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viernes, 29 de octubre de 2004

11.08.04 - Rol N潞 1289-03

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 309 a 314 vta., de estos autos caratulados Universidad de Concepci贸n con Comercial Eccsa S.A., el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, don Camilo 脕lvarez Ordenes, acogi贸 la demanda principal ordenando que la demandada pague al actor la cantidad de 17.534 Unidades de Fomento, asimismo rechaz贸 la demanda reconvencional y dispuso que cada parte pagara sus costas. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veintisiete de enero de 2003, escrita de fs. 360 a 361 vta., confirm贸 la sentencia de primera instancia, con costas del recurso. La parte demandada ha impetrado para ante este Tribunal los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 366 y siguientes. Se trajeron los autos en relaci贸n y se oy贸 en la audiencia alegatos del abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso invoca como infringido el N 潞 5 del art铆culo 768 en relaci贸n al art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, el que se sustenta en que la sentencia recurrida no contiene un an谩lisis de todos los hechos de la causa y las consecuentes consideraciones en virtud de las cuales no se dan por probadas las alegaciones y excepciones formuladas en defensa de su representada, las que son desestimadas, por lo que en tales condiciones se ha omitido su an谩lisis y la falta de valorizaci贸n en clara contravenci贸n a la norma del art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. b SEGUNDO: Que para el caso en an谩lisis cabe se帽alar, en primer lugar, que para la procedencia del recurso, el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, establece que es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, salvo los casos que el mismo art铆culo se帽ala. TERCERO: Que en el caso de autos, el vicio se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la anterior, por lo que el presunto vicio del que se reclama se habr铆a producido en la sentencia de primer grado respecto de la cual, la parte demandada y recurrente, s贸lo se limit贸 a impugnarla por la v铆a del recurso de apelaci贸n. CUARTO: Que conforme a lo as铆 razonado, el recurso deber谩 ser declarado inadmisible en atenci贸n a que en la especie, no se ha cumplido con el requisito de preparaci贸n establecido en el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que el recurrente ha se帽alado que la sentencia impugnada al acoger la demanda deducida en su contra, ha infringido los siguientes grupos de normas: a) 2174, 1478, 1535, 1544, 1545, 1546 y 1536 del C贸digo Civil; b) el art铆culo 346 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1702 del C贸digo Civil; y c) los art铆culos 384, 425, 346 N潞 3 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1706 y 1712 del C贸digo Civil. En efecto, sostiene el recurrente que en la especie, se celebraron dos contratos: una compraventa y un mutuo; 茅ste 煤ltimo nulo absolutamente, por falta de tradici贸n y la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato accesoria. Tambi茅n la obligaci贸n contra铆da por su representada es nula, porque tiene el car谩cter de obligaci贸n meramente potestativa de la voluntad del deudor, y finalmente porque la obligaci贸n se hizo inexigible porque result贸 afectada por una condici贸n de abuso circunstancial, en raz贸n del cambio de las condiciones econ贸micas imperantes en la Regi贸n. SEXTO: Que los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos: a) Que el 20 de agosto de 1997, la demandante vendi贸 a la demandada los sitios que se individualizan en el documento de fs. 1 y siguientes. b) Que la compradora por s铆 o por medio de una sociedad que se constituir铆a al efecto construir铆a un centro comercial en los predios comprados y dentro de 茅l, un local de 120 metros cuadrados entre sus ejes, con el fin de entregarlo en comodato a la Universidad de Concepci贸n por un plazo de veinte a帽os.; c) Que la construcci贸n de referido Centro Comercial deb铆a verificarse dentro del plazo de tres a帽os contados desde la fecha de suscripci贸n de la escritura de compraventa. d) Que en el evento que no se cumpliera con tal obligaci贸n, la compradora pagar铆a a la vendedora una pena compensatoria de 17.534 Unidades de Fomento; e) Que a la fecha no se ha construido centro comercial alguno en el predio sublite, lo que adem谩s es p煤blico y notorio; f) Que la cl谩usula pactada por las partes e indicada en la letra b) precedente constituye un elemento accidental del contrato de compraventa. SEPTIMO: Que la parte demandada funda el recurso de casaci贸n en el fondo en hechos distintos a los establecidos por los sentenciadores de fondo los que esta Corte solamente podr铆a revertir por esta v铆a, si se hubieren vulnerado leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de tales hechos con influencia en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: Que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley permite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le da uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. NOVENO: Que se dan por infringidas, como normas reguladoras de la prueba, los art铆culos 384 N潞 2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil cuando resuelve en sus considerandos 15 y 16 que mi parte no acredit贸 el valor de la entrega en comodato del inmueble objeto de este proceso e indicado en el contrato, de lo cual infiere que no se acredit贸 que la cla煤sula penal sea enorme en circunstancias que la primera norma dispone que el valor de la prueba de dos o m谩s testigos, no contradichos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, podr谩 constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario y la segunda norma establece que el informe de peritos se apreciar谩 conforme a las reglas de la sana cr铆tica. DECIMO: Que en forma reiterada esta Corte ha dicho que ambas disposiciones no son reglas reguladoras de la prueba toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de car谩cter obligatorio, ya que la