazado el lote en una zona poblada, y la jurisprudencia ha sostenido que estos conceptos son incompatibles con la normativa aplicable; 4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de haberse dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº2186, el fallo debió concluir que el concepto vertido en el considerando cuarto resultaba incompatible con las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública y, por esta vía, debió revocar la determinación de conceder valoraciones comerciales a los demandantes, calidad que reviste la cifra de $7000 por metro cuadrado de terreno, la que califica de exorbitante; 5º) Que el artículo 38 del D.L. Nº2186 sobre procedimiento de expropiaciones, que efectivamente reviste el carácter de norma decisorio litis en el presente caso, prescribe que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". Este tribunal ha sostenido en forma reiterada que en un proceso de expropiación, en casos análogos al de autos, que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño. Por lo tanto, son ajenos al concepto de daño y de indemnización, supuestos perjuicios derivados de especulaciones sobre ganancias futuras, o meras expectativas de algún beneficio; 6º) Que, en el presente caso, hay que recordar que en primera instancia se otorgó una indemnización de $333.925.000, a razón de $25.000 por cada metro cuadrado de terreno, la que fue reducida en segunda instancia a la cifra anteriormente indicada y fijándose en $7.000 el valor de cada metro cuadrado. En el motivo tercero, el fallo de segunda instancia, impugnado mediante el recurso de nulidad de fondo, sostiene que "para establecer el justo precio del bien objeto de la demanda, hay que atenerse, especialmente, a su ubicación, a la superficie que comprende, a la naturaleza y al destino del mismo, sin que ello deba desvincularse de su valor comercial y del monto que en dinero y para zonas similares se ha asignado al metro cuadrado de terreno." Y en el motivo cuarto, que es el que ha causado la controversia, se expresa que "de las probanzas contenidas en los fundamentos que se han tenido por reproducidos, aparece q ue el inmueble materia de la expropiación es de 13.357 metros cuadrados, está situado en la Comuna de Villa en el sector acceso a Putagán y cuenta con un frente aproximado de 1.000 metros, figura como de aptitud agrícola aunque por su cercanía a una zona poblada no puede descartarse que adquiera esta otra condición, todo lo cual conduce a fijar en $7.000 (siete mil pesos) el metro cuadrado de terreno, por lo que los...alcanza a $93.499.000..."; 7º) Que, como puede advertirse de todo lo que se viene consignando, si bien es cierto el fallo impugnado contiene expresiones que no son compartidas por este Tribunal de Casación, porque no se avienen con el concepto de indemnización a que se hizo mención, en la especie no resulta posible determinar cual rubro o capítulo permitió fijar aquello que se le reprocha por el recurrente de casación, ya que la frase "figura como de aptitud agrícola aunque por su cercanía a una zona poblada no puede descartarse que adquiera esta otra condición..." no va unida a una especificación de monto que se ordene pagar, o en lo que significaría o implicaría en relación con la cifra total, suma esta última que, en cualquier caso, es muy inferior a la otorgada en primera instancia; 8º) Que lo anteriormente expuesto, va unido a la circunstancia de que mediante el recurso de casación se pretende la anulación del fallo, para que en la sentencia de reemplazo se rechace en forma íntegra la demanda, del mismo modo como ocurrió con el recurso de apelación entablado contra el fallo de primer grado, en que se pidió únicamente el rechazo total de la demanda, todo lo cual implicaría dejar en la cifra provisionalmente determinada, que estimó en $600 el metro cuadrado de terreno, sin que quede margen para una posible rebaja en el monto otorgado en segundo grado, como no sea el rechazo total; 9º) Que todo lo manifestado conduce a que la nulidad de fondo no pueda prosperar y deba ser desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.177, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año dos mil tres, escrita a fs.176. Regístrese y devuélvase. Red acción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4041-2203. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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