declaraci贸n de testigos solamente podr谩 constituir plena prueba y el informe de peritos se apreciar谩 por el Tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimaci贸n de los sentenciadores de fondo el m茅rito probatorio de dichos medios, lo que no puede revisarse por esta Corte. UNDECIMO : Que, seg煤n el recurrente, se viola el art铆culo 346 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1706 del C贸digo Civil, cuando no da por probada la situaci贸n de crisis grave que impide la ejecuci贸n del proyecto en el plazo estimado, a pesar que los documentos acompa帽ados a fojas 79, 208, en relaci贸n con los de fojas 83 y 113, QUE NO SON OBJETADOS POR LA CONTRARIA, por lo que debi贸 darlos por reconocidos, ya que la 煤ltima norma dispone que los instrumentos privados hacen fe entre las partes a煤n en lo meramente enunciativo, cuando tengan relaci贸n directa con lo dispositivo del acto o contrato. DUODECIMO : Que por instrumento privado para los efectos de las disposiciones indicadas en el fundamento anterior se entiende todo escrito hecho sin la intervenci贸n de funcionarios p煤blicos, non rite et recte por notario u otro empleado p煤blico, con la sola firma de las partes y que justifica una o varias obligaciones o su extinci贸n (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno, Tomo XIII, pag. 696, Imprenta Nacimento 1939). Agrega el mismo autor que: Es esencial al instrumento privado, entendido en el sentido de que hablamos, es decir productor de obligaciones o comprobador de su extinci贸n, que ha de ser firmado por las partes o la parte contra la cual ha de hacer prueba, caracter铆sticas que no re煤nen los documentos en que se funda la alegaci贸n ya que emanan de terceros que no han concurrido al juicio como testigos, por lo que no se han infringido las normas en an谩lisis. DECIMO TERCERO: Que se han viola dolas normas de los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, al no establecer, respecto a la enormidad de la cl谩usula penal, que existen presunciones graves de ello, como, peritos y en ambos casos, relacionando sus informes con la documental acompa帽ada. DECIMO CUARTO: Que el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que las presunciones como medio probatorio se regir谩n por las disposiciones del art铆culo 1712 del C贸digo Civil, norma que las clasifica en legales y judiciales, siendo estas segundas las que deduce el juez, las que deber谩n tener las caracter铆sticas que en la norma legal se indican. De las disposiciones legales citadas se deduce, como lo ha establecido la jurisprudencia, que el establecer las presunciones judiciales como el determinar si re煤nen las caracter铆sticas establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento y fallo de los jueces de fondo, apreciaci贸n que no queda sometida a la revisi贸n por la v铆a del recurso de casaci贸n, por lo que no puede aceptarse la alegaci贸n del recurrente en orden a dar por infringidos los art铆culos invocados precedentemente. DECIMO QUINTO : Que de lo antes expuesto cabe concluir que, al no haberse establecido infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces de fondo quedan inamovibles y, por tanto, carecen de fundamento f谩ctico las infracciones de normas sustantivas del C贸digo Civil que se invocan en el recurso, por lo que 茅ste deber谩 ser rechazado. DECIMO SEXTO : Que, a mayor abundamiento, la interpretaci贸n del contrato celebrado entre las partes, hecho que compete a los sentenciadores de fondo, en orden a su naturaleza, no violan las normas sustantivas invocadas en el recurso, sino que son la aplicaci贸n de la autonom铆a de la voluntad consagrada en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Nada obsta a que las partes en un contrato de compraventa convengan otros pactos anexos. En la Obra De la Compraventa y de la Promesa de Venta (T. 2 N潞 1515) don Arturo Alessandri Rodr铆guez sostiene: De la naturaleza misma del contrato de venta nacen para el comprador dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida. Aparte de estas dos obligaciones le impone tambi茅n otras, qu e aunque no tienen la importancia de aquellas son establecidas por la ley Finalmente, el contrato de venta puede crear sobre el comprador todas aquellas obligaciones que emanen de la voluntad de las partes, ya que 茅stas pueden estipular las que se les antoje, siempre que encuadren dentro de los t茅rminos permitidos por la ley. No hay por tanto error de derecho cometido por los sentenciadores al interpretar el contrato suscrito por las partes como uno solo y no dos: compraventa y comodato como lo pretende el recurrente, con lo que caen tambi茅n las alegaciones sobre la nulidad de este 煤ltimo. DECIMO SEPTIMO: Que consecuencia de lo anterior, la obligaci贸n de construir y entregar un local a la Universidad de Concepci贸n no puede ser una obligaci贸n que dependa de la sola voluntad del recurrente ya que es pactada en forma voluntaria y su incumplimiento est谩 sancionado con una pena. DECIMO OCTAVO: Que para que proceda la nulidad de un contrato el vicio en que se funda debe ser coet谩neo al contrato y no posterior a su celebraci贸n como lo es el alegado por el recurrente y sustentado en haber variado las circunstancias econ贸micas existentes al tiempo en que se celebr贸 el contrato. DECIMO NOVENO: Que la pretensi贸n de que este Tribunal revise la cl谩usula penal en base a las declaraciones de testigos e informe pericial cabe estar a lo dicho sobre estas probanzas en el fundamento d茅cimo de este fallo. VIGESIMO : Que por lo antes expuesto no se advierte infracci贸n de las normas sustantivas y el recurso ser谩 rechazado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 366 por Pablo Etcheberry Baquedano en representaci贸n de la Sociedad Comercial Ecsa S.A. en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, escrita de fojas 360 a 361 vta.. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol N潞 1289-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodr铆guez E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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